viernes, 23 de enero de 2015

Despidos colectivos. El Ayuntamiento de Estepona vuelve a los tribunales. Notas a la sentencia, de importante contenido procesal, del TS de 2 de diciembre de 2014 que declara la nulidad formal de la Sentencia del TSJ de Andalucía de 25 de octubre de 2.012 (y II).



5. Vayamos a la sentencia del TS y en concreto en primer lugar  hagamos referencia a los tres recursos de casación interpuestos por las demandantes en instancia, comité de empresa del Ayuntamiento, CC OO y UGT, con amparo en el art. 207 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con alegación de varios motivos, si bien la Sala sólo se pronunciará sobre el primero, en el que se alega vulneración del art. 207 c) de la LRJS (“Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte”). 

Los recursos alegan vulneración del art. 24 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva), y de tres preceptos de la LRJS: art. 87.6 (“Si las pruebas documentales o periciales practicadas resultasen de extraordinario volumen o complejidad, el juez o tribunal podrá conceder a las partes la posibilidad de efectuar sucintas conclusiones complementarias, por escrito y preferiblemente por medios telemáticos, sobre los particulares que indique, en relación exclusiva con dichos elementos de prueba, dentro de los tres días siguientes, justificando haber efectuado previa remisión a las demás partes comparecidas por los mismos medios. Durante el referido período, los documentos o pericias estarán a disposición de las partes en la oficina judicial y una vez transcurrido, háyanse presentado o no alegaciones, se iniciará el plazo para dictar sentencia”); 93.1 (“1. La práctica de la prueba pericial se llevará a cabo en el acto del juicio, presentando los peritos su informe y ratificándolo. No será necesaria ratificación de los informes, de las actuaciones obrantes en expedientes y demás documentación administrativa cuya aportación sea preceptiva según la modalidad procesal de que se trate”) y 124.10 (“10. En la misma resolución de admisión a trámite, el secretario judicial señalará el día y la hora en que haya de tener lugar la celebración del acto del juicio, que deberá tener lugar en única convocatoria dentro de los quince días siguientes a la admisión a trámite de la demanda. En la citación se acordará de oficio el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba”).

La tesis de las recurrentes es que la inadmisión de una prueba pericial, a la que me he referido al explicar la sentencia de instancia, les produjo indefensión, y argumentan que el plazo de cinco días al que se refiere el art. 124.10 de la LRJS para la presentación de las pruebas periciales “alude a la prueba de la parte demandada  y no de la demandante, por lo que a su juicio se estaría vulnerando el art. 87.6 de la RLJS.

Con carácter más global, y para centrar los términos del (único) debate que abordará y resolverá la Sala, el fundamento de derecho primero expone que la cuestión previa a debatir, y que llevará a no entrar en el fondo del asunto, “consiste en determinar si en la modalidad procesal de despido colectivo, regulada en el art. 124 LRJS, puede rechazarse una prueba pericial propuesta por la parte actora en la fase probatoria del acto del juicio por estimar la Sala de instancia que tal prueba no se había aportado con antelación a los cinco días antes del inicio del juicio y que tenía la complejidad suficiente como para que el resto de las partes personadas tuviesen oportunidad de estudiarlo con dicha antelación, con invocación del art. 124.10 LRJS.

6. Una buena parte de la fundamentación jurídica de la sentencia es, si me permite la Sala y en especial el ponente esta afirmación, una clase de Derecho Procesal Laboral, algo que no nos debe extrañar ya que el ponente de la sentencia, Fernando Salinas, fue uno de los miembros de la comisión que elaboró el anteproyecto de LRJS y por consiguiente la conoce perfectamente y de primera mano. Pero, no es solo una clase teórica del proceso laboral sino que tiene un contenido eminentemente práctico porque interpreta el texto y sienta doctrina para casos posteriores sobre la interpretación que ha de efectuarse de la norma procesal laboral en general y de diversos preceptos que han sido citados por los recurrentes como vulnerados por la sentencia de instancia.

