1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 13 de marzo de 2026, de la que fue ponente la magistrada Montserrat Contento.
La resolución
judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte
empresarial, Ayuntamiento de Fontanar, y por el alcalde de dicha localidad,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara el 17 de febrero de
2022, acuyo frente se encontraba la magistrada María Pilar Gismera.
El interés
especial de la sentencia radica en tratarse de un litigio derivado de las
denuncias de una trabajadora municipal ante la fiscalía por actuaciones
fraudulentas del alcalde y de otros miembros del Ayuntamiento, tras haberlos
puesto en conocimiento de la Secretaria y no haberse llevado a cabo ninguna
actuación por esta. El alcalde y otras personas fueron detenidos, y mientras la
trabajadora estaba de baja fue despedida por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento
tras la previa instrucción de expediente disciplinario.
Las actuaciones en
sede judicial penal fueron ampliamente seguidas por los medios de comunicación
y redes sociales. Baste ahora indicar que de la sentencia dictada por la
Audiencia Provincial de Guadalajara el 14 de mayo de 2025, de la que fue
ponente la magistrada María José Fresneda, se dio cuenta en una nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder
Judicial, en la que, junto al texto anexo de la sentencia, informaba que “Condenado
a cinco años de prisión el exalcalde de Fontanar (Guadalajara) por los delitos
continuados de malversación y falsedad en documento oficial”.
El recurso de
apelación fue estimado parcialmente por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de
Castilla-La Mancha, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 2025 de la que fue
ponente la magistrada María Pilar Astray, que lo condenó a “a la pena de dos
años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 12 meses multa a razón de una
cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por
cada dos cuotas impagadas y e inhabilitación especial para el desempeño de
empleo o cargo público durante el tiempo de condena( dos años). y a indemnizar
al Ayuntamiento de Fontanar en la cantidad de 3635 euros, más el interés legal
del art. 576 de la LEC”.
2. Vayamos al
litigio suscitado en sede judicial laboral tras esas breves referencias al
ámbito penal, del que se puede tener excelente conocimiento por estar también
publicada en CENDOJ la sentencia de instancia.
Se inicia con la
demanda presentada por la trabajadora municipal el 24 de agosto de 2020, siendo
su petición principal la de declaración de nulidad del despido por vulneración
de derechos fundamentales, y subsidiariamente su improcedencia. En el fundamento
de derecho segundo de la sentencia del JS tenemos mayor conocimiento del
contenido de la demanda en estos términos:
“Se solicita por
la declaración de nulidad del despido porque no existe causa para el mismo, ya
que la única razón del mismo es la denuncia que la actora hace ante el Fiscal
Jefe de Guadalajara, sobre presuntos delitos de malversación de caudales
públicos y falsedad, lo que llevó a la detención el día 18 de julio de 2019 del
Alcalde DON Higinio, de D. Sixto , DOÑA Gabriela Secretaria del Ayuntamiento,
de DON Juan Pablo , y de DON Hipolito , concejal del Ayuntamiento, ya que los
hechos por los que se la despide a la trabajadora, consisten en que hizo una
peineta al Alcalde el día de su detención, una posible foto, y que en una
discusión en un día indeterminado del mes de junio de 2019, la actora le dijo
al Alcalde en una discusión muy fuerte que hubo entre ambos, "no vales ni
para follar".
En oposición a la
demanda, el Ayuntamiento demandado sostuvo en el acto de juicio la plena
conformidad a derecho de la decisión adoptada, basando la carga de la prueba de
los hechos contenidos en la carta de despido “en la prueba testifical
practicada en el plenario”, y el alcalde alegó falta de legitimación pasiva.
