jueves, 25 de junio de 2026

Petición de reingreso tras excedencia voluntaria. ¿Demanda de reclamación de derecho, o demanda por despido? Notas a la sentencia del TSJ de Cataluña de 1 de junio de 2026.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 1 de junio, de la que fue ponente el magistrado Salvador Salas

La resolución judicial estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por una trabajadora contra la sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Reus, Plaza número 1, dictada el 14 de enero de 2025, declara su y acuerda la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la misma, “a fin de que la magistrada de instancia, con plena libertad de criterio, proceda a dictar una nueva sentencia en la que, partiendo de que no concurre falta de acción, resuelva las restantes cuestiones objeto del proceso”.  

La sentencia de instancia había estimado la excepción procesal de falta de acción, alegada por la parte empresarial demandada, por lo que había desestimado la demanda interpuesta en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, absolviendo a la empresa Umivale Activa, Mutua colaboradora de la Seguridad Social.

El título de la entrada puede sorprender, ya que es claro, jurídicamente hablando, que la petición de reincorporación al trabajo por parte de una persona trabajadora que se encuentre en situación de excedencia debe canalizarse a través de una demanda dirigida precisamente a tal fin y cuando la empresa no da respuesta, o remite a un momento posterior aquella y sin que exista al parecer de la persona trabajadora causa o razón para ello o exista una dilación excesiva, , quedando la demanda en procedimiento por despido para cuando se demuestra con claridad que la empresa no va a cumplir con su obligación de reincorporar a aquella, ya se manifieste de forma explícita (poco frecuente, ciertamente) o implícita (más habitual).

Pues bien, la razón de ser del título radica justamente en la discrepancia suscitada entre las partes litigantes, y que después se trasladará a la juzgadora de instancia y al TSJ, sobre cuál era la vía adecuada para la reclamación, o más exactamente si la parte demandante había cumplido con el plazo legalmente previsto para accionar en reconocimiento de su derecho (a la reincorporación). Mientras que la parte trabajadora presentó una demanda de reconocimiento de derecho (a la reincorporación), la parte demandada consideró existente la falta de acción por tratarse a su parecer de una demanda por despido, para que la que había transcurrido en exceso el plazo de caducidad fijado en el art. 59.3  de la Ley reguladora de la jurisdicción social (“El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos”).

El caso tiene especial interés desde la perspectiva práctica del funcionamiento del departamento de recursos humanos (o de organización de las personas, terminología que ya se utiliza en bastantes empresas), ya que al comunicarle que no había vacante en el momento de la petición de reingreso, se le manifestó que “... preveía que en breve podría tener alguna vacante de características similares y se lo comunicarían de ser así”, y que cuando volvió a solicitar el reingreso, le comunicaron primeramente que ya había perdido su derecho preferente al reingreso, y pocas horas después la misma persona que le había enviado el correo anterior le envió otro, en respuesta al enviado por la trabajadora, pidiéndole que “esperara unos días hasta que el responsable de RRHH se reincorporara de sus vacaciones, a primeros de septiembre, para darle la respuesta más adecuada, dado que se escapaba de su competencia”.

Es decir, y para conocer más exactamente la circunstancia del caso, más de un año después de la primera petición de reingreso, y la respuesta de la empresa de que “esperara” a que hubiera vacantes, la trabajadora volvió a solicitarlo, y fue entonces cuando la empresa le comunicó que “había perdido el derecho preferente al reingreso”, con el lógico enfado de la trabajadora, que se manifestó en el plano jurídico con el escrito dirigido a aquella en que solicitaba que se le “confirmará si el contrato de trabajo se consideraba extinguido o continuaba vigente”, lógicamente a mi parecer como paso previo obligado al ejercicio de la correspondiente demanda en sede judicial, y es entonces cuando se produjo la “matización” o “cambio de criterio” de la empresa cuando quien se puso en contacto con la trabajadora le informó de la necesidad de esperar al responsable de recurso humanos para que le diera “la respuesta más adecuada, dado que se escapaba de su competencia”

2. He abordado la problemática del derecho al reingreso tras una excedencia voluntaria e varias entradas anteriores del blog. Me permito remitir a las personas interesadas a las que cito a continuación:

Entrada “Excedencia voluntaria. Derecho preferente al reingreso y no prescripción de la acción. Notas a la sentencia del TS de 23 de febrero de 2023” 

Entrada “Los (pocos) derechos del trabajador excedente voluntario. Notas a la sentencia del TS de 18 de enero de 2022”

Entrada “Sobre el valor de una circular para reconocer el derecho de un trabajador en excedencia voluntaria a reincorporarse a la empresa. Notas a la sentencia del TS de 12 de septiembre de 2018” 

3. Esta larga explicación del contenido más importante del conflicto desde la perspectiva de los hechos probados encuentra su razón de ser en la modificación del hecho probado tercero, solicitado en el recurso de suplicación al amparo del art. 193 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Veamos la comparación de ambos

Hecho probado tercero

Modificado en suplicación

 

La parte actora estuvo de baja voluntaria en la empresa desde el 01/05/2016 hasta el día 30/04/021.

