1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada, por unanimidad, por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo el 23 de abril, de la que fue ponente el magistrado Juan Martínez.
La resolución
judicial estima, en contra del criterio sostenido por el Ministerio Fiscal en
su preceptivo informe y en que abogaba por su improcedencia, el recurso de
casación para la unificación de doctrina interpuesto por la pareja de hecho de
una trabajadora fallecida, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el
27 de marzo de 2024, de la que fue ponente la magistrada María del Amparo
Rodríguez.
La Sala autonómica
había estimado el recurso de suplicación interpuesto por Fremap , mutua colaboradora con la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid el 27 de febrero de 2023, que estimó
la demanda interpuesta en procedimiento de reclamación por pensión de viudedad
tanto como aquella como contra el INSS, TGSS y Accenture Outsourcing Services
SA, condenando a la Mutua al pago de la prestación por muerte y supervivencia
por el fallecimiento en accidente de trabajo de su pareja de hecho, con efectos
desde la fecha del hecho causante, con absolución de Accenture Outsourcing
Services SA, y respondiendo el INSS y la TGSS de forma subsidiaria en caso de
insolvencia de la Mutua.
La sentencia
mereció una nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder
Judicial, titulada “El Tribunal Supremo considera accidente de trabajo el
infarto de miocardio sufrido en su domicilio por una teletrabajadora con
horario laboral flexible”, acompañada del amplio subtitulo “La Sala de lo
Social revoca el fallo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que
entendió que se trató de un accidente doméstico o no laboral al no haber
quedado probado que se hubiera producido en tiempo de trabajo”.
En dicha nota, se
realiza una amplia y detallada síntesis de la sentencia, y se recoge que “... El
Supremo recoge en su sentencia que, como regla general, no hay norma que impida
que la presunción de laboralidad del artículo 156.3 de la Ley de la Seguridad
Social sea aplicable a los accidentes sufridos por las personas
teletrabajadoras, y que la posibilidad de aplicar la presunción a dolencias de
manifestación súbita como el infarto en los casos de teletrabajo tampoco está
limitada. Por tanto, la cuestión se centró en si el hecho se produjo o no en
tiempo de trabajo”, llegando a una conclusión afirmativa (la negrita es
mía).
Igualmente, es
amplio y detallado el resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que ya
permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo:
“Accidente de
trabajo. Teletrabajo. Trabajadora hallada fallecida en su domicilio por un
infarto agudo de miocardio. Carga de la prueba del tiempo de trabajo.
Contradicción en materia de accidente de trabajo por dolencias
cardiovasculares. La autopsia fija el infarto en torno a las 15:00h y tenía el
estómago vacío; su jornada era flexible (9:00-19:00 h) y disponía de una hora
para comer sin que estuviera previamente fijada. Según contrato, la empresa
debía facilitar a la trabajadora el documento de control horario. No se
presentó un registro horario detallado. La carga de la prueba del tiempo de
trabajo recae en la empresa y, en su caso, Mutua. La duda razonable no puede
perjudicar a la teletrabajadora. Aplicación de la presunción de laboralidad
(art. 156.3 LGSS). Estimación del rcud”
Como puede
comprobarse el especial interés del caso radica en determinar si es accidente
de trabajo el sufrido por una trabajadora que prestaba parte de su actividad
laboral en remoto y que acaeció en su domicilio. Se trata, por otra parte, de
saber si se produjo dicho accidente durante el tiempo de trabajo, y en razón de
la flexibilidad organizativa de la que disponía la trabajadora, y con un dato
mucho más concreto del supuesto litigioso, cual es que tenía “el estómago vacío”
cuando sufrió el infarto, la Sala aprecia la existencia de accidente laboral y
estima el recurso al no haber podido probar la empresa, que era la responsable
de llevar el registro de la jornada, que se produjo fuera del horario laboral.
De esta forma, resuelve el caso en términos contrarios a los del TSJ.
