sábado, 24 de noviembre de 2018

Entre protección y desprotección. La complicada, incierta e insegura, vida judicial de los trabajadores interinos. Notas a la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018 (C-245/17), que no acoge la tesis de la abogado general.


1. Vive el personal interino en una permanente situación de inseguridad jurídica, a la que no es ajena el vaivén de cambios de criterios jurisprudenciales en la aplicación de la normativa aplicable. El propósito de esta entrada es poner de manifiesto esta situación a partir del examen de la sentencia que se enuncia en el título, que continua a mi parecer en la senda abierta por la dictada el 5 de junio en el caso LMM y continuada con otra sentencia también dictada el 21 de noviembre, en el que se ha dado en llamar caso ADP (II).  

Pero antes, no querría dejar de mencionar con brevedad dos sentencias, cuya lectura recomiendo, que sin duda alegrarán más el día a los interinos que la del TJUE.

A) La primera, dictada por la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo el 7 de noviembre,de la que fue ponente el magistrado Segundo Menéndez, que permite a los funcionarios interinos consolidar el grado personal por antigüedad en el desempeño de un puesto de trabajo. El objeto del recurso de casación era decidir “si quien como funcionario interino ocupó durante doce años un puesto de trabajo de nivel 26, consolidó en ese tiempo el grado personal correspondiente, con el efecto de conservarlo aunque después pase a desempeñar otro de nivel inferior”.

El TS aplica la jurisprudencia comunitaria sobre la cláusula 4.1 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, subraya que el grado personal y sus efectos jurídicos “han de ser incluidos en el ámbito o en el concepto de condiciones de trabajo”, que podía compararse, era comparable a efectos de aplicación del Acuerdo marco, la situación del funcionario interino con la de un funcionario de carrera, ya que durante los doce años que prestó aquel sus servicios como interino no fue su trabajo distinto del llevado a cabo por un funcionario de carrera, y no se justificó razón objetiva alguna de su tesis por la Administración demandada.

Ya adelanto, como se comprobará más adelante, que el TJUE parece (¿solo parece? me pregunto) reconsiderar cada vez más su doctrina anteriormente protectora sobre los trabajadores (sentido material y no formal del término, con inclusión pues de los funcionarios) interinos.

B) La segunda, a la que muy probablemente se presentará (así lo creo) recurso de casación para la unificación de doctrina, es la dictada por la Sala de lo Social de laAudiencia Nacional el 15 de octubre, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz Jarabo, con ocasión de una demanda presentada por un sindicato, en procedimiento de conflicto colectivo, y en la que se pedía que se declarara la obligación de la entidad bancaria demandada de realizar los contratos de interinidad “con el nivel profesional y salarial que corresponde al trabajador sustituido de nivel salarial VIII, para los años 2017 y posteriores, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y condenando asimismo al abono de la diferencia devengada en el año 2.017 y 2018 entre el salario correspondiente al nivel salarial XI, otorgado a los trabajadores sustitutos y el nivel salarial VIII, de los trabajadores sustituidos”. La sentencia, que versa sobre una situación conflictual en el sector privado, refuerza a mi parecer, la aplicación del principio de igualdad salarial con respecto a los trabajadores sustituidos.
De esta sentencia, o mejor dicho de las argumentaciones expuestas en el acto de juicio, cabe destacar que el Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda, con el cuidado argumento de que “si el sustituto desempeña idéntico puesto de trabajo y desarrolla las mismas funciones con las mismas exigencias que el sustituido, la antigüedad en el puesto del trabajador sustituido, no es justificación para atribuirle un salario superior por lo que la práctica empresarial de suscribir contratos de interinidad adjudicando a los trabajadores sustitutos un nivel salarial inferior al nivel profesional del trabajador sustituido, contraviene lo dispuesto en el artículo 15 y 17 E.T. y artículo 14 C.E”.

