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viernes, 30 de enero de 2026

¿La última sentencia laboral sobre repartidores? Notas a la dictada por el TS del País Vasco el 7 de enero de 2026 (caso Portiers Eats Spain SL)

 

1. El 15 de enero Uber Eats emitió un comunicado en el que anunciaba su abandono del modelo híbrido que utilizaba hasta entonces, es decir bien como autónomos, bien como asalariados contratados por flotas que operaban con la plataforma, y exponía   que “...  reafirma su compromiso con el cumplimiento de la Ley Rider. Después de cuatro años en los que hemos acumulado una gran experiencia trabajando con empresas expertas en logística, y con el objetivo de fomentar un modelo sostenible a largo plazo, hemos tomado la decisión de dejar de colaborar con repartidores autónomos”, iniciando la transición “hacia un modelo operativo único con asalariados para todos los repartidores que utilizan la plataforma”.   En su comunicado, se subrayaba su voluntad de mantener un diálogo “institucional y constructivo” con el gobierno y los actores sociales, y continuar “trabajando conjuntamente para acompañar la evolución del sector”.   

Pocos días antes, el 7 de enero, la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictaba una sentencia  , de la que fue ponente el magistrado Juan Carlos Benito-Butrón, que desestimaba el  recurso de Suplicación interpuesto por PORTIER EATS SPAIN SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de Bilbao el 16 de Enero de 2025,

El JS había desestimado la demanda interpuesta en procedimiento sobre otros derechos laborales colectivos, presentada por la citada empresa contra la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya, confirmando la resolución administrativa impugnada.

¿Será esta sentencia la última que se dicta sobre la existencia de relación contractual laboral entre repartidores y empresas de la economía de plataformas? Quizá, lo reconozco, sea algo imprudente el título de la presente entrada, ya que las relaciones laborales en este tipo de empresas están generando cada vez mayor conflictividad, si bien sí creo que puede ser última para las que operan en el sector de la restauración, tras la laboralización de buena parte de sus repartidores por Glovo, la decisión antes citada de Uber Eats, y el cumplimiento de la legislación laboral desde hace tiempo por parte de Just Eat.

Podría ser, por consiguiente, la última sentencia que analizado en este blog sobre la naturaleza jurídica de la relación laboral de los repartidores (“riders”) desde que inicie esta tarea hace ya casi diez años, el 31 de agosto de 2015 con la entrada “Uber (Uberpop): ¿Relación laboral entre la empresa y los conductores? ¿Economía colaborativa? Notas para un posible caso práctico del próximo curso académico” 

Pero no adelantemos acontecimientos y centremos ahora la atención en la sentencia del TSJ, que a mi parecer es una de las que ha analizado más correctamente, en sus 16 páginas en CENDOJ, dicha naturaleza jurídica y se ha acercado además a la realidad de la prestación de servicios llevada a cabo por el repartidor.

2. Como digo, el litigio se suscita por la demanda presentada por la empresa contra la Resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya, que impuso una sanción de 113.254,82 euros, conforme a la propuesta formulada en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 15 de febrero de 2023. Conocemos en el antecedente de hecho primero las conclusiones del Informe de la ITSS, que fueron las siguientes:

“...  "Consultada la base de datos de Extranjería, se ha podido comprobar que las personas que se relacionan a continuación, por el periodo que se indica, prestaron servicios como trabajadores por cuenta ajena de PORTIER EATS SPAIN SL, sin contar con la correspondiente autorización para trabajar por cuenta ajena

Para determinar el periodo, se ha tenido en cuenta las fechas de inicio y de cese de la actividad del trabajador en la empresa, según la información y documentación aportada por la empresa.

La contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, constituyen infracción de lo dispuesto en el artículo 36.1y 4, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (B.O.E. de 12 de enero).

La infracción está tipificada y calificada como MUY GRAVE incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, a tenor delo dispuesto en el artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

Conforme al artículo 55. 3 y 4, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, la sanción correspondiente se aprecia en grado MÍNIMO a tenor de lo establecido en el artículo 254, apartados 10, 20 y 30 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Esparta y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por Real Decreto557/2011, de 20 de abril (B.O.E. de 30 de abril de 2011; C.E. B.O.E. de 18 de junio de 2011), correspondiendo una sanción de 10.001 euros por cada uno de los 11 trabajadores extranjeros ocupados, según lo dispuesto por el articulo 55.1.c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, modificado por el artículo único, apartado 58,de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, lo que supone una sanción localizada de 110.011 €uros, a loque se añadirá el incremento a que se refiere el párrafo siguiente."  

