lunes, 11 de mayo de 2026

Teletrabajo en domicilio, sin que la empresa aporte registro de horario. Debate sobre si el accidente se produjo durante el tiempo de trabajo. Respuesta afirmativa del Pleno de la Sala Social del TS, en contra del criterio del TSJ de Madrid. Notas a la importante sentencia de 23 de abril de 2026

  

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada, por unanimidad, por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo el 23 de abril, de la que fue ponente el magistrado Juan Martínez.

La resolución judicial estima, en contra del criterio sostenido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en que abogaba por su improcedencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la pareja de hecho de una trabajadora fallecida, contra la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 27 de marzo de 2024, de la que fue ponente la magistrada María del Amparo Rodríguez.

La Sala autonómica había estimado el recurso de suplicación interpuesto por Fremap , mutua colaboradora con la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid el 27 de febrero de 2023, que estimó la demanda interpuesta en procedimiento de reclamación por pensión de viudedad tanto como aquella como contra el INSS, TGSS y Accenture Outsourcing Services SA, condenando a la Mutua al pago de la prestación por muerte y supervivencia por el fallecimiento en accidente de trabajo de su pareja de hecho, con efectos desde la fecha del hecho causante, con absolución de Accenture Outsourcing Services SA, y respondiendo el INSS y la TGSS de forma subsidiaria en caso de insolvencia de la Mutua.

La sentencia mereció una nota de prensa   del gabinete de comunicación del Poder Judicial, titulada “El Tribunal Supremo considera accidente de trabajo el infarto de miocardio sufrido en su domicilio por una teletrabajadora con horario laboral flexible”, acompañada del amplio subtitulo “La Sala de lo Social revoca el fallo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que entendió que se trató de un accidente doméstico o no laboral al no haber quedado probado que se hubiera producido en tiempo de trabajo”.

En dicha nota, se realiza una amplia y detallada síntesis de la sentencia, y se recoge que “... El Supremo recoge en su sentencia que, como regla general, no hay norma que impida que la presunción de laboralidad del artículo 156.3 de la Ley de la Seguridad Social sea aplicable a los accidentes sufridos por las personas teletrabajadoras, y que la posibilidad de aplicar la presunción a dolencias de manifestación súbita como el infarto en los casos de teletrabajo tampoco está limitada. Por tanto, la cuestión se centró en si el hecho se produjo o no en tiempo de trabajo”, llegando a una conclusión afirmativa (la negrita es mía).

Igualmente, es amplio y detallado el resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo:

“Accidente de trabajo. Teletrabajo. Trabajadora hallada fallecida en su domicilio por un infarto agudo de miocardio. Carga de la prueba del tiempo de trabajo. Contradicción en materia de accidente de trabajo por dolencias cardiovasculares. La autopsia fija el infarto en torno a las 15:00h y tenía el estómago vacío; su jornada era flexible (9:00-19:00 h) y disponía de una hora para comer sin que estuviera previamente fijada. Según contrato, la empresa debía facilitar a la trabajadora el documento de control horario. No se presentó un registro horario detallado. La carga de la prueba del tiempo de trabajo recae en la empresa y, en su caso, Mutua. La duda razonable no puede perjudicar a la teletrabajadora. Aplicación de la presunción de laboralidad (art. 156.3 LGSS). Estimación del rcud”

Como puede comprobarse el especial interés del caso radica en determinar si es accidente de trabajo el sufrido por una trabajadora que prestaba parte de su actividad laboral en remoto y que acaeció en su domicilio. Se trata, por otra parte, de saber si se produjo dicho accidente durante el tiempo de trabajo, y en razón de la flexibilidad organizativa de la que disponía la trabajadora, y con un dato mucho más concreto del supuesto litigioso, cual es que tenía “el estómago vacío” cuando sufrió el infarto, la Sala aprecia la existencia de accidente laboral y estima el recurso al no haber podido probar la empresa, que era la responsable de llevar el registro de la jornada, que se produjo fuera del horario laboral. De esta forma, resuelve el caso en términos contrarios a los del TSJ.  