La AN también acudirá, además obviamente de a la normativa nacional, a la Directiva 1999/70/CE y al acuerdo  marco anexo (cláusula 4), por considerar perfectamente comparable la situación del trabajador interino, es decir contratado temporal, con la del trabajador al que ha sustituido, es decir  contratado indefinido, argumentando, para llegar a la estimación de la demanda, que “Resulta evidente que el contenido y naturaleza de las funciones a desarrollar por los trabajadores interinos se corresponderá con aquéllas que dejan de desempeñar los sustituidos y, siendo, pues, comparables las mismas, nada justificaría un trato salarial desigual que no viniera motivado por razones claramente individualizadas, sólo concurrentes en el trabajador sustituido e inexistentes en el trabajador interino. En consecuencia, si existe identidad de funciones, ello debe conllevar necesariamente la identidad entre los niveles salariales de ambos colectivos de trabajadores”.

Actuar de otra forma, se argumenta, vulneraría tanto la normativa comunitaria como el art. 14 de la Constitución y el art. 15.6 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (“Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado”).

2. Entro ya en el examen de la sentencia dictada por la Sala primera del TJUE el 21 de noviembre,en el asunto C-245/17, con ocasión de la cuestión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por la Sala de lo C-A del Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha mediante auto de 19 de abril de 2017.


El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Normativa nacional que permite extinguir las relaciones de servicio de duración determinada cuando desaparecen las razones que justificaron el nombramiento — Docentes nombrados para el curso académico — Extinción de la relación de servicio en la fecha de finalización del período lectivo — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE”.

De esta sentenciahay ya en las redes sociales un excelente comentario del profesor IgnasiBeltrán de Heredia en su blog, de lectura altamente recomendable, en el que se plantea, en forma de interrogante, si el TJUE está corrigiendo la jurisprudencia de la Sala C-A del TS, y que formula una valoración crítica de la sentencia y afirma que “no comparto el criterio del TJUE. Especialmente porque, como se expone en las conclusiones de la AG, es esencial tener en cuenta que, en la medida que, según la práctica vigente, los funcionarios interinos siempre habían sido nombrados de septiembre a septiembre, “estamos ante una extinción anticipada de la relación de servicio de duración determinada, y no ante una extinción prevista en cualquier caso. Con arreglo a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, si bien no se excluye en principio la extinción anticipada, debe estar diseñada de modo que no resulte discriminatoria”.

La abogadogeneral, Juliane Kokott, presentó sus conclusiones el 31 de mayo, no siendo acogidas en esta ocasión por el TJUE, ya que se pronunciaba en sentido favorable a las tesis defendidas por la parte trabajadora, proponiendo que el tribunal fallara en los siguientes términos: “La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica nacional como la controvertida en el procedimiento principal, según la cual los docentes nombrados, en calidad de funcionarios interinos en el sentido del Derecho español, para todo un curso escolar son cesados al finalizar el período lectivo, mientras que la relación de servicio de los trabajadores fijos comparables a estos efectos se mantiene, no quedando tampoco en suspenso”.

3. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de dos demandas ante los Juzgados C-A, por parte de dos funcionarios interinos docentes que habían prestado servicios durante el curso académico 2011-2012 en dos centros educativos de la Comunidad Autónoma. La extinción de su prestación de servicios, es decir del nombramiento, se produjo el 29 de junio de 2012, y la causa recogida en cada escrito fue la “libre separación de interinos” y el cese “definitivo por cambio de situación administrativa”. Tras haber sido desestimados sus recursos de alzada en sede administrativa, acudieron a la vía judicial, con petición de declaración de nulidad de las actuaciones, tácitas y expresas, de las autoridades administrativas correspondientes, así como también del derecho a mantenerse en sus puestos de trabajo hasta el 14 de septiembre de 2012. La argumentación expuesta para defender estas pretensiones fue la que se habría vulnerado el principio de igualdad de trato, “en la medida en que hacían que se diese un trato desigual a los docentes según fuesen interinos o funcionarios de carrera, los cuales sí conservaban su puesto una vez finalizado el período lectivo”.

