1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog un nuevo Real Decreto Ley de la legislación laboral
vinculada a la emergencia sanitaria provocada por el Covid19. Continuo por
tanto con la explicación de las medidas laborales y de protección social
adoptadas por el gobierno para tratar de dar respuesta a la muy grave situación
económica y social que está afectando a las empresas y a las personas trabajadoras.Se trata del RDL 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.
Para un análisis de
las medidas anteriormente adoptadas, y en el bien entendido que la extrema velocidad
con la que se desarrollan los acontecimientos provoca que una norma dictada
pocos días después proceda a la modificación de la anterior, remito a mis
entradas “Un primer análisis de las medidas laborales contenidas en el RDL8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente alimpacto económico y social del COVID-19”, y “Emergencia sanitaria y legislaciónlaboral. Primeras notas sobre el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, porel que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliarlos efectos derivados del COVID-19”.
Para un análisis exhaustivo
del RDL 10/2020 remito al artículo del infatigable profesor bloguero Ignasi
Beltrán de Heredia “COVID-19 y RDLey 10/2020: comentario de urgencia sobre elpermiso retribuido recuperable”, agradeciéndole el ingente y encomiable
esfuerzo que está realizando de análisis crítico constructivo de toda la
normativa de la emergencia que se está dictando desde mediados del mes de
marzo, tiempo transcurrido que ciertamente es muy poco pero que nos parece
ahora una enormidad por todo lo que ha acaecido (y desgraciadamente la mayor
parte negativo) durante el mismo. Igualmente, es muy recomendable el artículo
del profesor, y bloguero histórico, Antonio Baylos “Sobre el permiso retribuidorecuperable como medida de contención de la crisis sanitaria originada por el Covid-19”.De mucho interés, igualmente, por la cuidada selección de juristas que emiten
su parecer, es el artículo de Luis Javier Sánchez en el diario electrónico jurídico
confilegal.com “Las empresas de actividades no esenciales están obligadas desdehoy a ofrecer a sus trabajadores permisos retributivos recuperables”
2. He tenido
oportunidad de comparar en una entrada anterior del blog el texto de unborrador de RDL que circuló en medios jurídicos y redes sociales el día 29 porla tarde con el definitivamente aprobado por el Consejo de Ministros y que fue
publicado en el BOE no mucho antes de la finalización del día. También he hecho
referencia en esa entrada a un primer borrador difundido en medios jurídicos por
la mañana del mismo día y que partía de la Secretaria General de la Presidencia
del Gobierno.
El examen de los
tres textos permite conocer cuál era la tesis principal de la norma y cómo se
ha modificado su contenido durante su elaboración. Quede esta tarea de
comparación para quienes algún día puedan realizar con mucha más calma y sosiego
que la que ahora tenemos (mejor dicho, no tenemos) un estudio de la legislación
laboral dictada con ocasión de la emergencia sanitaria, en el que a buen seguro
encontrarán errores y defectos en las normas, pero al mismo tiempo deberán
reconocer el esfuerzo realizado por los poderes públicos, y ahora los concreto
en el Ministerio de Trabajo y Economía Social, para dar respuestas casi
inmediatas a los problemas, estos sí totalmente inmediatos, con los que se
están enfrentando desde mediados de marzo.
3. Inicio mi explicación
por el art. 2, ya que es este justamente el que regula, con carácter temporal
perfectamente delimitado, un nuevo permiso, no contemplado en el art. 37.3 de
la Ley del Estatuto de los trabajadores ni tampoco, para las y los empleados
públicos en su Estatuto básico (EBEP).
El título del
artículo podría inducir a confusión (“permiso retribuido”) si no fuera porque
las explicaciones realizadas con anterioridad por las autoridades del MTES, y muy
especialmente por la ministra Yolanda Díaz, dejaban bien claro que en puridad
es más bien una obligación, impuesta por una norma, de no trabajar durante los días
fijados y la posterior recuperación durante el año en curso, Podrá debatirse
sobre si la terminología utilizada en el texto, “permiso retribuido recuperable”
es la más correcta, pero en cualquier caso creo que sí queda claro cuál es la
finalidad perseguida y cómo deberá procederse para recuperar las horas no
trabajadas, por imperativo legal, desde el día 30 de marzo (con la peculiar excepción
regulada en la disposición transitoria primera) hasta el 9 de abril, ambos
inclusive.
