martes, 23 de diciembre de 2014

Despidos colectivos. El caso “Paradores de Turismo”. Nota a la sentencia del TS de 17 de septiembre de 2014, que desestima el recurso de casación y confirma la dictada por la AN el 26 de abril de 2013.


1. Es objeto de atención en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Supremo el 17 de septiembre de 2014, de la que fue ponente el magistrado Luís Fernando de Castro, que confirma la resolución de la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 2013, que desestimó la demanda interpuesta por CGT, CUT y el comité de empresa del Hostal de los Reyes Católicos. La nota oficial de síntesis de la sentencia del TS es la siguiente: “Despido colectivo en «Paradores de Turismo, SA». Inaceptable cuestión nueva, por novedoso enfoque de la falta de legitimación para negociar por parte del comité intercentros, al que ahora se atribuye indebida modificación del convenio colectivo de dos centros con convenio propio [Santiago y Leon]. Un exceso negocial sobre cuestiones muy secundarias y afectante a un reducido número de trabajadores no puede viciar de nulidad un acuerdo que afecta a la totalidad de numerosa plantilla y ha sido refrendado por la práctica totalidad de la RLT”.

2. Tuve oportunidad de analizar con detalle la sentencia dictada en su día por la AN. Reproduzco ahora los contenidos más relevantes de mi comentario, al objeto de enmarcar adecuadamente la resolución del alto tribunal.
“La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Manuel Poves, resuelve el conflicto planteado por la interposición de varias demandas contra el acuerdo alcanzado durante el período de consultas entre la empresa Paradores de Turismo de España SA y los sindicatos CC OO y UGT. Voy directamente al fallo en primer lugar, y ya anuncio que se desestiman dichas  demandas y se absuelve a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra. Las demandas fueron interpuestas por la Confederación General de Trabajadores (CGT), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y el Comité de Empresa del Hostal de los Reyes Católicos.

…… 3. El conflicto que ha merecido esta sentencia encuentra su origen lejano en la presentación de un ERE por la empresa Paradores de Turismo SA el 23 de noviembre de 2012. Conviene recordar que la empresa es una sociedad mercantil estatal, con capital integro a cargo del Estado, dado que su único accionista es Patrimonio del Estado, dependiendo, tal como se explica en el hecho probado primero, de la Secretaría de Estado de Turismo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Tras la celebración del período de consultas, se alcanzó un acuerdo el 2 de enero de 2013 entre la empresa y los sindicatos CC OO y UGT, que es justamente el que motiva el litigio ante la AN. El interés de la sentencia radica esencialmente, a mi parecer, en el debate sobre la válida constitución de la comisión negociadora por la parte trabajadora…..

…. 4. De los hechos probados, y por la importancia que después van a tener, en la resolución del conflicto, conviene mencionar que la empresa y el comité intercentros alcanzaron un acuerdo en el SIMA el 3 de agosto de 2012 por el que la empresa se comprometía a no promover despidos colectivos que implicaran la pérdida de empleo “en el próximo convenio” (HP sexto); que en la propuesta inicial de ERE presentado se planteó por parte empresarial la extinción de 644 contratos de trabajo, la transformación de 867 en contratos a tiempo parcial o fijos discontinuos, cierre definitivo de 5 paradores, y cierre temporal durante cinco meses al año de otros 27, con la indemnización para los trabajadores afectados por las extinciones fijada en el art. 51 de la LET (HP séptimo); la decisión de los sindicatos mayoritarios en la empresa, CC OO y UGT, de negociar mediante el comité intercentros existente, integrado por 7 miembros de CC OO y 5 de UGT, comité que representa a todos los trabajadores de la empresa con independencia de la existencia de tres convenios (uno general, otro para el Hostal de San Marcos y otros para el de los Reyes Católicos), ya que en el HP primero se hace referencia a un laudo arbitral de 31 de agosto de 1999 en el que se concluyó que en la composición del comité intercentros, regulado en el convenio general, debían computarse todos los representantes unitarios, “incluyendo los elegidos en el Hostal de San Marcos y en el Hostal de los Reyes Católicos” (dicho sea incidentalmente, la impugnación de los despidos colectivos por el comité de empresa de este último parador puede entenderse perfectamente al conocer que está integrado por 7 representantes de la CUT sobre un total de diez miembros). Consta igualmente que se aceptó la participación de la CGT en la comisión negociadora durante el período de consultas, con voz y sin voto.