Consta en la sentencia del TJUE, y de forma mucho más detallada en el auto del TSJ, el razonamiento de la sentencia del Juzgado C-A núm. 2 de Toledo, dictada el 26 de enero de 2015 para desestimar las pretensiones de los demandantes. En síntesis, y partiendo de la explicación recogida en el auto, el juzgado entendía de aplicación el art. 10 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, es decir que el nombramiento del funcionario interino debe estar motivado por razones de justificada necesidad y urgencia, siendo así que la desaparición de esas razones “supone causa legal de cese del funcionario interino”. Igualmente, se argumentó que los recurrentes “no han conseguido demostrar de modo objetivo que las necesidades de servicio que propiciaron su nombramiento como funcionario interino deban serlo hasta el 15 de septiembre. Por tanto, y en cuanto la Administración ha entendido que las necesidades de servicio que motivaron el nombramiento se prevé que lo sean hasta el último día del curso que se fecha en 30 de junio, en la que probablemente la necesidad o urgencia de los nombramientos de sustitutos interinos hayan acabado, o por lo menos no lo sean de la misma intensidad que durante el período lectivo que acaba en junio, no existen criterios más fundados para entender que la Administración haya actuado en contra de la legalidad, irrazonable o arbitrariamente. Siendo, por otro lado, de todo punto lógico, entender que estas necesidades de servicio no son las mismas durante el desarrollo del curso escolar, que en septiembre, cuando ni siquiera existe ya actividad lectiva. Ello sin perjuicio de que estas necesidades objetivas obliguen en algún caso a la prórroga de los contratos de interinos hasta septiembre”.

Más relevante a mi parecer, a los efectos de aplicación o no de la normativa comunitaria sobre el principio de igualdad y no discriminación en la contratación de duración determinada con respecto a la de naturaleza estable, fue la tesis del juzgador de que no se apreciaba infracción alguna, denunciada por los demandantes, del principio de igualdad, “pues no hay términos de comparación iguales, pues es bien diferente la situación de los funcionarios interinos cuya relación con la Administración es esencialmente temporal, con la de los funcionarios de carrera cuya relación es permanente”.

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de apelación, con insistencia en la vulneración por las autoridades educativas del principio de igualdad recogido tanto en el art. 14 de la Constitución, en general, como en los apartados 1 y 4 de la cláusula 4.1 del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE. Argumentaban los ahora recurrentes el trato menos favorable con respecto a los funcionarios de carrera, en cuanto que estos conservan su puesto de trabajo durante las vacaciones estivales, y dado que su nombramiento era para un curso académico, y llevaban a cabo la misma actividad que aquellos, no existían razones por las que no pudieran “realizar las actividades propias de su función una vez finalizado el período lectivo”. Se alegó igualmente vulneración de otra Directiva comunitaria, en concreto la núm. 2003/88, relativo al tiempo de trabajo, por cuanto se exponía que no habían podido disfrutar de vacaciones y que la Administración les había abonado una compensación económica por dicho concepto.

Antes de plantear la cuestión prejudicial, la Sala autonómica concedió el preceptivo trámite de audiencia a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que consideraran procedente respecto a su presentación ante el TJUE. Los primeros se manifestaron plenamente de acuerdo, mientras que la Fiscalía manifestó que no procedía, sintetizando su amplia argumentación sobre la improcedencia de elevar cuestión prejudicial en estos términos: “No estamos aquí ante una norma general y abstracta que justifique diferencia de trato entre empleados temporales y fijos por el mero hecho de la temporalidad, sino de una norma, el EBEP, que establece ante qué supuestos procede iniciar y concluir conforme a Derecho la relación de servicios temporales, debiendo también recordarse que según reiterada jurisprudencia, tanto nacional como europea, los Estados miembros disponen de la facultad de apreciación en relación con la organización de sus propias Administraciones públicas, que en este caso se proyecta en la potestad de valorar cuáles son las necesidades que debe atender para la correcta prestación del servicio público mediante los efectivos humanos de que dispone”.

Tras analizar detalladamente la normativa europea, estatal y autonómica aplicable, el TSJ decidió plantear cuestión prejudicial con tres preguntas dirigidas al TJUE, dada la importancia de la cuestión planteada a efectos de interpretación del derecho comunitario, requiriendo respuesta “a la cuestión de si la finalización del período lectivo del curso escolar efectivamente constituye una razón objetiva que justifique un trato diferente entre unos y otros funcionarios, visto que en efecto, la Administración estima que las necesidades de personal docente fuera del período lectivo (julio, agosto y primeros días de septiembre), son muy inferiores a las que se presentan en período lectivo. Y que por ello, la decisión de cese se considera acorde con el art. 10 del Estatuto Básico del Empleado Público por desaparición de las razones que justificaron su nombramiento”. Respuesta del TJUE, que además se considera necesario del todo punto ya que la respuesta que dé en su día la Sala autonómica “representa la última instancia ordinaria ante la Jurisdicción Nacional, por lo que de no plantearse podría consolidarse una interpretación jurisprudencial que puede suscitar controversia y dudas a la luz del Derecho Comunitario, dudas que pueden y deben esclarecerse por el único interprete autorizado por el Tratado, esto es, por el Tribunal de Justicia al que nos dirigimos”.