Por consiguiente,
no es un período de tiempo en el que queda interrumpida la prestación laboral,
no se trabaja y sí se percibe el salario (supuestos recogidos, con alguna
excepción, en el art. 37.3 LET), sino que habrá equivalencia entre la actividad
laboral y la remuneración percibida, solo que diferida en el tiempo por mor de
la decisión adoptada por el legislador; remuneración que además, se recoge en
la norma de forma expresa aunque creo que es perfectamente aplicable la
legislación laboral ordinaria del art. 26 LET, debe incluir el salario base y los complementos
salariales.
La lectura de este
precepto, y dejando ahora de lado sus connotaciones de respuesta política y en
clave laboral a los graves problemas existentes, creo que nos permite
considerar su punto de concordancia con la regulación contenida en el art. 34.2
de la LET, si bien con la diferencia, importante sin duda, de que en esta
ocasión la distribución irregular del tiempo de trabajo viene impuesta por norma legal y no
por acuerdo convencional, y tampoco creo que sea un supuesto que resulte
extraño a empresas de una cierta dimensión cuantitativa en cuanto al número de
personas trabajadoras y que pactan las llamadas “bolsas de horas de trabajo” en
función de las fluctuaciones de la actividad productiva.
Recordemos ahora que
el art. 34.2, tras la reforma introducida por la Ley 3/2012 de 6 de julio (la reforma
laboral llevada a cabo por el gobierno del Partido Popular) dispone que “mediante convenio colectivo o, en su
defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores,
se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año”,
dando todo el poder al empleador, a salvo de pacto, parta distribuir de forma
irregular hasta el diez por ciento de la jornada de trabajo anual, previendo un
mínimo preaviso (reconocido como indisponible por los tribunales laborales en
cuanto a su posible reducción) de cinco días para que la persona trabajadora
conozca “el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella”, y
volviendo nuevamente al pacto para que concrete cómo deberá ajustarse la
jornada de trabajo, previendo de manera supletoria que “las diferencias
derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas
en el plazo de doce meses desde que se produzcan”.
Si me he detenido
en el recordatorio del marco normativo vigente en materia de distribución
irregular de la jornada de trabajo es justamente no solo por su estrecha relación
con la regulación del RDL 10/2020 sino también porque hay una mención expresa
(no podía ser de otra forma a mi parecer) al precepto en el art. 3 (que regula
la “recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso
retribuido”), apartado 3, en el que se dispone que la recuperación de estas
horas no trabajadas “no podrá suponer el incumplimiento de los periodos mínimos
de descanso diario y semanal previstos en la ley y en el convenio colectivo, el
establecimiento de un plazo de preaviso inferior al recogido en el artículo
34.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ni la superación de la jornada
máxima anual prevista en el convenio colectivo que sea de aplicación. Asimismo,
deberán ser respetados los derechos de conciliación de la vida personal,
laboral y familiar reconocidos legal y convencionalmente”; siendo ciertamente,
al menos a mi parecer y no creo que me equivoque, la referencia a la conciliación
incorporada expresamente por el
legislador actual, pues no en vano es conocida la importancia que se le dedica
a esta temática desde la formación del gobierno monocolor socialista en junio
de 2018, plasmada en los RDL 6 y 8 /2019, y por el actual gobierno de coalición
en el RDL 8/2020 al regular el derecho de adaptación de la jornada de trabajo.
Por consiguiente,
aquello que regula la norma (ya iremos después a los – muchos – supuestos excluidos
de aplicación de la norma -- ) es una interrupción obligatoria, siendo las
horas de trabajo no trabajadas recuperables en el período comprendido entre la
fecha (esperemos y deseemos que sea pronto) de finalización del estado de alarma
hasta el 31 de diciembre.
La recuperación se
regula mediante pacto entre la empresa y la representación legal (entiendo que
cabe tanto la unitaria como la sindical), abriéndose un período de consulta
cuya diferencia con respecto a la normativa ordinaria, por ejemplo, sobre
modificación sustancial de condiciones de trabajo o los expedientes de despidos
colectivos o de suspensión y reducción de jornada, es la disminución del
período de consultas, que se limita a siete días.