¿Es extrapolable
esta sentencia, más concretamente su fundamentación, a otros supuestos en los
que se debate si es accidente de trabajo el producido durante la jornada
laboral prestada en remoto? La Sala dedica una muy amplia parte de su
fundamentación a explicar las dificultades jurídicas de toda índole para
resolver en unificación de doctrina casos de accidentes de trabajo, dado que
cada uno de ello tiene sus características propias, por lo que los hechos
variarán en la mayor parte de las ocasiones. Ello no obstante, sí creo que tiene
mucho interés e importancia la argumentación de la Sala sobre la obligación
empresarial de llevar el registro de jornada y las consecuencias que ello tiene
cuando no cumpla con tal obligación.
Es una sentencia,
sin duda, que merecerá la atención de la doctrina laboralista especializada en materia
de Seguridad Social. O, más bien, corrijo dicha afirmación, por cuanto ya disponemos
de un comentario por parte del letrado y profesor, y buen amigo, Miguel Arenas,
en su siempre recomendable blog, publicada el 9 de mayo con el título “Avueltas con los infartos y la presunción de laboralidad en supuestos deteletrabajo. La STS 950/2026, en pleno, aplica la doctrina clásica al respectode tiempo y lugar de trabajo” , en el que expone que “Esta
nueva sentencia aplica la doctrina clásica sobre enfermedades que se
manifiestan en tiempo y lugar de trabajo —básicamente infartos, pero también
accidentes cerebrovasculares— a un nuevo problema: la determinación de los dos
requisitos constitutivos de la presunción de laboralidad, que entiende son de
aplicación también cuando se realiza trabajo a distancia (o teletrabajo). Así,
el rcud resuelve que sí procede determinar como accidente de trabajo el
fallecimiento de una trabajadora por un infarto de miocardio, ocurrido mientras
realizaba teletrabajo en su domicilio, entendiendo claramente que debe
calificarse como accidente de trabajo. El tribunal analiza la clásica
aplicación de la presunción de laboralidad, evaluando si el incidente sucedió
estrictamente durante el tiempo y en el lugar de servicio. Mediante la
comparación con otras sentencias, se examina cómo la flexibilidad horaria y la
carga de la prueba influyen en la aplicación de la presunción del artículo
156.3 LGSS”.
2. Con las
referencias anteriores a la nota de prensa, resumen de la sentencia, y
comentario doctrinal, disponemos ya de amplia información sobre el caso. Me detengo
a continuación en los datos fácticos más relevantes del litigio, para pasar a
continuación a exponer y analizar los argumentos más relevantes de la Sala en
la fundamentación jurídica que le llevará a estimar el RCUD.
Es necesario, a la
par que importante, conocer los hechos probados de la sentencia de instancia,
ya que serán determinantes para que el TSJ resuelva en unos términos y el TS en
otros, aplicando diferente criterio sobre la distribución de la carga de la prueba.
"PRIMERO.-
Tomás , con NIF nº NUM000 , mantenía una relación de pareja de hecho inscrita
en Registro CAMel 12-3-2003 (doc 1) con Maribel , con NIF n NUM001 , la cual
venía prestando servicios para ACCENTUREOUTSOURCING SERVICES SAU con CIF nº
A80949175 la cual tiene cubiertas las contingencias profesionalescon FREMAP
MUTUA, antigüedad no discutida por contrato ct 100 (doc 2) de 1-11-2010
como técnico admtvo senior a jornada de 39,5h/s, mediante la modalidad de
teletrabajo los lunes, miércoles y viernes en su domicilio sito en Madrid,
DIRECCION000 ; en Certificado empresarial de 24-5-2022 (doc 8) consta jornada
de 42,5h/s L aV en invierno y 34,5h/s L a V en verano. La relación se regía por
el Convenio estatal de empresas de consultoríay estudio de mercado. La BR es de
32.942,07€/año.
