martes, 12 de julio de 2016

La protección social y las competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Notas a la sentencia del TC de 7 de julio sobre la Ley 3/2015 de medidas fiscales, administrativas y financieras. Sobre la agencia catalana de protección social (II).



C) ¿Cuáles son las tesis del Parlamento autonómico? Pues se parecen como dos gotas de agua a las del gobierno catalán y reiteran, como ya he indicado, gran parte de las tesis del dictamen del CGE.

Así, se destaca que las enmiendas objeto de dictamen fueron modificadas en la tramitación parlamentaria previa a la aprobación definitiva del proyecto de ley, por lo que la sentencia sólo podría pronunciarse sobre el contenido del texto normativo y con criterios estrictamente jurídico. Sí me interesa destacar en especial que en las alegaciones se hace expresa mención de que “…estas disposiciones adicionales provienen de enmiendas de un grupo parlamentario que sufrieron cambios y modificaciones a lo largo del procedimiento y sobre las que dictaminó el Consejo de Garantías Estatutarias que las mismas eran, con una excepción, contrarias al ordenamiento jurídico. Tras este Dictamen, dichas enmiendas fueron modificadas”.

Con carácter general, y refiriéndose a todas las disposiciones adiciones impugnada, se sostiene la misma tesis que la de los letrados del gobierno autonómico, es decir que estas “son susceptibles de interpretaciones acordes a la Constitución y que no tienen la pretensión de innovar el ordenamiento jurídico, teniendo mitigada, si no excluida, la eficacia y vinculación jurídicas a terceros. Además, las actuaciones dirigidas a la preparación y confección de planes, inventario y catálogo no exceden de las competencias de la Generalitat, pues son simplemente instrumentos preparatorios de futuras propuestas de cambios del ordenamiento vigente, a nivel constitucional o legal”.

Respecto a la disposición adicional vigésimo quinta, se enfatizan las competencias autonómicas en materia de servicios sociales y de Seguridad Social, subrayando las aportaciones jurisprudenciales sobre la delimitación de las mismas por la STC 239/2012 de 11 de diciembre, así como también la importante sentencia 124/1989 de 7 de julio, que delimitó tempranamente las competencias estatales y autonómicas en materia de Seguridad Social, interpretando el art. 149.1.17ª CE y precisando, así lo recuerdan los propios letrados del Parlament, que “corresponde al Estado la competencia sobre la legislación básica y a las Comunidades Autónomas su desarrollo reglamentario y ejecución”. La interpretación conforme a la Constitución de la norma cuestionada deriva, en el punto más polémico de la norma, en que la agencia podrá asumir competencias que actualmente no ostenta la Generalitat y que son del Estado, y por ello podría crear una estructura administrativa ad hoc, siempre que “se lleve a cabo previamente el correspondiente proceso de transferencia (art. 150.2 CE)”.  Nada hay, por consiguiente, de contrario al texto constitucional en un precepto que prevé la creación de una agencia para gestionar todas las competencias autonómicas existentes, recordando que ya existía con anterioridad el ICASS, y que la ley de creación de la agencia no se erige “en norma de asunción directa de competencias, posibilidad que sólo puede operar conforme el artículo 150.2 CE”.

6. Antes de seguir con la explicación de la sentencia del TC y entrar ya en cómo aborda la cuestión competencial suscitada sobre la ACPS, deseo hacer referencia a un documento y a unos textos parlamentarios que pueden ayudar a entender el origen de la enmienda de ERC y la posterior asunción de la misma, con modificaciones, por CiU para su incorporación a la Ley 3/2015.

A) Me refiero en primer lugar al Informe número 15 del Consejo Asesor para la transiciónnacional, dedicado monográficamente a “La Seguridad Social catalana”, en cuya introducción se puede leer que su objeto es analizar “las estrategias y las medidas que un eventual Estado catalán tendría que adoptar con el fin de disponer, desde el primer momento de su creación, de un sistema de Seguridad Social capaz de realizar, de acuerdo con los estándares internacionales y europeos, las funciones propias de esta institución básica del estado del bienestar”, y en el que se propone la creación de una “Agencia catalana de la Seguridad Social”, entendiendo por sistema de Seguridad Social “el conjunto de organizaciones y organismos -tan simple o tan complejo como se quiera- que participan en la aplicación de los programas de Seguridad Social, entendida ésta según los parámetros internacionales que se mencionan en el presente informe”. En el informe se propone lo siguiente: “Vista la tendencia europea mayoritaria, resultaría aconsejable la creación, lo antes posible, de una Agencia Catalana de Seguridad Social. Inicialmente se le tendrían que atribuir las competencias sobre las prestaciones de protección social propias o transferidas por el Estado que actualmente gestionan diversos departamentos (Bienestar Social y Familia, Empresa y Ocupación, Salud), añadiendo las prestaciones o mejoras que eventualmente se decidiera incorporar. Posteriormente se incorporarían las competencias que actualmente son ejercidas por organismos españoles. La implantación de un sistema de Seguridad Social, con las magnitudes personales, técnicas y económicas que supone, se puede hacer bastante rápidamente”.