Es de mucha
importancia el exacto conocimiento de los hechos probados, ya que serán
determinantes de la decisión de la juzgadora, y también con posterioridad del
TSJ al haber permanecido inalterados por no aceptarse ninguna de las catorce
modificaciones solicitadas en el recurso de suplicación:
“CUARTO.- La
actora compareció ante el Fiscal Jefe de Guadalajara el día 13-5-2019,
denunciando al Alcalde D. Higinio , manifestando ante dicha fiscalía que desde
el año 2015, coincidiendo con la entrada de dicho Alcalde en el Ayuntamiento de
Fontanar ha desaparecido todo el sistema de control sobre los ingresos de las tasas
recaudadas por el Ayuntamiento. Que le consta que se han cobrado tasas como
polideportivo, puestos y venta ambulante, venta de abonos de piscina y otros
ingresos como la recaudación de las fiestas patronales, que en su mayor parte
no han sido ingresadas en las cuentas del Ayuntamiento. En relación a las tasas
por el polideportivo la encargada del mismo es otra trabajadora a quien se le
retiró el ordenador para impedirle el control sobre las cuentas. El dinero se
entregaba físicamente por el usuario a esta encargada del polideportivo y
posteriormente este dinero era retirado directamente por el Alcalde o por otra
concejala del partido Socialista llamada Milagrosa .
Que en cuanto a la
venta de abonos de la piscina también se entrega el dinero en mano al encargado
que pusiera en la piscina del plan de empleo o a Olegario, auxiliar
administrativo del Ayuntamiento, que posteriormente el Alcalde también recoge
en un sobre, ignorando su destino.
Que el quiosco de
las fiestas llamado Calonge, propietario Patricio ha venido pagando unos 3000
euros y se ha comprobado que en el año 2017 no ha pagado.
Que en cuanto al
concepto de puestos y venta ambulante, no existe un control de la cantidad que
se recauda.
Que la ludoteca,
les consta que sigue funcionando, pero desde el 2015no parece recaudarse
ninguna cantidad, que anteriormente se recaudaba a los padres y usuarios.
Que en cuanto a la
recaudación de fiestas se aprecia que desde el año 2016 no ha existido
recaudación y la que consta en 2018 asciende a 1.315 euros, muy inferior a los
años anteriores a 2015.
Que ante las
sospechas que no se reflejaban directamente los ingresos que se venían haciendo
por parte de la actora y los auxiliares del Ayuntamiento, Olegario y Sebastián
deciden llevar una contabilidad escondida de los ingresos de las fiestas de
agosto de 2018. Dicha contabilidad consistía en ir apuntando manualmente las cantidades
que iban recibiendo, resultando que en dicha contabilidad aparece una cantidad
de 7.536 euros, mientras que la oficialmente ingresada asciende a 1.315 euros.
Que se ha recaudado más dinero puesto que en determinados actos como la
caldereta o toros se iban recaudando otras cantidades que se entregaban ensobre
al alcalde.
El control oficial
que existía por parte de los auxiliares, tras recibir el ingreso de los
particulares era una hoja Excel que les había instalado Sixto y que una vez
introducido el nombre del vecino y la cantidad desaparecía de manera que los
listados solamente estaban a disposición del Alcalde y Sixto .
Sixto es nombrado
por el Alcalde Jefe de Protección Civil, a principios de legislatura y a partir
de ese momento pasa a ocupar un puesto de trabajo en el ayuntamiento con una
jornada normal de 9 a 15 horas, todos los días. Que desconoce como se llama su
puesto de trabajo, ya que no tiene ningún contrato laboral y sus funciones son
los encargos del Alcalde, entre otras cosas, control remoto de todos los
ordenadores, así como instalación de cámaras de todo el ayuntamiento, en su
ordenador controla el padrón del Ayuntamiento y todos los sistemas informáticos.
En relación a
Sixto, se le asigna por el Alcalde distintos expedientes, donde se ve que no
solamente son cuestiones de protección civil.
