1. El 18 de
junio el gabinete de comunicación del poder judicial publicó una escueta nota
(muy escueta, ciertamente, si la comparamos con otras publicadas en conflictos
laborales de idéntica importancia) con el título “El Supremo convalida eldespido colectivo del ayuntamiento de Jerez”, el subtítulo “La Sala Social
convalida la extinción colectiva de contratos en un ayuntamiento al existir
causa económica por insuficiencia presupuestaria y financiera según la misma
normativa”, y el siguiente contenido “En el recurso relativo al despido
colectivo del ayuntamiento de Jerez, que afectó a 260 trabajadores sobre un
total de 1.305, el Tribunal Superior de Justicia había declarado no ajustado a
derecho el cese por insuficiencia de los criterios de selección de afectados. El
recurso del ayuntamiento es estimado y se declara ajustado a derecho el despido
por estimar suficientes los criterios invocados y por apreciar causa económica
según la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores
introducida por la Ley 3/2012 (insuficiencia presupuestaria sobrevenida y
persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes) a
la vista de la situación económico-financiera del ayuntamiento según los hechos
declarados probados”. Como puede
comprobarse, de la lectura de la nota parecería deducirse que no había votos
particulares a la sentencia, algo que sinceramente me extrañó mucho; deducción
que se manifestaría incorrecta al conocer el texto íntegro de la sentencia, al
que se acompañaba voto particular emitido por el magistrado Fernando Salinas y
al que se adhieren dos magistradas y tres magistrados.
2. Una vez
conocida la sentencia, el Ayuntamiento, gobernado por el Partido Popular, emitió
el mismo día, y como se reconoce en la
propia nota sin haber recibido aún la sentencia y sin haberla leído en su
integridad, el siguiente comunicado (en el que no falta la referencia a la
“herencia recibida”): “El Gobierno local considera muy importante que la sala
de lo social del Tribunal Supremo, en la sesión celebrada esta mañana, haya
estimado y declarado “ajustado a derecho” el Expediente de Regulación de Empleo
(ERE) en el Ayuntamiento de Jerez. En el comunicado remitido por el Tribunal
Supremo al Ayuntamiento de Jerez y enviado a los medios de comunicación, se
admite el recurso contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucia (TSJA) “por estimar suficientes los criterios invocados y por
apreciar causa económica según la Disposición Adicional Vigésimo del Estatuto
de los Trabajadores introducida por la ley 3/2012 a la vista de la situación
económica-financiera del Ayuntamiento según los hechos declarados probados”. El
Ejecutivo recuerda que “ésta fue una medida dolorosa que hubo que tomar ante la
situación económica del Ayuntamiento de Jerez, siendo absolutamente necesaria y
no arbitraria”. A la espera de que se notifique la sentencia, el Gobierno local
destaca la importancia de la decisión del Tribunal Supremo ya que evidencia
“que el ERE fue ajustado a derecho, y que, por tanto, este se hizo cumpliendo
la ley, sin que se produjese arbitrariedad alguna”. El Gobierno local lamenta
las descalificaciones vertidas por los partidos de la oposición desde que se
conociera la sentencia del TSJA y pide respeto en un asunto tan serio como es
el tener que haber realizado un ERE en el Ayuntamiento por una situación que
podía haberse evitado si los gobiernos anteriores hubieran gestionado con
control del gasto”.
Por parte
del PSOE la reacción fue de rechazo matizado a la sentencia en los siguientes
términos: “El Partido Socialista muestra su pesar por esta noticia que supone
el espaldarazo a una decisión injusta, tal y como dictó en su día la magistratura
andaluza cuando vino a reconocer que los despidos de estos
trabajadores/trabajadoras municipales se hicieron sin criterios objetivos, de
forma arbitraria, no ajustada a derecho y ejecutada de mala fe. El PSOE no
puede menos que mostrar su sorpresa por esta decisión judicial, diametralmente
opuesta al pronunciamiento del máximo órgano de la justicia en Andalucía que
“acepta democráticamente, como no puede ser de otra forma, pero que no
comparte”.