Las preguntas formuladas en la cuestión prejudicial fueron las siguientes:

“1)      Si la finalización del período lectivo del curso escolar puede considerarse una razón objetiva que justifique un diferente trato a los precitados funcionarios docentes interinos respecto de los funcionarios docentes fijos.

2)      Si resulta compatible con el principio de no discriminación de estos funcionarios docentes interinos cuando son cesados al término del período lectivo la imposibilidad de disfrutar sus vacaciones en días efectivos de descanso que se sustituye mediante el abono de las retribuciones correspondientes.

3)      Si es compatible con el principio de no discriminación de estos funcionarios, que encajarían en la noción de trabajadores de duración determinada, una norma abstracta como la contenida en la [Ley de Presupuestos de 2012] en su Disposición Adicional Decimotercera que por razones de ahorro presupuestario y cumplimiento de objetivos de déficit entre otras medidas suspendió la aplicación [del acuerdo de 10 de marzo de 1994] en lo concerniente al abono en concepto de vacaciones de julio y agosto para las sustituciones de más de 5 meses y medio, así como para las vacantes; e impone el abono al personal docente no universitario interino de las vacaciones correspondientes a 22 días hábiles[,] si el nombramiento como interino fue por curso completo, o de los días que proporcionalmente correspondan”.

5. El TJUE pasa revista, primeramente, a la normativa europea, estatal y autonómica aplicable.

De la primera, son referenciados el considerando 14 de la Directiva 1999/70/CE, el art. 1 de la citada norma, los párrafos segundo y tercero del preámbulo del acuerdo marco, y sus cláusulas 3 y 4. Por fin el art. 7, regulador del derecho a vacaciones anuales, de la Directiva 2003/88/CE.

Por lo que respecta a la segunda, son objeto de toma en consideración los arts. 1.1 y 10.1,3 y 5 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; es decir, el ámbito de aplicación de la norma, quién tiene la consideración de funcionario interino, las causas que posibilitan el nombramiento y sus ceses, y la aplicación a los mismos del régimen general de los funcionarios de carrera “en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición”.

En fin, en cuanto a la normativa autonómica, la toma en consideración es la de la Ley 4/2011 de 10 de marzo del empleo público de Castilla – La Mancha, cuyo art. 7 define quién es funcionario interino, el art. 8, que regula las causas por las que puede producirse su nombramiento, y el art. 9 que contempla las causas de sus ceses. Todos los preceptos citados se adecúan a lo dispuesto en la normativa estatal.

También es mencionada la Ley 5/2012 de 12 de julio de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, cuya disposición adicional tercera suspende la aplicación de un acuerdo suscrito el 10 de marzo de  1994 en el ámbito estatal entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el sindicato AMPE, que disponía que “los funcionarios interinos que a 30 de junio de un curso escolar hubieran prestado servicios durante al menos cinco meses y medio en ese curso escolar realizarán las actividades propias de sus puestos desde esa fecha hasta el comienzo del curso escolar siguiente”. La citada disposición estableció que a partir de la entrada en vigor de la LPG, al personal docente no universitario, que era el caso de los funcionarios docentes interinos demandantes, “se le abonarán las vacaciones correspondientes a 22 días hábiles si el nombramiento como interino fue por curso completo, o, de los días que proporcionalmente correspondan si el tiempo de servicio durante el año fue menor”.

6. Como ya he indicado con anterioridad, la abogado general se manifestó en sus conclusiones en sentido favorable al acogimiento de las pretensiones sobre  existencia de una situación fáctica de desigualdad entre funcionarios docentes interinos y de carrera, dada la finalización de los nombramientos de los primeros en la fecha de conclusión del curso académico y no dándose tal circunstancia en los segundos, que no sería conforme con el principio de no discriminación recogido en la cláusula 4 del Acuerdo Marco.