La empresa y la
actora tenían pactada la modalidad de teletrabajo en addendas al
contrato de 12-1-2017 con efectos del mismo día (doc 3 empresa) que solo fijaba
martes y viernes añadiendo que el documento de control de la actividad seria
facilitado por la empresa al trabajador (punto 8), modificado en 27-9-2017 que
amplía alunes, miércoles y viernes manteniendo el 31-12-2014 7 como fin de
vigencia, y que es prorrogado a 1-1-2018hasta el 31-12-2018 y luego el 1-1-2020
hasta el 31-12-2020 si bien se prolongó de forma tácita por los efectos dela
pandemia Covid-19; en régimen de teletrabajo disponía de 1h para comer en
régimen flexible o en su caso en posible coordinación con un grupo de trabajo,
aunque la testigo Rosaura, Responsable de relaciones laborales, desconoce si la
fallecida lo era en el momento de su muerte en sustitución de la originaria por
posible IT.
SEGUNDO.- Según
parte de SUMMA 112 (doc 5), el 21-2-2022 la Sra Maribel es hallada muerta en su
domicilio por su hijo sobre a las 20h fría y con heces en el suelo llegando la
atención medica las 20.28h que no hace sino confirmar el fallecimiento (rigidez
y frialdad corporal entre otros); en el Informe de autopsia de DP nº
380/2022del Juzgado de instrucción nº 39 de Madrid practicada el 22-2-2022 que
se da por reproducido se fija como causa de la muerte un shock cardiogénico
por infarto agudo de miocardio compatible con muerte natural acaecida unas 20h
antes de la autopsia (realizada a las 10 AM del 22-2-2022) (doc 6) o aprox las
15h del 21-2-2022,emitiéndose la correspondiente Certificación Literal de
Defunción del RRCC (doc 7) a instancias del juzgado de instrucción nº 39 que
ratifica dicha hora. La fallecida tenía el estómago vacío según autopsia que
tampoco hace hincapié en lesiones previas cardiacas significativas.
TERCERO: Se
insta ante el INSS por el actor prestación de muerte y supervivencia que en
fecha salida 13-5-2022 es denegada por la entidad pública al constituir AT
y estar atribuida por Orden 13-2-1967 art 30.b) la competencia y
responsabilidad de pago a la mutua FREMAP, frente a la que se presenta
reclamación previa que en fecha salida 26-5-2022 es desestimada. En la
Resolución se indicaba que había 30d para presentar demanda.
Se reclama ante la
mutua FREMAP el abono de dicha prestación que en 14-6-2022 tras examen de
documental presentada deniega la misma al no tratarse de AT por no haberse
probado que ocurriera en tiempo y lugar de trabajo, frente a la que
se presenta reclamación previa el 19-7-2022, sello registro, que en 22-7-2022
será desestimada. Se indica que habían 30d para presentar demanda.
CUARTO.- Según
aplicación informática de jornada de la semana de 16 a 28-2-2022, la fallecida
trabajó el lunes 21 un total de 9h sobre 33.5h/s sin indicar en ese ni en otros
días la distribución ni los tiempos de descanso (doc8); en Certificado de
empresa de 24-5-2022 la jornada en invierno iba de 9 a 19h. No se ha
aportado el registro horario que según la testigo Rosaura, comprendería hora de
entrada, salida y duración del descanso” (la negrita es mía).
3. El TSJ estimó
el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP al amparo del art. 193 c) de
la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de
infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto el art. 156 de
la Ley general de Seguridad Social sobre el concepto y definición de accidente
de trabajo. Recordemos que el apartado 1 lo define como “toda lesión corporal
que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute
por cuenta ajena”, y que el apartado 3 dispone que “se presumirá, salvo prueba
en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que
sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo”.
Sobre dicho
concepto me he detenido en algunas entradas anteriores del blog. Sirvan estas
referencias
Entrada “Accidente
de trabajo. Aplicación de la teoría de la ocasionalidad relevante. Notas a las
sentencias del TS de 13 de diciembre de 2018 y del TSJ del País Vasco de 27 de
octubre de 2016”
Entrada “Imprudencia
temeraria del trabajador que impide considerar su accidente como laboral. Notas
a la sentencia del TS de 4 de julio de 2023”
Reproduzco a continuación
unos fragmentos del fundamento de derecho segundo de la sentencia del TSJ que
nos permite conocer su argumentación para estimar el recurso de suplicación.
