jueves, 7 de mayo de 2026

Actividad cotidiana de un trabajador en situación de baja por IT. Despido tras informe de un investigador privado. Improcedencia. Notas a la sentencia del TSJ de Castilla y León de 9 de marzo de 2026

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid el 9 de marzo, de la que fue ponente la magistrada María Belmonte.  

La resolución judicial estima la petición subsidiaria del recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de León, 16 de octubre de 2025. Mientras que el JS había desestimado la demanda interpuesta en procedimiento por despido, el TSJ apreciará su improcedencia, no estimando la pretensión principal, formulada tanto en la demanda como en el recurso, de nulidad por vulneración de derechos fundamentales.

El interés de la sentencia radica nuevamente en la valoración por parte de los tribunales del impacto que una situación jurídica de baja laboral puede tener sobre la vida ordinaria de una persona trabajadora. O por decirlo, en términos más claros, sí el estado médico de aquella le impide realizar determinadas actividades que forman parte de su vida ordinaria, ya que ello supondría, siempre a juicio de la empresa, transgredir la buena fe contractual que debe regir las relaciones de trabajo y concluir con un despido disciplinario al amparo del art. 54.2 d) de la Ley del Estatuto de los trabajadores. Igualmente, el conflicto puede llevar aparejadas otras consecuencias jurídicas de indudable interés, como son las de determinar si la decisión empresarial de proceder al despido se ha basado en las pruebas disponibles, aun cuando finalmente no haya podido demostrarse, total o parcialmente, el incumplimiento contractual de la parte trabajadora, o bien hay detrás un móvil discriminatorio por razón de la enfermedad del trabajado, y en tal caso el despido debería declararse nulo por vulneración de derecho fundamentales.

La sentencia ahora anotada cumple a mi parecer todos los requisitos de interés enunciado en el anterior párrafo, siendo muy posible a mi parecer (aunque lo desconozco cuando redacto esta entrada) que la empresa interponga recurso de casación para la unificación de doctrina. En efecto, se trata de un trabajador que se ve afectado por problemas de salud (artritis reumatoide , es decir  “una afección crónica que causa dolor,hinchazón e irritación (inflamación) en las articulaciones”  ) y que le llevarán a una baja laboral, de un seguimiento de su vida privada durante el período de suspensión contractual por parte de un investigador privado que acreditará todo ella durante dos días, y de una decisión empresarial de proceder al despido por transgresión de la buena fe contractual. A todos estos datos fácticos, seguirá el análisis jurídico por parte del JS, primeramente, y del TSJ después en suplicación, de la incardinación o no de la conducta presuntamente incumplidora de las obligaciones contractuales en el ámbito de aplicación del art. 54. 2 d) LET, y también en el del art. 15 de la Constitución y la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, el primero a los efectos de declarar la procedencia o improcedencia de la decisión empresarial de despido, y el segundo a los de declarar o no la nulidad de tal decisión.

La sentencia mereció una nota de prensa  del gabinete de comunicación del Poder Judicial, publicada el 5 de mayo, titulada “El TSJCyL declara improcedente el despido de un trabajador de Mercadona en situación de baja médica”, acompañada del subtítulo “La empresa deberá readmitir al empleado o indemnizarle en casi 40.000 euros”, en la que se recoge su tesis central, cual es que “... no toda actividad durante una baja médica justifica un despido, siendo necesario acreditar que dichas conductas impiden la recuperación o revelan aptitud laboral, circunstancias que no concurren en este caso”.  

Sobre la valoración del informe del investigador privado, me permito remitir a

Entrada “Las discrepancias entre el TSJ del País Vasco (sentencia de 22 de febrero de 2022) y el TS (12 de septiembre de 2023). sobre la valoración de la prueba de investigación privada realizada por la empresa sobre un trabajador y sus efectos jurídicos”   

Entrada “Trabajo en el jardín y la huerta del hogar familiar durante situación de baja. Vulneración del derecho a la intimidad por captación de fotos por un investigador (prueba ilícita) Despido improcedente. Notas a la sentencia del TSJ de Galicia de 17 de enero de 2022, confirmada por el TS”  

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por despido, siendo la pretensión principal de nulidad y la subsidiaria de improcedencia, el 11 de marzo de 2025, por parte de un trabajador de la empresa Mercadona SA. Con antigüedad en la empresa desde el 14 de diciembre de 2010. El despido disciplinario se produjo el 6 de febrero. A los efectos de mi explicación, interesa reproducir gran parte del hecho probado tercero, que será modificado en suplicación por la trascendencia que el cambio tendrá para el fallo, parcialmente estimatorio del despido, del TSJ, que incorpora además una muy amplia explicación, que se acreditó en el acto de juicio por pruebas documentales, videográficas y testifical, de la vida cotidiana del trabajador tras el seguimiento efectuado por el investigador privado contratado por la empresa, y de la que sólo reproduzco el fragmento de la actividad del primer día, por ser prácticamente semejante al del segundo.  