Conviene profundizar más en la argumentación de la abogado general, antes de dar paso al razonamiento del TJUE que llevará a una interpretación, y un fallo, contrario a aquella.

En sus conclusiones, y de forma introductoria, recuerda que “El colectivo de los funcionarios interinos con arreglo al Derecho español ya ha sido objeto en varias ocasiones de resoluciones del Tribunal de Justicia”, y que “El presente procedimiento dará nuevamente al Tribunal de Justicia la oportunidad de seguir concretando los efectos que sobre esta categoría de empleados públicos tiene el principio de no discriminación de los trabajadores con contratos de duración determinada”. En efecto, en la nota núm. 4 se listan los siguientes casos: “ Sentencias de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres (C‑444/09 y C‑456/09, EU:C:2010:819); de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana (C‑177/10, EU:C:2011:557); de 9 de julio de 2015, Regojo Dans (C‑177/14, EU:C:2015:450), y de 20 de diciembre de 2017, Vega González (C‑158/16, EU:C:2017:1014), así como autos de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez (C‑556/11, no publicado, EU:C:2012:67), y de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso (C‑631/15, EU:C:2016:725)”. A varios de ellos les he dedicado atención en entradas anteriores del blog, a las que me permito remitir a las personas interesadas.

Así, la abogado general dará respuesta primeramente a la alegación del gobierno español de inadmisibilidad de la primera cuestión prejudicial por considerar que aquello que se estaba pidiendo al TJUE es una mera interpretación del derecho nacional, para lo que no es competente. Esta tesis será rechazada en cuanto que aquello que se pregunta versa sobre la interpretación de una norma comunitaria, la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco, recordando que la posible, y aceptada por la normativa europea, diferencia de trato entre trabajadores temporales e indefinidos respecto a la causa de finalización de sus contratos requiere de una justificación objetiva, debiendo interpretarse una norma nacional con respecto a este criterio de referencia, y para que ello sea posible, recuerda con acierto la abogado general “… el Tribunal de Justicia puede y debe proporcionar indicaciones útiles en el presente procedimiento prejudicial”. No encontramos en la sentencia referencia alguna a la petición formulada por el gobierno español.

En primer lugar, la abogado general remite al órgano jurisdiccional nacional remitente para determinar la interpretación de la referencia, en los nombramientos, al curso escolar 2011-2012, es decir si debía ser tomado en consideración sólo el período lectivo, y de ser así no se produciría una discriminación, ya que en tal caso “el presente supuesto sería similar a los de los asuntos Grupo Norte Facility y Montero Mateos. Como ya he tenido oportunidad de explicar en mis conclusiones presentadas en esos dos asuntos, la finalización prevista de un empleo de duración determinada no supone en sí misma una discriminación en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco”. Ahora bien, como hay que partir de los datos fácticos contenidos en el auto remitido por el TSJ, en el que se indica que la duración del curso escolar es del 15 de septiembre de 2011 al 14 de septiembre de 2012, y también de la confirmación en la vista pública celebrada, de que según la práctica vigente hasta entonces “los funcionarios interinos siempre habían sido nombrados por ese período de tiempo”, la abogado general concluye que no estamos en presencia de una extinción “prevista” sino “anticipada”, y por ello, si bien no está prohibida en modo alguno tal posibilidad, sí es cierto que “debe estar diseñada de modo que no resulte discriminatoria”. Por consiguiente, habrá que examinar y determinar si puede darse esa discriminación, o lo que es lo mismo si existe un tertium comparationis con los funcionarios interinos, que serían en su caso los funcionarios de carrera, los “trabajadores fijos comparables” a los que se refiere la cláusula 4.1 del acuerdo marco, ya que “solo en caso de que las situaciones sean comparables podrá el cese al finalizar el período lectivo ser constitutivo de una discriminación”.