En el fundamento de derecho primero se efectúa una síntesis de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia (no disponible, hasta donde mi conocimiento alcanza no en CENDOJ ni en redes sociales), en estos términos:

“la resolución de Instancia analiza las notas características de la prestación de servicios aplicando el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores en los ámbitos conocidos de ajenidad, dependencia y subordinación,"intuitu personae" y otros, concluyendo que en su generalidad, y sin existencia de impugnación individualizada para con las once situaciones pretendidas, el modelo de negocio de la plataforma demandante tiene unas notas de carácter laboral que reseña, estudia y dinamiza el juzgador de Instancia a la vista, no solo de las Actas de Inspección, sino también de los dictámenes periciales, así como del resto de la documentación, para concluir con una verdadera prestación de servicios protocolizada que evidentemente es voluntaria, pero con poca iniciativa personal y de negociación, y que reúne el resto de notas específicas de la relación laboral por cuenta ajena reconociendo algunos de los antecedentes asimilables que tampoco llega a pormenorizar (véase GLOVO o el caso YODEL). Concluye con una denegación de la argumentación de la ausencia de ánimo ilícito o de la duda de la situación jurídica normativa y jurisprudencial, con respecto a la normativa de extranjería y otras, advirtiendo del incumplimiento objetivo” (la negrita es mía).

3. Contra dicha sentencia se interpuso por la parte empresarial recurso de suplicación, al amparo de las tres posibilidades ofrecidas por el art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir “a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia”.

Como cuestión incidental, cabe señalar que la Sala hace referencia a que el escrito de la parte demandante tiene “37 folios desarrollados con muchas citas de doctrina judicial contencioso administrativo”, y que el de la parte demandada se trata de un escrito “muy desarrollado de al menos 25 folios con letra pequeña”.

4. La Sala pasa revista primeramente a la petición de devolución de las actuaciones, por haber producido indefensión, según la recurrente, las irregularidades operadas en instancia.

Rechaza esta pretensión, tras un amplio y detallado examen de los requisitos que la jurisprudencia tanto constitucional como del Tribunal Supremo requieren para que pueda aceptarse este motivo, subrayando que debe tratarse “no de una indefensión en sentido puramente formal, sino también material que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución”.

En realidad, tal como constata la Sala, el recurso plantea este motivo de nulidad compartiéndolo con el de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, e invoca el art. 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El citado precepto, recordémoslo, dispone que “La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida”.

No acepta la Sala la litispendencia alegada con respecto a pretensiones formuladas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y aunque sea de litigantes similares, manifestando en primer lugar su parecer de que

“... a lo sumo estaríamos en supuestos de prejudicialidad no suspensiva, que habrán de resolverse en la resolución judicial pertinente pero que no crean una exigencia de litispendencia porque requieren una resolución sobre el fondo en una exigencia, que como sabemos, es apreciable de oficio...2, y en segundo término porque en el litigio planteado no se darían las “exigencias de identidades clásicas” para apreciar tal litispendencia”,

ya que

 “... La realidad nos demuestra que la posible contradicción no es plena sino que se puede entender como meramente circunstancial, dependiendo de las acciones y su naturaleza, puesto que no podemos olvidar que las acciones expresadas son realmente distintas y diversas según los elementos identificadores en el ámbito contencioso administrativo, (impugnación de altas y hasta cotizaciones con un carácter de previo estudio de la relación jurídica), lo que puede inferir en el ámbito actual de competencia jurisdiccional social referida a la impugnación de la sanción administrativa que también predica una exégesis y pronunciamiento sobre la naturaleza de la relación de prestación de servicios”,

precisando más adelante que

“... las partes de ambos litigios no son coincidentes (aquí no está la Tesorería General de la Seguridad Social), y lo que evidentemente une a la esencia de ambos procedimientos de jurisdicción diferenciada es el estudio de la naturaleza jurídica dela relación de los repartidores, qué insistimos, es un procedimiento judicial esencial y evidente en la jurisdicción social, y por ende, entendemos que preferente, lo que hace reconocible la inexistencia de una litispendencia propia o impropia”    (la negrita es mía).

5. Desestimado el primer motivo del recurso, la Sala se adentra en el examen de las peticiones de modificación de hechos probados (véase fundamento de derecho segundo), que serán todas ellas rechazadas tras un previo y muy detallado examen de los requisitos requeridos por la consolidada jurisprudencia del TS para que puedan ser tomadas en consideración, señaladamente la de que tengan trascendencia para la modificación del fallo.