“... b) El trabajador realizaba funciones de limpieza de máquinas y rodillos en la cámara de 12 grados: limpieza de automático y derivados; limpieza de máquinas y derivados, limpia pasillos y friega suelos...

d)Tras reconocimiento médico efectuado después de alta médica de 8 de noviembre de 2024, según informe médico de 19 de noviembre de 2024, se objetivan en el trabajador las siguientes limitaciones:

- Agacharse en cuclillas de forma repetitiva.

- Estar arrodillado de forma mantenida.

- Prensión repetitiva o continuada con ambas manos.

- Prohibición expresa de exposición a frío (bajas temperaturas; trabajo en cámaras de refrigerado/congelado).

e) El mismo se encontraba en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo por artritis reumatoide desde el 12 de diciembre de 2024.        

f) Durante los días 8 y 9 de enero de 2025, que se encontraba en situación de incapacidad temporal, se ha podido constatar los siguientes hechos (testifical e informe del detective privado).

? En fecha 8 de enero de 2025, a las 12:01 horas, Vd. salió de su domicilio con un perro de raza Yorkshire, llevando la correa sujeta con su mano izquierda. Asimismo, Vd. se colocó la capucha de la sudadera con la mano derecha, agarrándola con todos los dedos de la mano. Entonces, Vd. emprendió su paseo caminando por una calle con desnivel y llevando la correa del perro sujeta con su mano izquierda. Durante el transcurso, se observó como Vd. se agachó para recoger la mano derecha las heces de su perro, manteniendo la bolsa rosa con la que hizo la recogida con la misma mano derecha. Posteriormente, Vd. deposito la bolsa en un contenedor de basura, abriendo la tapa con la mano derecha mientras sostenía la bolsa. Tras esto, regresó a la C/ Ortega y Gasset, subiendo el desnivel de la vía, accediendo a su domicilio a las 12:10 horas. A las 13:20horas, Vd. nuevamente salió de su domicilio y se encaminó al supermercado Lupa, sito en la Avenida de la Libertad, no 73 - 75. Vd. accedió al establecimiento y tras realizar una compra, salió del mismo a las 13:35horas, cargando una bolsa en la mano izquierda y regresando a su domicilio a las 13:37 horas. A las 18:02horas, Vd. abandonó su domicilio cargando dos bolsas de plástico, una en cada mano y se dirigió caminando a la lavandería autoservicio Lavanda, situada en Avenida de la Libertad, no 96, donde se vio que de las bolsas sacó ropa que introdujo en una de las máquinas. Tras ello, Vd. salió del establecimiento y caminó con aparente normalidad. Se detuvo en un cajero de una sucursal bancaria de Caixabank, sita en Avenida de la Libertad, no74, alejándose del lugar a las 18:07 horas. Entonces, Vd. regresó a la lavandería, donde se sentó en una de las sillas en actitud de espera mientras manipulaba su teléfono móvil. A las 18:35 horas, Vd. se levantó, se dirigió a la máquina en la que había depositado su ropa, y tras abrir la puerta, flexionando la espalda y las rodillas, Vd. comenzó a sacarla y guardarla de nuevo en una de las bolsas de plástico. Posteriormente, Vd. Continuó guardando la ropa en la segunda bolsa mientras permanecía agachado. Finalmente, Vd. cogió las dos bolsas, cada una con una mano, y se incorporó. Vd. se cambió una de las bolsas de mano y, llevando ambas en la mano izquierda, salió del local. Una vez fuera, Vd. caminó en dirección a su domicilio, llevando una bolsa en cada mano. A los pocos minutos de acceder a su vivienda, a las 18:57 horas, Vd. salió de nuevo por el garaje de su domicilio a bordo de una motocicleta Piaggio X9, con matrícula NUM000. Vd. condujo con normalidad realizando las maniobras propias de la conducción en motocicleta con total normalidad, además de utilizar ambas piernas para apoyarse en el suelo cuando se detuvo, sujetando el peso del vehículo de manera indistinta con cada una de sus piernas. A las 19:02 horas, Vd. estacionó en la Avda. Emilio Hurtado, de la ciudad de León, donde se apeó de su moto y se alejó caminando sin que se pudiese determinar a donde se dirigió. A las 20:38horas, Vd. regresó a donde había aparcado la moto y, tras abordarla de nuevo, emprendió la marcha sin dar muestras aparentes de dificultad en los movimientos que realizó, conduciendo en dirección a su vivienda. Alas 20:43 horas, Vd. accedió a su domicilio por el garaje con la motocicleta...” (la negrita es mía)

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte trabajadora, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

La Sala responderá a la petición de modificación de hechos probados tras un previo y detallado recordatorio de los requisitos que debe cumplir aquella para que pueda ser estimada y siguiendo la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, señaladamente la de que tenga trascendencia para la modificación del fallo. A los efectos de mi exposición hay que subrayar la estimación de la modificación solicitada de un fragmento del antes reproducido hecho probado tercero

HP tercero  JS

HP tercero, modificado TSJ

e) El mismo se encontraba en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo por artritis reumatoide desde el 12 de diciembre de 2024.

e) El mismo se encontraba en situación de incapacidad temporal por artritis reumatoide FR/ACPA POS desde el 12 de diciembre de 2024. El informe médico 8/9/2025 se recoge "nota se trata de un paciente con una enfermedad inflamatoria crónica con control parcial a pesar de FAME por lo que vamos a priorizar tratamiento biológico".

 

Se acepta la modificación solicitada, expone la Sala, “...  habida cuenta de que lo que se pretende incorporar se desprende del documento invocado (Informe Clínico de Consulta Externa del Sacyl de fecha 08/09/2025, siendo relevante a los efectos del fallo y poniendo de relieve el error en el que habría incurrido el juez de instancia, pues la situación de IT no deriva de accidente de trabajo” (la negrita es mía).  

4. Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS se alega por la parte recurrente la infracción de varios preceptos constitucionales y legales, entrando la Sala a conocer de forma conjunta los dos motivos del recurso, en los que se denunciaba la infracción de los art. 169 y 170 de la Ley general de Seguridad Social en relación con los arts. 15 y 43 CE, por una parte, y los arts. 55.5 LET y 2, 26 y 27 de la Ley 15/2022.

Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “determinar si las conductas imputadas al trabajador durante la situación de incapacidad temporal constituyen una transgresión de la buena fe contractual susceptible de justificar la sanción máxima del despido disciplinario o, por el contrario, si tales hechos carecen de entidad suficiente para acreditar la simulación de la situación de baja médica o la realización de actividades incompatibles con el proceso patológico que la motivó”.

La Sala repasa los datos fácticos del litigio y enfatiza que la decisión empresarial se fundamentó en el informe del investigador privado que siguió al trabajador durante dos días y que acreditaba diversas actividades de este, “... consistentes esencialmente en pasear a su perro, recoger sus excrementos, realizar compras en un supermercado, transportar bolsas de compra o de ropa, utilizar una lavandería, manipular su teléfono móvil y conducir una motocicleta” (la negrita es mía).  

Para dar respuesta al recurso, la Sala pasa revista primeramente a la jurisprudencia del TS y a la doctrina judicial de la propia Sala sobre los requisitos que deben darse para apreciar la gravedad de una conducta que implique la transgresión por un trabajador de la buena fe contractual y que sea susceptible de llevar a la empresa a su despido, destacando que “... La doctrina jurisprudencial viene declarando de forma reiterada que la realización de actividades durante la situación de incapacidad temporal únicamente puede justificar el despido disciplinario cuando se acredita que tales conductas evidencian la inexistencia de la situación incapacitante o cuando resultan claramente incompatibles con el proceso patológico y susceptibles de retrasar o impedir la curación del trabajador”, y que la valoración de la conducta imputada “... debe hacerse atendiendo a la índole concreta de la enfermedad, las características del puesto de trabajo desempeñado y la eventual incidencia de las actividades realizadas sobre la curación del trabajador, descartando la sanción de despido cuando no concurran tales elementos de gravedad”, por lo que “... no basta, por tanto, con la constatación de la realización de determinadas actividades de la vida cotidiana, sino que es preciso que concurra una contradicción relevante entre las limitaciones derivadas de la patología y las conductas observadas, o bien que estas evidencien un fraude en la situación de incapacidad temporal” (la negrita es mía).