La abogado general analiza con detalle qué debe entenderse, según la normativa comunitaria, por “trabajador con contrato de duración indefinida comparable” (cláusula 3.2 del Acuerdo Marco), repasando la amplia jurisprudencia del TJUE al respecto, que sustancialmente se centra en dilucidar “si los trabajadores desempeñan un trabajo u ocupación idéntico o similar teniendo en cuenta un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales”. La abogado general rechaza la tesis del gobierno español por ser del parecer, bien argumentado y fundamentado, que la existencia de una discriminación “no puede negarse simplemente remitiéndose a una norma nacional que contempla precisamente la desigualdad de trato objeto de controversia”,  además que “negar la comparabilidad de ambas categorías en este caso haciendo referencia al carácter duradero de la relación de servicio de los funcionarios de carrera constituye un razonamiento circular cuando precisamente lo que se cuestiona es la legalidad de la extinción anticipada de la relación de servicio de docentes nombrados con carácter temporal. De otro modo quedaría siempre excluida y fuera del ámbito de aplicación del Acuerdo marco la comparabilidad entre quienes son nombrados con carácter temporal y los funcionarios de carrera por lo que respecta al cese”.

Dado que la posibilidad de extinción anticipada “no es en modo alguno una circunstancia inherente en principio a la temporalidad de la relación de servicio, sino un trato desfavorable adicional que padecen los funcionarios interinos frente a los funcionarios de carrera en Derecho español”, se trata de determinar si tiene una justificación objetiva, que no la encuentra la abogado general por varios motivos que trato ahora de sintetizar:

A) En primer lugar, porque “la naturaleza de la relación de servicio de los funcionarios interinos no justifica la diferencia de trato respecto de los docentes funcionarios de carrera, ya que, según jurisprudencia reiterada, el carácter temporal de la relación de servicio no puede justificar por sí solo una discriminación”.

B) En segundo término, porque “la menor necesidad de docencia que se produce al finalizar el período lectivo, o el hecho de que ya no exista en absoluto tal necesidad, afecta en igual medida a funcionarios de carrera y a funcionarios interinos ya que, por lo que se refiere a la docencia en sí, las tareas que se encargan a los funcionarios interinos se corresponden con las de los funcionarios de carrera”. A partir de los datos fácticos, y de las manifestaciones de las partes en la vista pública, se puede concluir que “la diferencia de trato no se justifica por la naturaleza de las tareas encomendadas a los trabajadores que son tratados de forma más desfavorable”.

C) En tercer lugar, porque utilizar el argumento, tal como hizo el gobierno español, de que la continuidad de la relación de servicio del personal funcionario docente interino durante el verano “supondría una carga demasiado gravosa para las finanzas públicas” no sería de recibo en cuando que existe una consolidada jurisprudencia del TJUE de que las consideraciones de índole presupuestaria “no pueden servir, por sí solas, para justificar una discriminación”.

D) Y en estrecha relación con la anterior justificación, la cuarta razón encontraría su base en 
considerar desproporcionado, en este caso concreto, el objetivo del ahorro económico perseguido por el gobierno autonómico, al no existir criterios objetivos y transparentes que le proporcionen la debida cobertura, tanto por los cambios de criterio como por falta de uniformidad en las reglas de cese del funcionario interino docente al finalizar el período lectivo.

En base a todo lo anteriormente expuesto es cómo la abogado general llega a la conclusión de la contraposición entre la cláusula 4.1 del Acuerdo marco y la manera de actuar de la Administración autonómica al cesar al personal interino al finalizar el período lectivo (y no el curso escolar).

7. Me he detenido con detalle en las tesis de la abogado general porque se trata de un supuesto, poco frecuente en la práctica ciertamente, en que no son tomadas en absoluto en consideración por el TJUE, que centrará su respuesta en la existencia de una fecha prevista de finalización del contrato, que será considerada por el tribunal, en un razonamiento que me parece circular, como “la característica fundamental que distingue una relación de servicio de duración determinada de una relación de servicio por tiempo indefinido”. Vuelvo sobre esta cuestión un poco más adelante.

Pasemos ya al examen de la fundamentación jurídica de la sentencia del TJUE que, como ya he indicado, entra directamente en la resolución de la primera pregunta de la cuestión prejudicial y dando respuesta tácita, por consiguiente, a la petición de inadmisibilidad de este formulada por el gobierno español.