Al respecto, es interesante recoger  aquí, por su incidencia sobre la resolución final del litigio, lo manifestado por las partes en el acuerdo del ERE: “Segundo. La primera reunión del período de consultas correspondiente a dicho despido colectivo tuvo lugar el 3 de diciembre de 2012. En dicha reunión, ambas Representaciones tuvieron por constituida la Comisión Negociadora, que ha estado integrada, en lo que a la Parte Social se refiere, por todos los miembros del Comité Intercentros, por expresa delegación de la mayoría de las secciones Sindicales. Asimismo, han asistido a las reuniones del período de consultas los representantes de la Sección Sindical de CGT en calidad de intervinientes con voz pero sin voto”.

En el HP décimo tercero se deja constancia del acuerdo alcanzado el 2 de enero, con las modificaciones incorporadas sobre la propuesta inicial de la empresa, con reducción sustancial del número de extinciones, al pasar de las 644 iniciales a 350, con aceptación por ambas parte de otorgar prioridad a las extinciones voluntarias, así como también de otras medidas entre las que se incluyen la posibilidad de aceptar las solicitudes de movilidad geográfica que se presenten, y un expediente de suspensión de contratos y reducción de jornada de trabajo por un período de duración de tres años (acuerdo 3), debiendo destacarse, y aquí sin duda se “nota la mano” de los asesores jurídicos presentes en la negociación, que el texto recoge expresamente que “a los efectos del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, ambas partes manifiestan que, a su juicio, concurren las causas legalmente exigibles y que la medida pactada es proporcional a la entidad de las mismas”.  

5. Se plantea por la parte demandante CGT que la negociación no fue conforme a derecho, alegando que el comité intercentros no representaba a los trabajadores de los dos hostales con convenio colectivo propio, y que entre las funciones previstas en su normativa reguladora, recogida en el convenio general, no se incluía la de negociar despidos colectivos. Al analizar sólo una sentencia, sin olvidar el acuerdo del ERE y la información publicada en las webs sindicales, es difícil conocer todos los entresijos del conflicto, pero desde luego no parece que esta parte de la demanda tuviera mucho fundamento, más bien diría ninguno, si nos hemos de atener a los datos recogidos en el Fundamento de Derecho tercero… al tratarse de un acuerdo que ha sido suscrito por miembros de dos sindicatos que acreditan (HP segundo) el 97,95 % del total de representantes de la empresa (356 sobre un total de 383).

En efecto, el art. 69 del convenio general incluye entre las funciones del comité intercentros una relativa de forma expresa a los ERES, previendo que “adoptada la decisión de iniciar expediente de regulación de empleo y cumplidas las previsiones legales que corresponden al comienzo de su tramitación administrativa, se establece un período de consultas no inferior a treinta días naturales”. La Sala concluye, y coincido con su tesis, que este precepto es suficientemente claro para atribuir al Comité Intercentros la función de negociar un ERE que afecte a toda la empresa, y que el hecho de que fuera suscrito mucho antes de la entrada en vigor de la reforma laboral 2012 no afecta en nada a dicha función, destacando que “la autorización administrativa (anterior) “venía precedida, al igual que en la regulación vigente del convenio colectivo, por un período de consultas, para cumplir lo mandado por el artículo 2 de la Directiva 1998/59/CEE”. Igualmente, y como ya he indicado con anterioridad, el comité intercentros agrupa y representa a todos los representantes de todos los centros de trabajo, incluidos los de San Marcos y los Reyes Católicos, en virtud del laudo citado, decisión arbitral que, aprovecha la sentencia para recordar, “permitió precisamente que CGT tuviera presencia en dicho órgano”.

Por consiguiente, la Sala entiende que el comité intercentros está legitimado para negociar, y mucho más cuando hubo una delegación por parte de las secciones sindicales. Es interesante la tesis de la demandante respecto a la posible mala fe de los dos sindicatos mayoritarios de negociar vía comité intercentros (compuesto en su totalidad por miembros de los mismos) y no directamente vía secciones sindicales, ya que la CGT tiene precisamente sección sindical en la empresa, pero queda inmediatamente desmontada por tres datos fácticos suficientemente concluyentes:

A) El primero, por su mínima representatividad (2,08 % del total en la empresa).

B) El segundo, por haber participado en el período de consultas desde el 3 al 28 de diciembre de 2012, fecha en la que cambió de parecer e hizo constar que la negociación debía efectuarse por las secciones sindicales ya que el comité no representaba a los centros de León y Santiago de Compostela, algo que no es cierto por lo que acabo de explicar con respecto al laudo arbitral y que merece una dura crítica jurídica por parte de la Sala que considera que la actuación de la demandante “constituye, a nuestro juicio, una clara manifestación de mala fe en la negociación, porque si consideraba que debió negociarse con las secciones sindicales debió hacerlo valer desde el inicio y no al final del período de consultas”. …….