Desde la perspectiva general, deseo subrayar estas manifestaciones: en primer lugar, que la LRJS ha mantenido en su integridad los principios clásicos del proceso social, “entre ellos los esenciales de inmediación, oralidad, concentración y celeridad”, que han de informar las normas procesales de todos los procesos, ya sea el ordinario o los especiales; en segundo término, que la fuerza interpretativa de estos principios excluye o modula, en su caso, “la posible aplicación supletoria de las normas procesales civiles o contencioso administrativas”, tal como estipula la disposición final cuarta  de la LRJS y también en preceptos como los art. 79.1 y 151.1 de la citada norma (“De no existir regulación especial, el procedimiento iniciado por demanda en impugnación de los actos administrativos en materia laboral dirigida contra el Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales u otras Administraciones u Organismos públicos se regirá por los principios y reglas del proceso ordinario laboral, con las especialidades contenidas en esta Sección. En lo no expresamente previsto serán de aplicación las normas reguladoras de la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto sean compatibles con los principios del proceso social”).

A continuación, y de forma extraordinariamente detallada, la sentencia va recordando algunos preceptos (arts. 80 y ss de la LRJS) relativos al proceso ordinario en donde se concretan tales principios, con la finalidad de poner de manifiesto que la norma es muy flexible en cuanto a la posibilidad de aportación de pruebas para argumentar las tesis de las partes, con la excepción de cuando se requiera la colaboración judicial para que puedan practicarse; así se recuerda que “con la demanda no han de acompañarse todos los documentos u otras pruebas escritas o periciales con las que la parte actora pretenda fundar su derecho…”, “en la demanda no han de indicarse los medios de prueba de los que podrá valerse la demandante..”, “no hay trámite previo alguno al acto del juicio para que el demandado anuncie los medios de prueba que intente valerse en tal acto…”, es decir “…no se establece la regla de que la parte demandada deba anunciar o aportar antes del juicio la prueba documental o pericial de la que intente valerse”. Con respecto a la necesaria colaboración judicial en algunos supuestos sí se recuerda que ha de solicitarse en la demanda o bien que cualquiera de las partes podrá solicitarla antes del juicio al menos con cinco o tres días de antelación (art. 90.3 LRJS), “pero nada impide que de no solicitarse tales diligencias de preparación o no haberse llevado a efecto pueda practicarse la correspondiente prueba en el acto del juicio”, y es justamente durante la fase de prueba en el acto del juicio en donde el juez o tribunal decidirá sobre la “utilidad o pertinencia” de las pruebas presentadas.

La sentencia da un paso adelante para reforzar la importancia de la aplicación de los principios generales del proceso social, sin cuestionar la aplicación supletoria cuando proceda de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al defender que este guarda más similitud con los juicios verbales civiles que con los juicios ordinarios, trayendo a colación los arts. 265.4, 437,440.1. 443, 1,2 y 4 de la LEC, que en síntesis regulan la aportación de pruebas en el acto de la vista pero no es obligatorio con anterioridad, mientras que por el contrario en los juicios ordinarios sí hay que acompañar las pruebas junto con la demanda o contestación, y de forma excepcional con posterioridad (art. 265, 1.1º y 4ª, y 269 LEC), para concluir, sentando doctrina de relevancia para casos posteriores, que tales reglas del proceso civil ordinario no son de aplicación al proceso social que tiene las suyas propias, y “… ni siquiera por el cauce de la supletoriedad por ser incompatibles con los principios del proceso social (arg. Ex DF 4ª LRJS)”. Esta doctrina, insisto, no es de menor importancia, ni mucho menos, ya que partiendo de la misma es cómo la Sala analiza el tratamiento procesal de la denominada “prueba documental o pericial voluminosa o compleja”, ya que esta “ha sido regulada por primera vez en la normativa procesal social por la LRJS”, y enfatizando nuevamente, con cita de su preámbulo, que los principios generales se aplican a todos los procesos, entre ellos los “complejos”, como sin duda lo es el de despidos colectivos, con su necesaria adecuación sólo en punto a garantizar el derecho a la defensa y para facilitar la práctica de pruebas voluminosas o complejas, “articulando fórmulas para posibilitar su examen detallado articulando el principio de concentración”.