Aplicando esta jurisprudencia al caso concreto enjuiciado, concluye que ninguna de las conductas de la vida cotidiana del trabajador que han sido acreditadas en el informe del investigador privado “... permite inferir, por sí misma, la simulación de la situación de incapacidad temporal ni la realización de esfuerzos incompatibles con las limitaciones médicas objetivadas”, poniendo el acento, a partir del informe médico, en cuales eran sus obligaciones laborales y las condiciones en que debía llevarlas a cabo, por lo que guardaban relación directa con el tipo de trabajo efectuado, pero no implicaban “... una prohibición absoluta de realizar movimientos ocasionales de flexión, caminar, manipular objetos de forma puntual o desarrollar actividades cotidianas de escasa intensidad”, así como que tampoco constaba en las actuaciones que el trabajador “tuviera prescrita una situación de reposo absoluto ni que las actividades observadas pudieran interferir negativamente en el proceso de recuperación”. En suma, limitaciones para la vida laboral, sí, exigencia de inactividad absoluta durante la baja, no. A ello, hay que añadir un dato que me parece especialmente relevante y que se aporta en la sentencia del TSJ: “...  la propia evolución clínica del trabajador refuerza la verosimilitud de la situación incapacitante. El proceso de incapacidad temporal se prolongó hasta el 10 de septiembre de 2025 por artritis reumatoide, patología de carácter inflamatorio y crónico. En los análisis de sangre resultaron positivos tanto el factor reumatoide (FR) como los anticuerpos ACPA y, según el informe médico de 8 de septiembre de 2025, se trataba de "un paciente con una enfermedad inflamatoria crónica con control parcial a pesar de FAME", motivo por el cual se priorizaba la instauración de tratamiento biológico” (la negrita es mía).

5. Por el contrario, y como ya he apuntado con anterioridad, se desestimará la pretensión principal de la recurrente, la de ser el despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, en concreto por razón de enfermedad o condición de salud.

Para llegar a esta conclusión, la Sala pasa revista en primer lugar a la Ley 15/2022, a su art. 2, así como al art. 181.2 de la LRJS sobre la necesaria aportación de indicios por la parte trabajadora de haberse operado una vulneración de algún derecho fundamental por la empresa, a los efectos de la traslación de la carga de la prueba, recordando el “test de aplicación” utilizado en anteriores resoluciones para apreciar si existe o no dicha vulneración, cual es “a) Comprobar si existe una enfermedad del trabajador previa al despido; b) Determinar si existe un panorama indiciario de que el móvil del despido ha sido la enfermedad; c) En caso afirmativo, determinar si el empresario ha aportado una justificación objetiva y razonable que excluya la causa discriminatoria”.  

El primer requisito existe, ya que el trabajador se encontraba de baja por IT. En cambio, no ha quedado acreditado que la decisión empresarial tuviera su razón de ser real en la situación médica de aquel. Si bien, pudiera cumplirse con el segundo, a partir de los datos fácticos disponibles, también se cumple el tercero, por cuanto la empresa baso su decisión en el informe del investigador privado que acreditaba la conducta del trabajador. El hecho de no haber quedado acreditada la gravedad de la conducta empresarial para llegar a la máxima sanción de despido, no implica per se la existencia de un móvil discriminatorio por parte empresarial. Para la Sala, la decisión de calificar como improcedente el despido  “... no permite afirmar que nos hallemos ante una decisión extintiva carente de causa real o encubridora de un móvil discriminatorio vinculado a la enfermedad del trabajador. Antes bien, la controversia se sitúa en el plano de la valoración jurídica de unos hechos efectivamente constatados, valoración que esta Sala no comparte pero que fue acogida por el juzgador de instancia, lo que evidencia que la empresa actuó sobre la base de una causa disciplinaria identificable y no por razón de la enfermedad del actor”. Está por ver en este punto, si hay RCUD por la parte trabajadora, cuál será la tesis del TS al respecto.   

Buena lectura.

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