En cuanto a la conformación
de la comisión negociadora es idéntica a la regulada en el RDL 9/2020, arts. 23,
sobre tramitación de ERTEs por causa económica, técnica, organizativa o de producción,
por lo que reproduzco un breve fragmento de mi comentario a dicha norma: “El
art. 23 regula la tramitación especial para los ERTEs que no se presenten al
amparo de la causa de fuerza mayor. Las
modificaciones con respecto a la normativa general (art. 41.4 LET, al que se
remite el art. 47) consisten en la atribución primera de la negociación por
parte trabajadora a su representación “legal”, que a mi parecer, y por
aplicación de aquellos preceptos, debe incluir tanto la sindical como la
unitaria (someto a mejor parecer esta hipótesis), y en segundo término,
atendiendo peticiones sindicales, a los sindicatos más representativos y
representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para
formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. Suscita
ciertamente dudas la mención a que la comisión “estará conformada por una
persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose
las decisiones por las mayorías representativas correspondientes”, pareciendo
que se da por sentado que en todos los casos puede haber más de dos sindicatos
presentes en el sector y que tengan la condición de representativos
(añadiéndose a CC OO y UGT que tienen la condición de más representativos),
algo que no creo que ocurra en todas las empresas ni tampoco en todos los
sectores de actividad. Por fin, de manera supletoria se mantiene la
posibilidad, en caso de imposibilidad de aplicar uno de los dos criterios
anteriores, que la comisión por la parte social esté integrada por tres
trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el art.
41.4. LET. La tramitación es también en principio muy ágil ya que la comisión
deberá estar constituida en un plazo improrrogable de cinco días, con una
duración máxima del período de consulta de siete días, dentro de los cuales
además deberá emitirse el informe de la ITSS que, reitero, seguirá siendo
potestativo en cuanto a su petición por la autoridad laboral”.
En cualquier caso,
el parecido con el art. 34.2 LET es indudable a mi parecer, ya que en el
acuerdo al que puede llegarse, que me atrevo a decir que será logrado en la mayor
parte de los casos, se podrá regular “la recuperación de todas o de parte de
las horas de trabajo durante el permiso regulado en este artículo, el preaviso
mínimo con que la persona trabajadora debe conocer el día y la hora de la
prestación de trabajo resultante, así como el periodo de referencia para la
recuperación del tiempo de trabajo no desarrollado”, y si no hubiera acuerdo
será la parte empresarial quien tomará la decisión sobre cómo llevar a cabo el
proceso de recuperación.
Dicho sea
incidentalmente, observo que la posible regulación convencional puede referirse
a “todas” o “parte” de las horas no trabajadas”, suscitándose entonces la duda
de si la norma está dejando la puerta abierta a que se pacte una recuperación parcial,
o bien que aquello que puede pactarse es ciertamente la recuperación de una parte
de las horas y dejando la recuperación del resto a la organización decidida por
la parte empresarial siendo en lógica organizativa, pero no por ello concluyente
jurídicamente hablando, la recuperación total aquello que deseará la parte
empresarial. Dicho sea también incidentalmente, quizás sería conveniente ampliar
la posibilidad de recuperación de las horas no trabajadas más allá del 31 de diciembre
de este año según cual sea la fecha de finalización del estado de alarma. Lo
dejo apuntado.
4. Una vez delimitada
la conceptuación jurídica de la norma y explicada la regulación establecida
para el proceso de recuperación del periodo de trabajo, es cuando considero
oportuno, a la par que necesario, entrar en el examen del resto del articulado,
de las disposiciones transitorias y adicionales, y por supuesto del anexo que
sin duda habrá sido leído con extraordinaria atención por todas las personas
responsables de recursos humanos y de asesoramiento empresarial y sindical y profesionales
del mundo jurídico laboral. Todos los preceptos se refieren, con mayor o menor
intensidad, al ámbito subjetivo de aplicación (o exceptuación) de la norma, en
el bien entendido que dentro de muchas empresas puede haber actividades que
deban seguir prestándose y que por ello necesitarán de personal que preste los
servicios, aunque sea, por utilizar una expresión propia del ejercicio del
derecho de huelga, con servicios mínimos” (obsérvese, dicho sea de paso, como
la terminología utilizada de “servicios esenciales” “servicios no esenciales” y
“servicios mínimos” es la propia de la regulación del derecho de huelga).
También existen referencias
a la regulación del derecho de huelga cuando se convoca en servicios que son considerados
esenciales para la comunidad, al mismo tiempo que aplicando la lógica organizativa
empresarial cuando disminuye la actividad, ya que el art. 4 (“actividad mínima
indispensable”) dispone que aquellas empresas a las que es de aplicación la
norma “podrán en caso de ser necesario, establecer el número mínimo de
plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de
mantener la actividad indispensable”, teniendo como referencia esta actividad y
este mínimo de plantilla o turnos “la mantenida en un fin de semana ordinario o
en festivos”.
Muy abierta queda
la norma en cuanto a su ámbito de aplicación, ya que por una parte se permite
(algo muy lógico y coherente en la realidad actual) al Ministro de Sanidad, en
su condición de autoridad competente delegada, que modifique o especifique “las
actividades que se ven afectadas por el permiso retribuido recuperable previsto
en este artículo y sus efectos”, y por otra parte, y ya ha sido resaltado por
numerosos comentarios de profesionales del mundo empresarial, sindical y jurídico,
la dicción del apartado 25 del anexo es total y absolutamente flexible en
cuanto a la determinación de qué servicios y actividades deban “excluirse por
exclusión”, si me permiten el juego de palabras, ya que se dispone que “No será
objeto de aplicación el permiso retribuido regulado en el presente real
decreto-ley a las siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena: … cualesquiera
otras que presten servicios que hayan sido considerados esenciales”.
5. En síntesis,
cabe decir que el artículo primero regula el ámbito subjetivo de aplicación,
siendo el de todas personas trabajadoras por cuenta ajena que presten servicios
en empresas o entidades del sector público o privado y cuya actividad no haya
sido paralizada como consecuencia de la declaración de estado de alarma
establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo”.
Obligado es por
ello la consulta de esta última norma, si bien puede hacerse por exclusión de
los preceptos referenciados en el núm. 1 del Anexo, en que se exceptúa la
aplicación de la norma a las empresas “que realicen las actividades que deban
continuar desarrollándose al amparo de los artículos 10.1, 10.4, 14.4, 16, 17 y
18, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo”.
No nos podemos
olvidar de las y los empleados públicos, que sin duda también quedarán incluidos
cuando no presten servicios esenciales, si bien habrá que estar al desarrollo,
supongo que inmediato, de la disposición adicional primera, en la que se habilita
al Ministerio de Política Territorial y Función Pública y los competentes en
las comunidades autónomas y entidades locales para “dictar las instrucciones y
resoluciones que sean necesarias para regular la prestación de servicios de los
empleados públicos incluidos en el ámbito de aplicación del EBEP, con el objeto
de mantener el funcionamiento de los servicios públicos que se consideren
esenciales”.
Los supuestos de
exclusión recogidos en el anexo deberán ponerse en relación con las exclusiones
enumeradas en el apartado 2, letras a) y b) (“a) Las personas trabajadoras que
presten servicios en los sectores calificados como esenciales en el anexo de
este real decreto-ley. b) Las personas trabajadoras que presten servicios en
las divisiones o en las líneas de producción cuya actividad se corresponda con
los sectores calificados como esenciales en el anexo de este real decreto-ley”,
No hay en la
exposición de motivos la mención concreta contenida en el borrador de RDL a que
“Las empresas que, en su caso, sólo hayan reducido un porcentaje de la
actividad, con la tramitación del correspondiente ERTE de reducción de jornada
de las personas trabajadoras, podrán compatibilizar ambas medidas”. No
obstante, no parece que ello afecta al mantenimiento de tal posibilidad, por
cuanto el artículo Primero, 2 exceptúa de la aplicación de la norma en casos en
que una empresa haya solicitado o esté aplicando un ERTE “de suspensión”, y a
las que les sea autorizado el ERTE “de suspensión” durante la vigencia del RDL.