Por otra
parte, en las redes sociales, y en especial en la página de Facebook “Anti-EREAyuntamiento de Jerez”, pueden encontrarse las reacciones de las personas
afectadas y de las organizaciones sindicales, todas ellas prácticamente muy
decepcionadas con el fallo del alto tribunal.
3. La
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 25 de junio,
de la que fue ponente el magistrado José Luís Gilolmo, y que se pronuncia en
los mismos términos que el Informe del Ministerio Fiscal, no ha sido publicada
aún en la página web del CENDOJ, pero pude acceder a la misma al poco tiempo de
ser notificada a las partes, casi un mes después de la fecha antes citada,
gracias a la amabilidad de personas que conozco a través de las redes sociales
y que viven de forma muy directa el conflicto (por cierto, sobre la importancia
de las redes y cómo afectan a nuestra vida cotidiana me ha parecido muy
interesante la lectura del libro de Guido Caldarelli y Michelle Catanzaro
“Redes: una breve introducción”, publicado en versión original inglesa en 2012
y en traducción al castellano en 2014 por Alianza Editorial ). Afortunadamente para
quienes deseen leer íntegramente la sentencia, y no guiarse únicamente por mi
comentario y valoración, el texto está disponible en el enlace que se adjunta
La sentencia
del TS desestima los recursos interpuestos por la representación del personal y
varios sindicatos, y estima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Jerez
contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2013 por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Andalucía (sede Sevilla), que casa y revoca, y resolviendo
sobre el fondo del litigio declara “ajustada a derecho la decisión empresarial,
desestimando en su integridad las demandas colectivas que le dieron lugar”. Cuando
redacto este artículo me consta que algunos sindicatos están analizando la
posibilidad de interponer recurso de revisión por haberse publicado hace poco
tiempo el Informe de la Cámara de Cuentas andaluza “sobre las cuentas de las
Diputaciones Provinciales y de los Ayuntamientos de municipios con población
superior a 50.000 habitantes. 2011”, por entender que los datos presupuestarios del Ayuntamiento de dicho año,
tenidos en consideración por el TS para apreciar la justeza de la causa
económica alegada, son contrarios a los aportados por la parte empresarial para
justificar el expediente (negativos según la empresa, positivos según la Cámara
de cuentas); si bien, parece que la posibilidad más barajada es la de reactivar
las demandas individuales interpuestas tras la aprobación de los despidos
colectivos y presentar, por parte de quienes no lo hicieron con anterioridad,
demandas en solicitud de declaración de improcedencia de su despido, tratando
de demostrar que los criterios de selección no fueron debidamente justificados,
sin entrar ahora por mi parte, lo hago más adelante, sobre si el proceso por
despido individual es el adecuado para conocer de las reglas de selección
(tesis de la sentencia) o no es así, ya que en casos de despidos individuales
la norma permite interponer demandas para debatir sólo sobre los criterios de
preferencia en la selección (tesis del voto particular). Conviene recordar,
además, que tal como dispone el art. 124.13 de la Ley reguladora de la
jurisdicción social “2.ª Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias
atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados”. Parece que no les faltará trabajo a los tres
juzgados de lo social de Jerez y tampoco al TSJ si se opta por la vía
individual.
4. La
sentencia del TSJ andaluz fue objeto de atención detallada por mi parte en
anteriores entradas del blog, y a partir de las mismas he entablado
conversaciones virtuales con personas afectadas y conocedoras de dicho
conflicto jurídico y con un innegable impacto social en la localidad andaluza.