Partiendo de esta constatación general, la Sala repasa los preceptos del proceso ordinario donde se aborda cómo presentar y practicar tales pruebas, destacando que tanto el art. 82.4 como el 90.3 de la LRJS prevén la posibilidad de presentación previa al acto del juicio de determinadas pruebas para poder ser examinadas por la otra parte antes del acto del juicio “por su volumen o complejidad”, pero que en ningún caso se encuentra, ni en estos principios ni en otros, “principio alguno de preclusión que implique su directa aplicación al acto del juicio”, a diferencia de la preclusión establecida en el proceso civil ordinario (art. 269.1 LEC). La posibilidad, pues, de presentar las pruebas existe tanto antes como en el mismo acto del juicio, y la ley concede un amplio margen de flexibilidad al juzgador para que conceda a las partes, si lo considera necesario por el volumen o complejidad de las pruebas, la posibilidad de presentar conclusiones complementarias por escrito tras el acto de juicio (art. 87.6 LRJS), e incluso, al objeto de garantizar adecuadamente el derecho de defensa de las partes, que pueda ampliar el plazo de tres días para las citadas conclusiones o bien practicar diligencias finales (art. 88 LRJS: “1. Terminado el juicio, dentro del plazo para dictar sentencia, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales, con intervención de las partes y en la forma establecida para las pruebas de su clase…”).

7. En esta argumentada y didáctica explicación de cómo ha de abordarse el tratamiento de la prueba voluminosa o compleja en el proceso social la Sala se detiene (fundamento jurídico quinto) en el impacto que puede haber tenido en las reglas generales ya explicadas las sucesivas reformas laborales operadas desde la reforma laboral iniciada por el RDL 3/2012, en especial por lo que respecta a la regulación del despido colectivo en el art. 124 de la LRJS. A los efectos del caso ahora analizado, es menester recordar su apartado 8 (RDL 3/2012) y después 10 (a partir de la Ley 3/2012) en el que se prevé, acordándose de oficio, la aportación previa al acto del juicio (cinco días de antelación) de las pruebas voluminosas o complejas, así como también, con respecto a las obligaciones empresariales de aportación de documentación (arts. 124.7 y después 124.9), sin que en ningún caso se prohíba que puedan presentarse tales pruebas en el acto del juicio aunque  hubieran debido presentarse con anterioridad, anudándose sólo determinados efectos sancionadores y de valoración judicial a tales incumplimientos.

8. El núcleo duro o central de la sentencia, y el que motiva lógicamente el voto particular radicalmente discrepante, se centra en la crítica que efectúa el TS a la resolución de instancia por la diferente interpretación que esta última cree que debe efectuarse del art. 124.10 (“En la misma resolución de admisión a trámite, el secretario judicial señalará el día y la hora en que haya de tener lugar la celebración del acto del juicio, que deberá tener lugar en única convocatoria dentro de los quince días siguientes a la admisión a trámite de la demanda. En la citación se acordará de oficio el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba”) del más general art. 82.4 que regula la aportación de tales pruebas en el proceso ordinario (“4. De oficio o a petición de parte, podrá requerirse el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba”), enfatizando que sólo hay algunas diferencias puramente formales sobre quién debe adoptar la decisión de oficio (secretario o tribunal) y que las diferencias terminológicas entre el art. 82.4 (“podrá requerirse”) y el art. 124.10 (“se acordará”) sólo responden pues a que en el primer caso la decisión podrá adoptarse de oficio o a instancia de parte, mientras que en el segundo la decisión sólo puede adoptarse de oficio, “por lo que resultaría incongruente que se indicara “de oficio podrá requerirse”.

No hay en consecuencia, a juicio de la Sala, diferencias esenciales entre ambos preceptos que avalen la tesis defendida por la sentencia del TSJ andaluz y que han llevado a la denegación de la prueba pericial por haber sido aportada con menos de cinco días de antelación al acto del juicio, concluyendo el TS que no puede aceptarse la preclusión de su aportación porque vulneraría los principios generales del proceso social, y recordando nuevamente la posibilidad de acudir a las conclusiones complementarias en cuanto que se trata de una regla válida para todos los procesos, incluidos en consecuencia también los de despidos colectivos. Por consiguiente, al no haber permitido la práctica de la prueba, la Sala de instancia actuó de forma contraria a derecho por no haber fundado su decisión “en causa legal suficientemente motivada”, tesis del TS que deja ciertamente abierta la puerta a que el TSJ, una vez analizada la prueba presentada la admita o no pero no por razones puramente formales de plazos sino por considerar que existe, o no, una justificación jurídica suficiente para su aceptación o denegación.