En clave política de un futuro Estado independiente, el Informe marca cuáles deberían ser los objetivos y finalidades de la ACPS: “Un eventual Estado catalán tiene que disponer, desde el primer momento de su creación, de un sistema de Seguridad Social capaz de realizar, de acuerdo con los estándares internacionales y europeos, las funciones propias de esta institución básica del estado del bienestar.
Estas funciones son, en esencia, las cinco siguientes:
• La recaudación de los recursos económicos de la Seguridad Social
• La prestación de las pensiones y de las otras prestaciones
• El diseño actuarial y sostenible del sistema y la gestión financiera y actuarial de las reservas
• La gestión del fondo de reserva e inversiones
• La administración de los recursos humanos y los sistemas tecnológicos”.

B) En el terreno parlamentario, cabe destacar el texto de la moción presentada por ERC sobre “lafutura Seguridad Social catalana”, el 30 de mayo de 2014, aprobada, con modificaciones, por el Pleno del 12 de junio, cuyos apartados 5 y 6 disponen lo siguiente:

5. “El Parlamento de Cataluña insta al Govern a elaborar un plan y diseñar la Administración y Tesorería de la Seguridad Social catalanas para garantizar la percepción futura de las pensiones y las prestaciones de desempleo a los catalanes, si el sentido del voto en la consulta del 9 de noviembre de 2014 es favorable a la constitución de un Estado independiente”.

6. El Parlamento de Cataluña insta al govern a crear un órgano único gestor del conjunto de prestaciones orientadas a la integración social y laboral dependientes de la Generalitat, y también de otras rentas sociales, con capacidad para gestionar las prestaciones de otras Administraciones. Este organismo ha de servir, también, para poner las bases organizativas de la futura Tesorería General de la Seguridad Social de Cataluña”.

Puede seguirse elintenso debate generado por la presentación de la moción, así como lasposiciones, y su manifestación en las votaciones, de los respectivos gruposparlamentarios en el Diario de Sesiones del día 12 de junio. Con ocasión de la interpelación previa a la moción, hubo un debate en el Parlament entre el parlamentario de ERC Sr. Oriol Amorós y el Consejero de Empresa y Ocupación de la Generalitat, Sr.  Felip Puig. Reproduzco un fragmento de la intervención del Sr. Puig para conocer cuál era en aquel momento el parecer del gobierno autonómico sobre la ACPS:

“D’una banda, en primer lloc –i enllaço amb la interpel·lació anterior–, el Govern està treballant en la identificació també d’aquest mapa de prestacions socials, amb una perspectiva, en què crec que també coincidim, de plantejar-nos la possibilitat –i requerirà una reforma administrativa molt important– d’establir un únic òrgan gestor per al conjunt de prestacions orientades a la integració social i laboral de la Generalitat. Crec que aquest també és un àmbit en què hem d’anar avançant, i el Govern està elaborant aquest mapa de prestacions socials.

D’altra banda el Govern, vostè ho coneix, ja ha encarregat al Consell Assessor per a la Transició Nacional de Catalunya –aquest grup d’experts que proveeixen informes i d’estudis perquè el Govern pugui impulsar o l’acció legislativa o l’acció executiva– un informe sobre la futura seguretat social catalana. Les meves informacions són que aquest informe està previst que el Govern en pugui disposar i, per tant, se li lliuri abans de l’estiu. Si això és així, vol dir que entre els mesos de juny i juliol disposarem d’aquest estudi, d’aquest informe, que ens marcarà, d’alguna manera, també la pauta, en coherència amb el que el Govern també està treballant, i és un treball que s’ha avançat en l’àmbit fiscal i que vindrà a continuació en l’àmbit de la seguretat social. …

…Per tant, ja li puc dir, senyor diputat, que espero que dins dels mesos de juny/juliol disposarem d’aquest informe, que ens haurà de marcar ja el full de ruta i el model cap al qual haurem d’anar avançant per dissenyar aquesta futura seguretat social catalana…”