Agradezco toda la información que me han hecho llegar para conocer de primera
mano las características y complejidad del caso, en especial por aquello que se
ha convertido en su punto neurálgico como es qué criterios de selección se
utilizaron (si es que se utilizaron) para proceder a los despidos, siendo
consciente por mi parte, y así lo vengo reiterando tanto en este blog como
directamente a las personas que piden mi parecer, que aquello sobre lo que se
pronuncian los tribunales es sobre los hechos declarados probados y a partir de
los que realizan su valoración jurídica en relación con la normativa y
jurisprudencia aplicable. Por consiguiente, el análisis y comentario de una
resolución judicial, todo lo crítico que se considere oportuno, ha de hacerse a
partir de los hechos que un órgano jurisdiccional declara probados y de la
valoración jurídica que hace con posterioridad. En el caso de la sentencia del
TS, pues, mi valoración habrá de hacerse a partir de cómo el alto tribunal ha
tenido en consideración los hechos probados en la sentencia de instancia (ya
adelanto que inalterados) y de cómo ha valorado la aplicación (ya adelanto que
incorrectamente según la sentencia y también para el voto particular, aunque
ambas tesis lleguen a resultados totalmente opuestos – procedencia de los despidos
en el primer caso, nulidad de los despidos en el segundo --) que el TSJ realizó
de la normativa aplicable (básicamente del art. 51 de la LET y del art. 124 de
la LRJS).
He releído
con atención el comentario que publiqué en el blog el 24 de marzo de 2013 sobre
la sentencia del TSJ, y observo con una cierta satisfacción intelectual que
dejé apuntada alguna hipótesis sobre cómo podía haberse dictado otra sentencia
que declarara la nulidad de los despidos, satisfacción matizada obviamente
porque esa es la misma tesis del voto particular pero no de la sentencia. Hay
también en el comentario algunos contenidos fácticos que ayudan a entender muy
bien la realidad del caso y que se mantienen inalterados por no prosperar la
revisión de hechos probados, aunque repito que la valoración jurídica del
TS será contraria a la del TSJ.
Reproduzco los fragmentos del comentario que creo que pueden ayudar a los lectores y lectoras del blog a entender mejor
(y valorarla de una u otra forma) la sentencia del alto tribunal, recordando de
entrada que el tribunal autonómico estimó parcialmente las cinco demandas y declaró
“no ajustado a derecho el despido colectivo llevado a cabo por el Excmo.
Ayuntamiento de Jerez de la Frontera”.
“B) En los
hechos probados se recoge muy ampliamente el contenido del estudio-informe
encargado por el Ayuntamiento a la empresa ATD en septiembre de 2011 sobre la
situación económica del mismo y de sus entidades participadas, entregado en
noviembre del mismo año y actualizado a enero de 2013, informe que fue ratificado en el juicio
oral. Dicho informe trata sobre la ejecución y estructura del presupuesto
municipal en el período 2006 a 2011, y análisis y diagnóstico de la situación
económica financiera, en el que se incluye el dato de que el coste del personal
laboral, con inclusión de personal fijo, indefinido y eventual, “supone en
promedio, de 206 a 2011, el 32 % de los gastos de personal y un 146 % del coste
del personal funcionario municipal”.
Por otra
parte, queda constancia de que en la junta de gobierno de 30 de marzo de 2012
se adoptaron diversos acuerdos para proceder a una reducción de costes, en el
ayuntamiento y empresas dependientes, de 33.200.000 euros, de los que
13.200.000 se obtendrían mediante la extinción por causas objetivas de personal
laboral municipal, medidas que se adoptarían en el llamado Plan de ajuste
consolidado para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 4/2012,
de 24 de febrero, “por el que se determinan obligaciones de información y
procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el
pago a los proveedores de las entidades locales”.
Queda
constancia, igualmente, del acuerdo de la junta de gobierno de 19 de julio para iniciar el procedimiento de
modificación parcial del acuerdo-convenio que regula las relaciones del
personal laboral y funcionario del ayuntamiento para reducir costes económicos,
y la aprobación en la misma fecha de la relación de puestos de trabajo, en
donde estaban incluidos los 300 trabajadores inicialmente seleccionados para el
ERE extintivo. Poco antes, el 22 de junio, el Ayuntamiento contrató los
servicios de la firma Deloitte Abogados SL para llevar a cabo la preparación,
negociación y ejecución del ERE, o por decirlo en los términos exactos
recogidos en los hechos probados, “del procedimiento conducente a las
extinciones de los contratos de trabajo que tendrá carácter colectivo por el
número de trabajadores afectados”. …..