C) Por fin, con respecto a la no actuación en sede negocial del comité de empresa del hostal de los Reyes Católicos, y que ha merecido la demanda tanto del propio comité como de la central sindical CUT a la que pertenecen todos sus miembros, la Sala reitera el argumento de la mayor representatividad del comité intercentros que representa a todos los centros y a todos los representante, y pone de manifiesto la muy escasa presencia sindical de esta organización en la empresa, un 1 %, de tal manera que “ya se hubiera negociado con las secciones sindicales, como si se hubiera negociado mediante la adición de los representantes de los trabajadores de todos los centros, su representatividad… será tan ínfima que no habría tenido influencia alguna”.

6. La sentencia aborda en el plano jurídico teórico, antes de adentrarse en la resolución del conflicto en los términos que acabo de explicar, quienes son los sujetos legitimados para negociar por la parte trabajadora, refiriéndose al art. 51.2 de la LET y al art. 26 del RD 1483/2012. Dejo constancia de las dudas que me suscita la redacción de este último precepto en cuanto su apartado 2 dispone que “Cuando la empresa tuviera varios centros de trabajo afectados por el procedimiento intervendrá, de manera preferente, el Comité Intercentros o el órgano de naturaleza similar creado mediante la negociación colectiva, si por esta vía tuvieran atribuida esta función”, dicción literal que pudiera hacer pensar en la preferencia de este comité sobre la actuación de las secciones sindicales, algo que a mi parecer podría entenderse como un desarrollo reglamentario ultra vires con respecto al art. 51.2 de la LET. No obstante, cabe otra interpretación de la norma que salve el marco jurídico normativo, y es justamente la que a mi parecer acoge la Sala, ya que entiende que la actuación del Comité será conforme a derecho, como sujeto legitimado para negociar cuando, además de la existencia de varios centros de trabajo y de la expresa atribución en convenio colectivo de la función negociadora, “que la secciones sindicales mayoritarias no hayan ejercido el privilegio reconocido en el art. 51.2 LET en relación con el art. 26.1 RD 1483/2012” (más correcto sería legalmente a mi parecer la utilización del término “preferencia” que no “privilegio”, dado que se trata de una medida con suficiente cobertura jurídica para potenciar el derecho de participación sindical en la empresa).

7. Otras cuestiones de ya menor importancia a mi entender son las que se abordan en los fundamentos de derecho  cuarto, quinto y sexto, aunque no por ello deben dejar de merecer mi atención.

….. B) Con respecto a la alegación de que la empresa ha vulnerado el compromiso de no realizar despidos colectivos, yendo contra sus propios actos (y es bien cierto que algunas sentencias han valorado contenidos algo similares en otros acuerdos para negar validez a la decisión empresarial si se apartaba de los mismos, como por ejemplo presentar un ERE de extinción mientras estaba vigente un ERE de suspensión, con acuerdo de la empresa de no presentar un ERE extintivo mientras estuviera vigente el de suspensión”), la Sala tiene necesariamente que acudir a un criterio muy formalista cual es la interpretación literal de lo acordado en el SIMA (ya que otra interpretación que acogiera diversos criterios establecidos en el art. 3.1 del citado Código auguro que hubiera suscitado muchas más complicaciones jurídicas para desestimar la demanda en los términos que se ha efectuado), es decir el hecho de que el compromiso de no realizar despidos colectivos “estaba condicionado a la negociación del nuevo convenio colectivo, que no se ha producido”, con remisión al art. 1.114 (cada vez es más frecuente la remisión al Código Civil, o la fundamentación de alguna tesis en sus preceptos, en conflictos laborales, algo que da que pensar ciertamente sobre la devaluación protectora de la normativa laboral), que dispone que “En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición”, para concluir que al no haberse producido tal acontecimiento, la negociación de un nuevo convenio, “no puede bloquear el ejercicio de derechos legales”, esto es en el caso concreto la presentación de un ERE extintivo al amparo de la normativa vigente.  