En cuanto a la
forma de pago de Sixto, lo hace a través de la madre de Sixto, Araceli, a la
que contrata como ayudante administrativa en los cursos de formación que se
realizan en el Vivero de empresas y son subvencionados por la Junta. Que este
trabajo de ayudante administrativo no se hace por la persona y se hace por el
director del Centro de Formación, que se llama Juan Pablo, cuestión esta que
fue confirmada personalmente por el propio Juan Pablo a la aquí actora.
Que además Juan
Pablo le manifiesta a la aquí actora que todos los meses le da un 10% a Sixto
del propio salario de Juan Pablo, que le entrega en un sobre. Que Juan Pablo le
llama a esto el "impuesto revolucionario". Que Juan Pablo está como
autónomo en el centro de formación y el 10% lo saca de su cuenta como
aportación a fiestas.
Que existen más
empresarios que han aportado dinero de esta manera en concepto de fiestas.
Que quiere hacer
constar que ha tenido conocimiento de la existencia de un posible contrato con
la empresa ELECNOR por importe de 300.000 euros y que Sixto solicitó el 10% a
los responsables de la empresa.
Que aporta
documentación consistente en facturas realizadas por el propio Alcalde en el
concepto de fiestas y que se ven que están ingresadas en su cuenta particular.
Que la declarante
le ha endosado una cantidad de 28.995,34 euros en concepto de endoso de
facturas, esto es cantidades adelantadas por el propio alcalde en conceptos
para el ayuntamiento, sin que se haya podido comprobar que sea así.
Se aportan las
facturas de pago a Araceli.
Que lo ha puesto e
conocimiento de la secretaria que se llama Gabriela pidiendo ayuda y ésta les
ha manifestado que tiene que estar calladitas,
Que la actora se
ha visto amenazada por el Alcalde, que le ha llegado a decir "que si cae
él, caen todos", "que se va a llevar a todos por delante". Que
piensa que en asunto se enteren de estos teme que le ocurra algo.
QUINTO.- A
consecuencia de esta denuncia el Fiscal Jefe de Guadalajara se dirige al
Juzgado Decano de Instrucción, entendiendo que los hechos indiciariamente
pueden ser constitutivos de malversación de caudales públicos y falsedad, se
intervienen las comunicaciones telefónicas del Alcalde Don Higinio y DON Sixto
, se acuerda la entrada y registro en ambas sedes del Ayuntamiento de Fontanar,
para la incautación de ordenadores, CPUs, portátiles, discos duros, pendrive, y
en general cualquier soporte informático con capacidad para guardar archivos
informáticos, y así es acordado por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción
3 de Guadalajara en las Diligencias Previas procedimiento Abreviado 634/2019,
por Auto de 17 de julio de 2019, que se da íntegramente por reproducido y que
obra unido como documento número 1.3 del ramo de prueba de la parte actora
(documentos 1.1.1, 1.2 y 1.3 del ramo de prueba de la parte actora”.
Poco después de la
denuncia, eran detenidos el alcalde y otros miembros del Ayuntamiento,
iniciándose las actuaciones en sede judicial penal a las que me he referido con
anterioridad.
También es
importante reseñar que la trabajadora (hecho probado octavo) interpuso denuncia
por acoso ante la Guardia Civil, y que estuvo de baja por IT “desde el 1.8.2020
hasta el 29.11.2020” (hecho probado noveno).
3. Al entrar en la
resolución del conflicto, la juzgadora aborda la pretensión de la parte
demandante, basada en la vulneración de la garantía de indemnidad como
manifestación concreta del derecho constitucional a la tutela judicial
efectiva, al sostener que su despido se debió a la denuncia formulada ante la
fiscalía y no, en modo alguno, a las razones expuestas en el escrito de
despido.
Procede
primeramente la juzgadora a efectuar un amplio repaso de la jurisprudencia
constitucional sobre la garantía de indemnidad y la traslación de la carga de
la prueba a la parte demandada cuando se aporten indicios suficiente de
discriminación por la demandante, con una amplia transcripción de la sentenciadel TC 41/2006 de 13 de febrero , de la que fue
ponente la magistrada Elisa Pérez
(síntesis analítica: “Vulneración del
derecho a no ser discriminado por razón de la orientación sexual: prueba y
despido pluricausal”).