C) …. Especialmente
importante en cuanto a la valoración de la causa económica alegada por la
empresa, aún cuando finalmente se quedará en una documentación no analizada por
la sentencia al haber declarado la no conformidad a derecho por cuestiones
formales previas a la entrada en el fondo del conflicto, es el hecho probado
decimoquinto, en el que se recogen los déficits presupuestarios acreditados en
los ejercicios 2009, 2010 y 2011, y el incremento de la partida de gastos de
personal del 34,93 % en 2009 al 38,09 % en 2011.
D)
Especialmente importante, más aún decisivo para la resolución del conflicto,
será aquello a lo que se refiere el hecho probado decimosexto, los criterios de
selección del personal afectado, previéndose primero la concreción del número
de extinciones por departamentos y categorías, en atención al necesario
mantenimiento “de la estructura organizativa y funcional del Ayuntamiento”, y
más adelante quienes iban a ser despedidos, con aplicación de criterios de edad
(para todos los que tuvieran cumplidos 59 años) y el de la “evaluación
continua” que debería llevarse a cabo por los responsables de cada delegación y
previa consulta al personal técnico a su cargo, quedando excluidos del ERE
aquellos trabajadores que tuvieran “mayor competencia técnica, formación, experiencia
y polivalencia”, aún cuando consta acreditado que algunos de los que cumplían
con tales requisitos también se vieron afectados por el ERE. Y es demoledor el
conocimiento de qué criterios reales se utilizaron para la selección del
personal, plasmado en el hecho probado decimoséptimo y que será decisivo,
repito, para la decisión del Tribunal. Por su importancia lo reproduzco a
continuación.
“…consta
acreditado de la prueba testifical, que no existió móvil político-ideológico,
pero que la selección se llevó a cabo, según el Primer Teniente de Alcalde y
Portavoz, Sr. Saldaña, en función de las diferentes categorías, sobre quién
trabajaba mejor o peor, era problemático, quejica, en base a la rumorología, la
actitud ante el trabajo, si eran vagos y que los informes eran verbales, no
valorando la formación, sino quien trabajaba bien, era el día a día y esa
documentación se destruyó, porque no eran buenos trabajadores y eran
conflictivos, con encarecimiento de los servicios, y hay quien no hace nada y el
desconocía el currículo; criterios confirmados por el técnico Jaime García de
Urbanismo, que le contaba al Sr. Saldaña quien era vago, mejor o peor, no
problemático, sin tener en cuenta la formación, sólo la capacidad sobre el mal
desempeño, que desconocía la polivalencia y que no hay informes escritos; D.
José Luis Fernández, de deportes, que a su delegada le contaba la competencia,
actitud, problemática, eficacia; Dª Ana, Jefa de Educación, que no la
convocaron pero que informaba de menor rendimiento y capacidad; D. Antonio
Organvidez, de Juventud, que no hubo informe escrito, no se tenía en cuenta la
formación académica, ni hubo evaluación y eran comentarios del servicio; Dª
Carmen Gutiérrez, de Igualdad y Salud, que no se informaba sobre cualificación,
eran reuniones sobre funcionamiento del servicio en general y verbales; D. José
María Mejías, de la oficina de atención
y defensor del ciudadano, que no había nada de criterios, evaluación ni
informe; Dña. Nuria Núñez, directora de servicios sociales, que no le pidieron
informe ni evaluación, sino quien mejor, peor, vagos en el despacho de los
servicios y los programas; D. Francisco Cáliz, concejal y delegado de impulso
económico, que se le pidió una relación de personas imprescindibles, la hizo y
sin embargo, algunos están en el ERE y otros no, por conocimiento profesional y
actitud y que los criterios estaban establecidos y él lo sabía, pero su lista
era profesional, por antigüedad, conocimientos; D. M., que estaba como
imprescindible en la lista del Sr. Cáliz y está en el ERE; D. J., del servicio
de personal, siendo su jefe el Sr. Durá, que no conoce los criterios, que no
hay informe y que se le pedía, porque siempre se hablaba y era su trabajo, los
eficaces, los dedicados, los no vagos”…..
