martes, 23 de diciembre de 2014

UE. La protección frente al uso abusivo de la contratación de duración determinada en el ámbito educativo. Nota a la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre.


1. Es objeto de atención en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Tribunal deJusticia de la Unión Europea el 26 de noviembre, en varios asuntos acumulados que versan sobre la problemática de la contratación laboral de duración determinada en el ámbito educativo en Italia.
Las peticiones de decisión prejudicial, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, fueron planteadas por el Tribunal de Nápoles y el Tribunal Constitucional.  La nota oficial de síntesis de la sentencia dice lo siguiente: “«Procedimiento prejudicial — Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Contratos de trabajo de duración determinada sucesivos — Enseñanza — Sector público — Sustituciones para plazas vacantes a la espera de la conclusión de procesos selectivos — Cláusula 5, punto 1 — Medidas dirigidas a prevenir la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada — Concepto de “razones objetivas” que justifican tales contratos — Sanciones —Prohibición de transformación en relación de trabajo por tiempo indefinido — Inexistencia del derecho al resarcimiento de daños»”.

2. Las cuestiones objeto de debate tratan sobre la calificación jurídica de los contratos de trabajo de nueve trabajadores, ocho de ellos contratados por el Ministerio de Educación, Universidades e Investigación, y uno por el municipio de Nápoles. Las cuestiones prejudiciales se refieren al posible uso abusivo de contratos de duración determinada, pidiéndose al TJUE la interpretación “ de las cláusulas 4 y 5, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de1999; del artículo 2, apartados 1 y 2, de la Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral; del principio de cooperación leal previsto en el artículo 4 TUE, apartado 3, y de los principios generales del Derecho de la Unión relativos a la seguridad jurídica, la protección de la confianza legítima, la igualdad de armas en el proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a un juez independiente y a un proceso equitativo, garantizados por el artículo 6 TUE, apartado 2, en combinación con el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 y con los artículos 46, 47 y 52, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea”. Más escuetamente, el comunicado de prensa oficial sobre la sentencia llevaba por título “la normativa italiana sobre los contratos de trabajo de duración determinada en el sector escolar es contraria al Derecho de la Unión, y el subtítulo “la renovación de dichos contratos para cubrir necesidades y permanentes en las escuelas de titularidad estatal no está justificada”.

3. EL TJUE pasa revista en primer lugar al marco normativo de la UE y del país cuyos tribunales han planteado la cuestión prejudicial, Italia. Es decir, se analiza la Directiva 1999/70, una de cuyas finalidades es prevenir la utilización “abusiva” de los contratos temporales, junto a la de garantizar la igualdad de trato de los trabajadores contratados al amparo de las diversas modalidades contractuales temporales con los trabajadores con contrato de duración indefinida. En segundo término, se presta atención a la Directiva 91/533, que incluye entre las obligaciones del empleador la de informar al trabajador de “la duración previsible del contrato o la relación laboral”.

Respecto al marco italiano, ciertamente complejo, remito a las personas interesadas a la lectura de toda la normativa referenciada en la sentencia, en la que se prevé, con bastantes restricciones y limitaciones, la posibilidad de convertir contratos temporales en indefinidos en el ámbito educativo estatal. En el caso de las personas contratadas cuyas demandas dieron origen al conflicto en sede judicial, queda constancia de que cuatro de ellas prestaron sus servicios, bien para el Ministerio bien para el municipio de Nápoles, desde 45 meses y15 días en un período de cinco años hasta 71 meses en nueve años. Las demandas interpuestas solicitaron el reconocimiento de su condición de trabajadoras con contrato indefinido, el pago de salarios que entendían que les había dejado de abonar su empleador, y una indemnización por los daños y perjuicios causados por el uso abusivo y contrario a derecho de las modalidades contractuales por tiempo determinado. Respecto a las otras cinco personas que litigaron (tres trabajadoras y dos trabajadores contratados por el Ministerio, cuatro como docentes y uno como personal administrativo), la duración del período trabajado iba desde un mínimo de 47 meses en cuatro años hasta un máximo de 113 meses en once años.

4. El TJUE desestima en primer lugar la alegación del Municipio de Nápoles de que la demanda no debería ser admitida por existir ya jurisprudencia del TJUE adecuada para poder resolver los litigios por los tribunales italianos, recordando las amplias facultades que tienen los tribunales nacionales para presentar cuestiones prejudiciales, siempre y cuando tengan relación con el litigio en cuestión; o por decirlo de contrario, el TJUE no conocerá de litigios “cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando.. no dispone de los elementos de hecho o de derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas”. En virtud de estas reglas generales, el TJUE no admitirá las cuestiones planteadas en un conflicto y una de las incorporadas en otro, pero sí entrará a conocer de todas las restantes.

5. Al entrar en el fondo la primera cuestión a resolver es la siguiente (apartado 65): si la cláusula 5, punto 1, del Acuerdo de  1999   debe interpretarse “en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en los procedimientos principales, que autoriza, a la espera de que concluyan los procesos selectivos para la contratación de personal titular de las escuelas de titularidad estatal, la renovación de contratos de trabajo de duración determinada para cubrir plazas vacantes de docentes y de personal administrativo y de servicios, sin indicar plazos concretos para la conclusión de estos procesos selectivos y excluyendo toda posibilidad para estos profesores y para dicho personal de obtener la reparación del perjuicio sufrido, en su caso, como consecuencia de tal renovación”. 

