1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog, la primera del recién estrenado año 2026,
la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal
Supremo el 10 de diciembre, de la que fue ponente el magistrado Juan Martínez,
también integrada por los magistrados Ángel Blasco e Ignacio García-Perrote, y
las magistradas Concepción Rosario Ureste e Isabel Olmo.
La resolución
judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, los recursos de casación
interpuestos por la Federación de Industria de la Unión Sindical Obrera (USO) y
por la Confederación Intersindical Galega (CIG) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional el 19 de enero de 2024, de la que fue ponente el magistrado
Pablo José Aramendi.
La AN había
desestimado las demandas interpuestas por las dos organizaciones sindicales
citadas en el párrafo anterior, en procedimiento de impugnación de convenio
colectivo.
El interés de la
sentencia del alto tribunal radica una vez más, como se comprobará tras la lectura
de su resumen oficial y de la explicación de su contenido, en cómo se aborda la
diferencia de trato entre unas organizaciones sindicales que tienen la
condición de más representativas en el ámbito territorial estatal, en virtud de
su audiencia electoral, es decir los resultados obtenidos en los procesos
electorales para elegir representantes del personal en las empresas, y aquellas
que no tienen tal condición por no haber superado los umbrales requeridos por
el art. 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical para adquirir tal
condición..., en el bien entendido que uno de los sindicatos primero
demandantes y después recurrente, la CIG, sí tiene la condición de más representativo
en su ámbito territorial autonómico, Galicia, de actuación.
Ya adelanto que sí
será aceptada la diferencia de trato a favor de los sindicatos más
representativos, haciendo suyas el TS, con una explicación y fundamentación
ciertamente más detallada, las tesis escuetas de la AN, algo que sin duda no
será del agrado de quienes impugnaron el convenio y que probablemente seguirán
creyendo (es un parecer personal y muy subjetivo) que se “configuró” la carga
de trabajo de aquellos en el convenio colectivo, cuya negociación por parte
sindical estuvo a su cargo, de tal manera que pudiera creerse que la misma
requería de una mayor disponibilidad horaria para sus representantes que la
regulada legalmente para todas las representaciones sindicales en la LET. Tanto
la sentencia de la AN como la dictada por el TS me suscitan algunas dudas, que expondré
a lo largo de mi exposición.
2. La citada
diferencia de trato, que ciertamente proviene de su aceptación por la sentencia
núm. 98/1985 de 29 de julio del Tribunal
Constitucional, aún cuando haya sido matizada posteriormente, e incluso anulada,
tanto por la Sala Social del TS como por la contencioso-administrativa, se
concreta en el caso que es objeto de mi atención en este artículo, en la disponibilidad
de una mayor acumulación de “horas sindicales”, es decir el crédito horario
regulado legalmente en el art. 68 de la Ley del Estatuto de los trabajadores,
para las y los representantes de los sindicatos más representativos en el
ámbito convencional en que se ha negociado el convenio colectivo impugnado,
concretamente el XVIII convenio estatal de empresas de consultoría, tecnologías
de la información y estudios de mercado y de la opinión pública (BOE de 26 de
julio de 2023).
Sobre la citada
sentencia del TC conviene leer el artículo del profesor Jesús Cruz “La primera
jurisprudencia constitucional sobre la libertad sindical. Revisitando la
Sentencia de 1985” , cuya conclusión clara e indubitada es que la misma “mantiene hoy en día toda
su virtualidad a los efectos de la interpretación de la Ley de 1985, así como
para validarla plenamente desde su perspectiva constitucional. A pesar del
tiempo transcurrido, de las importantes transformaciones verificadas en nuestro
sistema de relaciones laborales, a diferencia de lo que ha sucedido con otras
normas, incluso con más recientes, la Ley de 1985 no muestra elemento alguno de
envejecimiento”.