La primera (modificación del HP quinto) es rechazada porque ya constan los datos requeridos en la documentación del caso. La segunda (HP segundo en relación con el tercero) porque se trata de una valoración subjetiva de la parte recurrente “que está en clara contradicción con la valoración judicial realizada en instancia, que no se ha descubierto como errónea...”, como analizará la Sala en la respuesta al tercer motivo del recurso.

6. Y en efecto, una vez desestimada la pretensión de modificación de hechos probados, la Sala entra a conocer de la argumentación sustantiva o de fondo del recurso, es decir de la infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, que ya adelanto que serán también rechazadas todas ellas, manifestación que ya efectúa la Sala antes de iniciar la fundamentación de sus tesis.

En el párrafo segundo del fundamento de derecho cuarto, conocemos los cuatro argumentos de la parte recurrente, recogidos en estos términos:

“... inicialmente la ya referida en la anulatoria de litispendencia y por tanto contestada; una segunda que trata el cuestionamiento de fondo sobre la aplicación del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores y su doctrina jurisprudencial en relación a la existencia o no de un trabajo por cuenta ajena, distinto del de por cuenta propia, para con ello confirmar la sanción administrativa impuesta, en comparativas que rechaza para el caso GLOVO, pero que asume contradictoriamente para el caso YODEL, insistiendo en conclusiones liberadoras de la relación laboral; en la siguiente motivación jurídica aborda la inexistencia de culpabilidad y antijuridicidad y por ende, la improcedencia de la sanción administrativa impugnada, aceptando incluso la revocación parcial de la sanción por la situación de tres personas trabajadoras en circunstancias que detalla; y finalmente aborda la denominada falta de presunción de certeza del Acta de infracción por incumplimiento de los requisitos formales del Real Decreto 928/1998 que aun habiéndose debido de tratar preliminarmente será abordada a satisfacción contestada del recurso extraordinario, también por nosotros en último lugar” (la negrita es mía).    

A) Con respecto al primer argumento de la parte recurrente, la Sala, además de “sacar pecho”, por haberse manifestado en los mismos términos que el TS en su sentencia   de 4 de febrero de 2025, de la que fue ponente el mismo magistrado que en la ahora analizada (resumen oficial: “Sanción administrativa impuesta por autoridad laboral en infracción muy grave por contratación de extranjeros en la empresa GLOVO. Elemento subjetivo de culpabilidad solo para graduación de importe e infracción objetiva. Relación laboral”), ya formula una conclusión que irá desarrollando en su argumentación posterior:

“... estamos ante la infracción denunciada y resuelta administrativamente, en lo que es la contratación de trabajadores extranjeros bajo la condición de unas relaciones laborales por cuenta ajena, y por lo tanto, distintas de las de trabajadores por cuenta propia, donde debemos recordar la doctrina jurisprudencial imperante que en invocación de la existencia de la relación laboral conocen las partes en la histórica Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2020 recurso4746/2020, a pesar de los intentos comparativos y contradictorios de acercarnos más a parámetros judiciales europeos, que invoca el auto del TJUE de 22 de abril de 2020 nº 692/19, conocido como asunto del Delivery Network”.

El fundamento de derecho quinto, en el que se aborda si estamos o no ante la existencia de relaciones de trabajo asalariadas, es mucho más a mi parecer que una mera respuesta jurídica a las tesis de la recurrente, ya que combina el análisis jurídico con el acercamiento a la realidad social de quienes presten sus servicios para empresas como la ahora recurrente en suplicación, por lo que recomiendo su lectura íntegra de  las cinco páginas en que se desarrollan todos los argumentos que llevarán a concluir, con pleno acierto a mi entender y en la misma línea que he defendido en anteriores entradas del blog, que las relaciones son laborales, es decir que estamos en presencia de trabajadores por cuenta ajena y no de autónomos.

En muy apretada síntesis, destaco aquellos argumentos que considero más relevantes de esta parte de la sentencia, más allá de su detallado examen de las notas, o presupuestos sustantivos, que definen la existencia de una relación contractual laboral.