Tras dicho repaso,
aplica la jurisprudencia constitucional al caso concreto, y concluye que se
vulneró su garantía de indemnidad, siendo su fundamentación la siguiente:
“la parte actora
ha probado no solo ha probado el panorama indiciario, sino que fue ella quien
denunció ante el Fiscal Jefe de Guadalajara al Alcalde del Ayuntamiento de
Fontanar... , y es esta denuncia ante la fiscalía que efectúa la trabajadora,
lo que provoca su despido, ya que los testigos no pudieron precisar qué día del
mes de junio de 2019, la actora le dijo al alcalde "no vales ni para
follar", ni si se le hizo una foto con el móvil la actora, ni si se le
hizo una peineta, testigos presentados por el Ayuntamiento de Fontanar con un
claro interés directo en los hechos, ya que varios de ellos fueron detenidos
ese día 18-7-2019, a causa de la denuncia efectuada por la actora ante el
Fiscal Jefe de Guadalajara. No siendo en todo caso, en medio de un clima de
tensión generado debido a las sospechas del Alcalde sobre esta trabajadora, en
relación a su forma de trabajar, amenazando también supuestamente a la actora y
otros trabajadores con frases como que "si cae él, caen todos", o
"que se va a llevar a todos por delante".
En la demanda, la
parte trabajadora solicitó una indemnización de 22.562,50 euros por los daños
morales causados por la decisión empresarial. Tras un breve repaso jurídico de
aquello que debe entenderse por daño moral, con la mención a la LO 1/1982 de 5
de mayo, y la obligación de fijar una cantidad de acuerdo a lo dispuesto en el
art. 181.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, rebaja dicha
cantidad a la de 7.501 euros (art. 40.1 c de la Ley sobre infracciones y
sanciones en el orden social, grado mínimo de las sanciones impuestas por
faltas muy graves como la tipificada en el art. 8.12). Para la juzgadora
“...es innegable
que la actuación empresarial fue muy lesiva para la actora, que tuvo que estar
de baja médica desde el 30-7-2020 al 29-11-2020, sino que este proceder frente
a la trabajadora, por una Corporación Municipal, porque han sido denunciados
por supuesta corrupción por la actora ante el Fiscal Jefe de Guadalajara, y
ello da lugar no solo a la detención del Alcalde, sino de 4 personas más, tres
de ellas miembros de la Corporación Municipal, y que se abra juicio penal
frente al citado Alcalde, sin duda supone para la trabajadora también una
actitud que le ha supuesto un importante impacto emocional, intelectual, físico
no solo para la trabajadora, sino además para todo su entorno familiar y personal,
porque este despido también ha supuesto ofensas a la fama, al honor, a la
dignidad y a la propia salud biológica de la trabajadora, cuyo resultado es la
generación el desequilibrio espiritual y desarmonía humana intensos. Este daño
se da siempre que se produce la violación de un derecho fundamental como es el
caso”.
Por consiguiente,
dictó sentencia declarando la nulidad del despido, la restitución de la
trabajadora en las condiciones que tenía con anterioridad, y el abono de la
citada indemnización, con absolución del alcalde.
4. Contra la
sentencia de instancia se interpusieron recursos de suplicación por la parte
empresarial y por el alcalde.
La Sala da
respuesta, desestimatoria, al recurso del alcalde en primer lugar, interpuesto
por este al entenderse legitimado al amparo del art. 17.5 de la LRJS
(actualmente núm. 6) y manifestar que la sentencia “le afecta
desfavorablemente”. La Sala acepta dicha legitimación, ya que el citado
precepto dispone que “Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente
las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber
visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar
de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o
prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la
posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos
ulteriores”.