¿Es extrapolable esta sentencia, más concretamente su fundamentación, a otros supuestos en los que se debate si es accidente de trabajo el producido durante la jornada laboral prestada en remoto? La Sala dedica una muy amplia parte de su fundamentación a explicar las dificultades jurídicas de toda índole para resolver en unificación de doctrina casos de accidentes de trabajo, dado que cada uno de ello tiene sus características propias, por lo que los hechos variarán en la mayor parte de las ocasiones. Ello no obstante, sí creo que tiene mucho interés e importancia la argumentación de la Sala sobre la obligación empresarial de llevar el registro de jornada y las consecuencias que ello tiene cuando no cumpla con tal obligación.

Es una sentencia, sin duda, que merecerá la atención de la doctrina laboralista especializada en materia de Seguridad Social. O, más bien, corrijo dicha afirmación, por cuanto ya disponemos de un comentario por parte del letrado y profesor, y buen amigo, Miguel Arenas, en su siempre recomendable blog, publicada el 9 de mayo con el título “Avueltas con los infartos y la presunción de laboralidad en supuestos deteletrabajo. La STS 950/2026, en pleno, aplica la doctrina clásica al respectode tiempo y lugar de trabajo” , en el que expone que “Esta nueva sentencia aplica la doctrina clásica sobre enfermedades que se manifiestan en tiempo y lugar de trabajo —básicamente infartos, pero también accidentes cerebrovasculares— a un nuevo problema: la determinación de los dos requisitos constitutivos de la presunción de laboralidad, que entiende son de aplicación también cuando se realiza trabajo a distancia (o teletrabajo). Así, el rcud resuelve que sí procede determinar como accidente de trabajo el fallecimiento de una trabajadora por un infarto de miocardio, ocurrido mientras realizaba teletrabajo en su domicilio, entendiendo claramente que debe calificarse como accidente de trabajo. El tribunal analiza la clásica aplicación de la presunción de laboralidad, evaluando si el incidente sucedió estrictamente durante el tiempo y en el lugar de servicio. Mediante la comparación con otras sentencias, se examina cómo la flexibilidad horaria y la carga de la prueba influyen en la aplicación de la presunción del artículo 156.3 LGSS”.

2. Con las referencias anteriores a la nota de prensa, resumen de la sentencia, y comentario doctrinal, disponemos ya de amplia información sobre el caso. Me detengo a continuación en los datos fácticos más relevantes del litigio, para pasar a continuación a exponer y analizar los argumentos más relevantes de la Sala en la fundamentación jurídica que le llevará a estimar el RCUD.    

Es necesario, a la par que importante, conocer los hechos probados de la sentencia de instancia, ya que serán determinantes para que el TSJ resuelva en unos términos y el TS en otros, aplicando diferente criterio sobre la distribución de la carga de la prueba.

"PRIMERO.- Tomás , con NIF nº NUM000 , mantenía una relación de pareja de hecho inscrita en Registro CAMel 12-3-2003 (doc 1) con Maribel , con NIF n NUM001 , la cual venía prestando servicios para ACCENTUREOUTSOURCING SERVICES SAU con CIF nº A80949175 la cual tiene cubiertas las contingencias profesionalescon FREMAP MUTUA, antigüedad no discutida por contrato ct 100 (doc 2) de 1-11-2010 como técnico admtvo senior a jornada de 39,5h/s, mediante la modalidad de teletrabajo los lunes, miércoles y viernes en su domicilio sito en Madrid, DIRECCION000 ; en Certificado empresarial de 24-5-2022 (doc 8) consta jornada de 42,5h/s L aV en invierno y 34,5h/s L a V en verano. La relación se regía por el Convenio estatal de empresas de consultoríay estudio de mercado. La BR es de 32.942,07€/año.