“...  el devenir de la interpretación, estudio del conflicto y su solución, exige pormenorizar al caso el ámbito específico de la actividad, analizando, como han hecho las contrapartes, las notas características integrantes y predicadoras de una relación laboral (ajenidad, dependencia, retribución, voluntariedad, subordinación, ...), pero siempre desde el alcance y la singularidad del supuesto fáctico controvertido, y ahora inalterable. Queremos con ello manifestar que las notas y características sobreentendidas, que abordaremos, que exigen pormenorizar al supuesto singular traído a colación, por cuanto pudiera darse que en identidades cercanas o similares los pronunciamientos o conclusiones llegasen a diferir (otro tipo de reparto de plataformas digitales afectadas) ...”

“... A nuestro entender, y de forma preliminar, las plataformas digitales son intermediarios tecnológicos con trabajadores dependientes y también independientes, cuyo casuismo no debe evitar una exigencia de impulso hacia el trabajo decente en la economía de las plataformas bajo el cuestionamiento jurídico y judicial de los derechos fundamentales, tanto de asalariados como de independientes, pero atendiendo siempre al casuismo enfermizo que predica la exigencia de una verdadera justicia al caso concreto”.

“...cobra gran relevancia el Acta de la Inspección, así como el resto de documentales, por cuanto los hechos comprobados por el juzgador de Instancia, y al margen de los esbozados por la Inspección, descubren términos y condiciones del repartidor, así como cuestionarios de los trabajadores afectados directa o indirectamente, que unidos al propio modelo de contrato de la empresa a la que literalmente se adhieren los trabajadores, conforman un conjunto de documentales empresariales que el juzgador de Instancia ha valorado y que son el objeto del proceso, más allá incluso de las Actas de Inspección”.

“...  Aparenta la contratación de la relación de socio repartidor una especie de contrato de adhesión (como otros laborales), en el que se requiere registrar y subir determinados documentos con un consentimiento a los términos y condiciones de socio repartidor, que plasman las indicaciones sobre el funcionamiento del reparto de la aplicación. Pero evidentemente la denominación técnica o "nomen iuris" empleada por la empresarial para esa prestación de servicios, darse de alta o los términos y condiciones, no puede soslayar que la aparente libertad de competir, de organizar o de aceptar las tareas, e incluso de elegir el empleador, no se encuentra resuelta de forma perfecta por cuanto la misma empresa en la licencia otorgada permite su propia posibilidad a la exclusiva voluntad unilateral de revocarla, con lo que la figura de la prestación de servicios del repartidor resulta personalizada y sin posibilidad de subcontratar, intransferible, y con ello, personalísimae intuitu personae. Piénsese que el repartidor, según los términos y condiciones de usuario, accede y utiliza la aplicación de acuerdo con los términos, con una identificación personalizada, que incluso permite su acceso al cliente y que no puede subcontratarse (a diferencia del caso Yodel)”

“... La consideración de falta de garantía de la cantidad, tiempo, disponibilidad o servicios, y la realidad de un importe variable en función de las entregas, que en otras plataformas tenían una parte fija de tarifa horaria(GLOVO), permite advertir que el cálculo de la tarifa por entrega que realiza la empresa recurrente aparenta un fijo por recogida, un fijo por entrega y también un importe por kilómetros o minutos, que trasladan los indicios de autonomía e independencia hacia una realidad de tarifas fijadas unilateralmente por la empresa, sin posibilidad de negociación. Por cuanto el contrato de adhesión incluso tiene una posibilidad de cambio libérrimo de la retribución a voluntad de la empresa, que realiza las facturas o notas de crédito relacionadas con las entregas” (la negrita es mía).

Y, a mi parecer, la más relevante tesis de la Sala se encuentra en su afirmación jurídica-social, de que

“... Asumimos la realidad denunciada públicamente de que el sistema de funcionamiento del modelo de negocio de las plataformas digitales tiene un elemento determinante y no circunstancial, que se corresponde con la persona del repartidor, y no por su medio de transporte o localización técnica que otorga cada persona como medios también de uso particular, puesto que la esencia lo es el medio de producción principal de la propia plataforma que articula el mecanismo digital de logaritmos para conseguir el beneficio económico en cada actuación, pero con una prestación de capital humano que es el elemento esencial y característico a resaltar”.

Tras esta detalladísima argumentación la Sala concluye que “... entendemos que en el supuesto de autos estamos ante una relación más cercana al trabajador por cuenta ajena que a sistemas de carácter independiente o autónomos, sin que ninguna de las partes haya propuesto circunstancias diferenciadas como pudieran ser la configuración de TRADES u otros”.