Por otra parte, la dicción del citado texto, en el inciso “ii” , que exceptúa
del ámbito de aplicación de la norma a las empresas “a las que les sea
autorizado un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión durante
la vigencia del permiso previsto este real decreto-ley”, lleva a concluir que
es posible dicha solicitud durante su vigencia, y que en caso de ser autorizado,
habiendo procedido la empresa desde el día 30 a la aplicación del permiso
retribuido remunerable, deberá proceder a la regularización salarial correspondiente.
Sí parece que la
norma será aplicable a las empresas “que ya hayan optado por un mecanismo de
distribución irregular de la jornada como consecuencia del COVID-19”, ya que la
exclusión expresa contenida en el borrador del RDL no aparece en el texto
aprobado, y salvo error u omisión por mi parte (que es ciertamente posible que
exista, dada la acumulación de normas dictadas y los distintos borradores y
textos definitivos de cada una de ellas consultados) no he encontrado esa
prohibición en el texto articulado.
Dado que la
finalidad de la norma es limitar al máximo la actividad presencial, se refuerza
en el texto final la excepción de su aplicación, y por tanto el mantenimiento
de la prestación de servicios, para quienes puedan seguir desempeñando su
actividad con normalidad “mediante teletrabajo o cualquiera de las modalidades
no presenciales de prestación de servicios”.
Desaparece la posibilidad contemplada en el borrador comparado de que
tal exclusión podría quedar sin contenido si hubiera “pacto en contrario entre
el empleador y la representación legal de las personas trabajadoras a través de
la negociación colectiva o, en ausencia de dicha representación, las propias
personas trabajadoras”.
En fin, quedan
excluidas expresamente de la aplicación de la norma las personas trabajadoras “que
se encuentran de baja por incapacidad temporal o cuyo contrato esté suspendido
por otras causas legalmente previstas”, debiendo estar por consiguiente a la regulación
ordinaria contenida en el art. 45 LET y normas de desarrollo, y en la Ley general
de Seguridad Social en cuanto al percibo de prestaciones (con las
modificaciones incorporadas en la legislación de emergencia).
6. Sobre las empresas
que quedan excluidas de la aplicación del RDL cabe decir que en el primer
borrador (al menos, del que tuve conocimiento) elaborado por la Secretaria
General de Presidencia del Gobierno la relación era bastante limitada. En el
segundo texto, había una relación de cuarenta supuestos, que finalmente han
quedado reducidos en el texto aprobado a veinticuatro, si bien la cláusula de
cierre (“Cualesquiera otras que presten servicios que hayan sido considerados
esenciales”) es lo suficientemente amplia, como ya he dejado apuntado con
anterioridad, para incluir a los que hayan desaparecido expresamente del RDL
con respecto al segundo texto.
Sí ha
desaparecido, y no sé si puede encuadrarse en alguna de las excepciones
contempladas, la referencia expresa contenida en el segundo borrador a “las
personas empleadas del hogar y personas cuidadoras”. Igualmente ha desaparecido
la mención expresa a la consideración de servicio esencial, y por tanto
excluido de la aplicación de la norma, de “la actividad sindical y patronal
para dar servicio a empresas y personas trabajadoras”, aunque, más allá de
debates jurídicos, dicha actividad está siendo realmente muy esencial por la
prestación de servicios que realizan a todas las personas y empresas afiliadas.
Dado las numerosas
conversaciones, consultas, llamadas, efectuadas desde el mundo jurídico
profesional y de recursos humanos sobre la consideración de servicio esencial y
por ello excluido del ámbito de aplicación del RDL, y en cuanto que así se
recoge expresamente en la norma, me parece conveniente reproducir los núms. 15
y 16 del Anexo. Se excluyen las personas “que trabajan como abogados,
procuradores, graduados sociales, traductores, intérpretes y psicólogos y que
asistan a las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo….. y, de esta manera, cumplan con los servicios
esenciales fijados consensuadamente por el Ministerio de Justicia, Consejo
General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Comunidades
Autónomas con competencias en la materia y plasmados en la Resolución del
Secretario de Estado de Justicia de fecha 14 de marzo de 2020, y las
adaptaciones que en su caos puedan acordarse”, y “Las que prestan servicios en
despachos y asesorías legales, gestorías administrativas y de graduados
sociales, y servicios ajenos y propios de prevención de riesgos laborales, en
cuestiones urgentes”. Por cierto, cuáles son esas “cuestiones urgentes” a las
que se refiere el núm. 16 pudiera dar lugar a un debate, pero creo que puede
evitarse porque sabemos que prácticamente todo el trabajo de estos colectivos
profesionales está centrado desde la entrada en vigor del estado de alarma en
el abordaje y resolución de los problemas jurídico-sociales derivados de la
crisis producida por el Covid-19.