La empresa y la actora tenían pactada la modalidad de teletrabajo en addendas al contrato de 12-1-2017 con efectos del mismo día (doc 3 empresa) que solo fijaba martes y viernes añadiendo que el documento de control de la actividad seria facilitado por la empresa al trabajador (punto 8), modificado en 27-9-2017 que amplía alunes, miércoles y viernes manteniendo el 31-12-2014 7 como fin de vigencia, y que es prorrogado a 1-1-2018hasta el 31-12-2018 y luego el 1-1-2020 hasta el 31-12-2020 si bien se prolongó de forma tácita por los efectos dela pandemia Covid-19; en régimen de teletrabajo disponía de 1h para comer en régimen flexible o en su caso en posible coordinación con un grupo de trabajo, aunque la testigo Rosaura, Responsable de relaciones laborales, desconoce si la fallecida lo era en el momento de su muerte en sustitución de la originaria por posible IT.

SEGUNDO.- Según parte de SUMMA 112 (doc 5), el 21-2-2022 la Sra Maribel es hallada muerta en su domicilio por su hijo sobre a las 20h fría y con heces en el suelo llegando la atención medica las 20.28h que no hace sino confirmar el fallecimiento (rigidez y frialdad corporal entre otros); en el Informe de autopsia de DP nº 380/2022del Juzgado de instrucción nº 39 de Madrid practicada el 22-2-2022 que se da por reproducido se fija como causa de la muerte un shock cardiogénico por infarto agudo de miocardio compatible con muerte natural acaecida unas 20h antes de la autopsia (realizada a las 10 AM del 22-2-2022) (doc 6) o aprox las 15h del 21-2-2022,emitiéndose la correspondiente Certificación Literal de Defunción del RRCC (doc 7) a instancias del juzgado de instrucción nº 39 que ratifica dicha hora. La fallecida tenía el estómago vacío según autopsia que tampoco hace hincapié en lesiones previas cardiacas significativas.

TERCERO: Se insta ante el INSS por el actor prestación de muerte y supervivencia que en fecha salida 13-5-2022 es denegada por la entidad pública al constituir AT y estar atribuida por Orden 13-2-1967 art 30.b) la competencia y responsabilidad de pago a la mutua FREMAP, frente a la que se presenta reclamación previa que en fecha salida 26-5-2022 es desestimada. En la Resolución se indicaba que había 30d para presentar demanda.

Se reclama ante la mutua FREMAP el abono de dicha prestación que en 14-6-2022 tras examen de documental presentada deniega la misma al no tratarse de AT por no haberse probado que ocurriera en tiempo y lugar de trabajo, frente a la que se presenta reclamación previa el 19-7-2022, sello registro, que en 22-7-2022 será desestimada. Se indica que habían 30d para presentar demanda.

CUARTO.- Según aplicación informática de jornada de la semana de 16 a 28-2-2022, la fallecida trabajó el lunes 21 un total de 9h sobre 33.5h/s sin indicar en ese ni en otros días la distribución ni los tiempos de descanso (doc8); en Certificado de empresa de 24-5-2022 la jornada en invierno iba de 9 a 19h. No se ha aportado el registro horario que según la testigo Rosaura, comprendería hora de entrada, salida y duración del descanso” (la negrita es mía).

3. El TSJ estimó el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto el art. 156 de la Ley general de Seguridad Social sobre el concepto y definición de accidente de trabajo. Recordemos que el apartado 1 lo define como “toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”, y que el apartado 3 dispone que “se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo”.

Sobre dicho concepto me he detenido en algunas entradas anteriores del blog. Sirvan estas referencias

Entrada “Accidente de trabajo. Aplicación de la teoría de la ocasionalidad relevante. Notas a las sentencias del TS de 13 de diciembre de 2018 y del TSJ del País Vasco de 27 de octubre de 2016” 

Entrada “Imprudencia temeraria del trabajador que impide considerar su accidente como laboral. Notas a la sentencia del TS de 4 de julio de 2023” 

Reproduzco a continuación unos fragmentos del fundamento de derecho segundo de la sentencia del TSJ que nos permite conocer su argumentación para estimar el recurso de suplicación.