La tesis del
recurrente, bien detallada en el fundamento de derecho segundo, para justificar
su recurso, era que, si bien había sido absuelto en la sentencia del JS, en
esta se contenían “afirmaciones desfavorables que afectan a su honor y
reputación”, y se articula al amparo de los apartados a) y b) del art. 193
LRJS.
Se rechaza la
vulneración del apartado a), acogiendo la tesis de la parte impugnante, ya que “... revisada la
grabación del juicio, en el soporte incorporado al expediente digital,
evidenciamos que en el acto del plenario se dio traslado a las partes de las
pruebas documentales presentadas por los intervinientes, y no se hizo constar
protesta formal alguna, respecto a la admisión de los documentos a los que
ahora se refiere la parte, solo se indicaron los documentos que se reconocía, o
se desconocían. Es en el acto del juicio donde la parte debería haber planteado
el debate (art.90 LRJS), que ahora ex novo quiere introducir en el presente
recurso, haciendo constar su protesta en su caso. No constando haberse
efectuado reproche alguno en el momento de admisión de prueba en el plenario,
rechazamos la propuesta de nulidad que ahora se intenta hacer valer”.
Por lo que
respecta a la modificación de hechos probados, son desestimados por no
considerar la Sala que la juzgadora de instancia haya incurrido en defecto
procesal alguno en su valoración, añadiendo que “... No habiéndose
planteado motivo alguno destinado al examen del derecho aplicado, a través de
la vía ofrecida por el art. 193 c) de la LRJS, posibilitando el posible
análisis del derecho aplicado, se impone la íntegra desestimación del recurso
planteado en base a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en numerosas sentencias,
como la de fecha 28-03-2012 (Rec. 119/2010), según la cual: "si resulta
inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo
éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se han
desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el
motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado".
5. Entra la Sala a
continuación en el examen del recurso de la parte empresarial, formulado al
amparo de los apartados a), b) y c) del art. 193 LRJS, con desestimación de
todos ellos. El primero, que no afecta al eje central de mi exposición, versa
sobre la fijación de los salarios de tramitación. El segundo, como ya he
indicado, solicita la modificación/adición de catorce hechos probados, siendo
todos ellos rechazados, en unas ocasiones por no ser trascendentes para la
modificación del fallo, y en otras por querer sustituir la valoración objetiva
de la juzgadora de instancia por la subjetiva de la recurrente.
Al entrar en el
examen de la infracción alegada de la normativa y jurisprudencia aplicable al
caso enjuiciado, desarrollada en tres motivos en los que se alega la indebida
aplicación del art. 96.1 LRJS, arts. 55 y 51.1 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores en relación con el art. 93.4 de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, arts. 134 g) y 135 e) de la Ley 4/2011 de 10 de marzo de
empleo público de Castilla-La Mancha y art. 108.2 LRJS, la Sala sintetiza la
tesis de la recurrente en estos términos:
“Sostiene pese a
la consideración de la juzgadora de instancia, que la actora no ha aportado
indicios de vulneración del derecho fundamental a la garantía de indemnidad, al
considerar que la denuncia formulada ante Fiscalía, es un indicio a tomar en
cuenta, y que la empleadora ha de desvirtuar acreditando la realidad y la trascendencia
de la causa de despido alegada para amparar este. Alude a que no se tienen que
admitir, y por tanto tener por no puestas las alusiones a que en aquella fecha
se había abierto juicio oral frente al Alcalde y otras personas relacionadas en
la denuncia, pues esto aunque ocurrió fue posterior al dictado de la sentencia.
Estamos ante una mera argumentación que si bien se presenta con poca precisión
en la terminología jurídico-penal empleada, en el contexto en el que se utiliza
carece de la trascendencia que se quiere otorgar.