“... En la
resolución del Juzgado de lo Social se determina como dato significativo de
que el hecho causante de las prestaciones que se solicitan por el actor se
produjo en tiempo de trabajo, admitiendo que "no hay medio de saber si
estaba o no en tiempo de trabajo" (así f. 6/7 de la sentencia), que
"en la autopsia se especifique que tenía el estómago vacío (no se
encuentra vómito en el suelo, solo restos fecales junto a ella que dado el proceso
digestivo normal de un ser humano solo pueden ser del desayuno o incluso del
día previo si se sufre de estreñimiento por ejemplo), es indicativo de que a
las 15 horas no había comido todavía por lo que cabe inferir fundadamente que
la Sra. Maribel estaba en el momento de la muerte en tiempo de trabajo".
Que no había
comido queda probado por el informe de autopsia, pero ese dato no equivale a
presumir -a los efectos legales del citado art. 156 de la Ley General de la
Seguridad Social- que la trabajadora en ese momento, sobre las 15 horas y
cuando ya había realizado la jornada laboral de ese día según el registro
informático, estuviera trabajando, puesto que bien podía estar en su hora de
descanso, dedicada usualmente a la comida, pero que Doña Maribel podía dedicar
a cualquier otro tipo de actividad, fuera del contexto laboral, no existiendo evidencia
o al menos un vestigio de una mínima calidad, de que al momento de producirse
el evento en cuestión la causante se encontrara realizando algún tipo de tarea
profesional para su empresario.
Y siendo la
aplicación de presunción de laboralidad la única causa por la que se considera
judicialmente contingencia profesional el infarto sufrido, y no concurriendo
prueba de que el mismo aconteciera en el tiempo de trabajo, procede acoger el
recurso y declarar que la sentencia de instancia ha incurrido en las
infracciones puestas de manifiesto en el recurso” (la negrita es mía).
4. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la Mutua, al amparo del art. 207 e)
LGSS, aportándose como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Aragón el 18 de
enero de 2022, de la que fue ponente el magistrado José Enrique Mora.
Con prontitud
centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que dar
respuesta “... a la calificación de accidente de trabajo o de enfermedad común
que corresponde a la dolencia - shock cardiogénico por infarto agudo de
miocardio- que produjo el fallecimiento de la trabajadora que prestaba
servicios en la modalidad de teletrabajo”.
En el fundamento
de derecho segundo la Sala repasa las sentencias del JS y del TSJ, subraya que el
RCUD se interpone por presunta infracción de los art. 156.3 LGSS, 386 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil (“1.
A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza,
a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y
el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio
humano”),
34.5 y 34.9 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y 7 y 14 de la ley de
trabajo a distancia.
Sigue en el
fundamento de derecho tercero una amplia síntesis de la sentencia recurrida, y
el cuarto de la sentencia de contraste. En su apartado 4 la resumen en estos
términos: “La
Sala de suplicación del TSJ de Aragón, revocando la sentencia del Juzgado de lo
Social, aplicó la presunción de laboralidad establecida en el art. 156 LGSS, al
afirmar que el infarto supuso un hecho súbito que se desencadenó en tiempo y
lugar de trabajo. Esta conclusión descansaba en el hecho indiscutido de que la
mañana del 4 de junio de 2020, la actora estaba desarrollando su actividad
laboral y durante la misma se desencadenó el infarto. Resta relevancia al hecho
de que durante las 24 horas anteriores la trabajadora tuviera síntomas
preliminares ni que la llamada a emergencias fuera media hora después de
terminada la reunión. Fue a lo largo de la jornada laboral, en tiempo y lugar
de trabajo (teletrabajo), cuando se produjo el accidente cardiaco, manifestándose
nada más terminar la reunión laboral telemática, por lo que no se produjo
ruptura del nexo de causalidad trabajo – lesión”.
5. El fundamento
de derecho quinto se dedica al análisis de si existe la contradicción entre ambas
sentencias, requerida obligatoriamente por el art. 219.1 LRJS, llegando a una conclusión
afirmativa tras un exhaustivo examen previo de la doctrina de la Sala “sobre la
contradicción cuando se trata de dolencias cardiovasculares a efectos de
determinación de la contingencia”, del que recupero algunos de sus contenidos y
remito, por supuesto, a todas las personas interesadas a la lectura íntegra.
