sábado, 17 de enero de 2015

Despidos colectivos. ¿Menos música, menos músicos? Una nota a la sentencia del TS de 17 de noviembre, que confirma la dictada por el TSJ de Castilla y León el 19 de junio de 2013.



1. Es objeto de esta entrada el comentario de la sentencia dictada el 17 denoviembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que fue ponente el magistrado Jesús Souto, que desestima, y en los mismos términos se manifestó el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación interpuesto por los representantes unitarios de la empresa MUSICOS Y ESCUELA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justiciade Castilla y León (sede Valladolid) de 19 de junio de 2013, de la que fue ponente el magistrado Gabriel Coullaut. La resolución judicial autonómica declaró ajustada a derecho la decisión empresarial de extinguir los contratos de toda la plantilla de la empresa.

2. La sentencia del TSJ mereció un amplio análisis por mi parte en una entradaanterior del blog, con el título “ERE. La música (y los músicos) también se ve afectada por las restricciones presupuestarias (y la disminución de alumnos)”. Reproduzco ahora su contenido para enmarcar adecuadamente la resolución del alto tribunal

“1. La sentencia se dicta con ocasión de la demanda interpuesta el 19 de abril por los delegados de personal de la empresa Músicos y Escuelas SL contra la misma y también contra el Ayuntamiento de Valladolid, solicitando la nulidad del ERE presentado y subsidiariamente la consideración de no ajustada a derecho, habiéndose celebrado el juicio el 22 de mayo. La sentencia declara ajustada a derecho la decisión extintiva de la totalidad de los contratos laborales de la plantilla. 

 2. Se trata de una escuela municipal de música, que a partir de 1997 el ayuntamiento decide que dicha prestación no se lleve a cabo de forma directa, de tal manera que a partir del curso 1997-98 y hasta el 2012-2013 (curso en el que la plantilla de la empresa era de 26 trabajadores, de los que 23 eran profesores) la prestación de tales servicios se ha llevado en cabo por la empresa privada demandada, que participó desde aquella fecha en los concursos de adjudicación convocados por el ayuntamiento. Dicha entidad fue precisamente constituida en julio de 1997 por dos socios que habían prestado con anterioridad sus servicios como trabajadores para la escuela municipal, y tenía por finalidad la enseñanza de música, actuaciones musicales y venta de instrumentos musicales, si bien, tal como se recoge en el hecho probado segundo, “prácticamente ha tenido como única finalidad la de licitar en los concursos públicos convocados por el Ayuntamiento de Valladolid para la concesión de la gestión y explotación de la referida Escuela Musical”.

Queda constancia de la disminución progresiva del número de alumnos matriculados desde el curso 2007-2008, y de los litigios entre la empresa y el ayuntamiento sobre las cantidades a abonar por este “en concepto de diferencia entre lo ingresado por cuotas de los alumnos y el precio previsto el pliego de condiciones administrativas” correspondientes a los dos primeros trimestres de este año. La entidad empresarial, ante la situación creada por la importante disminución de alumnos y la caída de ingresos, presentó solicitud de resolución de contrato al amparo del artículo 223 de la Ley de contratos del sector público, cesando en su actividad el 31 de marzo, con entrega de las llaves del local donde desarrollaba su actividad el 1 de abril al ayuntamiento.

La situación económica descrita tuvo su aplicación en el ámbito laboral con la presentación de un ERE para la totalidad de la plantilla el 4 de marzo, siendo las causas alegadas, “como causa productiva el haberse instado la resolución de contrato de concesión administrativa y como causa económica la reducción de la suma abonada por el Ayuntamiento así como también de las aportaciones efectuadas por los alumnos que han disminuido en un 60% en el corriente curso”. El período de consultas, después de la celebración de varias reuniones, finalizó sin acuerdo el 27 de marzo, y el 4 de abril la empresa remitió a todos los afectados la comunicación de la extinción contractual.

En los hechos probados decimocuarto a decimosexto se recogen los datos relativos a la disminución del número de alumnos matriculados (de 607 en 2008 a 267 en 2013), los ingresos anuales por matriculación (de más de 493 millones en 2008 a algo más de 63 millones y medio en 2013), y la evolución de los ingresos y gastos de la empresa durante el mismo período, con la expresa mención, que sin duda tendrá importancia en la resolución del litigio, que los costes salariales y de Seguridad Social del personal suponía “aproximadamente el 95 % de los costes o gastos generales de mantenimiento o funcionamiento de la empresa”.