“... En la resolución del Juzgado de lo Social se determina como dato significativo de que el hecho causante de las prestaciones que se solicitan por el actor se produjo en tiempo de trabajo, admitiendo que "no hay medio de saber si estaba o no en tiempo de trabajo" (así f. 6/7 de la sentencia), que "en la autopsia se especifique que tenía el estómago vacío (no se encuentra vómito en el suelo, solo restos fecales junto a ella que dado el proceso digestivo normal de un ser humano solo pueden ser del desayuno o incluso del día previo si se sufre de estreñimiento por ejemplo), es indicativo de que a las 15 horas no había comido todavía por lo que cabe inferir fundadamente que la Sra. Maribel estaba en el momento de la muerte en tiempo de trabajo".

Que no había comido queda probado por el informe de autopsia, pero ese dato no equivale a presumir -a los efectos legales del citado art. 156 de la Ley General de la Seguridad Social- que la trabajadora en ese momento, sobre las 15 horas y cuando ya había realizado la jornada laboral de ese día según el registro informático, estuviera trabajando, puesto que bien podía estar en su hora de descanso, dedicada usualmente a la comida, pero que Doña Maribel podía dedicar a cualquier otro tipo de actividad, fuera del contexto laboral, no existiendo evidencia o al menos un vestigio de una mínima calidad, de que al momento de producirse el evento en cuestión la causante se encontrara realizando algún tipo de tarea profesional para su empresario.

Y siendo la aplicación de presunción de laboralidad la única causa por la que se considera judicialmente contingencia profesional el infarto sufrido, y no concurriendo prueba de que el mismo aconteciera en el tiempo de trabajo, procede acoger el recurso y declarar que la sentencia de instancia ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso” (la negrita es mía).

4. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la Mutua, al amparo del art. 207 e) LGSS, aportándose como sentencia de contraste  la dictada por el TSJ de Aragón el 18 de enero de 2022, de la que fue ponente el magistrado José Enrique Mora.

Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que dar respuesta “... a la calificación de accidente de trabajo o de enfermedad común que corresponde a la dolencia - shock cardiogénico por infarto agudo de miocardio- que produjo el fallecimiento de la trabajadora que prestaba servicios en la modalidad de teletrabajo”.

En el fundamento de derecho segundo la Sala repasa las sentencias del JS y del TSJ, subraya que el RCUD se interpone por presunta infracción de los art. 156.3 LGSS, 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano”), 34.5 y 34.9 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y 7 y 14 de la ley de trabajo a distancia.

Sigue en el fundamento de derecho tercero una amplia síntesis de la sentencia recurrida, y el cuarto de la sentencia de contraste. En su apartado 4 la resumen en estos términos: “La Sala de suplicación del TSJ de Aragón, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social, aplicó la presunción de laboralidad establecida en el art. 156 LGSS, al afirmar que el infarto supuso un hecho súbito que se desencadenó en tiempo y lugar de trabajo. Esta conclusión descansaba en el hecho indiscutido de que la mañana del 4 de junio de 2020, la actora estaba desarrollando su actividad laboral y durante la misma se desencadenó el infarto. Resta relevancia al hecho de que durante las 24 horas anteriores la trabajadora tuviera síntomas preliminares ni que la llamada a emergencias fuera media hora después de terminada la reunión. Fue a lo largo de la jornada laboral, en tiempo y lugar de trabajo (teletrabajo), cuando se produjo el accidente cardiaco, manifestándose nada más terminar la reunión laboral telemática, por lo que no se produjo ruptura del nexo de causalidad trabajo – lesión”.

5. El fundamento de derecho quinto se dedica al análisis de si existe la contradicción entre ambas sentencias, requerida obligatoriamente por el art. 219.1 LRJS, llegando a una conclusión afirmativa tras un exhaustivo examen previo de la doctrina de la Sala “sobre la contradicción cuando se trata de dolencias cardiovasculares a efectos de determinación de la contingencia”, del que recupero algunos de sus contenidos y remito, por supuesto, a todas las personas interesadas a la lectura íntegra.

“...  3.-En cuanto a los temas valorativos de Seguridad Social, hemos considerado:

A) Siempre que han de valorarse las circunstancias fácticas del caso para adoptar un criterio sobre la petición esencial de la demanda (despidos disciplinarios, extinciones causales del contrato de trabajo, existencia de incapacidad permanente, responsabilidad empresarial, etc.) la dificultad de cumplir el presupuesto procesal del artículo 219.1 LRJS es grande...

4. En cuanto a la contradicción respecto de dolencias cardiovasculares, hemos precisado que la determinación de si en un caso concreto existe accidente laboral requiere la ponderación de toda una serie de elementos que dificultan la existencia de supuestos comparables desde la perspectiva del art. 219.1 LRJS.

Pese a tal complejidad, esta Sala viene entendiendo que la contradicción debe apreciarse por referencia a los hechos relevantes, siendo inocuas las disparidades colaterales. De ese modo, en casos emparentados con el que ahora nos ocupa hemos podido unificar diversos criterios interpretativos....

6. .-En resumen, como concluimos en la mencionada STS 670/2020 de 16 de julio -rcud 1072/2018- «la necesidad de aquilatar los elementos fácticos presentes en un episodio cardiovascular o situaciones similares, dificulta la contradicción entre sentencias pero no la impide. A tal efecto venimos considerando suficiente que concurra la similitud de los hechos relevantes, sin exigir una milimétrica coincidencia de factores sobre tipo de dolencia, edad, rasgos biológicos, actividad desarrollada, etc. Nuestra doctrina presta especial importancia al momento en que aparecen los síntomas de la dolencia; si concurren los presupuestos para que opere la laboralidad se mantiene esta calificación aunque la crisis real acaezca con posterioridad o con anterioridad ya hubiera aparecido la dolencia” (la negrita es mía).    

En aplicación de su doctrínala Sala llegará a la conclusión de existir contradicción entre ambas sentencias y requerir, por ello, de unificación de doctrina. La Sala enfatiza que “... c) En ambos supuestos la cuestión jurídica nuclear se centra en la carga de la prueba de la concurrencia de un factor excluyente de los hechos base cualificados (lesiones producidas en el tiempo y lugar de trabajo, focalizadas en el tiempo) en que descansa el hecho presunto (el carácter laboral de las lesiones) y un enlace indubitado entre ese hecho base y el hecho presunto”, y que “... d) Tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste, ese factor excluyente de la presunción de laboralidad se proyecta en una prestación de servicios que se realizaba bajo la modalidad de teletrabajo. Ese factor excluyente, y la carga de la prueba que conlleva, aparece en la sentencia recurrida, al cuestionar el elemento tiempo de trabajo; mientras que en la sentencia de contraste se proyecta sobre el momento de aparición de la lesión...” (la negrita es mía).

La Sala va a acercándose a la resolución del caso a partir del apartado 10 del fundamento de derecho tercero cuando expone que “... la decisión alcanzada pone de manifiesto la cuestión sobre la que incide la temática nuclear de la contradicción: la carga de la prueba para destruir la presunción de laboralidad del artículo 156.3LGSS en relación con el art. 385 de la LEC...”.

Rechaza la Sala la tesis de la sentencia recurrida, y lo hace en estos términos:

“... las circunstancias y valoraciones sobre las que descansan la expresión y juicio conclusivo de duda al que se acoge la sentencia recurrida sobre el hecho de que el infarto sobreviniera en tiempo de trabajo, no pueden entenderse como conformadoras de un hecho probado. Con ello no queremos decir que estemos calificando esa conclusión como mera especulación o conjetura. No cabe esa función valorativa en esta clase de recurso extraordinario. Lo que afirmamos es que esa situación fáctica y valorativa, en toda su amplitud, encuentra como escenario adecuado de examen el inherente al de la carga de la prueba de uno de los hechos base cualificados (el tiempo de trabajo) en el que se materializa el objeto de la contradicción en el presente caso, que permite abrir el paso a la aplicación de la presunción del art. 156.3 LGSS (la negrita es mía).