7. Pasemos ya al estudio de la fundamentación jurídica de la STC para resolver sobre la constitucionalidad de la disposición adicional vigésimo quinta, es decir sobre la (futura) regulación de la ACPS y sobre sus posibles funciones y competencias. En la introducción de esta entrada ya me he referido a la nota de prensa del gabinete de presidencia del TC que sintetiza la sentencia, y ahora recuerdo, antes de entrar en el examen detallado de la fundamentación, que el fallo declara, en su número 3, que “los números 2 y 3 de la disposición adicional vigésimo quinta no son inconstitucionales interpretados en los términos, respectivamente, de los apartados B.c) y C) del fundamento jurídico 9”.

A) La sentencia del TC es, así me lo parece, densa y compleja, y dedica las primeras 46 páginas a los antecedentes del caso y a las alegaciones de las partes intervinientes, para pasar ya a los fundamentos jurídicos a partir de la página 47, enfatizando de entrada, y con carácter válido para todas las argumentaciones concretas posteriores, que se va a realizar el juicio de constitucionalidad de la ley “…  exclusivamente, sobre la base de las disposiciones que forman el bloque de la constitucionalidad, en el que, para impugnaciones competenciales, como es el caso, integran solo la Constitución y, subordinados a ella, los Estatutos de Autonomía, junto a “las Leyes que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas” (art. 28.1 LOTC)”, justificando esta explicación porque “ algo tan común en nuestra doctrina no sería de recordar ahora si no fuera porque en las alegaciones en defensa del precepto impugnado se aducen normas que, como las del Derecho europeo, ni son canon de constitucionalidad de las leyes, estatales o autonómicas, ni predeterminan el reparto interno de competencias en orden al desarrollo o ejecución de la normativa comunitaria; ello sin perjuicio de que esta última normativa se pueda tomar como elemento interpretativo útil para encuadrar materialmente la cuestión debatida ante nosotros (entre otras, y según el orden de las referencias, SSTC 103/2015, de 28 de mayo, FJ 3; 58/2015, de 18 de marzo, FJ 3, y 161/2014, de 7 de octubre, FJ 3)”.

B) Es a partir de la página 54 cuando entra, en su fundamento cuatro, en el examen general de las disposiciones cuestionadas, pasando somera revista en primer lugar a las alegaciones de la parte recurrente y a las tesis de contrario sostenidas por las representaciones autonómicas.

El TC expone, y lo va a hacer en el mismo sentido en varias ocasiones en la sentencia, sin duda por la importancia que puede merecer la misma en el terreno político, que se trata de un control “en abstracto” de la norma, al mismo tiempo que de un control “objetivo”,  o lo que es lo mismo, se juzga la norma sin que “sean objeto de nuestro control las intenciones del legislador, su estrategia política o su propósito último”, sin perjuicio de que, como ha expuesto en anteriores sentencias, a la hora de enjuiciar la norma cuestionada puede tomarse en consideración el preámbulo de la ley “como pauta de interpretación de una u otra de sus normas”. En cuanto que poco, por no decir que nada, puede extraerse a efectos interpretativos del preámbulo de la ley 3/2015 respecto a las disposiciones adicionales cuestionadas, el TC se pronunciará atendiendo tan solo “al enunciado y contenido de estas disposiciones adicionales”, sin tomar en consideración declaraciones, manifestaciones o afirmaciones que corresponden al ámbito político, no siendo menos importante reseñar que la constitucionalidad o no de las normas cuestionadas lo será del texto recogido en la Ley y no “de los textos legislativos que, en el procedimiento legislativo, estuvieron en su origen”.