No deja de
suscitarme dudas, por otra parte, el apartado 3, que excluye a las personas “que
prestan servicios en las actividades de hostelería y restauración que prestan
servicios de entrega a domicilio”. Dado que la norma se refiere, no hay ninguna
duda a personas trabajadoras “por cuenta
ajena”, ¿habrá que considerar que es un “servicio esencial” el de los
repartidores de empresas de la llamada economía de plataformas que siguen
desarrollando su actividad como “autónomos” (puedo dar fe de ello por haberlos
visto desde el balcón de mi domicilio, y si quieren una reflexión más jurídica
por la denuncia interpuesta por la Intersindical valenciana ante la ITSS por
falta de medidas de seguridad en las condiciones en que prestan sus servicios)
cuando en realidad son trabajadores por cuenta ajena como ya han sentenciado
los Tribunales Superiores de Justicia de cuatro Comunidades Autónomas (Asturias,
Madrid, Castilla y León, y Cataluña, por el orden cronológico de publicación de
sus sentencias, las tres últimas en Pleno de la Sala Social). ¿No hay una doble
desprotección, por otras parte, por incumplimiento tanto de la legislación
laboral (ya sé que me dirán quienes defienden la tesis contraria que “hay que esperar al Tribunal Supremo”) como
de la de prevención de riesgos laborales.
6. Encontramos en
las disposiciones adicionales regulación específicas para determinados colectivos,
que son básicamente por una parte el personal que presta servicios en el ámbito
de la Administración de Justicia, y por otra el personal de empresas
adjudicatarias de contratos del sector público, además de una regulación
también propia para algunas actividades.
Así, la
disposición adicional segunda se refiere al personal comprendido en el art. 4
del EBEP, para el que se remite a las futuras (que en estos momentos suelen ser
inmediatas) “instrucciones y resoluciones necesarias para determinar el régimen
jurídico aplicable tanto en lo que se refiere al carácter esencial de sus
servicios como a la organización concreta de los mismos”, que deberán dictarse
por las autoridades competentes. El
personal de referencia es el siguiente: “a) Personal funcionario de las Cortes
Generales y de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. b)
Personal funcionario de los demás Órganos Constitucionales del Estado y de los
órganos estatutarios de las comunidades autónomas. c) Jueces, Magistrados, Fiscales
y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia. d)
Personal militar de las Fuerzas Armadas. e) Personal de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad. f) Personal retribuido por arancel. g) Personal del Centro
Nacional de Inteligencia. h) Personal del Banco de España y del Fondo de
Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito”.
La disposición
final tercer se refiere de forma concreta a los servicios esenciales en la
Administración de Justicia, que son aquellos que deben prestar los os jueces,
fiscales, letrados de la Administración de Justicia y demás personal al
servicio de la misma que sigan atendiendo “las actuaciones procesales no
suspendidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo”, remitiendo a la Resolución
del Secretario de Estado de Justicia de fecha 14 de marzo de 2020, “con las
adaptaciones que en su caso sean necesarias a la vista de lo dispuesto en el
presente Real Decreto-Ley”. La misma condición de supuesto excluido del RDL se
reconoce al personal de Administración de Justicia “que sea necesario para la
prestación de servicios esenciales del Registro Civil conforme a las
Instrucciones del Ministerio de Justicia”.