El rechazo por motivos formales (incumplimiento de plazos) rechazado por el TS lleva a concluir que en instancia no sólo se vulneró la normativa procesal sino también la constitucional, en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24 de la CE, trayendo a colación el TS varias sentencias del Tribunal Constitucional que aprecian vulneración de tal derecho cuando se ha impedido aportar una prueba sin motivación suficiente o “incongruente, arbitraria o irrazonable…”. La aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto enjuiciado llevará al TS a declarar la nulidad  de la decisión de instancia, concluyendo que se han vulnerado preceptos constitucionales y legales, y que la no aceptación de la prueba ha tenido indudable importancia ya que “la resolución final del proceso quizás habría podido ser distinta de haberse practicado la prueba pericial practicada”, habiéndose producido aquello que el TC califica de conculcación de un derecho “encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en derecho una efectiva denegación de justicia”.

9. El voto particular discrepante de seis magistrados sustenta, ya lo he dicho antes, una tesis radicalmente contraria, haciendo suya la de la sentencia de instancia contenida en su segundo fundamento jurídico (que se transcribe) y también las tesis del Ministerio Fiscal. Se rechaza la tesis de que el art. 124.10 de la LRJS se refiera sólo a la prueba de la parte demandada, tesis sostenida por los recurrentes, con la argumentación de que dicho precepto hace expresa referencia al  “... previo traslado entre las partes o la aportación anticipada... con cinco días de antelación al acto de juicio...”, de las pruebas voluminosas o complejas, o lo que es lo mismo la norma transita “en una doble dirección” y afecta a las dos partes del proceso. La tesis del voto, para cuya lectura detallada remito al  enlace de la sentencia, es que en modo alguno se ha producido la indefensión alegada por las recurrentes, y aceptada por la Sala, dado que fueron ellas quienes incumplieron la normativa aplicable  que llevó a la no aceptación de la prueba pericial, y tampoco expusieron en instancia, ni en casación, “qué extremos, en su caso, estaría hipotéticamente en condiciones de demostrar dicha prueba y el alcance que teóricamente pudiese tener, valor en fin, que sólo podría determinar la propia Sala de instancia...”.

Para los magistrados firmantes del voto, a modo de síntesis de su argumentación expuesta ya en párrafos anteriores de aquel, no basta con alegar la indefensión si “habiendo sido denegada fundadamente” (cuestión sobre la que ha quedado claro que no es la tesis de la sentencia) “no se indican, cuanto menos, los concretos puntos e extremos que se pretendía demostrar con la misma, para que el órgano jurisdiccional correspondiente puede tener un conocimiento, siquiera sea aproximado, del teórico alcance y proyección de dicha prueba y, en consecuencia, de los efectos de su subsiguiente denegación para estar en condiciones de determinar si la indefensión puede producirse”.

8. Concluyo. Volvemos como en el juego de La Oca (obligada referencia de mi memoria histórica, por la edad, que recupero ahora jugando con mis nietos, ....y siempre ganan ellos) a la casilla de salida. Está por ver cómo ordenará el TSJ andaluz el nuevo juicio, si se tratará de una repetición completa o bien sólo se entrará en el debate de la prueba pericial para decidir, en primer lugar, si la toma en consideración o no, con motivos debidamente fundamentados, y en segundo término, en el supuesto de entrar a valorarla, cuál es su impacto sobre la resolución final que adopte en el caso. De lo que no tengo duda es de que los trabajadores afectados tienen especial interés en que sea cual sea la solución que se adopte sea lo más rápida posible, si se repara en el tiempo transcurrido desde el inicio del procedimiento de despido colectivo.

Buena lectura de la sentencia.                  

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