En este punto, el TC rechaza las alegaciones de la abogacía del Estado respecto a la vulneración de los arts. 1.2, 2, 91 y 168 CE, reiterando que los límites del control jurídico -  constitucional han de llevarle a considerar y tener en cuenta en su análisis jurídico “sólo las normas del bloque de constitucionalidad, citadas en la demanda, atinentes a la distribución y articulación de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Cataluña”. Con respecto a las alegaciones autonómicas, sustancialmente las de inexistencia de eficacia jurídica directa de las normas cuestionadas, el TC es claro y contundente en el rechazo de esta tesis, por lo que conviene reproducir textualmente su parecer; “Ninguna duda puede haber sobre la eficacia jurídica –la propia de la Ley- de las disposiciones impugnadas, eficacia que no queda ensombrecida por lo que en las alegaciones se aduce en orden a su “verdadera naturaleza” como ejercicio de la llamada “función de impulso” del Parlamento sobre el Gobierno de la Generalitat o a su condición de no innovadoras o modificadoras del ordenamiento. Los mandatos al Gobierno que estas normas incorporan pudieran haber sido acaso, según se alega, articulados a través de otros instrumentos (como las mociones parlamentarias), pero si se ha optado por la forma de ley, con su fuerza y rango propios, es evidente que ni cabe cuestionar su carácter vinculante ni negar su virtualidad innovadora, ello con independencia de si los cometidos encargados en estas normas pudieran o no haber sido asumidos motu proprio por el Gobierno de la Generalitat en ejercicio de las potestades que tiene estatutaria y legalmente atribuidas”. Por ello, se acepta que el recurso va dirigido a “impugnar reglas ya incorporadas al ordenamiento jurídico, no meros proyectos o proposiciones”.

C) Los fundamentos jurídicos 6, 7 y 8, están dedicados al examen de la impugnación de otras disposiciones adicionales. Su comentario escapa de los márgenes de un texto como el que estoy redactando, si bien recomiendo su lectura a todas las personas interesadas ya que hay afirmaciones que son sin duda válidas para el enjuiciamiento de la disposición relativa a la (futura) creación de la ACPS, señaladamente el estudio de la constitucionalidad de la disposición relativa a la agencia tributaria de Cataluña y la tesis que reproduzco a continuación: “Una Comunidad Autónoma no puede asumir más potestades, competencias en sentido propio o funciones, sobre las ya recogidas en su Estatuto en vigor, si no es mediante modificaciones normativas que quedan extramuros de su capacidad de decisión. No puede tampoco ni pretender tal asunción por la sola autoridad de sus órganos ni anticipar en sus normas, como aquí se ha hecho, los resultados de una tal hipotética modificación competencial. Sí puede siempre la Asamblea de una Comunidad Autónoma ejercer la atribución que confiere a todas el artículo 86.2 CE para proponer, o solicitar se proponga, la adopción por las Cortes Generales de determinada legislación o, incluso, la revisión misma de la Constitución (art. 166 CE), todo ello con independencia del específico procedimiento establecido en cada Estatuto de Autonomía para su propia reforma. Pero esa atribución para instar se dé inicio al procedimiento legislativo o al de revisión constitucional no ampararía nunca el que se anticipara su resultado, incierto por definición, en actuaciones o en normas”.

D) El apartado 9, páginas 76 a 85, está dedicado al examen de la disposición adicional relativa a la (futura) creación de la ACPS, y ya adelanto a los lectores y lectoras que no esperan encontrar modificaciones relevantes respecto a la doctrina ya consolidada del TC sobre las competencias constitucionales y autonómicas en materia de Seguridad Social y de Servicios Sociales.

El TC recuerda, en primer lugar, el texto de la citada disposición, del que han sido impugnados los apartados 2 y 3 pero no el 1 (“El gobierno, en el plazo de cinco meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, debe elaborar un anteproyecto de ley de creación de la agencia catalana de la protección social”), por lo que este apartado no será objeto de enjuiciamiento por el TC, tanto porque no hay impugnación propiamente dicha, y por ello no hay fundamentación jurídica al respecto, como también porque “es patente que la Generalitat cuenta con competencias para organizar su propia Administración” (arts. 71 y 150 EAC). En definitiva, aquello que enjuicia el TC, de acuerdo al bloque de constitucionalidad y más exactamente a las competencias en materia de Seguridad Social y servicios sociales, es si “las previsiones sobre la Agencia en el número 2”, o sobre el modelo de gestión de prestaciones sociales en el 3” se acomodan o no al marco constitucional y estatutario vigente.

El TC también repasa las alegaciones de la parte recurrente y de las representaciones gubernamental y parlamentaria autonómicas. La cita por la primera del art. 149.1.1 CE como precepto vulnerado (“1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales”) se rechaza por el TC de acuerdo a su consolidada doctrina sobre la subsunción de este precepto, y la garantía de su cumplimiento, “mediante unas u otras de las competencias básicas que el propio artículo 149.1 atribuye al Estado, esto es, para el caso actual, a través de las competencias estatales sobre Seguridad Social que el Estado ostenta en virtud del apartado 17 de dicho precepto (con carácter general, SSTC 137/2013, de 6 de junio, FJ 3; 211/2014, de 18 de diciembre, FJ 4, y 6/2015, de 22 de enero, FJ 2)”.  