C) Pasa después la Sala a examinar el tercer argumento de la parte recurrente, es decir la inexistencia de culpabilidad y antijuridicidad en sus actuaciones, por lo que no se cumplirían los principios rectores de una potestad sancionadora “que entiende exige culpabilidad”.

Su rechazo parte de unas muy claras precisiones previas sobre el no requerimiento de dichas exigencias en conflictos que se suscitan en sede judicial laboral. Para la Sala,

“...  Las resultancias de la creencia empresarial de la vinculación a posibles naturalezas mercantiles, o no laborales, o en su caso la excusabilidad por falta de notas de culpabilidad, se entronca en una consideración de exigencia cercana a la buena o mala fe que no concuerda con el tipo de infracción exigida, que no predica una actitud dolosa o intencionada de la empresa, que llevaría a un agravante en la sanción, que no se corresponde con el caso de autos. Y sí con una negligencia en el cumplimiento de las obligaciones administrativas empresariales, que imperan en la fórmula y manera que la empresarial ha propuesto su negocio de colaboración, con una apariencia de mercantilidad inicial que desatiende las obligaciones administrativas y laborales y conforman una realidad y naturaleza que los tribunales han venido definiendo al margen de ese elemento de culpabilidad, que no enmarca ni condiciona los derechos y obligaciones del empresario, que debe velar por una contratación regulada del personal extranjero para con su autorización y permiso de trabajo y residencia, que impide revestimientos o consideraciones subjetivas para con las formalidades del cumplimiento del ordenamiento jurídico laboral en relación con la normativa de extranjería. Puesto que no estamos ante sensaciones, creencias, buena fe o falta de culpabilidad, sino ante el cumplimiento de obligaciones administrativas y laborales (art. 6 Ccivil)” (la negrita es mía).

Tras estas importantes precisiones jurídicas que afectan a las actuaciones en sede judicial laboral, la Sala analiza detenidamente todos los datos disponibles en los antecedentes de hecho y en los hechos probados, poniendo el acento en que fue la empresa recurrente la que optó “... voluntariamente por un sistema de exigencia de alta en autónomos y que en el ámbito de la prestación de servicios de trabajadores extranjeros se corresponde con una responsabilidad de comprobación de autorizaciones y permisos expresos” (la negrita es mía).

Finalmente, rechaza tanto la revocación total de la sanción administrativa (relación laboral) como también la revocación parcial propuesta que afectaba a tres repartidores (autorización y permiso durante toda la relación y por cuenta ajena).

D) Para finalizar, la Sala examina la alegación de la parte recurrente de las infracciones existentes en el acta levantada por la ITSS y que fue el origen de la sanción finalmente impuesta por la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya. 

Supongo, estoy casi seguro de ello, que las y los miembros de la ITSS que llevaron a cabo las actuaciones mostrará su satisfacción por la valoración positiva que realiza la Sala de su actuación, y la afirmación de estar ante una realidad que permite validar con rotundidad la presunción de certeza de que gozan las Actas por lo que respecta a los hechos constatados durante las actuaciones. Por ello, me parece conveniente reproducir la tesis de la Sala, con la que procederá a la finalización de mi comentario.

“la comprobación judicial en la resolución de Instancia, y también en esta Sala, parte de unos hechos comprobados, confirmados por el actuante de inspección, cuya presunción de certeza atiende al relato fáctico y no a su valoración, que incumbe más a esta posición judicial y que se ha predicado, no solo delos de las composiciones propias de la redacción del Acta de la Inspección de Trabajo sino también del resto de documentales mercantiles, como son las contrataciones, los términos y condiciones del reparto y el resto de pruebas objetivas, que unido a las referencias de los repartidores directas o indirectas en versión puntual y reducida pero en cuestionarios de significación, han demostrado lo que es verdaderamente una realidad de hechos constatados, que van más allá de las meras deducciones jurídicas o presunciones, que son ciertamente debatibles, y que incluso esta Sala puede realizar bajo las esencias de los indicios y presunciones de la moralidad de los modelos de contratación de adhesión en las plataformas digitales y hasta de una realidad de búsqueda de trabajo decente en la economía de las plataformas digitales. Maxime cuando el objeto del procedimiento no puede circunscribirse a la invocación contencioso administrativa de determinación de nulidad de pleno derecho de resoluciones por aplicación de la Ley 39/2015, ya que existe, no solo un procedimiento administrativo legalmente establecido sino que creemos un cumplimiento exhaustivo del mismo a lo largo del expediente” (la negrita es mía)  

Buena lectura.   

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