 

En fecha 01/03/2021 la parte actora solicitó la reincorporación a la empresa, la cual le comunica en fecha07/04/2021 que no existe ningún puesto vacante de características similares, si bien alegaba la empresa que preveía que en breve podría tener alguna vacante de características similares y se lo comunicarían de ser así (doc. nº 5 de la parte actora que doy por reproducido).

 

En fecha 30/05/2022 la parte actora envía correo electrónico solicitando el reingreso.

 

En fecha 08/07/2022 la parte actora solicita reingreso a la parte demandada, la cual le comunica en fecha09/08/2022 que desde el día 30/04/2021 había perdido el derecho preferente al reingreso.

 

(Hecho no controvertido salvo la comunicación de fecha 30/05/2022, que consta en el doc. nº 6 de la parte actora)

 

La parte actora estuvo de excedencia voluntaria en la empresa desde el 01/05/2016 hasta el día30/04/2021.

 

En fecha 01/03/2021 la parte actora solicitó la reincorporación a la empresa, la cual le comunica en fecha07/04/2021 que no existe ningún puesto vacante de características similares, si bien alegaba la empresa que preveía que en breve podría tener alguna vacante de características similares y se lo comunicarían de ser así(doc. nº 5 de la parte actora que doy por reproducido).

 

En fecha 30/05/2022 la parte actora envía correo electrónico solicitando el reingreso.

 

En fecha 08/07/2022 la parte actora solicita reingreso a la parte demandada, la cual le comunica en fecha09/08/2022 que desde el día 30/04/2021 había perdido el derecho preferente al reingreso.

 

El día 9-8-2022, la actora respondió al comunicado de la empresa alegando que había solicitado la reincorporación en el plazo y forma establecidos en el convenio y que la respuesta de la mutua fue que en fecha 7-4-2021 mantenía su derecho al reingreso preferente, requiriendo que se le confirmara si el contrato de trabajo se consideraba extinguido o continuaba vigente.

 

El día 11-8-2022 la demandada notificó a la actora que esperara unos días hasta que el responsable de RRHH se reincorporara de sus vacaciones, a primeros de septiembre, para darle la respuesta más adecuada, dado que se escapaba de su competencia”

 

 

Y este es el punto central del debate sobre el que girará el conflicto en sede judicial, es decir si seguía existiendo el derecho al reingreso (tesis de la trabajadora) o lo había perdido y además su demanda por un despido (inexistente a juicio de la empresa) se había interpuesto habiendo excedido el plazo de caducidad fijado en el art. 59.3 LRJS. Cabe añadir aquí, para seguir con un adecuado conocimiento del litigio, que la parte empresarial se opuso a esta modificación en su escrito de impugnación del recurso, manifestando que “... no procede porque los documentos invocados ya han sido valorados por la magistrada de instancia, el texto que la recurrente pretende incorporar al hecho probado es fruto de su propia valoración del documento, la empresa nunca llegó a retractarse de la comunicación de 9.8.2022, sin perjuicio de instar a la recurrente a que hablara con el responsable de recursos humanos para recibir respuesta más detallada, y, frente a la interpretación de la recurrente, debe prevalecer la efectuada por la magistrada de instancia” (la negrita es mía).

4. La tesis de la sentencia de instancia, para desestimar la demanda por falta de acción y que acogió el planteamiento de la parte empresarial, fue (véase fundamento de derecho primero) que “... la comunicación de 9.8.2022, en la que la demandada le dice a la demandante que desde el 30.4.2021 había perdido el derecho al reingreso, obligaba a esta última a accionar por despido. Sin embargo, según la sentencia, interpuso la demanda más allá del plazo de caducidad previsto para la acción de despido”.

La modificación del hecho probado tercero tendrá especial trascendencia para la modificación del fallo, por lo que conviene conocer cuál fue el razonamiento de la Sala para su aceptación:

“la redacción que la recurrente solicita incorporar al indicado hecho probado se corresponde con: 1) la del correo remitido por la recurrente a la señora Isabel, del departamento de recursos humanos, el 9.8.2022 a las 14:14 horas, en respuesta al que le había remitido dicha señora a las 9:18 horas del mismo día, indicado en el hecho probado y en el que le había comunicado la pérdida de su derecho al reingreso; 2) la del correo remitido por la señora Isabel el 11.8.2022,a las 15:16 horas, en respuesta al correo remitido por la recurrente el 9.8.2022, a las 14:14 horas. Así resulta del folio 43 de los autos, con la única diferencia de que los correos están redactados en catalán, mientras que el texto que la recurrente pretende incorporar al relato fáctico está redactado en castellano. Además, frente a lo que alega la recurrida, debemos señalar que la sentencia de instancia no hace referencia a ninguno de los dos correos, a pesar de que aparecen mencionados ya en la demanda, por lo que no podemos afirmar que la magistrada de instancia los haya valorado. En consecuencia, la petición de revisión fáctica se ajusta a la doctrina expuesta en el apartado anterior de este fundamento jurídico” (la negrita es mía).