El Pleno de TC recuerda a continuación cuales son las competencias del Estado y de la Generalitat en materia de Seguridad Social y asistencia social, para analizar después si los apartados 2 y 3 de la citada disposición (“2. La Agencia Catalana de la Protección Social debe asumir las competencias sobre las prestaciones de protección social propias o transferidas por el Estado que en el momento de entrada en vigor de la presente ley gestionan distintos departamentos del Gobierno, además de las prestaciones o mejoras que eventualmente se decida incorporar. La estructura de la Agencia debe prever una eventual asunción de las competencias que en el momento de entrada en vigor de esta ley ejerce la Administración del Estado. 3. El Gobierno, en el plazo de cinco meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, debe aprobar un plan director de la protección social. Este plano (sic) debe constituir el instrumento de planificación estratégica del futuro modelo de gestión de las prestaciones sociales en Cataluña”) incurren o no en inconstitucionalidad.

No se trata ahora de reproducir por mi parte la extensa doctrina del TC sobre tales competencias, y sobre la amplitud de las expresiones “protección social” y “prestaciones sociales”, que pueden referirse e incluir a protección y prestaciones tanto en el ámbito de la Seguridad Social en sentido estricto como en el de la asistencia social y servicios sociales, y en ambos casos la autonomía catalana tiene competencias estatutarias (art. 165 y 166 EAC), siempre con respeto al art. 149.1.17 CE, que nadie ha cuestionado en el presente recurso, es decir con respeto “de las (competencias) exclusivas del Estado en orden a la legislación básica y al régimen económico de la Seguridad Social”.

Por consiguiente, insiste el TC con apoyo en su consolidad doctrina, la “protección social” y las “prestaciones sociales” pueden tener cabida tanto dentro del art. 165 como del art. 166 del EAC, las segundas (Seguridad Socia) limitadas y delimitadas por el art. 149.1.17 CE, y las primeras (asistencia social y servicios sociales) que se califican de exclusivas, en el bien entendido, subraya el TC, que ello “no supone la exclusión de las que el Estado pueda con arreglo a sus títulos propios ex arts. 149.1 CE, desplegar en este mismo ámbito (por todas STC 154/2013, de 10 de septiembre FJ 6)”.

No hay duda, conviene resaltarlo, de la existencia de un bloque competencial autonómico en materia de protección social, utilizada ahora esta expresión en un sentido deliberadamente amplio, en cuanto que puede regular y ordenar prestaciones económicas con finalidad asistencial y reconocer y gestionar las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social, por lo que para la mejor gestión de tales prestaciones no existe obstáculo jurídico alguno para que cree una agencia ad hoc, tal como aparece previsto en el apartado 1 de la disposición adicional vigésimo quinta, por lo que el conflicto jurídico se centra, a partir de la tesis de la abogacía del Estado y que es negada por las representaciones autonómicas, en determinar si los apartado 2 y 3 incurren en infracción de las competencias exclusivas del Estado en materia de Seguridad Social, esto es del art. 149.1.17 CE.

8. Conviene recordar, antes de seguir con el análisis de la sentencia del TC de 7 de julio, que el artículo 24 del EAC regula los derechos en el ámbito de los servicios sociales, y dispone en su número 3 que las personas o las familias que se encuentran en situación de pobreza “tienen derecho a acceder a una renta garantizada de ciudadanía que les asegure los mínimos de una vida digna, de acuerdo con las condiciones que legalmente se establecen”. Hay que recordar que este derecho, al igual que los restantes reconocidos en los capítulos I, II y III del Título, vincula a los poderes públicos, de tal forma que las disposiciones que dicten estos “deben respetar estos derechos y deben interpretarse y aplicarse en el sentido más favorable para su plena efectividad.” (Artículo 37), si bien también el propio precepto en su apartado 4 deja claro que la regulación referenciada no supone alteración alguna del régimen ya establecido de distribución de competencias, y que tampoco implica “la creación de títulos competenciales nuevos o la modificación de los ya existentes”. A mi parecer, debemos relacionar este precepto con las competencias que asume la Generalitat en materia de Servicios Sociales en el artículo 166. El EAC atribuye competencia exclusiva a la Generalidad, con inclusión expresa de “la regulación y la ordenación de la actividad de servicios sociales, las prestaciones técnicas y las prestaciones económicas con finalidad asistencial o complementarias de otros sistemas de previsión pública” (letra a), y también “de los planes y los programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situación de pobreza o de necesidad social” (letra c).