El muy amplio y
detallado resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un buen
conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Impugnación del
artículo 38 bis del XVIII Convenio colectivo estatal de empresas de
consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la
opinión pública. Acumulación de crédito horario previsto para delegados de
personal y Comité de empresa, solo a sindicatos más representativos en el nivel
estatal del sector. No es contrario al derecho a la libertad sindical, en su
vertiente funcional de acción sindical, ni resulta discriminatorio, limitar el
ámbito subjetivo para la acumulación del crédito horario solo a los sindicatos
que acrediten una implantación mínima (representatividad) en el nivel estatal
del 10% en el sector. La previsión pactada resulta congruente con la LO
11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical (artículos. 6 -Tít. III de la
representatividad sindical-) y 9 (Tít. IV, sobre la acción sindical), y
atendiendo a otras previsiones del citado convenio colectivo estatal descansa
en causa objetiva y razonable. Desestima recursos de sindicatos que no alcanzan
dicha representación”. El muy escueto, y meramente descriptivo, resumen de la
sentencia dictada por la AN fue este: “Impugnación de convenio colectivo.
Acumulación de horas sindicales”.
3. La temática del
crédito horario de las y los representantes del personal, y de las y los
delegados sindicales, ha sido objeto de detallada atención por mi parte en
anteriores entradas del blog. Me permito remitir, entre otras, a
Entrada “Amplia
protección del derecho a la libre disposición del crédito horario por parte de
los representantes sindicales. Notas a la sentencia del TS de 24 de octubre de
2019”
Entrada “¿El
crédito horario como derecho colectivo y no meramente individual? No es de este
parecer el TS. Nota critica a la sentencia de 23 de marzo de 2015 (con voto
particular de seis magistrados y magistradas)”
Entrada “El
derecho de autoorganización del sindicato y su impacto sobre las relaciones de
trabajo. A propósito del crédito horario: una nota a la sentencia del TS de 18
de julio de 2014”
Mucho más
recientemente, la cuestión ha sido abordada por el profesor Ignasi Beltrán de
Heredia en su blog, en el artículo “No se vulnera la libertad sindical si se
exige justificar (de forma genérica) el uso del crédito horario o el crédito
sindical y no se remunera en caso contrario (STS 17/6/24 y STS 18/9/25)” . También, por el profesor Francisco Vila en el artículo “Control empresarial
del uso del crédito horario y ausencia de vulneración del derecho de libertad
sindical” , en el que es objeto de análisis la sentencia del
TS de 11 de junio de 2024, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere
(resumen oficial: “Vulneración de libertad sindical y justificación del crédito
horario. Se estima el recurso que avala el proceder de la empresa demandada”).
4. Pongamos el
debido orden en la explicación. Como ya he indicado, el litigio encuentra su
origen en sede judicial con la presentación de demandas, el 16 y 18 de
noviembre de 2023, por la CIG y la Federación de Industria de USO,
respectivamente, siendo acumuladas ambas.
¿Qué fue aquello que
llevó a la presentación de las demandas? Hemos de retroceder algo en el tiempo,
en concreto al 13 de abril, fecha en la que se firmó el convenio colectivo , cuyo art. 38bis será objeto de impugnación. Por ello, es necesario conocer su
contenido:
“Acumulación del
crédito horario.
Los delegados de
personal y miembros del Comité de empresa que pertenezcan a una misma
Organización Sindical podrán acumular el crédito de horas que legalmente les
correspondan en la empresa en una bolsa de horas mensual, que será gestionada
por el ámbito que designe la Federación respectiva de dicha Organización
Sindical.
Igualmente, el
ámbito designado por cada Organización sindical deberá comunicar a la empresa,
con una anticipación trimestral, la relación nominal de representantes
incluidos en la bolsa de horas, –incluyendo a todos los representantes, cedan o
no horas–, con indicación del número de horas que legalmente corresponden a
cada representante, y las que le resulten atribuidas para un periodo mensual.
Tanto las horas cedidas a la bolsa, como las no cedidas, deberán disfrutarse en
el mes al que corresponda, no siendo acumulativas en otros meses.
La acumulación
señalada anteriormente podrá realizarse por aquellos sindicatos que acrediten
una implantación mínima a nivel estatal del 10% en el sector en el momento de
la solicitud a la empresa.
En el ámbito de
empresa podrán acordarse otros criterios de acumulación distintos, respetándose
los acuerdos existentes a nivel de empresa.
La regulación del
Convenio no afectará a los acuerdos que sobre este tema ya estuvieran
incorporados en pactos de empresa, que habrán de respetarse en sus términos,
salvo que las partes acuerden su modificación a su vencimiento” (la negrita es
mía).
5. Las tesis de
las demandantes, formuladas en sus demandas y ratificadas en el acto de juicio
que se celebró el 16 de enero, se recogen en el antecedente de hecho cuarto de
la sentencia de la AN, así como también las de las Asociaciones empresariales y
organizaciones sindicales demandadas. Reproduzco un fragmento de su contenido:
CIG: “no existe
razón que justifique la medida establecida para reconocer la acumulación de
horas sindicales sólo para los sindicatos que acrediten un 10% de implantación a
nivel nacional, ni tampoco lo justifica la norma cuando permite criterios de
acumulación distintos a nivel de empresa.
USO: “... invoca
las SAN 147/01 y 73/13 que exigen criterios de razonabilidad que justifiquen el
trato diferenciado cuando el art. 68 ET reconoce la posibilidad de acumulación de
horas parta los distintos miembros del comité sin distinción, cita la STS de
25-4-205”.
Asociaciones
empresariales AEC y ANIMES: “... reconocer
el derecho a los sindicatos que ostenten una representatividad superior al 10%
en el ámbito del mismo no vulnera los arts. 28 y 14 CE, no se trata del
contenido mínimo del derecho de libertad sindical sino de un contenido adicional
que puede regularse en convenio y que encuentra justificación razonable en la
mayor carga de actividad sindical que presentan los sindicatos con
representación a nivel nacional y sus deberes relativos a la administración del
convenio; invoca las SAN 163/121 y 78/23”
Federación de
Servicios a la Ciudadanía de CCOO: “... Estamos
ante el contenido adicional de la libertad sindical que puede modularse en la negociación
colectiva y los sindicatos demandantes pueden sin la posibilidad de acumular
horas sindicales seguir realizando plenamente su actividad”
Federación de
servicios, movilidad y consumo de UGT: “... la norma (impugnada) la norma no
hace referencia a los sindicatos firmantes del convenio por el hecho de serlo,
sino a su nivel de implantación y además no en el momento de la firma sino en
el momento de la solicitud por lo que si la alcanzan mientras el convenio esté vigente,
pueden acceder al derecho. Alega las STS de 17-6-3 rec 1174/01 y 4-7-06 rec.
73/05. Además, indica que no se ha acreditado por los demandantes que se les
hubiera causado daño material ni moral alguno”.
A diferencia de la
tesis de la Fiscalía en los recursos de casación, ante la AN el Ministerio
Fiscal interesó la estimación de las demandas, ya que a su parecer se vulneraba
el derecho fundamental de libertad sindical, art. 28.1 CE, en relación con el
art. 68 LET, provocándose además un daño moral a los demandantes.
Conviene añadir aquí
el hecho probado tercero, en el que conocemos que “... En el ámbito del
convenio y en el periodo que media entre el 1-8-2019 y el 31- 7-2023, del total
de 2575 representantes electos en los órganos unitarios de las empresas del
sector, 1115 pertenecían a CCOO,719 a UGT, 63 a CIG, 57 a USO y el resto a
diversos sindicatos”.
6. Las pretensiones
de las demandantes se concretaron en estos términos (véase fundamento de
derecho segundo):
Por CIG y
Federación de Industria de USO: la declaración de nulidad del art. 38bis en el
apartado que dispone que “La acumulación señalada anteriormente podrá
realizarse por aquellos sindicatos que acrediten una implantación mínima a
nivel estatal del 10% en el sector en el momento de la solicitud a la empresa”.
Adicionalmente por
parte de CIG: que el citado precepto vulneraba sus derechos fundamentales de
libertad sindical e igualdad, y que se condenara a todas las demandadas, de
forma solidaria, a abonarle “la cantidad de 7.501 euros en concepto de daños
morales”.
7. ¿Cómo aborda la
AN la resolución del litigio?
En primer lugar
(fundamento de derecho tercero) recuerda, y pasa revista al efecto, el doble
canal de representación existente en el ordenamiento jurídico laboral español,
en concreto el de participación en la empresa regulado en el título II de la
LET, en desarrollo del art. 129.2 CE, y de la participación sindical
propiamente dicha, que se regula en la LOLS. Recuerda, con apoyo en
jurisprudencia constitucional, que el primero es un derecho “de estricta
configuración legal y no constitucional”, y subraya que la acumulación del “crédito
horario” regulado en el art. 68 LET está vinculado al “cauce unitario de
representación”
En segundo
término, y entrando ya propiamente en la citada resolución, constata la
estrecha relación existente entre el precepto convencional impugnado y el
umbral establecido en el art. 87.2 c) LET para poder negociar un convenio
colectivo de sector, manifestando con toda claridad algo que en principio
pudiera llevar a pensar que se decantaría por un fallo distinto del que
finalmente adoptaría, como era que “A nadie se le escapa que ese umbral del 10%
es el mismo que se establece en el art. 87.2.c) ET para encontrar legitimidad
negociadora en los convenios de sector, por lo que la conclusión es que este
beneficio fijado convencionalmente sólo aprovecha a los sindicatos negociadores
del convenio, excluyendo a aquellos que por su nivel de representatividad no
alcanzan capacidad negociadora”.
Pero, como digo,
su fallo irá en otra dirección, al desestimar las demandas por considerar que
el precepto impugnado es plenamente conforme a derecho por estar debidamente
justificada la diferencia de trato.
Lo hará,
apoyándose en sentencias del TS que van desde la más lejana en el tiempo de 11de otubre de 1994 , , de la que fue ponente el magistrado
Miguel Ángel Campos (resumen oficial: “Impugnación de convenio colectivo BALAY,
S.A Nulidad del art. 1.3 del convenio, que aplica los efectos económicos de sus
arts. 40 y 41 a los que estuvieran en activo en la fecha de su firma y a los que
se les haya reconocido pensión permanente después del1.1.1991. Discriminación”).
hasta la más cercana de 14 de enero de2021 , de la que fue ponente la magistrada
Concepción Rosario Ureste (resumen oficial: “Junta de Galicia. Impugnación de
convenio colectivo. Nulidad de la DT 10ª apdo. 4º del V convenio único para el
personal laboral de la Junta. Consolidación de empleo temporal en la
Administración. Vulneración del principio de igualdad: inexistente”).
Dicho sea incidentalmente,
sobre tal diferencia de trato y su debida justificación entre organizaciones
sindicales más representativas y aquellas que no lo son, me permito remitir a
la entrada “A vueltas con el derecho de participación institucional de las
organizaciones sindicales más representativas, y apuntes sobre su posible
regulación en el ámbito local. Notas a dos sentencias del TS (C-A) de 12 y 13
de mayo de 2025”
8. Para la AN, y
coincido con su parecer, el mero dato de la representatividad obtenida mediante
procesos electorales en las empresas no es por sí sola una patente de
justificación de la diferencia de trato entre unas organizaciones y otras. Sí
lo es, a su juicio (y esta tesis será confirmada por el TS) cuando se atiende a
la importancia de las tareas y funciones que deben llevar a cabo las
organizaciones sindicales firmantes del convenio colectivo para velar por su
correcta interpretación y por su participación en el observatorio de igualdad
creado por el art. 40 c).
En efecto, para la
Sala, el trabajo a desarrollar en la comisión mixta paritaria de interpretación
y aplicación del convenio, de la que solo pueden formar parte aquellos
sindicatos que lo han suscrito (que no son otros que los demandados), y las
tareas a desarrollar en el citado Observatorio (cuyo objetivo será “... el de
asesorar, analizar, evaluar y difundir toda la información relativa a las
políticas de igualdad de la empresa a nivel sectorial”, y que tendrá como
objetivo “... la elaboración y difusión de recomendaciones sobre las mejores
prácticas para la elaboración de planes de igualdad”) ponen claramente de
manifiesto que CCOO y UGT adquieren mediante su firma del convenio (fundamento
de derecho quinto) “una mayor carga de actividad, más obligaciones de hacer
en representación de los intereses de los trabajadores que los sindicatos
demandantes, lo que justificaría la ventaja adicional de acumular las horas
sindicales (la negrita es mía).
Es consciente la
Sala de mantener en este litigio una tesis diversa de la que sostuvo en su sentencia
de 12 de junio de 2023, de la que fue ponente
el mismo magistrado que en la sentencia ahora objeto de mi atención (resumen
oficial: “Impugnación de convenio colectivo. Acumulación de crédito horario
reservada a los firmantes del Convenio”), y la justifica basándose (¿tesis excesivamente
formalista?) en la dicción literal de los preceptos cuestionados en una y otra
sentencia, ya que en aquella el convenio no justificaba la ampliación del
crédito horario, mientras que en la ahora examinada sí lo hace, como ha
explicado con anterioridad.
9. Era lógico
pensar, al menos así me lo parece, que las demandantes ante la AN no estarían
en absoluto de acuerdo con su sentencia, y que por ello interpondrían sendos
recursos de casación, como así efectivamente ocurrió.
Con prontitud
centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que
determinar “si resulta contrario a la libertad sindical, en su vertiente
funcional de acción sindical, y discriminatorio, establecer por convenio
colectivo el acceso a la acumulación del crédito horario para la representación
unitaria solo a los sindicatos que acrediten una implantación mínima
(representatividad) en el nivel estatal del 10% en el sector”.
En el fundamento
de derecho segundo, la Sala realiza un resumen de los antecedentes del caso y
entra después a exponer el contenido de los recursos de casación, interpuestos
ambos al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social,
es decir con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.
Pone ya de manifiesto la Sala, y le servirá para abordarlos conjuntamente, que “...
En sustancia, el contenido de ambos
recursos es idéntico. El matiz diferencial estriba en el hecho de que el recurso
de la Confederación Intersindical Galega se divide en dos apartados o
submotivos al suscitar también la petición de indemnización por daño moral,
censura vinculada al éxito del motivo núcleo del debate”. Al desestimarse la
tesis de la nulidad del precepto impugnado, ya no entrará la Sala a conocer de
la citada petición de indemnización.
10. Siguiendo el
mismo esquema que en la presentación de la sentencia de la AN, me detengo
primero en las tesis de las recurrentes, después de las recurridas, y
finalmente de la Fiscalía, con reproducción de algunos fragmentos del
fundamento de derecho segundo:
CIG y Federación
de Industria de USO: alegan “vulneración de los arts. 7 y 28 Constitución y los
arts. 2.2.d y 12 de la LO11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical en
relación con el art. 14 Constitución y art. 68 del Estatuto de los Trabajadores”.
A su parecer, de la redacción del art. 38bis, tercer párrafo, del convenio, “resulta
una previsión inadecuada, irrazonable y desproporcionada, pues determina un
beneficio para la acción sindical en el ámbito de empresa ajeno a la propia
representatividad de ésta, generando una situación de desigualdad que afecta a
la pluralidad y a la acción sindical. Y, además, vulnera el art. 68 ET al no
habilitar la concesión de bolsa de crédito horario al resto de los sindicatos”.
CIG. Se alega infracción
del art. 184 LRJS, sobre doctrina de cuantificación de daños morales.
Federación de
Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, Federación de Servicios,
Movilidad y Consumo del Sindicato UGT, Asociación Española de Empresas de
Consultoría (AEC), Asociación Nacional para la Investigación de Marketing,
Económico y Social (ANIMES), como partes recurridas, en sus respectivo escritos
de impugnación sostienen la plena conformidad a derecho de la sentencia
recurrida.
Fiscalía:
considera justificada la diferencia de trato, basándose en estos argumentos: “a)
la limitación de la cesión a los
sindicatos con implantación mínima del 10% a nivel estatal no vulnera el
derecho a la igualdad, por tratarse de los sindicatos más representativos a
nivel estatal, lo que encuentra justificación en que estamos ante un convenio
colectivo estatal, siendo éstos los únicos legitimados para negociar tal convenio
estatal ( art. 87 ET), en cuanto sindicatos que tienen la consideración de más
representativos ( art.6.2 b) LOLS); b) la previsión convencional cuestionada no
crea una situación de desigualdad o desventaja en el ámbito de la acción
sindical en esas empresas individualmente consideradas; y c) dicho precepto no solamente
no impide que, conforme al art. 68 ET se pueda pactar la acumulación de horas
en uno o varios de sus componentes a nivel de empresa, sino que expresamente
declara que se mantendrán los acuerdos que ya estuvieran incorporados en pactos
de empresa, y que incluso pueden acordarse otros criterios de acumulación respetándose
los ya existentes en el ámbito de empresa”.
11. Entra la Sala
en el fundamento de derecho tercero a conocer de los recursos, permitiéndonos
conocer con mayor detalle su contenido en el apartado 4 de dicho fundamento,
con tesis que confirman mi inicial parecer de que las recurrentes siempre
creyeron que la regulación del art. 38bis era una mera pantalla legal para concederles
única y exclusivamente a los sindicatos firmantes una mayor acumulación del
crédito horario para sus representantes del personal en las empresas. Un breve
extracto del contenido de dichos párrafos permitirá confirmar tal apreciación:
“... el Convenio
impugnado no establece vinculación alguna entre el derecho a la acumulación del
crédito sindical y la participación en su Comisión paritaria o su Observatorio
de igualdad...”, “... la acumulación de horas sindicales no aparece
condicionada a la realización de funciones de administración del Convenio ni a
cualquier otra tarea de carácter sectorial. No existe, pues, según los
recurrentes, ningún elemento real que permita relacionar este derecho con la
«mayor carga de actividad» que supuestamente asumen los sindicatos firmantes
del Convenio”.
Crítica a la
sentencia de la AN, de cuyo contenido sustantivo se afirma que: “... no es más que una inferencia o suposición del
tribunal que no tiene base real en el Convenio, puesto que - en su opinión, -
si la razón para conceder un trato más beneficioso a determinados sindicatos
hubiera sido su participación en los organismos paritarios de gestión, así se
habría reflejado en los artículos que los regulan”.
El TS sintetiza
los recursos en estos términos: los escritos concluyen que “... que las
partes firmantes del convenio plasman en el texto un requisito aparentemente
general o abstracto -ostentar una representación igual a superior al 10% en el
sector-a sabiendas de que los únicos que cumplen tal requisito son los propios
sindicatos que pactan la norma, y que, de esta manera, obtienen unas
posibilidades para su acción sindical que son ventajosas respecto de las otras
organizaciones sindicales con presencia en el sector” (la negrita es mía).
12. Antes de
abordar concretamente la resolución del conflicto, la Sala dedica parte del fundamento
de derecho cuarto a la acumulación del crédito horario “limitada a la
representatividad sindical en el sector·, y acude tanto al recordatorio de la
normativa constitucional y legal aplicable (art. 68 e LET, art. 28.1 CE, art.
2.2 LOLS, art. 37.3 LET), como a su jurisprudencia anterior, con una breve transcripción de una de sus sentencias, de 14de octubre de 2020 , de la que fue ponente el magistrado Ángel
Blasco (resumen oficial: “Derecho al crédito horario de Delegado Sindical
miembro electo del Comité de Empresa. No pueden acumularse el crédito horario
como representante legal y el correspondiente a la representación sindical,
mientras ostente esa doble cualidad”) , y de otra en la que aborda con mucho
detalle la regulación y alcance del derecho al crédito horario de las y los representantes
del personal y las y los delegados sindicales, la de 9 de abril de 2025 , de la que fue ponente la magistrada
Isabel Olmo y en la que se pueden encontrar amplias referencias a la jurisprudencia
del TC (resumen oficial: “Libertad sindical: se discute la validez del acuerdo
por el que la empresa únicamente de forma extraordinaria concede crédito
horario sindical a los firmantes del XXIV Convenio Colectivo de Banca y a los
del Acuerdo, y no al sindicato demandante”).
La Sala llegará a
la conclusión, con apoyo en el citado marco normativo y en su propia
jurisprudencia, de estar ante unos recursos que deben ser desestimados por ser
la sentencia recurrida plenamente conforme a derecho, sintetizando dicho apoyo
en tres razones, que irá desgranando a lo largo de su fundamentación:
“(a) Primera,
porque, en principio, se ajusta a la legalidad del régimen jurídico del crédito
horario que establece el art. 68 e) del ET, al tener título normativo
convencional que lo legitima.
(b) Segunda,
porque resulta razonable y acorde a la finalidad que cumple ese instrumento de
garantía de ejercicio de la función representativa en los términos establecidos
en los artículos 6 y 9 de la LOLS.
(c) Y,
acumulativamente a las precedentes razones expuestas, la medida establecida,
examinada desde la perspectiva constitucional, supera el test de
proporcionalidad, necesidad e idoneidad en el contexto concreto en el que se
enmarca, al reposar en causa legítima, objetiva y razonable”.
Nada hay que objetar
por mi parte a los argumentos del TS respecto a la posibilidad de acumulación
del crédito horario, ya que una norma convencional (art. 68 LET) permite ir mas
allá del marco normativo regulado con carácter general, ni tampoco (al menos en
el plano puramente teórico) a que dicha ampliación permitirá llevar a cabo una
mejor actividad representativa.