Es decir, la misma persona del departamento de recursos humanos que le comunica a la trabajadora que ha perdido su derecho preferente al reingreso, le informa pocas horas más tarde, en respuesta a un nuevo correo de la trabajadora, que “se escapa de su competencia” la decisión adoptada, y que debía esperar a que el director de Recurso Humanos le diera “la respuesta más adecuada”.

Aquí, podríamos entrar en un debate sobre qué debía entenderse por respuesta más adecuada, si era simplemente una explicación más técnica de la pérdida de ese derecho o bien si era una rectificación de la dada por la persona que comunicó la decisión a la trabajadora, si bien aquello que ahora interesa conocer es la valoración que efectuó la Sala a partir de la modificación del hecho probado.

5. En el fundamento de derecho tercero tenemos conocimiento de la fundamentación del recurso para alegar la infracción de normativa y jurisprudencia aplicable (art. 193 c LRJS) y también de la expuesta por la parte empresarial recurrida

Para la primera, y siempre partiendo de la petición, aceptada después, de modificación del hecho probado tercero,

“... tras el intercambio de correos de los días 9 y 11 de agosto de 2022, no tenía otra opción que interponer demanda de reconocimiento del derecho al reingreso y petición de indemnización de daños y perjuicios. Todo ello, teniendo en cuenta que, siempre según la recurrente, la empresa, en un primer momento, negó su derecho al reingreso. Sin embargo, después de que la recurrente manifestara su oposición y requiriera a la empresa para que le confirmara si el contrato estaba resuelto o la excedencia continuaba vigente, la persona de la empresa que había hecho la primera afirmación le dijo que carecía de competencias para responder a la cuestión planteada. Según la recurrente, dicha última respuesta no le permitía accionar por despido, pues la empresa no había negado categóricamente la vigencia de la relación laboral...”(la negrita es mía)

Para la empresa “... la estimación de la excepción de falta de acción es ajustada a derecho porque la empresa le comunicó, con toda claridad, la pérdida de su derecho al reingreso, lo que significa que la relación laboral estaba ya extinguida, situación ante la que la acción adecuada es la de despido y no la de reconocimiento de derecho, sin que la utilización de una u otra vía quede al arbitrio del trabajador”, y que dicha acción estaba caducada, ya que “... la extinción de la relación laboral fue comunicada el 9.8.2022 y la recurrente no presentó la papeleta de conciliación hasta el 7.2.2023”.

6. Para dar respuesta al conflicto del que está conociendo, la Sala recuerda que el art. 46.5 de la LET concede un derecho preferente al reingreso en caso de excedencia voluntaria, y transcribe ampliamente la sentencia   del TS de 18 de enero de 2022, de la que fue ponente  el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “Excedencia voluntaria. Reingreso que es negado por inexistencia de vacantes. Centro de trabajo cerrado existiendo otros en la empresa. No cabe entender despido, si se advierte que, si se produjese vacante apropiada, se la comunicarían para ocuparla”), para inmediatamente después centrar la cuestión que considera fundamental para la resolución, cual es “... determinar si la respuesta dada por la recurrida a la solicitud de reingreso formulada por la recurrente el 8.7.2022 expresa la voluntad, clara y terminante, de negar el derecho de la recurrente al reingreso, lo que, según la doctrina expuesta, equivale a negar la vigencia de la relación laboral”.

La trascendencia de la modificación fáctica queda bien patente en la argumentación de la Sala que le llevará a la estimación parcial del recurso:

“... Dicha contestación, aunque no pueda interpretarse en el sentido de una retractación, introduce un claro elemento de duda a la hora de saber cuál es la posición empresarial frente a la petición de reingreso, máxime teniendo en cuenta que procede de la misma persona que había emitido la contestación del9.8.2022, la cual, ahora, manifiesta, contradictoriamente, que la cuestión escapa de su competencia y ruega ala recurrente que espere hasta que el responsable de recursos humanos regrese de sus vacaciones. Ello, como hemos anticipado, impide afirmar que la postura empresarial se haya manifestado con la claridad suficiente para exigir a la recurrente que accione por despido, lo que impide apreciar la falta de acción alegada por la recurrida y declarada por la sentencia de instancia” (la negrita es mía).

Y digo que la estimación es parcial porque al parecer de la Sala

“... no concurren los    requisitos previstos en el artículo 202.3 LRJS para que dar respuesta (a las peticiones de la recurrente) ...  pues la sentencia de instancia solo examina la excepción procesal de falta de acción y el relato de hechos probados de dicha sentencia no permite tampoco dar respuesta a las restantes cuestiones planteadas en la fase de instancia”, por lo que

“... si bien la recurrente ha articulado el motivo mediante la letra c) del artículo 193 LRJS, la no concurrencia de falta de acción obliga a declarar, de oficio, la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde el momento procesal inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de instancia a fin de que la magistrada dicte nueva sentencia en la que, partiendo de que no concurre falta de acción, resuelva las restantes cuestiones objeto del proceso con plena libertad de criterio”.

Buena lectura.

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