1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid el 9 de marzo, de la que fue ponente la magistrada María Belmonte.
La resolución
judicial estima la petición subsidiaria del recurso de suplicación interpuesto
por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº1 de León, 16 de octubre de 2025. Mientras que el JS había desestimado
la demanda interpuesta en procedimiento por despido, el TSJ apreciará su
improcedencia, no estimando la pretensión principal, formulada tanto en la demanda
como en el recurso, de nulidad por vulneración de derechos fundamentales.
El interés de la
sentencia radica nuevamente en la valoración por parte de los tribunales del
impacto que una situación jurídica de baja laboral puede tener sobre la vida
ordinaria de una persona trabajadora. O por decirlo, en términos más claros, sí
el estado médico de aquella le impide realizar determinadas actividades que
forman parte de su vida ordinaria, ya que ello supondría, siempre a juicio de
la empresa, transgredir la buena fe contractual que debe regir las relaciones
de trabajo y concluir con un despido disciplinario al amparo del art. 54.2 d)
de la Ley del Estatuto de los trabajadores. Igualmente, el conflicto puede
llevar aparejadas otras consecuencias jurídicas de indudable interés, como son
las de determinar si la decisión empresarial de proceder al despido se ha
basado en las pruebas disponibles, aun cuando finalmente no haya podido demostrarse,
total o parcialmente, el incumplimiento contractual de la parte trabajadora, o
bien hay detrás un móvil discriminatorio por razón de la enfermedad del
trabajado, y en tal caso el despido debería declararse nulo por vulneración de
derecho fundamentales.
La sentencia ahora
anotada cumple a mi parecer todos los requisitos de interés enunciado en el
anterior párrafo, siendo muy posible a mi parecer (aunque lo desconozco cuando
redacto esta entrada) que la empresa interponga recurso de casación para la
unificación de doctrina. En efecto, se trata de un trabajador que se ve
afectado por problemas de salud (artritis reumatoide , es decir “una afección crónica que causa dolor,hinchazón e irritación (inflamación) en las articulaciones” ) y que le llevarán a una baja laboral, de un seguimiento de su vida privada
durante el período de suspensión contractual por parte de un investigador privado
que acreditará todo ella durante dos días, y de una decisión empresarial de
proceder al despido por transgresión de la buena fe contractual. A todos estos
datos fácticos, seguirá el análisis jurídico por parte del JS, primeramente, y
del TSJ después en suplicación, de la incardinación o no de la conducta
presuntamente incumplidora de las obligaciones contractuales en el ámbito de
aplicación del art. 54. 2 d) LET, y también en el del art. 15 de la
Constitución y la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de
trato y la no discriminación, el primero a los efectos de declarar la
procedencia o improcedencia de la decisión empresarial de despido, y el segundo
a los de declarar o no la nulidad de tal decisión.
La sentencia
mereció una nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial, publicada el 5 de mayo,
titulada “El TSJCyL declara improcedente el despido de un trabajador de
Mercadona en situación de baja médica”, acompañada del subtítulo “La empresa
deberá readmitir al empleado o indemnizarle en casi 40.000 euros”, en la que se
recoge su tesis central, cual es que “... no toda actividad durante una baja
médica justifica un despido, siendo necesario acreditar que dichas conductas
impiden la recuperación o revelan aptitud laboral, circunstancias que no
concurren en este caso”.
Sobre la
valoración del informe del investigador privado, me permito remitir a
Entrada “Las
discrepancias entre el TSJ del País Vasco (sentencia de 22 de febrero de 2022)
y el TS (12 de septiembre de 2023). sobre la valoración de la prueba de
investigación privada realizada por la empresa sobre un trabajador y sus
efectos jurídicos”
Entrada “Trabajo
en el jardín y la huerta del hogar familiar durante situación de baja.
Vulneración del derecho a la intimidad por captación de fotos por un
investigador (prueba ilícita) Despido improcedente. Notas a la sentencia del
TSJ de Galicia de 17 de enero de 2022, confirmada por el TS”
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por despido,
siendo la pretensión principal de nulidad y la subsidiaria de improcedencia, el
11 de marzo de 2025, por parte de un trabajador de la empresa Mercadona SA. Con
antigüedad en la empresa desde el 14 de diciembre de 2010. El despido
disciplinario se produjo el 6 de febrero. A los efectos de mi explicación,
interesa reproducir gran parte del hecho probado tercero, que será modificado
en suplicación por la trascendencia que el cambio tendrá para el fallo, parcialmente
estimatorio del despido, del TSJ, que incorpora además una muy amplia
explicación, que se acreditó en el acto de juicio por pruebas documentales,
videográficas y testifical, de la vida cotidiana del trabajador tras el seguimiento
efectuado por el investigador privado contratado por la empresa, y de la que
sólo reproduzco el fragmento de la actividad del primer día, por ser prácticamente
semejante al del segundo.
“... b) El
trabajador realizaba funciones de limpieza de máquinas y rodillos en la cámara
de 12 grados: limpieza de automático y derivados; limpieza de máquinas y
derivados, limpia pasillos y friega suelos...
d)Tras
reconocimiento médico efectuado después de alta médica de 8 de noviembre de
2024, según informe médico de 19 de noviembre de 2024, se objetivan en el
trabajador las siguientes limitaciones:
- Agacharse en
cuclillas de forma repetitiva.
- Estar
arrodillado de forma mantenida.
- Prensión
repetitiva o continuada con ambas manos.
- Prohibición
expresa de exposición a frío (bajas temperaturas; trabajo en cámaras de
refrigerado/congelado).
e) El mismo se
encontraba en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo por
artritis reumatoide desde el 12 de diciembre de 2024.
f) Durante los
días 8 y 9 de enero de 2025, que se encontraba en situación de incapacidad
temporal, se ha podido constatar los siguientes hechos (testifical e informe
del detective privado).
? En fecha 8 de
enero de 2025, a las 12:01 horas, Vd. salió de su domicilio con un perro de
raza Yorkshire, llevando la correa sujeta con su mano izquierda. Asimismo, Vd.
se colocó la capucha de la sudadera con la mano derecha, agarrándola con todos
los dedos de la mano. Entonces, Vd. emprendió su paseo caminando por una calle
con desnivel y llevando la correa del perro sujeta con su mano izquierda. Durante
el transcurso, se observó como Vd. se agachó para recoger la mano derecha las
heces de su perro, manteniendo la bolsa rosa con la que hizo la recogida
con la misma mano derecha. Posteriormente, Vd. deposito la bolsa en un contenedor
de basura, abriendo la tapa con la mano derecha mientras sostenía la bolsa.
Tras esto, regresó a la C/ Ortega y Gasset, subiendo el desnivel de la vía,
accediendo a su domicilio a las 12:10 horas. A las 13:20horas, Vd. nuevamente
salió de su domicilio y se encaminó al supermercado Lupa, sito en la Avenida de
la Libertad, no 73 - 75. Vd. accedió al establecimiento y tras realizar una
compra, salió del mismo a las 13:35horas, cargando una bolsa en la mano
izquierda y regresando a su domicilio a las 13:37 horas. A las 18:02horas, Vd.
abandonó su domicilio cargando dos bolsas de plástico, una en cada mano
y se dirigió caminando a la lavandería autoservicio Lavanda, situada en Avenida
de la Libertad, no 96, donde se vio que de las bolsas sacó ropa que introdujo
en una de las máquinas. Tras ello, Vd. salió del establecimiento y caminó con
aparente normalidad. Se detuvo en un cajero de una sucursal bancaria de
Caixabank, sita en Avenida de la Libertad, no74, alejándose del lugar a las
18:07 horas. Entonces, Vd. regresó a la lavandería, donde se sentó en una de
las sillas en actitud de espera mientras manipulaba su teléfono móvil. A las
18:35 horas, Vd. se levantó, se dirigió a la máquina en la que había depositado
su ropa, y tras abrir la puerta, flexionando la espalda y las rodillas, Vd.
comenzó a sacarla y guardarla de nuevo en una de las bolsas de plástico.
Posteriormente, Vd. Continuó guardando la ropa en la segunda bolsa mientras
permanecía agachado. Finalmente, Vd. cogió las dos bolsas, cada una con una
mano, y se incorporó. Vd. se cambió una de las bolsas de mano y, llevando ambas
en la mano izquierda, salió del local. Una vez fuera, Vd. caminó en dirección a
su domicilio, llevando una bolsa en cada mano. A los pocos minutos de
acceder a su vivienda, a las 18:57 horas, Vd. salió de nuevo por el garaje de
su domicilio a bordo de una motocicleta Piaggio X9, con matrícula NUM000. Vd.
condujo con normalidad realizando las maniobras propias de la conducción en
motocicleta con total normalidad, además de utilizar ambas piernas para
apoyarse en el suelo cuando se detuvo, sujetando el peso del vehículo de
manera indistinta con cada una de sus piernas. A las 19:02 horas, Vd.
estacionó en la Avda. Emilio Hurtado, de la ciudad de León, donde se apeó de su
moto y se alejó caminando sin que se pudiese determinar a donde se dirigió. A
las 20:38horas, Vd. regresó a donde había aparcado la moto y, tras abordarla de
nuevo, emprendió la marcha sin dar muestras aparentes de dificultad en los
movimientos que realizó, conduciendo en dirección a su vivienda. Alas 20:43
horas, Vd. accedió a su domicilio por el garaje con la motocicleta...” (la
negrita es mía)
3. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte
trabajadora, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley
reguladora de la jurisdicción social.
La Sala responderá
a la petición de modificación de hechos probados tras un previo y detallado
recordatorio de los requisitos que debe cumplir aquella para que pueda ser estimada
y siguiendo la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto,
señaladamente la de que tenga trascendencia para la modificación del fallo. A
los efectos de mi exposición hay que subrayar la estimación de la modificación
solicitada de un fragmento del antes reproducido hecho probado tercero
|
HP
tercero JS |
HP
tercero, modificado TSJ |
|
e)
El mismo se encontraba en situación de incapacidad temporal por accidente
de trabajo por artritis reumatoide desde el 12 de diciembre de 2024. |
e)
El mismo se encontraba en situación de incapacidad temporal por artritis
reumatoide FR/ACPA POS desde el 12 de diciembre de 2024. El informe médico
8/9/2025 se recoge "nota se trata de un paciente con una enfermedad
inflamatoria crónica con control parcial a pesar de FAME por lo que vamos a
priorizar tratamiento biológico". |
Se acepta la
modificación solicitada, expone la Sala, “... habida cuenta de que lo que se pretende
incorporar se desprende del documento invocado (Informe Clínico de Consulta
Externa del Sacyl de fecha 08/09/2025, siendo relevante a los efectos del fallo
y poniendo de relieve el error en el que habría incurrido el juez de instancia,
pues la situación de IT no deriva de accidente de trabajo” (la negrita es mía).
4. Al amparo del
apartado c) del art. 193 LRJS se alega por la parte recurrente la infracción de
varios preceptos constitucionales y legales, entrando la Sala a conocer de forma
conjunta los dos motivos del recurso, en los que se denunciaba la infracción de
los art. 169 y 170 de la Ley general de Seguridad Social en relación con los
arts. 15 y 43 CE, por una parte, y los arts. 55.5 LET y 2, 26 y 27 de la Ley
15/2022.
Con prontitud
centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “determinar
si las conductas imputadas al trabajador durante la situación de incapacidad
temporal constituyen una transgresión de la buena fe contractual susceptible de
justificar la sanción máxima del despido disciplinario o, por el contrario, si
tales hechos carecen de entidad suficiente para acreditar la simulación de la
situación de baja médica o la realización de actividades incompatibles con el
proceso patológico que la motivó”.
La Sala repasa los
datos fácticos del litigio y enfatiza que la decisión empresarial se fundamentó
en el informe del investigador privado que siguió al trabajador durante dos
días y que acreditaba diversas actividades de este, “... consistentes
esencialmente en pasear a su perro, recoger sus excrementos, realizar compras
en un supermercado, transportar bolsas de compra o de ropa, utilizar una
lavandería, manipular su teléfono móvil y conducir una motocicleta” (la
negrita es mía).
Para dar respuesta
al recurso, la Sala pasa revista primeramente a la jurisprudencia del TS y a la
doctrina judicial de la propia Sala sobre los requisitos que deben darse para
apreciar la gravedad de una conducta que implique la transgresión por un
trabajador de la buena fe contractual y que sea susceptible de llevar a la
empresa a su despido, destacando que “... La doctrina jurisprudencial viene
declarando de forma reiterada que la realización de actividades durante la situación
de incapacidad temporal únicamente puede justificar el despido disciplinario
cuando se acredita que tales conductas evidencian la inexistencia de la
situación incapacitante o cuando resultan claramente incompatibles con el
proceso patológico y susceptibles de retrasar o impedir la curación del
trabajador”, y que la valoración de la conducta imputada “... debe hacerse
atendiendo a la índole concreta de la enfermedad, las características del
puesto de trabajo desempeñado y la eventual incidencia de las actividades realizadas
sobre la curación del trabajador, descartando la sanción de despido cuando no
concurran tales elementos de gravedad”, por lo que “... no basta, por tanto,
con la constatación de la realización de determinadas actividades de la vida
cotidiana, sino que es preciso que concurra una contradicción relevante entre
las limitaciones derivadas de la patología y las conductas observadas, o bien
que estas evidencien un fraude en la situación de incapacidad temporal” (la
negrita es mía).
Aplicando esta
jurisprudencia al caso concreto enjuiciado, concluye que ninguna de las
conductas de la vida cotidiana del trabajador que han sido acreditadas en el
informe del investigador privado “... permite inferir, por sí misma, la
simulación de la situación de incapacidad temporal ni la realización de
esfuerzos incompatibles con las limitaciones médicas objetivadas”, poniendo el acento,
a partir del informe médico, en cuales eran sus obligaciones laborales y las condiciones
en que debía llevarlas a cabo, por lo que guardaban relación directa con el
tipo de trabajo efectuado, pero no implicaban “... una prohibición absoluta de
realizar movimientos ocasionales de flexión, caminar, manipular objetos de
forma puntual o desarrollar actividades cotidianas de escasa intensidad”, así
como que tampoco constaba en las actuaciones que el trabajador “tuviera
prescrita una situación de reposo absoluto ni que las actividades observadas
pudieran interferir negativamente en el proceso de recuperación”. En suma,
limitaciones para la vida laboral, sí, exigencia de inactividad absoluta durante
la baja, no. A ello, hay que añadir un dato que me parece especialmente
relevante y que se aporta en la sentencia del TSJ: “... la propia evolución clínica del trabajador
refuerza la verosimilitud de la situación incapacitante. El proceso de
incapacidad temporal se prolongó hasta el 10 de septiembre de 2025 por artritis
reumatoide, patología de carácter inflamatorio y crónico. En los análisis
de sangre resultaron positivos tanto el factor reumatoide (FR) como los
anticuerpos ACPA y, según el informe médico de 8 de septiembre de 2025, se trataba
de "un paciente con una enfermedad inflamatoria crónica con control
parcial a pesar de FAME", motivo por el cual se priorizaba la instauración
de tratamiento biológico” (la negrita es mía).
5. Por el
contrario, y como ya he apuntado con anterioridad, se desestimará la pretensión
principal de la recurrente, la de ser el despido nulo por vulneración de derechos
fundamentales, en concreto por razón de enfermedad o condición de salud.
Para llegar a esta
conclusión, la Sala pasa revista en primer lugar a la Ley 15/2022, a su art. 2,
así como al art. 181.2 de la LRJS sobre la necesaria aportación de indicios por
la parte trabajadora de haberse operado una vulneración de algún derecho fundamental
por la empresa, a los efectos de la traslación de la carga de la prueba,
recordando el “test de aplicación” utilizado en anteriores resoluciones para
apreciar si existe o no dicha vulneración, cual es “a) Comprobar si existe una
enfermedad del trabajador previa al despido; b) Determinar si existe un
panorama indiciario de que el móvil del despido ha sido la enfermedad; c) En
caso afirmativo, determinar si el empresario ha aportado una justificación
objetiva y razonable que excluya la causa discriminatoria”.
El primer
requisito existe, ya que el trabajador se encontraba de baja por IT. En cambio,
no ha quedado acreditado que la decisión empresarial tuviera su razón de ser
real en la situación médica de aquel. Si bien, pudiera cumplirse con el
segundo, a partir de los datos fácticos disponibles, también se cumple el
tercero, por cuanto la empresa baso su decisión en el informe del investigador
privado que acreditaba la conducta del trabajador. El hecho de no haber quedado
acreditada la gravedad de la conducta empresarial para llegar a la máxima
sanción de despido, no implica per se la existencia de un móvil discriminatorio
por parte empresarial. Para la Sala, la decisión de calificar como improcedente
el despido “... no permite afirmar que nos
hallemos ante una decisión extintiva carente de causa real o encubridora de un
móvil discriminatorio vinculado a la enfermedad del trabajador. Antes bien, la
controversia se sitúa en el plano de la valoración jurídica de unos hechos
efectivamente constatados, valoración que esta Sala no comparte pero que fue
acogida por el juzgador de instancia, lo que evidencia que la empresa actuó
sobre la base de una causa disciplinaria identificable y no por razón de la
enfermedad del actor”. Está por ver en este punto, si hay RCUD por la parte
trabajadora, cuál será la tesis del TS al respecto.
Buena lectura.
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