3. La parte demandante alegó inexistencia de causas que justificaran el ERE, ya que lo único que se había producido a su parecer era un incumplimiento del contrato mercantil entre la empresa y el ayuntamiento; por otra parte, alegó falta de buena fe negocial al tener la empresa decidida desde el inicio la decisión final, por lo que sólo hubo una apariencia formal de negociación, pero en modo alguno real; en fin, que se había producido una sucesión de empresa, ya que la entidad demandada había revertido al ayuntamiento, en virtud de la resolución del contrato, “un conjunto de elementos materiales y personales susceptibles de explotación”.

Por las partes demandadas hubo oposición a la demanda, con alegación por la primera de la existencia de las causas alegadas, y por la Corporación tanto la falta de legitimación pasiva, debido a la inexistencia de relación laboral con los trabajadores afectados por el ERE, como la inexistencia legal de obligación de subrogación, manifestando la Sala que la excepción procesal formal estaba vinculada al fondo de la cuestión, es decir a la obligación o no de asumir la titularidad de la actividad cultural , y de ahí que remitiera su análisis al estudio, precisamente, del fondo de la cuestión.

La Sala pasa revista a las alegaciones de nulidad del ERE, y subsidiariamente su consideración de no ajustado a derecho, en el bien entendido que no se alega por la demandante vulneración del art. 124 de la Ley reguladoras de la jurisdicción social, sino que el ERE fue tramitado por la entidad privada y no por la corporación local que, siempre según los demandantes, asumió la titularidad de la actividad, cuestión jurídica que lleva a la Sala al análisis y resolución del asunto debatido, esto es si el ayuntamiento tenía obligación de continuar con la actividad que desde el curso 1997-98 había venido desarrollando una empresa privada, “o por el contrario ninguna obligación cabe imponer al Ayuntamiento de dispensar enseñanzas de música y además de que lo haga precisamente mediante gestión directa como lo había hecho hasta 1997”. La Sala examina cuáles son las “competencias mínimas esenciales” que los ayuntamientos deben prestar según el artículo 26 de la Ley de Bases de Régimen Local, entre las que no se incluye la ahora objeto de debate, por lo que expone que no puede obligarse al ayuntamiento a mantener dicha actividad, y tampoco, en el supuesto de que si decidiera mantenerla, a imponerle que lo haga por el sistema de gestión directa. 

La tesis de la parte demandante es que estamos en presencia de una sucesión de empresa, no operada por la vía del art. 44 de la Ley de Estatuto d los trabajadores,  por no darse en este caso el marco jurídico que regula dicho precepto, sino que se trataría de la reversión de un servicio público abandonado por el concesionario de la prestación “que retorna a la Administración pública concedente”. No es este el parecer de la Sala tras estudiar la doctrina del Tribunal Supremo y concluir que en el caso enjuiciado no se ha producido una transmisión “de un conjunto de elementos personales y materiales susceptibles de inmediata explotación”, ya que lo único que se produjo fue la recepción del local, y mobiliario, donde se desarrollaba la actividad. De ahí que al no producirse una sucesión de empresa, y quedando probado que desde 1997 no ha existido ninguna relación laboral entre el personal de la entidad y el ayuntamiento, quepa concluir que el sujeto que debía presentar el ERE, como así fue, era la entidad empresarial, y que el ayuntamiento “aunque consideremos acertado haya sido traído a la litis, no está concernido por lo que se resuelva en este procedimiento, es decir no está pasivamente legitimado de forma directa por la calificación que pueda hacerse de la decisión extintiva ni por las consecuencias que de ello puedan derivarse por lo que en todo caso debe ser absuelto”.

Entra la Sala a continuación en la alegación de falta de buena fe negocial, y repasa las propuestas recogidas en las actas, alineándose el Tribunal con la tesis defendidas en otras sentencias dictadas por la Audiencia Nacional y otros TSJ respecto a la validez del mantenimiento del planteamiento inicial, con independencia de lo ocurrido durante el período de consultas, mantenimiento correcto y ajustado a derecho, aunque se trate de una postura “rígida e inflexible” si existe causa para ello, que para la Sala sí la hay ya que el ERE responde “a la crítica situación a que ha llevado a la empresa demandada el impago por el Ayuntamiento del complemento o subsidio a que creía tener derecho, complemento o subsidio imprescindible para poder seguir pagando los salarios…”.