“... 3.-En cuanto a los temas valorativos de
Seguridad Social, hemos considerado:
A) Siempre que han
de valorarse las circunstancias fácticas del caso para adoptar un criterio
sobre la petición esencial de la demanda (despidos disciplinarios, extinciones
causales del contrato de trabajo, existencia de incapacidad permanente,
responsabilidad empresarial, etc.) la dificultad de cumplir el presupuesto
procesal del artículo 219.1 LRJS es grande...
4. En cuanto a la
contradicción respecto de dolencias cardiovasculares, hemos precisado que la
determinación de si en un caso concreto existe accidente laboral requiere la
ponderación de toda una serie de elementos que dificultan la existencia de
supuestos comparables desde la perspectiva del art. 219.1 LRJS.
Pese a tal
complejidad, esta Sala viene entendiendo que la contradicción debe
apreciarse por referencia a los hechos relevantes, siendo inocuas las
disparidades colaterales. De ese modo, en casos emparentados con el que
ahora nos ocupa hemos podido unificar diversos criterios interpretativos....
6. .-En resumen,
como concluimos en la mencionada STS 670/2020 de 16 de julio -rcud 1072/2018-
«la necesidad de aquilatar los elementos fácticos presentes en un episodio
cardiovascular o situaciones similares, dificulta la contradicción entre
sentencias pero no la impide. A tal efecto venimos considerando suficiente
que concurra la similitud de los hechos relevantes, sin exigir una milimétrica
coincidencia de factores sobre tipo de dolencia, edad, rasgos biológicos,
actividad desarrollada, etc. Nuestra doctrina presta especial importancia al
momento en que aparecen los síntomas de la dolencia; si concurren los
presupuestos para que opere la laboralidad se mantiene esta calificación aunque
la crisis real acaezca con posterioridad o con anterioridad ya hubiera
aparecido la dolencia” (la negrita es mía).
En aplicación de
su doctrínala Sala llegará a la conclusión de existir contradicción entre ambas
sentencias y requerir, por ello, de unificación de doctrina. La Sala enfatiza
que “... c)
En ambos supuestos la cuestión jurídica nuclear se centra en la carga de la
prueba de la concurrencia de un factor excluyente de los hechos base
cualificados (lesiones producidas en el tiempo y lugar de trabajo, focalizadas
en el tiempo) en que descansa el hecho presunto (el carácter laboral de las
lesiones) y un enlace indubitado entre ese hecho base y el hecho presunto”,
y que “... d) Tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste, ese
factor excluyente de la presunción de laboralidad se proyecta en una prestación
de servicios que se realizaba bajo la modalidad de teletrabajo. Ese factor
excluyente, y la carga de la prueba que conlleva, aparece en la sentencia
recurrida, al cuestionar el elemento tiempo de trabajo; mientras que en la
sentencia de contraste se proyecta sobre el momento de aparición de la lesión...” (la negrita es
mía).
La Sala va a acercándose
a la resolución del caso a partir del apartado 10 del fundamento de derecho
tercero cuando expone que “... la decisión alcanzada pone de manifiesto la
cuestión sobre la que incide la temática nuclear de la contradicción: la carga
de la prueba para destruir la presunción de laboralidad del artículo 156.3LGSS
en relación con el art. 385 de la LEC...”.
Rechaza la Sala la
tesis de la sentencia recurrida, y lo hace en estos términos:
“... las
circunstancias y valoraciones sobre las que descansan la expresión y juicio
conclusivo de duda al que se acoge la sentencia recurrida sobre el hecho de que
el infarto sobreviniera en tiempo de trabajo, no pueden entenderse como
conformadoras de un hecho probado. Con ello no queremos decir que estemos calificando
esa conclusión como mera especulación o conjetura. No cabe esa función
valorativa en esta clase de recurso extraordinario. Lo que afirmamos es que
esa situación fáctica y valorativa, en toda su amplitud, encuentra como
escenario adecuado de examen el inherente al de la carga de la prueba de uno de
los hechos base cualificados (el tiempo de trabajo) en el que se materializa el
objeto de la contradicción en el presente caso, que permite abrir el paso a la
aplicación de la presunción del art. 156.3 LGSS (la negrita es mía).