La Sala procede en primer lugar a recordar su consolidada doctrina sobre los objetivos perseguidos por el acuerdo marco, así como también para poner de manifiesto que la contratación indefinida es, y seguirá siendo “la forma más común de relación laboral entre empresarios y trabajadores”. La prohibición de discriminación entre temporales y fijos “comparables” es el santo y seña del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CEE, si bien dejándose a los Estados miembros que regulen en qué circunstancias, y con qué motivos, puede normarse la contratación de duración determinada, y sólo previendo en la cláusula 5 la necesidad de adoptar medidas que eviten actuaciones abusivas en el uso de las modalidades contractuales existentes de duración determinada.

Pues bien, sentado que no hay duda, a partir de los datos facticos, que las funciones desempeñadas por los funcionarios interinos demandantes eran idénticas a las de los funcionarios de carrera estaríamos en principio, señala el TJUE, ante situaciones comparables a efectos de aplicación de la cláusula 4.1…, pero inmediatamente se desvanece esa posible comparación cuando el TJUE, en un argumento que como bien señala el profesor Ignasi Beltrán de Heredia en el artículo antes citado, suscita muchas dudas e interrogantes de cara al posible mantenimiento de la doctrina de la Sala C-A del TS sentada en su sentencia de 11 de junio de este año (remito al respecto a mi entrada “El impacto de la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia del TJUE en la progresiva desaparición de las diferencias entre funcionarios interinos y de carrera (sin olvidar a los trabajadores indefinidos no fijos)”), manifiesta que la diferencia fundamental en el asunto ahora enjuiciado con aquel del que conoció en la sentencia LMM, es que ahora nos encontramos “únicamente” con una relación de servicio con una fecha determinada de finalización, en la que efectivamente se produjo el cese, mientas que tal finalización no se produjo (obviamente, añado yo ahora) en el supuesto de funcionarios de carrera; y ese “únicamente”, esa “única circunstancia” va a tener el valor fundamental, antes ya señalado, para diferenciar, y  por tanto no ser posible comparar, “una relación de servicio de duración determinada de una relación de servicio por tiempo indefinido”.

Ahora bien, formulada esa manifestación general, que no parece desde luego tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el caso y a las que prestó tanta atención la abogado general para llegar a una tesis contraria, le deja la “patata caliente” al órgano jurisdiccional remitente para que resuelva lo que considere oportuno; es decir, le marca una orientación general pero le deja, al menos ese es mi parecer, vía libre para que resuelva según el conjunto de datos fácticos y argumentos jurídicos que se han puesto en juego. Sí, pero no, no pero sí, eso es lo que creo que es la sentencia del TJUE en este caso concreto, ya que remite al órgano jurisdiccional remitente para que este aprecie “si el empleador extinguió la relación de servicio de los interesados antes de que se produjese la circunstancia fijada de manera objetiva por las partes de los asuntos de los que conoce. Si así ocurriera, este hecho no constituiría una discriminación prohibida por el Acuerdo Marco, sino un incumplimiento por parte del empleador de las condiciones en las que se enmarca tal relación de servicio, incumplimiento que podría sancionarse, en su caso, con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables”.

Como en las buenas series policiacas, habrá que esperar al último capítulo (sentencia de la Sala autonómica) para conocer qué ocurrirá en esta serie, perdón en este litigio.

8. Bueno, bueno. Habrá que matizar algo más lo que acabo de indicar respecto al capítulo final del litigio (ya ven los lectores y lectoras las dudas cada vez más frecuente que tengo al leer las sentencias del TJUE), ya que esa “vía libre” sí que existe ciertamente, pero de lo que no cabe la menor duda, al leer el apartado 46 de la sentencia, es que el TJUE diferencia con toda claridad las diversas modalidades de contratación y acepta la legitimidad de recurrir a unas u otras según así lo establezca la normativa nacional aplicable, que hemos de presumir conforme a derecho, por lo que “no cabe sancionar, sobre la base de dicho Acuerdo, una diferencia de trato como la que es objeto del litigio principal, consistente en el mero hecho de que una relación de servicio de duración determinada se extingue en una fecha dada, mientras que una relación de servicio por tiempo indefinido no se extingue en esa fecha”.