Por último, y sobre la existencia o no de las causas alegadas por la empresa, la Sala repasa en primer lugar qué debe entenderse para cada una de ellas según el art. 51 de la LET,  concluyendo en la existencia de pérdidas económicas suficientemente probadas y acreditadas, y persistentes, que validan la decisión empresarial, si bien la Sala deja constancia de que resuelve de acuerdo con los datos existentes y que no entra a valorar una posible resolución judicial en el contencioso que tiene la empresa demandada y el ayuntamiento sobre las cantidades que esta debía abonar a aquella. La Sala parte de un planteamiento poco formalista y entiende que el art. 51.1 no es un precepto “cerrado” en cuanto a los condicionantes que deben darse para poder presentar un ERE, poniendo de manifiesto que se trata de supuestos no exhaustivos, aceptando que “cabe por tanto acreditar la existencia de una efectiva situación económica negativa incompatible con la continuidad de la actividad productiva aunque no concurran precisamente los supuestos o circunstancias que refiere el citado artículo..”. La aceptación de esta causa económica no debe llevarnos a olvidar la tesis de la Sala respecto a la inexistencia de la causa productiva alegada, la disminución del número de alumnos al inicio del curso 2012-2013, ya que esa situación hubiera podido conllevar un ajuste de la plantilla pero no la extinción de todos los contratos, nuevamente reiterando la Sala que resuelve el litigio sin valorar qué decisión adoptará el tribunal contencioso-administrativo en el litigio entre la empresa y el ayuntamiento”.

3. Paso a continuación al breve examen de la sentencia del TS, y digo breve porque el recurso de casación reproduce sustancialmente la argumentación expuesta en la demanda y defendida en el acto del juicio, y la sentencia del alto tribunal hace suya las tesis del TSJ con apoyo jurídico en anteriores sentencias dictadas sobre la misma cuestión objeto de debate, que no es otra que las consecuencias de la reversión de un servicio público, prestado por un concesionario, a la corporación local, es decir si esta, tal como se expone en el fundamento jurídico primero de la sentencia del TS, “determina o no la existencia de sucesión de empresa y la correspondiente responsabilidad por subrogación en los contratos de los trabajadores”.

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir por infracción de la normativa aplicable. Con respecto al primer argumento, consistente en la alegación de vulneración de la normativa sobre subrogación de empresas y sus efectos sobre los derechos de los trabajadores, los preceptos que se consideran infringidos son el art. 44, apartados 1 y 2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en relación con la regulación de los despidos colectivos contenida en el art. 51.1 de la misma norma y el art. 124.11 de la LRJS. Como he explicado con anterioridad, la entonces parte demandante alegó que se había producido una sucesión de empresa en el caso enjuiciado, ya que a su parecer la entidad demandada había revertido al ayuntamiento, en virtud de la resolución del contrato, “un conjunto de elementos materiales y personales susceptibles de explotación”, tesis rechazada por el TSJ en los términos más arriba expuestos.

Llegados a este punto, el TS recuerda su doctrina sobre la inexistencia, con  carácter general, de subrogación empresarial cuando se produce una extinción de la contrata y la administración asume con sus propios trabajadores la actividad antes descentralizada, con lo que ello significa que los trabajadores que ven extinguida su relación laboral porque dejan de prestar su actividad “han de considerarse despedidos por la empresa contratista, sin que posea responsabilidad alguna la principal”. Estamos pues ante un supuesto, a partir de los hechos probados, en que se ha producido “una simple reversión de medios” desde la entidad mercantil anteriormente concesionaria del servicio al ayuntamiento”, en una decisión adoptada por aquella y en la que la corporación local no ha tenido intervención alguna (con independencia del debate suscitado en sede contencioso-administrativa sobre cantidades adeudadas por la corporación local). No estamos en presencia de un supuesto en el que se produzca una reversión completa, es decir “una entidad económica que mantenga su actividad” con la presencia, o más correcto sería decir mantenimiento, de los trabajadores que venían prestando su actividad para la anterior concesionaria, ya que si se diera tal supuesto, y de acuerdo tanto a la normativa europea como estatal, sí se produciría una transmisión de empresa y la correspondiente subrogación del personal. Por consiguiente, no se han dado a juicio ni del TSJ ni ahora del TS los requisitos que llevarían a la aplicación de la normativa sobre sucesión de empresas y que hubiera implicado la nulidad de la decisión empresarial.

El segundo motivo del recurso se interpone igualmente al amparo del art. 207 e) de la LRJS y versa sobre la pretendida inexistencia de las causas económicas alegadas por la empresa para proceder al despido de toda la plantilla, siendo los preceptos alegados los apartados 1, 2 y 7 del art. 51 de la LET en relación con el art. 124.11 de la LRJS. Inalterados los hechos probados de la sentencia de instancia, decaerá la tesis de la recurrente por haber quedado acreditada la muy difícil situación económica por carecer de ingresos para hacer frente a las deudas pendientes y no prever posibilidad alguna, al menos con carácter inmediato, de nuevos ingresos para hacer frente a aquellas, siendo ajustada a derecho la decisión empresarial, poniendo de manifiesto la Sala que en la tesitura en que se encontraba la empresa “…está abocada, bien a la declaración de concurso o bien a la disolución de la sociedad por imperativo de la normativa reguladora de las sociedades de capital”.

Buena lectura de la sentencia.    

2 comentarios:

Kante Luis dijo...
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Kante Luis dijo...
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