El interés del caso, desde la perspectiva del análisis y examen del derecho europeo, radica pues en la interpretación de la normativa comunitaria en punto a determinar de qué forma los Estados miembros han de actuar para evitar un uso abusivo de los contratos de duración determinada y garantizar una protección adecuada del (elevado) número de trabajadores temporales.

Primera tesis interpretativa del TJUE: el acuerdo marco no excluye ningún sector de su ámbito de aplicación, y por consiguiente el personal que presta sus servicios en el ámbito de la enseñanza ha de estar protegido por la Directiva. Por ello, y refiriéndonos al caso concreto, estarán incluidos los profesores y el personal administrativo que fueron contratados “para realizar sustituciones anuales en escuelas de titularidad estatal en el marco de contratos de trabajo en el sentido del Derecho nacional que, según consta, no forman parte de relaciones laborales que pueden ser excluidas del ámbito de aplicación del Acuerdo marco…”.

Segunda tesis interpretativa del TJUE: el Acuerdo marco, y su cláusula 5.1, tienen entre sus objetivos el de “evitar la precarización de la situación de los asalariados”, por considerarse que la estabilidad en el empleo es un bien fundamental a proteger y que la contrataciones temporales sólo son aceptables en las circunstancias relacionadas en el Acuerdo y que pueden ser concretadas después en la normativa de cada Estado. Las medidas que establezca cada Estado, al objeto de evitar los abusos, “no sólo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo marco”, y corresponde al órgano jurisdiccional remitente valorar en qué medida las normas adoptadas por el ordenamiento jurídico interno son adecuadas para poder cumplir los objetivos marcados en el derecho de la UE.  

Tercera tesis del TJUE: el tribunal recuerda que cada Estado tiene un amplio margen de maniobra para concretar qué debe entenderse por “causas objetivas” que justifican la contratación temporal, y que en su caso las renovaciones también han de estar debidamente justificadas, y constata que en el ordenamiento jurídico italiano quedan excluidas del acceso a la contratación indefinida los contratos temporales celebrados en las escuelas de titularidad estatal y que se alarguen en el tiempo más de 36 meses. Además, manifiesta que no sería conforme a la normativa europea una disposición legislativa o reglamentaria nacional que “se limitara a autorizar de manera general y abstracta la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada”, dado que “no permite deducir criterios objetivos y transparentes a fin de verificar si la renovación de tales contratos responde efectivamente a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto”.

Del examen del caso concreto litigioso el TJUE concluye que en el sector de la enseñanza es frecuente la necesidad de cubrir bajas temporales, y que la contratación temporal por tales motivos será una causa objetiva debidamente autorizada, así como también que puedan formalizarse a la espera de que “terminen los procesos selectivos de plazas vacantes”. Ahora bien, la tesis formal del TJUE debe contrastarse con la argumentación de los litigantes respecto a la realidad del mundo laboral en la enseñanza en Italia, dado que afirman que “no existe ninguna certeza en cuanto a la fecha en la que dichos procesos selectivos deban organizarse. La renovación de tales contratos de trabajo de duración determinada, en su opinión, permite así satisfacer necesidades permanentes y duraderas en las escuelas de titularidad estatal resultantes de una falta estructural de personal titular”.

La cuestión nuclear, y que en cierta medida sería la cuarta tesis del TJUE, gira alrededor de la necesidad de establecer medidas que permitan comprobar que las contrataciones temporales cubren necesidades provisionales, y que “no se utilice, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas del empleador en materia de personal”. Por consiguiente, habrá que proceder a examinar caso  por caso, pudiendo tomar en consideración el número de contratos formalizados con la misma persona para realizar el mismo trabajo, de tal manera que pueda controlarse si bajo la apariencia del cumplimiento de las formalidades legales se esconde una actuación abusiva, y limitadora del derecho a la estabilidad en el empleo, por la parte empresarial.

La cuestión prejudicial aportada por el Tribunal Constitucional aportó un dato muy relevante al respecto, ya que en el período comprendido entre los años 2000 y 2011 “no se organizó ningún proceso selectivo”, y de ahí que una normativa que aparentemente es conforme a derecho (la temporalidad contractual sólo mientras se convocan procesos selectivos para la provisión definitiva de la plaza) se convierta en la práctica en un mecanismo que no garantiza el cumplimiento de los objetivos marcados por la Directiva comunitaria. De ahí que el TJUE concluya que “procede estimar que de los datos facilitados al Tribunal de Justicia en el marco de los presentes asuntos se desprende que una normativa nacional como la controvertida en los litigios principales, sin perjuicio de las comprobaciones que deberán efectuar los órganos jurisdiccionales remitentes, no parece comportar ninguna medida de prevención de la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sentido de la cláusula 5, punto 1, del Acuerdo marco, contrariamente a las exigencias recordadas en los apartados 74 y 76 de la presente sentencia”. Además, del conjunto de la normativa analizada también se concluye que no prevé mecanismos que garanticen la posibilidad de obtener indemnización por daños y perjuicios en el supuesto de demostrarse el carácter abusivo de la contratación temporal.

6. Conclusión: la tesis principal del TJUE sobre el acuerdo marco en materia de duración determinada, incorporado como anexo a la Directiva de 1999, es que el amplio poder otorgado a los Estados miembros para regular en los términos que consideren oportunos las vías de acceso a la contratación de duración determinada nunca podrá significar dejar desprotegido al trabajador ante un uso abusivo de la normativa por la parte empleadora, abuso que podría consistir, como en el caso concreto del que ha debido conocer el TJUE, en el cumplimiento meramente formal de las formas pero con un resultado negativo en cuanto al fondo, ya que la temporalidad podría acabar siendo casi permanente.

Buena lectura de la sentencia.

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