….D) Por último, poco espacio dedica la sentencia a la alegación de la parte demandante respecto a la inexistencia de causas económicas y productivas, ya que sí es del parecer que existe a partir de los datos aportados por la empresa y recogidos en los hechos probados, tanto con respecto a la acreditación de pérdidas actuales como por el impacto que las mismas han tenido en la estructura productiva de la empresa y la necesidad de ajustar su actividad (cerrar centros, suspender temporalmente la actividad de otros) en el terreno productivo, remitiéndose a su doctrina sentada en la sentencia de 21 de noviembre, reproducida ampliamente en la sentencia ahora comentada, para validar la decisión empresarial, resaltando la importancia de una adecuada relación entre las causas alegadas y sus efectos para los trabajadores afectados. Se valoran positivamente por la Sala los esfuerzos de las partes para alcanzar un acuerdo (insistiendo en el muy elevado porcentaje que representa la parte sindical sobre el total de representantes de la empresa), y se defiende que la medida adoptada es “absolutamente razonable y proporcionada”, ya que permite el mantenimiento de un mayor número de puestos de trabajo que los inicialmente previstos, y cierra su argumentación con una frase algo exagerada a mi parecer sobre el valor de la empresa, y que puede ser discutible en el terreno económico y social pero a la que no hay que dar mayor importancia en el ámbito jurídico, cual es que el acuerdo es bueno para la empresa Paradores de Turismo, “que constituye, sin duda alguna, un activo importante del patrimonio nacional”.

3. El recurso de casacióncontra la sentencia de la AN de 26 de abril de 2013 se articula, al amparo de lo dispuesto en el art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, en seis motivos. Todos ellos serán desestimados, y en los mismos términos se pronunció el informe del Ministerio Fiscal.

A) Una alegación versa sobre la revisión de los hecho probados decimotercero y decimosexto de la sentencia de instancia, si bien dicha petición se acompaña de la argumentación de infracción por parte de la sentencia de instancia de normativa constitucional y legal relativa al reconocimiento del derecho, y regulación de la negociación colectiva. La Sala critica la unión de petición de revisión fáctica y argumentación jurídica en el mismo motivo de recurso, “de forma un tanto confusa y fuera de la ortodoxia procesal”, ya que la infracción de la normativa aplicable tiene su encaje propio en el art. 207 e) de la LRJS. No obstante, la Sala decide entrar a conocer, si bien de forma conjunta, de los tres motivos de recurso, “en aras a una apurada tutela judicial”.

La Sala de forma jurídicamente educada pero no exenta en modo alguno de contundencia jurídica, efectúa una dura crítica de la tesis de la parte recurrente, en cuanto que se aportan ahora argumentos que no se plantearon en la demanda ni tampoco en el acto del juicio, y de ahí que, tanto por el carácter extraordinario del recurso de casación como “por la garantía de defensa de las partes” no puedan en modo alguno acogerse. Pero además, y entrando en el análisis jurídico de la presunta vulneración descarta, a partir de los hechos probados de instancia y del razonamiento jurídico de la AN que hace suyo, que la negociación se desarrollara de forma fraudulenta o abusiva, y destaca además que quien tiene legitimación para negociar puede no sólo acordar la extinción de contratos sino también llegar a acuerdos que minimicen los costes de la decisión empresarial, y tal fue la actuación del comité negociador por la parte trabajadora. La Sala se remite a la doctrina sentada en su sentencia de 19 de marzo, en la que se pone de manifiesto que la negociación conlleva aceptaciones de unas propuestas y abandono de otras,  y que la “corrección de los acuerdos” ha de valorarse justamente en el contexto en el que se desarrollan las negociaciones, y ello “implica siempre un juego de alternativas que individualmente consideradas pueden arrojar alguna deficiencia pero que han de ser valoradas en su conjunto como solución global del problema”.

B) Otras solicitudes de revisión de hechos probados de la sentencia de instancia son desestimadas por la Sala poniendo de manifiesto que la valoración subjetiva de una prueba no puede substituir el criterio objetivo del juzgador de instancia, siempre y cuando, y así ocurre en este litigio, el razonamiento judicial esté dotado “de incontestable fuerza argumental”, así como también que las pruebas periciales no son hábiles para el recurso de casación, y el informe técnico citado por la recurrente “no tiene valor de documental a efectos casacionales, sino el de una pericial, cuya plasmación en un documento no muda su cualidad de prueba inhábil para revisar los HDP”.

C) Desde luego, el recurso no se queda corto en la alegación de preceptos legales presuntamente vulnerados por la sentencia de instancia, con cita de  los arts. 2, 7.1, 1089, 1091, 1254, 1255, 1256, 1258 y concordantes del Código Civil, del art. 51.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y del art. 14 del Convenio Colectivo General de Paradores. La tesis central de la recurrente, de contenido sustancialmente idéntico al de la demanda, es que la empresa vulneró la buena fe negocial y actuó de forma fraudulenta, ya que el convenio colectivo vigente la empresa se obligaba a garantizar el empleo “de todos los trabajadores y trabajadoras fijos en la red”, y en un acuerdo posterior con el comité intercentros se convino que “en el próximo convenio la empresa se comprometería a no promover despidos colectivos que impusieran la pérdida de empleo”.