Los datos en los
que se apoyará el TS para ir conformando su resolución son los siguientes: “a)
Al horario flexible en la prestación de servicios. b) ... los datos que se
constatan en el informe de autopsia, asumido en la valoración probatoria, de
los que se desprende: 1º) la fijación de la hora de la muerte (15:00 horas);
2º) la existencia de signos objetivos referentes a que, cuando sufrió el
infarto que le causó la muerte, la trabajadora no había comido, pues el
estómago no tenía restos de comida, quedando constancia de que disponía de una
hora para comer y que no estaba previamente predeterminada por la empresa; y
3º) a todo ello se unen determinadas incidencias sobre el registro horario que
no habían quedado esclarecidas”.
Obsérvese pues,
que tal como he expuesto con anterioridad, hay dos factores relevantes a los
efectos de resolución del caso: uno que podemos calificar de general, ya que
puede darse en otros litigios, cuál es la “falta de esclarecimiento” o la
inexistencia de registro horario; otro, mucho más concreto y que no permite
extrapolarlo a otros supuestos, salvo que se den circunstancias muy semejantes,
cuál es que no quedó probado (“estómago vacío”) que la trabajadora fallecida
hubiera comido antes del momento en que sufrió el infarto.
6. El fundamento
de derecho sexto está dedicado a repasar el marco normativo del trabajo a
distancia, en concreto el art. 7, que regula el contenido del acuerdo suscrito
entre la empresa y la parte trabajadora, el art. 10, que versa sobre el derecho
al horario flexible en los términos del acuerdo, y el art. 14, regulador del
derecho al registro horario adecuado, que enlaza con el art. 34.9 LET. De este
análisis, la Sala concluye, muy acertadamente a mi parecer, que “... la persona trabajadora que presta servicios
bajo esta modalidad queda sometida al mismo régimen de jornada que las personas
trabajadoras que prestan servicios en los locales de la empresa. Además, no
existe ninguna otra norma, ni tampoco el Real Decreto 1561/1995 de 21 de
septiembre sobre jornadas especiales de trabajo, que contemple excepción para
este colectivo de personas trabajadoras. En consecuencia, las personas
teletrabajadoras aunque disponen de flexibilidad para la autoorganización del
tiempo de trabajo deben respetar un horario de disponibilidad obligatoria así
como la aplicación también de la obligación del registro contemplado en el
artículo 34.9 ET” (la negrita es mía).
7. Y ya hemos
llegado al fundamento de derecho séptimo, el que sin duda será el más leído de
la sentencia, ya que está dedicado a la carga de la prueba del tiempo de
trabajo, y la relación entre el infarto de miocardio y la presunción de laboralidad.
Tras examinar las
circunstancias específicas del caso, la Sala concluirá con la estimación de RCUD
y, obsérvese bien la exquisita prudencia como se manifiesta la Sala, “... y resolverá
el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha
unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas
por la sentencia impugnada”, concretando que “... En nuestro caso,
puesto que la sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda y aplicó la
doctrina que ahora reiteramos, hemos de resolver el debate de suplicación
confirmándola, pues acoge la petición formulada por los sucesores beneficiarios
de las prestaciones de muerte y supervivencia de la trabajadora en orden a que el fallecimiento de aquella se considere, a todos
los efectos, derivada de contingencia profesional” (la negrita es mía).
Antes de llegar al
fallo, la Sala se detiene en el análisis de la presunción de laboralidad y la
carga probatoria, pasando nuevamente revista a su jurisprudencia, con cita de varias
de sus sentencias, de las que extrae la conclusión de que la presunción legal
del art. 156.3 LGSS “... entra en juego
cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que
determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho
básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; más con
esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a
la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de
conexión entre el hecho dañoso y el trabajo” (la negrita es mía)
8. En el apartado
4, la Sala recupera el examen de los datos fácticos del conflicto, no apreciando
problema jurídico respecto a la distinción entre accidente de trabajo y
accidente doméstico, ya que en el supuesto de teletrabajo coinciden habitualmente,
por lo que centra su atención, “esencial” es el término que utiliza, en “conocer
el horario de la persona que teletrabaja, sin perjuicio de su flexibilidad, que
podrá en su caso ser objeto de ponderación complementaria” (la negrita es
mía).