Realiza
seguidamente su propia interpretación en orden a la inexistencia de indicios de
vulneración del derecho fundamental alegado, si bien se centran exclusivamente
en datos que no son en concreto, ni los hechos imputados en la carta de
despido, ni en consecuencia los analizados por la juzgadora. Y argumenta que en
todo caso las conductas imputadas a la trabajadora suponen una clara ofensa a
quien era su superior jerárquico el Alcalde del Ayuntamiento, sancionada en la
Ley de Empleo público de Castilla la Mancha, como falta graveart.135 "La
grave desconsideración con las personas jerárquicamente superiores, compañeros
o compañeras o personal subordinado"; falta muy grave en base a la letra g
) del artículo 134 "El notorio incumplimiento delas funciones esenciales
al puesto de trabajo o funciones encomendadas" y "La desobediencia
abierta a las órdenes e instrucciones de una persona jerárquicamente superior,
mediata o inmediata, salvo que constituyan infracción manifiesta del
ordenamiento jurídico". Hechos imputados en la carta de despido, que
afirma en contra del criterio de la juzgadora han quedado acreditados”.
Argumentos, todos
ellos, que la Sala rechazará de plano, partiendo de los inalterados hechos
probados de la sentencia de instancia, que reproduce parcialmente, y
recuperando la fundamentación de esta para llegar a la declaración de nulidad
por vulneración de la garantía de indemnidad. La Sala transcribe muy
ampliamente la sentencia de la Sala Social del TS de 15 de
noviembre de 2022, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, y confirma la sentencia de instancia.
Para la Sala,
queda suficientemente probado que el expediente disciplinario incoado a la
trabajadora “... se inicia, como el escrito que lo motiva, tras conocer de
forma evidente que la denuncia partió de la actora, pues se efectuó un registro
ordenado judicialmente y notificado en el que constaban identificadas las
personas denunciantes, aunque la denuncia se efectuara junto con otra empleada.
De tal forma que no pueden soslayarse tales indicios de vulneración de la
garantía de indemnidad, entendida como represalia por las acciones tomadas por
la empleada, si bien no podemos entrar a discernir el motivo por el cual no se
despidió a la otra trabajadora, en cualquier caso ello no obsta la decisión que
debemos adoptar con respecto a la corrección del despido de la ahora
demandante, ni puede neutralizar la existencia de indicios como pretende la
parte recurrente”.
Y partiendo de
esta constatación, es decir de la existencia de indicios racionales de
discriminación, queda por examinar si existió realmente una justa causa de
despido, y “si los hechos imputados se han de entender acreditados”. Tras
recordar cuales fueron dichos hechos, concluye que “... con independencia de la
trascendencia que se les puedan otorgar, teniendo en cuenta las circunstancias
de crispación y enfrentamiento en las que se generan, no se pueden tener por
acreditadas, pues ya hemos reflejado que la juzgadora en su libre apreciación
de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, advierte que estos
términos y de forma imprecisa solo fueron adverados por testigos que figuran implicados
en el proceso penal que se inició con motivo de la denuncia de la trabajadora
demandante, a cuyo testimonio la juzgadora con criterio acorde a lo establecido
en el art.92.3 LRJS, no otorgó eficacia probatoria. En consecuencia, no
acreditados los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido, y
tomando en consideración las circunstancias que rodean a este, no podemos
entender erróneo el criterio de instancia que debemos confirmar, entendiendo
nulo por vulneración del derecho a la garantía de indemnidad el despido comunicado”.
6. Por último, y
antes de llegar al fallo confirmatorio de la sentencia de instancia, (desconozco
cuando redacto este texto si se ha anunciado interposición de recurso de
casación para la unificación de doctrina) la Sala confirma la cuantía de la
indemnización a que es condenada la empresa al abono a la trabajadora, tras
repasar la jurisprudencia del TS al respecto, ya que “lo resuelto no presenta
un criterio irracional o injusto que determine la necesidad de modificarlo por
nuestra parte”.
Buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario