domingo, 29 de agosto de 2021

¿Permite la copia básica del contrato conocer el salario real del trabajador? Notas a la sentencia del TS de 26 de mayo de 2021 y amplio recordatorio de la dictada por la AN de 18 de octubre de 2019.

 

Introducción

El viernes 27 de agosto, se difundió la noticia publicada por la agencia Europa Press el mismo día con el título “El Tribunal Supremo desestima la petición de un sindicato de conocerel salario de cada trabajador” Entre otros, fue recogida por eldiario.es , y elconfidencial  en un artículo firmado por su redactor Pedro del Rosal.

En dicha información se efectúa una síntesis de la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Supremo el 26 de mayo,  que desestima el recurso de casación interpuesto por la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (FICA-UGT) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social el 18 de octubre de 2019   , de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo, tras demanda instada por el citado sindicato en procedimiento de conflicto colectivo.  

Tuve oportunidad en su momento de leer la sentencia del TS y mantuve las mismas dudas que me había suscitado la dictada por la AN. Dada la difusión que ahora, curiosamente transcurridos casi tres meses desde que fue dictada, se ha realizado de ella, con un titular que, no siendo del todo incorrecto, no se ajusta al contenido de la resolución judicial a mi parecer, me ha parecido interesante redactar unas notas sobre esta, ya que la sentencia de la AN fue objeto de detallado análisispor mi parte en una entrada  publicada el 18 de noviembre de 2019   y de la que he tomado prestado el título ya que la problemática sigue siendo la misma, es decir determinar si la representación del personal puede conocer, mejor dicho tiene derecho a conocer, el salario real percibido por las y los trabajadores de la empresa.

Así pues, en esta entrada, con la que reanudo los comentarios y análisis de las sentencias y autos dictadas los juzgados y tribunales de la jurisdicción social, recupero primeramente muy amplios fragmentos del comentario de la sentencia de la AN para pasar, posteriormente al examen de la sentencia del TS.  

II. Sentencia de la AN de 18 de octubre de 2019.

1. ¿Sobre qué versaba la demanda? Concretamente se solicitaba (ver antecedente de hecho segundo) el reconocimiento del derecho a que la copia básica de los contratos de trabajo, que se entrega a la representación del personal en la empresa demandada, incluyera “expresión del salario real pactado, no siendo válida la expresión según pacto o el salario mínimo del convenio colectivo si este no es el real”.

 

Recordemos, a los efectos que ahora interesa a mi explicación, que el art. 8 de la Ley del Estatuto de los trabajadores dispone en su apartado 4 que “El empresario entregará a la representación legal de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito…”, debiendo contener “… todos los datos del contrato a excepción del número del documento nacional de identidad o del número de identidad de extranjero, el domicilio, el estado civil, y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pudiera afectar a la intimidad personal…”.

 

El amplísimo resumen de la sentencia ya permite tener un casi exhaustivo conocimiento del contenido del litigio, de la fundamentación jurídica de aquella y del fallo. No obstante, creo que sigue siendo útil realizar este comentario para subrayar algunas cuestiones adicionales que no aparecen en dicho resumen, que es el siguiente:

 

“CONFLICTO COLECTIVO -La AN desestima la demanda en la que se pretende se declare el derecho a que la copia básica de los contratos que la empresa entregue a la RLT debe contener el salario real pactado, no siendo válida la expresión "según pacto" o "el salario mínimo del convenio colectivo" si éste no es el real. Señala la Sala que si bien la retribución no es un dato de carácter personal ni íntimo susceptible de reserva para salvaguardar el respeto a la intimidad, la empresa demandada sí ha entregado la copia básica de los contratos con el nombre del trabajador contratado, la duración del contrato , su objeto, el grupo o categoría profesional en que se le encuadra, el centro de trabajo donde debe prestar sus servicios, la fecha de finalización, la Normativa específica aplicable y la duración del periodo de prueba pactado. En relación con el salario, se limita a reproducir el contenido de los contratos originales, que utilizan las siguientes modalidades:" según convenio"," según pacto ", en otras ocasiones cuantifica el salario, - sin que se haya acreditado, que el salario reflejado en aquellos casos en los que se concreta, no sea el real-, información que cumple suficientemente con los derechos de información de los trabajadores en materia de contratación. Además, el objeto de este proceso, en el que solamente se discute el derecho de la RLT de que en la copia básica que se le entregue figuren determinados datos; los cuales no tiene la empresa obligación de proporcionar, en la medida que no figuran en los contratos originales”.

 

2. La demanda fue presentada el 13 de septiembre, dirigida contra la empresa CARGIL SLU,con diferentes centros de trabajo en territorio español, en las Comunidades Autónomas de Cataluña, Aragón y Madrid.   Consta en los antecedentes de hecho que se aplican tres convenios diferentes en la empresa, dos de dicha unidad funcional y un tercero de ámbito territorial estatal, y que se entrega a las representaciones del personal copia básica de los contratos a través de la que se informa sobre la remuneración salarial de cada sujeto por dos vías, “según pacto y mediante remisión expresa al convenio aplicable según categoría y departamento del trabajador y en algunos centros el importe real”.

 

La cuestión litigiosa se centra únicamente en la concreción del salario percibido por cada trabajador del que se remite copia básica de su contrato a la representación del personal, no existiendo discrepancia sobre la información facilitada de las restantes condiciones contractuales. Para una mejor comprensión del litigio, o más exactamente de la razón que motiva la demanda presentada y la pretensión contenida en la misma, es importante señalar que la empresa, al facilitar la información, “se limita a reproducir el contenido de los contratos originales, que utilizan las siguientes modalidades:

 

- "35.000 € brutos". Convenio colectivo de aplicación Cargil S.L.U. Convenio empresa.

 

- "SC 26.195,08 € brutos". Convenio colectivo de aplicación Cargil S.L.U. Convenio empresa.

 

- "S/ Pacto ". Convenio colectivo de aplicación de Fabricación de alimentos compuestos para animales.

 

- "S/C. Pacto". Convenio colectivo de aplicación Cargil S.L.U. Convenio empresa.

 

- "S.C. 17.930,88 € brutos". Convenio colectivo de fabricación de alimentos opuestos para animales";

 

- "17.035,72 € brutos". Convenio colectivo de Cargil S.L.U. Convenio empresa";

 

- "S/ convenio". Convenio colectivo de Fabricación de alimentos compuestos para animales.

 

- "S/ Pacto". Convenio colectivo de Fabricación de alimentos compuestos para animales. (descripciones 16 a 20 y 27 a 30, cuyo contenido, se da por reproducido)”.

 

3. El acto del juicio se celebró el 15 de octubre, ratificándose la parte actora en el contenido de su demanda, por entender que la representación del personal debe tener derecho a conocer el “salario real pactado”, con fundamento en el ya citado art. 8.4 de la LET y la sentencia del TC núm. 142/1993 de 22 de abril, de la que fue ponente el magistrado Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer. Por su importancia para una mejor comprensión del litigio, reproduzco el fundamento 9 de dicha sentencia.

 

“No obstante, si se admitiera, como hace el Abogado del Estado, que la esfera protegida por el art. 18 C.E. pudiera extenderse más allá de lo íntimo para abarcar lo personal y, por tanto, que algunos de los datos económicos (en particular, los salarios por encima de convenios o condiciones particulares a que se refieren los recurrentes) recogidos en la copia básica pudieran estar, en algunos casos, incluídos en el ámbito de protección del art. 18.1 C.E., el art. 1.1 de la Ley 2/1991 no podría considerarse inconstitucional por esta sola circunstancia.

 

Como hemos dicho en la STC 73/1982, el derecho a la intimidad personal no queda violado porque se impongan a la persona limitaciones de su libertad, como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento regula (fundamento jurídico 5º), y la eventual limitación del derecho es constitucionalmente legítima siempre que se encuentre suficientemente justificada en la tutela de otros intereses por la Norma Fundamental y no exija sacrificios de aquél que resulten desproporcionados a la finalidad perseguida.

 

Esta argumentación se enlaza con la que se basa en la interdicción de arbitrariedad del art. 9.3 C.E., si bien ha de aclararse que el juicio de arbitrariedad respecto al legislador sólo aparecería si la norma impugnada careciera de "toda explicación racional" (STC 108/1986, fundamento jurídico 18), sin que sea pertinente un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias (STC 65/1990, fundamento jurídico 6º). La norma no carece de finalidad ni ésta puede considerarse en modo alguno irracional, en ello se agota el enjuiciamiento de su posible arbitrariedad, que la norma supera cumplidamente, pues, como se ha señalado en la STC 66/1985, el juicio de proporcionalidad no puede hacerse con base en la interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 C.E., sino solamente cuando la eventual falta de proporción implique un sacrificio excesivo e innecesario de derechos que la Constitución garantiza.

 

El precepto impugnado se enmarca en una serie de deberes de información a cargo del empresario, y en interés de los trabajadores, que en favor del comité de empresa y de los delegados de personal establece nuestra legislación laboral, completada por los convenios colectivos, también para facilitarles la labor de vigilancia que el legislador le reconoce del cumplimiento por el empresario de las normas vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y empleo, así como el resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, y las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo (art. 64.1.8 E.T.), favoreciendo así el cumplimiento exacto de la normativa laboral por parte del empresario en general y en el caso concreto. Como señala el Preámbulo de la Ley 2/1991, la misma fortalece o amplía los derechos de información de los representantes legales de los trabajadores, por ello es una regulación que se enmarca dentro de la regulación de los órganos de representación colectiva de la empresa, y en cuanto tal supone desarrollo del "mandato constitucional de los poderes públicos facilitar la participación de los ciudadanos en la vida política, económica, social y cultural (art. 9.2 C.E.) y, especialmente promover eficazmente "las diversas formas de participación en la Empresa" (art. 129.2 C.E. STC 208/1989, fundamento jurídico 3º). Ha de tenerse en cuenta que estas fórmulas de participación quedan remitidas por el propio texto constitucional a la normativa legal (SSTC 37/1983 fundamento jurídico 2º; 118/1983, fundamento jurídico 4º y 39/1986, fundamento jurídico 4º), de modo que el legislador tiene un notable margen de apreciación para determinar el grado de participación en la empresa que establezca y dentro de ello el de los derechos de información otorgados a los representantes del personal.

 

Este Tribunal ha de respetar esa libertad de configuración del legislador que le permite desarrollar con mayor o menor amplitud el alcance de los derechos de información, y no le corresponde valorar la oportunidad o el acierto de la elección legislativa, sino sólo si la misma ha violado preceptos constitucionales, y en este caso el derecho a la intimidad del trabajador. Algunas de las consideraciones de los recurrentes implican más bien una valoración política negativa de la Ley, en todo caso legítima, pero sobre la que este Tribunal no puede pronunciarse, pues sólo le corresponde examinar si el medio utilizado para alcanzar la finalidad perseguida por la Ley impone sacrificios desproporcionados del derecho fundamental”.

 

La oposición de la parte demandada se basó en que su obligación legal es facilitar la copia básica, y así lo hace al transcribir literalmente el contenido del contrato y solo con la excepción de los datos relativos al derecho a la privacidad del trabajador. En ningún caso, alega la parte empresarial, la regulación legal obliga a que sea necesario concretar el salario individualizado de cada trabajador, y además no existe en el marco convencional aplicable a las relaciones de trabajo en la empresa (o más exactamente tres marcos o convenios, como he indicado con anterioridad) ninguna ampliación del marco legal, añadiendo la parte demandada que el sindicato demandante no había expuesto “algún tipo de concreta justificación que hiciere necesario el conocimiento de los datos solicitados en relación con el ejercicio de las funciones que constitucionalmente tiene reconocidas”, haciendo suya la tesis expuesta en una sentencia del TS a la que me refiero más adelante.

 

Se trata, pues, de un debate jurídico que afecta a las competencias de los representantes de los trabajadores en materia de empleo, relacionándose el art. 8 con el 64 de la LET, que regula sus derechos de información y consulta y competencias, con amplias referencias a la temática del empleo. Al respecto, sigue siendo de mucho interés para una mejor comprensión del problema suscitado, y de qué debe entenderse por copia básica del contrato, acudir a la monografía del profesor FranciscoPérez Amorós, “Derechos de Información sobre Empleo y Contratación” (Ed. Bosch, 1993).

 

4. ¿En qué apoyo o sustento jurisprudencial del TS se basa la AN para fundamentar su resolución? Acude a la sentencia del TS de 19 de febrero de 2009, de la que fue ponente el magistrado Jordi Agustí, que se basa en la doctrina constitucional para recordar que el salario no es un dato de carácter personal ni íntimo susceptible de reserva para salvaguardar el respeto a la intimidad”, y cita también expresamente la STC para recordar su tesis de que las retribuciones obtenidas por el trabajo “no pueden en principio desgajarse de la esfera de las relaciones sociales y profesionales que el trabajador desarrolla fuera de su ámbito personal e íntimo, para introducirse en este último".

 

Parecería pues que la AN, con aplicación del realismo jurídico, pudiera decantarse por la tesis de la parte demandante, pero no será así como veremos a continuación, acudiendo la Sala a una interpretación literalista y meramente formalista del precepto legal en disputa que deja abierto un claro interrogante, a mi parecer, de si la representación del personal, ya sea unitaria o sindical conocerá realmente el salario percibido por un trabajador cuando en su contrato se indica que es “según convenio”.

 

Para llegar a su fallo, la Sala recuerda primeramente el contenido del art. 8.4 de la LET, e inmediatamente a continuación el art. 10.3. 1ª de la Ley Orgánica de Libertad de Sindical, que reconoce el derecho de los delegados sindicales a recibir “… la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa…”. Muy interesante es su cita de la STC núm. 213/2002 de 11 denoviembre, de la que fue ponente la magistrada María Emilia Casas, en la que se recoge de forma extensa y detallada el amplio haz de funciones y competencias de los representantes sindicales en el ejercicio de su actividad sindical. Como expone el fundamento jurídico 4 “… En el art. 28.1 CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros (por todas, SSTC 94/1995, de 16 de junio, FJ 2; 127/1995, de 25 de julio, FJ 3; 168/1996 de 29 octubre, FJ 1; 168/1996, de 29 de octubre, FJ 3; 107/2000, de 5 de mayo, FJ 6, y 121/2001, de 4 de junio, FJ 2), y, en coherencia con dicho contenido constitucional, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto, de libertad sindical (en adelante, LOLS), reconoce en su art. 2.1 d) "el derecho a la actividad sindical", regulando su ejercicio dentro de la empresa en sus arts. 8 a 11. Sin necesidad de su exposición exhaustiva, es de señalar que para el cabal ejercicio de la acción sindical, la Ley Orgánica de libertad sindical otorga a los delegados sindicales iguales derechos y garantías que el estatuto de los trabajadores destina a los miembros de comités de empresa y a éstos como instituciones de representación electiva de los trabajadores. De este modo, a través de la explícita remisión a lo dispuesto en el art. 64 LET, se reconoce a los delegados sindicales el derecho a acceder a la misma documentación e información que la empresa ha de poner a disposición del comité de empresa, por lo que les compete conocer, entre otros extremos, de "las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen" (art. 10.3.1 LOLS, en relación con el art. 64.1.8 LET)”.

 

Sigo pensando que la Sala se decantaría por la tesis realista y no meramente formalista, y más tras la amplia referencia a la última sentencia citada del TC, pero no será así ya que, con un viraje súbito, la AN nos explica que “no nos movemos” en el ámbito de la actividad sindical, y de los derechos, funciones y competencias más arriba reseñados, sino que el debate ahora es “el contenido de la copias básicas de los contratos y si es válido que en la copia básica-que en lo que se refiere al salario trascribe literalmente lo que figura en el original del contrato de trabajo- se refleje el salario "según Pacto " o el salario "según convenio colectivo".

 

Se olvida la Sala de la jurisprudencia del TC y acude ahora a la del TS que ciertamente le da cobertura a su tesis en cuanto que tampoco aceptó, en una lejana sentencia de24 de marzo de 1998, de la que fue ponente el magistrado Luis Ramón Martínez, y en la ya citada de 19 de febrero de 2009 (curiosamente a mi parecer, esta sentencia parece que es utilizada primeramente para defender la tesis de la parte demandante, mientras que con posterioridad va a servir para fundamentar la tesis de la parte demandada) la tesis defendida por la parte demandante en el litigio ahora examinado.

 

La STS de 24 de marzo de 1998 falló en el sentido de que, solicitando la parte trabajadora demandante que se le entregaran determinados datos en la copia básica que no estaban incluidos en el contrato original, “no es posible incluirlos ahora como formando parte de la copia”. Respecto a la segunda, ampliamente utilizada por la parte demandada en su oposición a la demanda, reitera en el punto litigioso la misma tesis que la anterior respecto a la no obligación de incluir en la copia básica de los contratos datos que no aparecen en el texto suscrito por las partes.

 

5. A partir de este doble apoyo jurisprudencial, y con una cuando menos parcial aplicación del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumenta que la parte demandante no ha podido probar que “el salario reflejado en los casos en que se concreta, no sea el real”, siendo así que aquello que también se planteaba era el conocimiento del salario real cuando en el contrato solo haya una referencia al convenio, por lo que cabe preguntarse cómo se conocerá el salario real, aunque a buen seguro que se podrá argumentar que el sindicato demandante conoce muy bien el convenio… pero lo que no conoce es si el convenio se está aplicando correctamente porque no dispone de tal información para los concretos trabajadores en los que en su contrato se hace referencia al salario de convenio y pudiera ocurrir, es solo una hipótesis de trabajo, que no fuera del todo ajustada esta cláusula.

 

Acoge la AN la tesis de la sentencia del TS de 19 de febrero de 2009 para afirmar que el sindicato demandante no ha expuesto “algún tipo de concreta justificación  (que) hiciera necesario el conocimiento de los datos  solicitados en relación con el ejercicio de las funciones que legalmente tiene reconocidas”, para acabar volviendo al formalismo cuando concluye que si los datos solicitados no aparecen en los contratos firmados no es posible facilitarlos porque aquello que se entrega a los representantes es lo que consta en dicho contrato y, nuevamente con reiteración de las tesis expuesta en la sentencia del TS, aunque invirtiendo los términos de la argumentación, concluye negando que “el mandato legal”, expresión que sustituye a la del “convenio colectivo  de empresa aplicable” utilizada en la sentencia del TS, “amplíe la obligación de suministrar a los representantes legales de los trabajadores  datos que no figuran en el contrato original”.

 

6. La lectura de las dos sentencias referenciadas por la AN para apoyar su tesis desestimatoria de la demanda me sugiere alguna anotación adicional que deseo compartir con los lectores y lectoras. Siendo cierto que las dos desestiman la petición de entrega de la información solicitada por la representación trabajadora (en la de 1998, el comité de empresa del Banco Popular Español, y en la de 2009 el sindicato independiente de cuadros en la empresa automovilística  Renault), la AN hubiera podido tomar consideración la argumentación de la primera de que “Ciertamente que con el proceder de la empresa demandada estableciendo en los contratos originales que salario, jornada y vacaciones serán los de convenio, acaba impidiendo al Comité valorar si las condiciones en las que se prestan los servicios corresponden o no con la legalidad vigente y, formando parte de ella, del propio convenio colectivo”, aun cuando no responde a esta cuestión porque “no es objeto del proceso”, acabando por dar la razón a la parte empresarial con el argumento formalista antes expuesto.

 

Con respecto a la segunda, toda ella es una manifestación clara de la conveniencia de interpretar el marco constitucional y legal en los términos más favorables al ejercicio efectivo del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional de actividad sindical, hasta el punto, como ya he indicado, de enmendarle la plaza a la sentencia frente a la que se interpuso el recurso de suplicación, dictada por la AN el 5de noviembre de 2007, de la que fue ponente la magistrado María Paz Vives,   y sostener, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, que la retribución o salario “no es un dato de carácter personal ni íntimo susceptible de reserva para salvaguardar el respeto a la intimidad”, por lo que “no es necesario recabar el consentimiento previo del trabajador individual para que los representantes puedan acceder, en su caso, a dicho dato”. La sentencia de 2009 no es mi parecer tan formalista como lo es la dictada por la AN en el caso ahora examinado, ya que llega a la conclusión de la desestimación del recurso tanto porque el convenio colectivo aplicable no mejora lo establecido en la normativa legal sobre el contenido de la información, como también, y aquí deja una puerta claramente abierta a una pretensión que pudiera algún día tener acogida en sede judicial,  porque la parte demandante no aportó ninguna justificación sobre la importancia de disponer de los datos solicitados para el ejercicio de sus funciones, por lo que cabe razonablemente pensar que si ello se produce, y ciertamente en la sentencia ahora objeto de comentario nada se ha alegado por el sindicato demandante, la respuesta judicial podría ser otra.

 

7. En cualquier caso, y voy concluyendo estas notas, la dicción literal de la norma suscita muchas dificultades jurídicas para evitar que mediante referencias genéricas en los contratos a que el salario se abonará en cuantía “según convenio” la representación trabajadora, unitaria o sindical, no vea debilitada su derecho a la información sobre las condiciones contractuales salariales reales. ¿Podría ser factible una modificación de la norma, en el ya tantas veces anunciado nuevo Estatuto de los trabajadores del siglo XXI, en la que quedara claro que, en cualquier caso, la información que llegue a la representación trabajadora incluya el conocimiento claro y concreto del salario realmente percibido por cada trabajador? Desde luego, no parece técnicamente muy difícil, aunque está por ver si habrá voluntad política, y posterior negociación parlamentaria, para que una propuesta en dicha línea acabara convirtiéndose en realidad.

 

Añado a mi comentario que una buena síntesis de la sentencia se encuentra en la página web de contenido laboral del CEF, con el título “AN. La copia básica de los contratos que la empresa debe entregar ala RLT no tiene porqué contener el salario real pactado”.  Además, mereció un comentario crítico del profesor Cristóbal Molina, en su cuenta de Facebook el día 12, afirmando que “Cada vez es más difícil entender a la AN:¿ la copia básica del contrato puede ocultar el salario real, basta con que remita al salario convencional?”. Igualmente, mereció un muy detallado análisis, bastante crítico, por parte de la profesora Francisca Bernal Santamaría, en su artículo “A vueltas con los datos salariales del contrato de trabajo”, publicado en la Revista Temas Laborales (núm. 152/2020).  Como digo, muy crítica con la sentencia, la profesora Bernal afirma en las conclusiones que “se hace complicado entender el criterio seguido por la Audiencia Nacional en el caso planteado pues vacía de contenido el significado y la funcionalidad de la copia básica del contrato de trabajo. Esto es, la Audiencia Nacional ignora de forma incomprensible e insostenible, la finalidad normativa de atribuir el conocimiento de la copia básica de un contrato, y que no es otra que la de controlar la corrección de las condiciones de trabajo recogidas en el contrato. Pues en el trasfondo del Fallo al que llega la Audiencia Nacional se vislumbra una inquietante tesis, que es afirmar que la copia del contrato del trabajo puede ocultar el salario real pactado entre empresa y trabajador simplemente remitiendo en el contrato original al salario convencional o pactado”. Plantea la necesidad, en línea semejante a la expuesta en mi reflexión final sobre la sentencia, que “…  es necesaria una reforma de lege ferenda en relación a los preceptos estatutarios, artículos 8.5 y 64 del Estatuto de los Trabajadores, para que recojan de forma concisa un derecho de la representación legal de los trabajadores a conocer de forma real el salario recibido por éstos”.

 

III. Sentencia del TS de 26 de mayo de 2021.

 

1. Tal como he indicado con anterioridad, la ponente fue la magistrada Concepción Rosario Ureste, en Sala también integrada por la magistrada María Luisa Segoviano y los magistrados Ángel Blasco, Juan Molins e Ignacio García Perrote. 

 

La sentencia, desestimatoria del recurso de casación, se pronuncia en un sentido parcialmente contrario a la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, ya que este, si bien manifestó primeramente su tesis de la improcedencia del recurso, mantuvo que tras la entrada en vigor del RDL 6/2019 de 1 de marzo, que estableció la obligación empresarial de “llevar un registro de los sueldos medios de su plantilla desagregados por sexo, grupos y categoría profesionales, y puestos similares, para evitar la brecha salarial. Atendido el espíritu de esa regulación”, planteó (vid fundamento de derecho primero) que “el recurso podría ser estimado, al menos para que la RLT pueda conocer si se cumplen los parámetros de la relación salarial entre trabajadores hombres y mujeres”.

 

El TS manifestó primeramente, al delimitar los términos del conflicto planteado, que no se proyectaba, “mi menciona en modo alguno”, sobre el citado RDL, y por lo que respecta a la tesis del Ministerio Fiscal acude a un argumento nuevamente muy formalista, tal como lo fue casi toda sentencia de la AN y ahora lo será la del TS, para manifestar que, siendo cierto lo que se afirma sobre el RDL 6/2019, “ningún elemento permite sostener en el presente litigio que la parte demandada hubiera incumplido esa exigencia”, ni, volviendo a insistir sobre lo dicho anteriormente, “la demanda formulada se proyecta en modo alguno sobre la misma”.

 

Atendiendo al razonamiento del TS, cabe pensar que en algún nuevo litigio en el que se suscite un conflicto semejante sobre la concreción del salario, la mención, y detallada argumentación en la demanda, a las obligaciones establecidas no solo en la reforma del art. 28 de la LET por el RDL sino también por el RDL 902/2020  de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres, obligará al órgano judicial de instancia y en su caso a los tribunales que puedan conocer de los recursos interpuestos a entrar en el fondo de esta cuestión y determinar si el conocimiento meramente formal de los salarios percibidos permite a la empresa cumplir con las obligaciones impuestas por dichas normas, siendo así que la tesis afirmativa resulta harto difícil de defender a mi parecer, dada la finalidad y los términos precisos del texto articulado a fin y efecto de garantizar dicha transparencia retributiva.

 

2. El recurso de casación se interpuso al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, más exactamente el art. 8.4 de la LET “y jurisprudencia aplicable”.

 

El TS recuerda en primer lugar cuál era el contenido de la demanda, sintetiza los argumentos de la AN para su desestimación, recoge las tesis del Ministerio Fiscal, y también las de la empresa, en trámite de impugnación del recurso, que reitera sustancialmente los argumentos ya expuestos en defensa de sus tesis ante la AN.

 

La Sala responderá al recurso, por lo que es necesario conocer en qué términos se plantea. Si acudimos al primer párrafo del fundamento de derecho segundo, encontramos esta síntesis que realiza el TS: “El recurso de casación formalizado sostiene que la práctica que viene realizando la empresa consiste en que la copia básica del contrato de trabajo que se entrega a los representantes de los trabajadores incorpora en cuanto al salario la expresión "según pacto", o consigna una determinada cantidad, que coincide con el salario mínimo de Convenio, pero no es el salario real del trabajador. Enfatiza que el salario que debe de percibir el trabajador es un dato esencial del contrato de trabajo, a cuyo conocimiento tienen derecho los RLT, no siendo admisible que mediante una práctica fraudulenta se omita dicho conocimiento, incumpliendo las previsiones del art. 8.4 ET”.

 

Tras recordar cómo facilita la información la empresa a la representación del personal (remito a la explicación de la sentencia de la AN), el TS precisa aquello que debe merecer su respuesta, que es sólo el contenido de la copia básica, añadiendo que aquello de lo que no trata el conflicto es de los contratos suscritos, y que tampoco en la demanda hay petición alguna sobre la posible aplicación del RDL 6/2019.

 

Delimitado en estos términos el litigio, la Sala reproduce a continuación el texto del art. 8.4 de la LET, para inmediatamente a continuación pasar a lo que califica de “pautas jurisprudenciales en esta materia”, siendo semejante su análisis al efectuado por la AN. En efecto, realiza en primer lugar una amplia transcripción de su sentencia de 24 de marzo de 1998, cuya fundamentación es reiterada posteriormente en la de 11 de diciembre de 2003  , de la que fue ponente el magistrado Mariano Sampedro, y también hay una mención a la sentencia de 19 de febrero de  2009, utilizada igualmente por la AN en su argumentación.

 

De manera colateral a mi parecer con respecto al caso enjuiciado, si bien refleja la importancia de las obligaciones empresariales de información a la representación del personal, se menciona la sentencia de 16 de febrero de 2021  , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, sintetizándola de esta manera: “Respecto de la obligación empresarial de facilitar a los representantes legales de los trabajadores información y copia de los pactos de horas complementarias entre empresa y trabajadores a tiempo parcial, una vez formalizado el contrato de trabajo, también interpretamos la normativa convencional de cobertura para comprender el deber de poner en conocimiento aquellos acuerdos posteriores que implican una modificación del contrato inicial”.

 

3. Y llegamos ya, en el apartado 3 del fundamento de derecho tercero, a conocer la tesis del TS, desestimatoria del recurso y que es sustancialmente semejante a la de la AN, por lo que mi análisis critico respecto a esta última vale también para la primera. La Sala se apoya tanto en tesis meramente formalistas y literalistas, como, y aquí ciertamente hubiera podido haber mayor argumentación de la parte demandante para justificar debidamente su tesis, por la falta de prueba de aquello que se manifestaba.

 

En primer lugar, y partiendo de los hechos probados inalterados de la instancia, y sobre los que no ha formulado recurso el sindicato recurrente, se rechaza la afirmación de este de que "resulta evidente que tiene que existir otro documento escrito (cuya naturaleza es lógicamente de contrato de trabajo) donde conste ese pacto salarial", ya que “nada ha

acreditado al respecto”, dado que “ningún dato fáctico permite sostener la existencia de pactos complementarios o modificativos de los contratos inicialmente suscritos, y que son los más arriba descritos”.  Ciertamente, creo que resulta difícil a la parte demandante aportar alguna prueba al respecto, pero su inexistencia dificulta, y mucho, que pueda tener acogida su tesis, por lo que en próximos litigios deberían aportarse al respecto.

 

En segundo término, se rechaza la tesis de la parte recurrente de estar ante una actuación fraudulenta por parte de la empresa y que no habría sido corregida por la sentencia de instancia, en concreto de estas ante datos, los relativos a los salarios percibidos por el personal, “insuficientes o irreales”. Dos argumentos, de índole procesal formal, son los utilizados por el TS: de acuerdo a su consolidada doctrina, el fraude no se presume y ha de ser acreditado por quien lo invoca, no habiendo sido así a juicio del TS, como tampoco lo fue de la AN; además, al haber delimitado los términos del conflicto, quedó claro que la parte entonces demandante no cuestionaba en el suplico de la demanda “el contenido propio de los contratos suscritos por los trabajadores sino el de la copia básica, postulando que exprese el salario real pactado y la invalidez de la expresión según pacto o el salario mínimo del convenio colectivo si éste no es el real”.

 

Y la Sala acogerá la tesis de la AN de haber cumplido la empresa con su obligación de entregar la copia básica de los contratos “con los datos básicos contenidos en esos contratos”, siendo dicha copia reproducción literal del texto contractual, con las excepciones fijadas por la Ley 2/1991 y después incorporadas al art. 8.4 de la LET, por lo que se ajustó plenamente a la jurisprudencia del alto tribunal de acuerdo a las sentencias referenciadas con anterioridad.

IV. Breve recapitulación final.

 

Concluyo esta entrada formulando la misma duda que en el título: ¿Permite la copia básica del contrato conocer el salario real del trabajador?

 

He expuesto mis dudas al respecto, como también se hizo por la doctrina laboralista citada con anterioridad. Es cierto que la parte demandante no logró probar, si nos atenemos a los hechos probados, que los salarios percibidos por el personal no se correspondían con las menciones meramente formales en los contratos a los convenios colectivos aplicables.

 

Pues bien, un esfuerzo de carácter probatorio más intenso en futuros litigios, unido a una interpretación de la norma que permita integrar su dicción literal con las modificaciones operadas  por el RDL 6/2019 y el RD 902/2020, y en definitiva la nueva redacción del art. 28 de la LET, podrían (¿deberían?) llevar a resoluciones judiciales que fueran más respetuosas con la finalidad de la norma que reguló la copia básica de lo contratos que con su dicción literal, ya que esta última puede abocar a situaciones en las que el cumplimiento de la normativa quede totalmente desdibujado. Son. en definitiva, reflexiones que plantea ante aquello que parece el inminente debate sobre la elaboración del nuevo Estatuto del trabajo en el siglo XXI.

 

Mientras tanto, buena lectura.    

 

 

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