Los datos en los que se apoyará el TS para ir conformando su resolución son los siguientes: “a) Al horario flexible en la prestación de servicios. b) ... los datos que se constatan en el informe de autopsia, asumido en la valoración probatoria, de los que se desprende: 1º) la fijación de la hora de la muerte (15:00 horas); 2º) la existencia de signos objetivos referentes a que, cuando sufrió el infarto que le causó la muerte, la trabajadora no había comido, pues el estómago no tenía restos de comida, quedando constancia de que disponía de una hora para comer y que no estaba previamente predeterminada por la empresa; y 3º) a todo ello se unen determinadas incidencias sobre el registro horario que no habían quedado esclarecidas”.

Obsérvese pues, que tal como he expuesto con anterioridad, hay dos factores relevantes a los efectos de resolución del caso: uno que podemos calificar de general, ya que puede darse en otros litigios, cuál es la “falta de esclarecimiento” o la inexistencia de registro horario; otro, mucho más concreto y que no permite extrapolarlo a otros supuestos, salvo que se den circunstancias muy semejantes, cuál es que no quedó probado (“estómago vacío”) que la trabajadora fallecida hubiera comido antes del momento en que sufrió el infarto.

6. El fundamento de derecho sexto está dedicado a repasar el marco normativo del trabajo a distancia, en concreto el art. 7, que regula el contenido del acuerdo suscrito entre la empresa y la parte trabajadora, el art. 10, que versa sobre el derecho al horario flexible en los términos del acuerdo, y el art. 14, regulador del derecho al registro horario adecuado, que enlaza con el art. 34.9 LET. De este análisis, la Sala concluye, muy acertadamente a mi parecer, que “...  la persona trabajadora que presta servicios bajo esta modalidad queda sometida al mismo régimen de jornada que las personas trabajadoras que prestan servicios en los locales de la empresa. Además, no existe ninguna otra norma, ni tampoco el Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo, que contemple excepción para este colectivo de personas trabajadoras. En consecuencia, las personas teletrabajadoras aunque disponen de flexibilidad para la autoorganización del tiempo de trabajo deben respetar un horario de disponibilidad obligatoria así como la aplicación también de la obligación del registro contemplado en el artículo 34.9 ET” (la negrita es mía).   

7. Y ya hemos llegado al fundamento de derecho séptimo, el que sin duda será el más leído de la sentencia, ya que está dedicado a la carga de la prueba del tiempo de trabajo, y la relación entre el infarto de miocardio y la presunción de laboralidad.

Tras examinar las circunstancias específicas del caso, la Sala concluirá con la estimación de RCUD y, obsérvese bien la exquisita prudencia como se manifiesta la Sala, “... y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada”, concretando que “... En nuestro caso, puesto que la sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda y aplicó la doctrina que ahora reiteramos, hemos de resolver el debate de suplicación confirmándola, pues acoge la petición formulada por los sucesores beneficiarios de las prestaciones de muerte y supervivencia de la trabajadora en orden a  que el  fallecimiento de aquella se considere, a todos los efectos, derivada de contingencia profesional” (la negrita es mía).   

Antes de llegar al fallo, la Sala se detiene en el análisis de la presunción de laboralidad y la carga probatoria, pasando nuevamente revista a su jurisprudencia, con cita de varias de sus sentencias, de las que extrae la conclusión de que la presunción legal del art. 156.3 LGSS “...  entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; más con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo” (la negrita es mía)

8. En el apartado 4, la Sala recupera el examen de los datos fácticos del conflicto, no apreciando problema jurídico respecto a la distinción entre accidente de trabajo y accidente doméstico, ya que en el supuesto de teletrabajo coinciden habitualmente, por lo que centra su atención, “esencial” es el término que utiliza, en “conocer el horario de la persona que teletrabaja, sin perjuicio de su flexibilidad, que podrá en su caso ser objeto de ponderación complementaria” (la negrita es mía).