La disposición
adicional cuarta excluye, no de forma taxativa en cuando solo se dice que “podrá”
y además – en un ejercicio de averiguación que ciertamente no hace fácil la
tarea del interprete de la norma – que no estén incluidas en el anexo”, las
actividades “que hayan sido objeto de contratación a través del procedimiento
establecido en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público”. La disposición adicional cobra todo su sentido si se repara en que el citado
artículo de la Ley 9/2017 se refiere a la tramitación de emergencia en cuanto a
la contratación, que se dará cuando “tenga que actuar de manera inmediata a
causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave
peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional”, y no hay duda de
que la crisis sanitaria actual entra de ello dentro de tales situaciones, y ya
en esta línea el anterior RDL 9/2020 incorporó una modificación del art. 16 del
RDL 7/2020, de 12 de marzo, relativo a la contratación, “al objeto de ampliar
la tramitación de emergencia para la contratación de todo tipo de bienes o
servicios que precise la Administración General del Estado para la ejecución de
cualesquiera medidas para hacer frente al COVID-19, previsto en el mismo, a
todo el sector público”, y que el art. 16 dispuso que la adopción
de cualquier tipo
de medida directa
o indirecta por
parte de los
órganos de la Administración General del Estado para hacer frente al
COVID-19 “justificará la necesidad de actuar de manera inmediata, al amparo de
lo previsto en el artículo 120 de la
Ley 9/2017”.
Por último, en el
apartado de disposiciones adicionales, la quinta excluye del ámbito de
aplicación del RDL a las personas trabajadoras de las empresas adjudicatarias
de contratos de obras, servicios y suministros del sector público “que sean
indispensables para el mantenimiento y seguridad de los edificios y la adecuada
prestación de los servicios públicos, incluida la prestación de los mismos de
forma no presencial”, si bien ello se hace “sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 34 del RDL 8/2020…”, precepto que regula las medidas en materia de
contratación pública para paliar las consecuencias del Covid-19 y que dispone
en su apartado 1 que “Los contratos públicos de servicios y de suministros de
prestación sucesiva, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley,
celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido
definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017…., cuya ejecución devenga imposible
como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las
comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo, quedarán
automáticamente suspendidos desde que se produjera la situación de hecho que
impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse”.
7. En fin, dado
que la norma se publicó a última hora
del día 29 y era de prever que su lectura, y aplicación, no se haría por la
gran mayoría de responsables de empresas y de las personas afectadas hasta el día 30 (el dormir
no ha quedado aún afectado por la legislación de emergencia, aunque desde luego
sí que ha afectado mucho a la calidad de sueño), el RDL recoge una disposición
que no sé si calificar de transitoria en términos jurídicos pero que desde
luego el legislador no ha tenido duda alguna (probablemente no le falta razón,
aunque sea ciertamente muy peculiar) en calificarla de tal, cual es que la
norma no será de aplicación el día 30 “en aquellos casos en los que resulte
imposible interrumpir de modo inmediato la actividad”, por lo que el permiso no será de aplicación a quienes hayan
de prestar servicios este día “con el único propósito de llevar a cabo las
tareas imprescindibles para poder hacer efectivo el permiso retribuido
recuperable sin perjudicar de manera irremediable o desproporcionada la
reanudación de la actividad empresarial”. Desde luego, un precepto de
aplicación en el tiempo “extraordinariamente corto”, sólo un día.
Sí que me parece,
por otra parte, una autentica disposición transitoria la segunda, relativa a
las personas que prestan servicios en el sector del transporte y que no puedan interrumpir
su servicio, siempre y cuando no esté incluido en el RDL, desde el mismo
momento de entrada en vigor de la norma. En tal caso, se dispone el inicio del
permiso retribuido recuperable “una vez finalizado el servicio en curso,
incluyendo como parte del servicio, en su caso, la operación de retorno
correspondiente”.
8. Concluyo aquí
este comentario reiterando lo expuesto al inicio de mi exposición, es decir
acudir a otras fuentes de conocimiento para tener un mucho más amplio y
detallado conocimiento de la nueva regulación. En cualquier caso, queden aquí mis
aportaciones sobre una norma con la que se sigue pretendiendo, más allá de las
dudas que pueda plantear, abordar problemas con los que cada día se están encontrando
las empresas y las personas trabajadoras. Sin duda, lo mejor sería que no se
debieran dictar porque desaparecieran las causas que las motivan, pero mientras
estas se den, bienvenidas sean.
Buena lectura.
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