¿Cuáles son los argumentos de la Sala para desestimar este motivo del recurso? El primero es que el convenio data de 2008, en el que se incorporó la cláusula obligacional citada, y que las circunstancias económicas pueden haber variado sensiblemente desde ese momento, circunstancia que justificaría la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. Dicho sea incidentalmente, sobre la aplicación de esta cláusula se ha pronunciado muy recientemente la Sala Civil del TS en sentencia cuya nota informativa, publicada el día 22 de diciembre por el gabinete de comunicacióndel Consejo General del Poder Judicial dice lo siguiente: “La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo aplica la cláusula "rebus sic stantibus" (estando así las cosas) y ordena modificar el contrato de arrendamiento de un edificio hotelero en Valencia firmado por la cadena Accor con Residencia Ademuz el 25 de febrero de 1999 con una duración de 25 años. La sentencia consolida la doctrina del Tribunal Supremo sobre el régimen de aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", que permite la revisión de un contrato cuando surgen circunstancias nuevas a las existentes en el momento de su firma y las prestaciones de algunas de las partes son excesivamente gravosas rompiendo el equilibrio económico del contrato. La Sala de lo Civil explica que el necesario ajuste de las instituciones a la realidad social ha producido en la actualidad un cambio progresivo de la concepción tradicional de la "rebus sic stantibus", que tenía un marco de aplicación sumamente restrictivo. La resolución, de la que ha sido ponente el magistrado Francisco Javier Orduña Moreno, afirma que ahora se tiende a una aplicación normalizada de dicha figura y se declara "que la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias".

En segundo lugar, la Sala acude a la interpretación literal del acuerdo alcanzado entre la dirección de la empresa y el comité intercentros para enfatizar que hace referencia a la suscripción de un pacto de mantenimiento del empleo “en el próximo convenio colectivo”, y de ahí que su inexistencia haga inexigible la obligación pactada.

Por último, la Sala entiende que ha sido el mismo sujeto negociador del convenio colectivo y del acuerdo posterior, legitimado jurídicamente, el que ha adoptado un nuevo acuerdo en el marco del procedimiento de despido colectivo que modifica los anteriores en el desarrollo de un proceso negociador complejo, por lo que las previsiones convencionales anteriores “ya no serían invocables por nadie, y menos por quien no las suscribió y ahora pretende hacerlas valer, contrariando la voluntad, plasmada en el EDC, de los sujetos firmantes”.

D) Siguen las argumentaciones jurídicas de la recurrente, con alegación de vulneración de todos los preceptos del Código Civil y de la LET ya referenciados, pero ahora poniéndolos en relación con la posible vulneración del derecho de negociación colectiva ex arts. 28.1 y 37.1 de la Constitución, así como también con  el RD 1483/2012 en cuanto a la vulneración de las reglas sobre el período de consultas. El argumento del recurrente (según se recoge en el fundamento jurídico quinto de la sentencia del TS) es el siguiente: “en la sentencia se reconoce que la delegada sindical de CIG no fue notificada en (sic) las comunicaciones posteriores a la fecha de 26 de noviembre de 2012”.

El rechazo de la tesis de la recurrente se fundamenta en varias argumentaciones: la incorrección jurídica, que puede viciar de entrada la alegación, de efectuar la recurrente unas afirmaciones que no se corresponden con los hechos recogidos en instancia; no cabe que un sindicato alegue, al no estar legitimado al efecto, la vulneración del derecho de libertad sindical de otros sindicato cuando este no ha combatido esa pretendida vulneración, “siquiera la invocación se haga exclusivamente con el objeto de acreditar la ilegalidad del proceso”; la negociación se llevó a cabo, conforme a derecho, por el comité de empresa, al haberlo acordado así las secciones sindicales; en fin, y como “colofón” de la crítica jurídica a un recurso sustancialmente débil si nos hemos de atener a lo que del mismo se recoge en la sentencia del TS, la Sala critica nuevamente la deficiente formulación, “pues aparte de que es inadmisible ni tan siquiera la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contiene en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados…. , y con motivo ha de rechazarse la referencia -como infringidos- de un prolijo art. 51.2 ET y de toda una disposición legal de 48 artículos [el RD 1483/2012], sin ninguna otra especificación, lo cierto es que fuera del ya rechazado atentado a la libertad sindical no se ofrece ninguna otra explicación o aclaración sobre la denuncia, y para nada se justifica la infracción de los muchos preceptos que el motivo cita, contrariando así la doctrina de la Sala…”, es decir la necesidad de fundamentar debidamente la argumentación expuesta.

Buena lectura de la sentencia.

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