En su detallado examen de las circunstancias concretas del caso, y tras examinar los horarios de trabajo de la teletrabajadora, subraya que “en el caso, no se ha aportado el registro horario que debería haber comprendido hora de entrada, salida y duración del descanso”, e inmediatamente aporta varios datos que a su parecer van a desnivelar la balanza a favor de aquella respecto a la obligación de la parte empresarial de aportar la carga de la prueba de que el accidente se produjo fuera del horario laboral. Son las siguientes:

“a) La hora del fallecimiento (15:00 horas).

b) La trabajadora disponía de una hora para comer, sin que ésta estuviera previamente fijada por la empresa. La autopsia revela que la trabajadora tenía el estómago vacío.

c) Con relación a las condiciones del trabajo, constan en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, que el documento de control de la actividad sería facilitado por la empresa al trabajador.

d) Conforme al registro informático aportado, no hay constancia de que la trabajadora hubiera iniciado, a las15:00 horas, un período de descanso (incluida la pausa para comer) ni de que hubiera finalizado su jornada antes de esa hora” (la negrita es mía)”.

Son estos datos fácticos los que llevan a la Sala a concluir que la flexibilidad horaria que regía la relación laboral “no debe perjudicar a la trabajadora”, por lo que el TSJ efectuó “un indebido desplazamiento de la carga probatoria” hacia la parte trabajadora. La Sala fundamenta su decisión en estos términos:

“Era la empresa y, en su caso, la Mutua de Accidentes, la que debían demostrar, mediante un control de la actividad laboral, que la trabajadora había terminado su jornada a las 15:00 horas o que había iniciado a esa hora la pausa para comer. No consta ni lo uno ni lo otro. Tampoco hay constancia de que la trabajadora comiera habitualmente a una hora determinada. Por otra parte, no hay rastro documental, conforme al hecho probado 1º de la sentencia de instancia, de que, con relación a las condiciones del trabajo, el documento de control de la actividad fuera facilitado por la empresa a la trabajadora.

En cambio, sí que está acreditado que falleció con el estómago vacío, indicio que, vinculado a los antecedentes expuestos, permite afirmar la cumplida acreditación del hecho base cualificado de que la trabajadora estaba en tiempo de trabajo, y que a su vez aboca a la aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 156.3LGSS a los efectos de presumir la existencia de accidente de trabajo” (la negrita es mía).       

Sobre la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, la Sala se remite a su propia jurisprudencia, y aplicándola al caso concreto concluye que “En el supuesto que examinamos, la duda razonable que expresa la sentencia recurrida sobre el hecho de que el fallecimiento ocurrido se produjera en tiempo de trabajo, no justifica que deba recaer la carga de la prueba de dicha circunstancia en la persona teletrabajadora. Concurren esas otras circunstancias que demuestran que, pese a la flexibilidad horaria, hay indicios sólidos y concluyentes que demuestran que la muerte sobrevino entiempo de trabajo. Por tanto, queda expedita la aplicación de la presunción del artículo 156.3 de la LGSS, que podía haberse contrarrestado mediante la prueba en contrario. Esa prueba en contrario, como hemos indicado, no se ha dado. Por tanto, producido el episodio cardiovascular mientras la trabajadora teletrabajaba, y aplicando la presunción del artículo 156.3 de la LGSS, que no se ha desvirtuado, conforme a la jurisprudencia antes expuesta, el fallecimiento debe calificarse como determinante de accidente de trabajo” (la negrita es mía).    

Buena lectura de esta importante, y compleja, sentencia.

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