Más cuestionable,
y ya lo he apuntado al examinar la sentencia de la AN, es que de la redacción
del art. 38bis del convenio colectivo, que se pone en relación con otros preceptos
del mismo, puede llegarse a concluir que la ampliación está justificada, si
bien el TS no parece tener ninguna duda al respecto al afirmar que “aunque
expresamente no se precise la razón a la que obedece la limitación de la
extensión subjetivade la prerrogativa legal de acumulación horaria, la
interpretación lógica y sistemática de otros preceptos del convenio colectivo
del sector ofrece motivos razonables para comprender los términos de su
establecimiento. Y, además, empleando un canon de interpretación
constitucional sobre la libertad de la acción sindical, a juicio de la esta
Sala, resulta proporcional, necesaria e idónea en el contexto concreto en el
que se enmarca” (la negrita es mía).
En los apartados 9
a 11 del citado fundamento de derecho la Sala va ampliando su argumentación
para considerar conforme a derecho la tesis de la sentencia recurrida, si bien
a mi parecer es bastante reiterativa de lo ya expuesto con anterioridad.
En primer lugar,
se reitera, por considerarla “coherente con la doctrina constitucional y jurisprudencial
de esta Sala” la diferencia de trato, por constar “justificación objetiva y
razonable de la diferencia de trato que pueda suponer en función de la
finalidad de la medida considerada que está llamada a cumplir”.
En segundo
término, la dicción del art. 6 de la LOLS, en relación con el art. 9.2, le proporciona
argumento a la Sala para sostener tal diferencia de trato, si bien acude a un
supuesto que no me parece que sea el punto de referencia necesario para abordar
la cuestión litigiosa, cual es que durante la negociación de un convenio colectivo,
aquellos representantes del personal, o de las organizaciones sindicales, que
participen en esta “tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos
que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores,
siempre que la empresa esté afectada por la negociación”.
En tercer lugar,
la Sala hace suyos los argumentos de la AN sobre la “mayor carga de actividad”
que tienen los sindicatos firmantes del convenio sobre los restantes presentes
en la empresa, circunstancia que “justificaría la ventaja adicional de acumular
las horas sindicales”, resaltando la importancia de las tareas a desarrollar en
la comisión paritaria y en el observatorio de igualdad sectorial.
Por último, para
la Sala hay un elemento que “desdibujaría” la “supuesta intencionalidad -
sugerida en por los sindicatos recurrentes -excluyente e indiciariamente
discriminatoria que se achaca a los legitimados para negociar el convenio de sector”,
que sería las posibilidades ofrecidas en el propio art. 38 para regular otros
criterios de acumulación en el ámbito de la empresa”. En fin, tampoco le parece
relevante que un sindicato recurrente tenga la consideración de más representativo
en su ámbito territorial de actuación, aunque no encuentro en la sentencia un
argumento concreto para justificar esta tesis, salvo que lo sea (véase apartado
11) que decae “a la vista del presente contexto y de lo anteriormente razonado”,
sin que pueda predicarse ningún trato discriminatorio.
13. Tras toda la
exposición que he realizado en este artículo, y estando plenamente de acuerdo
con la posibilidad de establecer diferencias de trato entre unas organizaciones
sindicales y otras según su grado de representatividad, siempre y cuando estén debidamente
justificadas, me sigue quedando la duda de si la “mayor carga de actividad” que
el convenio atribuye a los sindicatos firmantes del convenio justifica tal
diferencia de trato.
Si reparamos en
las tareas atribuidas a la comisión paritaria, si únicamente se justificara en atención
a las mismas, creo que difícilmente pasaría el test de proporcionalidad y de justificación
para la diferencia de trato. Si añadimos, como ocurre en esta ocasión, el
trabajo a desarrollar en el Observatorio de igualdad en el sector, parece mas
plausible tal diferencia, siempre y cuando, y ello no puede saberse sino a
medida que se aplica el convenio, esas tareas asignadas se desarrollen
efectivamente.
Queden aquí estas
observaciones, sugerencias, y dudas, para el debate.
14. En definitiva,
y por todo lo anteriormente expuesto, el TS desestima los dos recursos de
casación, y confirma y declara la firmeza de la sentencia recurrida de la AN.
Buena lectura.
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