En el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el grupo popular ante el TC contra la ley de reforma del EAC, se argumentaba la inconstitucionalidad del artículo 166. 1 a) in fine que atribuía a su parecer “una competencia autonómica exclusiva para establecer libremente prestaciones complementaria de las de Seguridad Social”, vulnerando el artículo 149.1.17ª CE y yendo mucho más allá de lo permitido por la STC 239/2002 de 11 de diciembre. Se exponía que la norma iba más allá de la materia de asistencia social o servicios sociales, y que entraba dentro del ámbito de la Seguridad Social, y que de esta forma “se puede llegar a un sistema en el que, sobre la base de unas prestaciones mínimas y garantizadas en toda España por la Seguridad Social, cada Comunidad Autónoma las eleve a su antojo, lo que, huelga decirlo, no es lo previsto ni lo querido por la Constitución”.

Por su parte, la defensa de la constitucionalidad del artículo 166.1 a) sobre la atribución de las competencias exclusivas a la autonomía para la regulación y ordenación de “las prestaciones económicas o complementarias de otros sistemas de previsión pública”, se basaba según el Parlamento catalán, según se recogía en el escrito de alegaciones al recurso del grupo popular, y en parecidos términos se formulaba por el gobierno autonómico, en el rechazo de la tesis del recurso de la imposibilidad de entrar por la autonomía en el ámbito de la Seguridad Social, ya que al parecer del Parlamento de ningún precepto constitucional se deriva que las únicas prestaciones que las CC AA puedan establecer tengan que ser de carácter asistencial, “no pudiendo existir otras prestaciones complementarias, pues estas también se incluirían dentro del título competencial autonómico de servicios sociales”. Según el Parlamento, las prestaciones autonómicas deben responder a las finalidades propias de los servicios sociales, y se afirmaba enfáticamente que de haber sido de otra forma “la mención a estas prestaciones se hubiera realizado en el artículo 165, donde se reconocen a la Generalitat competencias compartidas en materia de Seguridad Social”. El Parlamento no acepta la crítica del recurso de los diputados del grupo popular sobre la hipótesis de una desigualdad entre autonomías cuando unas superen los mínimos estatales y otras no, considerando que se trata de una hipotética inconstitucionalidad potencial o futura y que ahora “es de imposible planteamiento”.

La abogacía del Estado se opuso al recurso por entender que la normativa autonómica respetaba el marco constitucional así como también la doctrina del TC plasmada en la sentencia núm. 239/2002 de 11 de diciembre (recuérdese que se trataba de dos conflictos positivos de competencia promovidos por el Gobierno frente a los Decretos de la Junta de Andalucía por los que se establecían ayudas económicas complementarias, de carácter extraordinario, a favor de los pensionistas por jubilación e invalidez en sus modalidades no contributivas).

EL TC, en lasentencia 31/2010 de 28 de junio, desestima el recurso y acoge la tesis del gobierno autonómico de encuadramiento de la materia impugnada “en el ámbito material de la asistencia y servicios sociales, y no en el de la Seguridad Social”, ya que, de tener cabida en esta, la referencia a las prestaciones debería hacerse en el artículo anterior del EAC, justamente el referido a la Seguridad Social. Pero, en su fundamentación jurídica el TC añade otra argumentación que no puedo dejar de destacar por su importancia, aunque no afecte sólo al artículo 166 EAC sino a todos los que regulan competencias exclusivas de la autonomía catalana. Dado que en el recurso uno de los puntos principales de conflicto era determinar qué debe entenderse por la exclusividad en el ámbito competencial, el TC se remite al fundamento jurídico núm. 59, que aborda justamente la conformidad a la CE del art. 110 EAC, para desestimar el recurso, e interpreta, o reinterpreta según los votos particulares, este precepto para que no tenga tacha de inconstitucionalidad, entendiendo que su redacción no puede impedir el ejercicio de las competencias exclusivas del Estado a las que se refiere el art. 149.1 CE, “sea cuando éstas concurren con las autonómicas sobre el mismo espacio físico u objeto jurídico, sea cuando se trate de materias de competencia compartida, cualquiera que sea la utilización de los términos “competencia exclusiva” o “competencias exclusivas” en los restantes preceptos del Estatuto, sin que tampoco la expresión “en todo caso”, reiterada en el Estatuto respecto de ámbitos competenciales autonómicos, tenga otra virtualidad que la meramente descriptiva ni impida, por sí sola, el pleno y efectivo ejercicio de las competencias estatales”.

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