En su detallado
examen de las circunstancias concretas del caso, y tras examinar los horarios
de trabajo de la teletrabajadora, subraya que “en el caso, no se ha aportado el
registro horario que debería haber comprendido hora de entrada, salida y
duración del descanso”, e inmediatamente aporta varios datos que a su parecer
van a desnivelar la balanza a favor de aquella respecto a la obligación de la
parte empresarial de aportar la carga de la prueba de que el accidente se
produjo fuera del horario laboral. Son las siguientes:
“a) La hora del
fallecimiento (15:00 horas).
b) La trabajadora
disponía de una hora para comer, sin que ésta estuviera previamente fijada por
la empresa. La autopsia revela que la trabajadora tenía el estómago vacío.
c) Con relación a
las condiciones del trabajo, constan en el hecho probado primero de la
sentencia de instancia, que el documento de control de la actividad sería
facilitado por la empresa al trabajador.
d) Conforme al
registro informático aportado, no hay constancia de que la trabajadora hubiera
iniciado, a las15:00 horas, un período de descanso (incluida la pausa para
comer) ni de que hubiera finalizado su jornada antes de esa hora” (la negrita es
mía)”.
Son estos datos
fácticos los que llevan a la Sala a concluir que la flexibilidad horaria que
regía la relación laboral “no debe perjudicar a la trabajadora”, por lo que el
TSJ efectuó “un indebido desplazamiento de la carga probatoria” hacia la parte
trabajadora. La Sala fundamenta su decisión en estos términos:
“Era la empresa y,
en su caso, la Mutua de Accidentes, la que debían demostrar, mediante un
control de la actividad laboral, que la trabajadora había terminado su jornada
a las 15:00 horas o que había iniciado a esa hora la pausa para comer. No
consta ni lo uno ni lo otro. Tampoco hay constancia de que la trabajadora
comiera habitualmente a una hora determinada. Por otra parte, no hay rastro
documental, conforme al hecho probado 1º de la sentencia de instancia, de que,
con relación a las condiciones del trabajo, el documento de control de la
actividad fuera facilitado por la empresa a la trabajadora.
En cambio, sí
que está acreditado que falleció con el estómago vacío, indicio que,
vinculado a los antecedentes expuestos, permite afirmar la cumplida
acreditación del hecho base cualificado de que la trabajadora estaba en tiempo
de trabajo, y que a su vez aboca a la aplicación de la presunción de
laboralidad del artículo 156.3LGSS a los efectos de presumir la existencia de
accidente de trabajo” (la negrita es mía).
Sobre la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, la Sala se remite a su propia
jurisprudencia, y aplicándola al caso concreto concluye que “En el supuesto que
examinamos, la duda razonable que expresa la sentencia recurrida sobre el hecho
de que el fallecimiento ocurrido se produjera en tiempo de trabajo, no
justifica que deba recaer la carga de la prueba de dicha circunstancia en la
persona teletrabajadora. Concurren esas otras circunstancias que demuestran
que, pese a la flexibilidad horaria, hay indicios sólidos y concluyentes que
demuestran que la muerte sobrevino entiempo de trabajo. Por tanto, queda
expedita la aplicación de la presunción del artículo 156.3 de la LGSS, que
podía haberse contrarrestado mediante la prueba en contrario. Esa prueba en
contrario, como hemos indicado, no se ha dado. Por tanto, producido el
episodio cardiovascular mientras la trabajadora teletrabajaba, y aplicando la
presunción del artículo 156.3 de la LGSS, que no se ha desvirtuado, conforme a
la jurisprudencia antes expuesta, el fallecimiento debe calificarse como
determinante de accidente de trabajo” (la negrita es mía).
Buena lectura de
esta importante, y compleja, sentencia.
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