Y si quieren encontrar alguna afirmación más en la sentencia que matizaría aún más esa vía libre a la que he hecho referencia, vayan los lectores y lectoras a los apartados 49 y 50, en donde me parece que el TJUE no ha entendido correctamente cuál era la pretensión de los recurrentes y la primera pregunta de la cuestión prejudicial. Para el TJUE, aquello que pedían los recurrentes, la finalización de la prestación de sus servicios al finalizar realmente el curso académico, el 14 de septiembre, y no cuando finalizó la actividad lectiva, el 29 de junio, significaba que “no solicitan ser tratados efectivamente, por lo que respecta a la duración de su relación de servicio, de la misma manera que sus compañeros funcionarios de carrera, que están llamados a ocupar sus puestos incluso después del 14 de septiembre de 2012. En realidad, lo que reclaman con sus solicitudes es el mismo trato que se otorgó a los docentes que en los anteriores cursos académicos fueron nombrados como funcionarios interinos hasta el 14 de septiembre”, y a partir de aquí concluir que aquello que están pidiendo es una igualdad de trato con otros funcionarios interinos que, con anterioridad, sí habían visto mantenido su nombramiento hasta la finalización del curso, por lo que, derivando la cuestión hacia el posible trato discriminatorio entre trabajadores temporales, y no entre estos y los indefinidos, el TJUE se acoge a los términos del Acuerdo marco que excluye de su ámbito de aplicación las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada”, haciendo mención aquí (¡sorpresa!) a la sentencia ADP I, que no mereció ninguna cita en la sentencia dictada por la Gran Sala el mismo dia en el caso ADP II.

9. La respuesta a la primera pregunta de la cuestión prejudicial condiciona muy directamente la respuesta a la segunda y tercera planteadas, a las que el tribunal responde conjuntamente. No se cuestiona, evidentemente, el derecho reconocido en el art. 7 de la Directiva 2003/88 a vacaciones anuales retribuidas, y que tal derecho solo es sustituible por compensación económica cuando hubiera concluido la relación aboral y no se hubiera disfrutado el período vacacional al que se tuviera derecho (y siempre que ello no sea imputable a la actuación del trabajador, como ha apuntado el TJUE en una reciente sentencia).

Dado que la relación de servicios finalizó con la decisión de la Administración de darla por concluida en la fecha de finalización del curso lectivo, y los recurrentes no habían disfrutado de vacaciones, era conforme a la normativa comunitaria que se sustituyera ese disfrute por la compensación económica, y así lo prevé también la normativa española. En cualquier caso, reitero, la respuesta a estas preguntas queda condicionada por la dada a la primera, que de haber sido diferente hubiera llevado, a mi parecer, a una respuesta también radicalmente diferente, a las dos siguientes.

10. Me temo, y voy concluyendo, que las sentencias del TJUE cada vez introducen, y provocan, más dudas e interrogantes que respuestas a los órganos jurisdiccionales nacionales remitentes que plantean las cuestiones prejudiciales, y desde luego son un caldo de cultivo inagotable para el debate doctrinal. Por tanto, estaremos atentos a la próxima película, perdón sentencia, para seguir analizando que dice el “oráculo de los jueces españoles”, como la ha calificado el profesor, ybuen amigo, Cristóbal Molina Navarrete.

En fin, aparecen sombras sobre la validez a partir de ahora la tesis que expuse en mi comentarioa la sentencia del TS (C-A) de 11 de junio y que era la siguiente: “Concluyo mi exposición. ¿Siguen existiendo diferencias entre el personal interino (y el indefinido no fijo) y el personal funcionario de carrera (o laboral fijo)? Por supuesto que sí, siendo reseñables la de cómo se accede a la Administración y cómo se produce la posible extinción de la relación de servicio (o laboral). Pero no es menos cierto que las diferencias respecto a las condiciones de trabajo se han diluido extraordinariamente a partir de la amplia interpretación que ha efectuado el TJUE de la Directiva 1999/70/CE. Deberemos estar atentos a nuevos pronunciamientos de dicho tribunal, y también de nuestro TS, tanto de la Sala C-A como de la Social, para saber hasta dónde puede llegar la similitud, por no decir, identidad, de condiciones de trabajo”.  
Mientras tanto, buena lectura.   

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