E)…. e) ….. La
Sala se detiene a continuación sobre la corrección formal, o no, existente en
cuanto a la entrega de la documentación
a aportar por la empresa a la representación del personal, y nuevamente afirma
la corrección de la actuación empresarial desde el plano estrictamente formal,
enfatizando con referencia a la memoria explicativa presentada por la empresa
que se ha aportado “la documentación relativa a las causas económicas
justificadoras del despido colectivo”, sin entrar aquí en modo alguno a valorar
la existencia o no de la misma, ya que dicha concurrencia o no de la causa
“deberá examinarse, en su caso, en relación con la improcedencia del despido”
(vuelvo a repetir que finalmente no se entrará a conocer de esa hipotética
concurrencia, ya que al declararse la improcedencia de los despidos por una
causa formal, “huelga el análisis de la concurrencia de la causa económica
justificadora del despido colectivo y, por ende, el examen de la existencia o
no del grupo de empresas del Ayuntamiento con las empresas municipales
participadas al 100 % por el Consistorio, alegada por la Agrupación de Técnicos
Municipales de Jerez de la Frontera”). …
f) Respecto
al contenido restante de la documentación a presentar ex art. 51.2 de la LET, y
tras quedar acreditado que se cumplió con la mayor parte de las obligaciones
formales recogidas en dicho precepto, la Sala abordará el núcleo duro del
conflicto, es decir si se cumplió con la obligación, no sólo formal sino
también real, “referida a los criterios tenidos en cuenta para la designación
de los trabajadores afectados por los despidos”. En el plano formal, se
insiste, las dos fase son muy claras: primero, qué hay que mantener y a partir
de ahí determinar el número de extinciones; segundo, las personas afectadas,
según criterios de edad (mayores de 59 años) y de “evaluación continua”. En
efecto, desde el plano “muy formal”, si se me permite una expresión no acogida
en la norma, se ha cumplido con el art. 51.2 de la LET, ya que se han explicado
los criterios de selección a utilizar para determinar qué trabajadores son los
afectados, y como las “formalidades” se han respetado no procede declarar no
existe causa de nulidad.
Por
consiguiente, la Sala considera que no procede declarar la nulidad de la
decisión adoptada por la empresa porque no concurre ninguna de las causas (art.
51.2 de la LET en relación con el art. 124.2 de la LRJS) que así podrían
provocarla, y entra a continuación al examen de la posible consideración, ex
art. 124.11 de la LRJS, de la decisión como no ajustada a derecho. Es aquí
donde pueden encontrarse a mi parecer algunos argumentos de crítica que puedan
llevar a alguna de las partes demandantes a interponer recurso de casación para
solicitar que se declare la nulidad, y no la improcedencia de la decisión empresarial”.
Y digo que es posible un análisis crítico de la sentencia porque se argumenta,
en el fundamento jurídico duodécimo, que la declaración de la decisión
empresarial como no ajustada a derecho se deberá producir cuando no concurra la
causa, algo totalmente cierto al amparo de lo dispuesto en el art. 124.11 de la
LRJS, pero a continuación se argumenta que
debe interpretarse la norma, “de acuerdo con el párrafo primero del
artículo 124.11, que será no ajustada a derecho también cuando no se haya
cumplido lo previsto en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores. Y
ello, porque el control judicial del cumplimiento de lo preceptuado en el
artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores es materia propia de la
impugnación colectiva del despido colectivo y, excede del contenido propio de
la impugnación individual de la medida”. Tengo la sensación, después de la
lectura detenida y detallada de la sentencia, que hay una separación un tanto
forzada entre contenido “formal” y contenido “real” de los requisitos a cumplir
por la parte empresarial y regulados en el art. 51.2 de la LET, y que se
apuesta por la interpretación más formal” que “real” respecto a esos
contenidos, siendo así que la interpretación contraria, exactamente más
“realista”, pudiera llevar a la declaración de la nulidad de las extinciones
adoptadas.
g)…. En
segundo término, se debate sobre el respeto a la buena fe por parte de la
empresa durante ese período, y más exactamente sobre el respeto a la obligación
de informar de los criterios de selección de personal, formalmente explicados
pero realmente no utilizados tal como se da debida cuenta en el demoledor hecho
probado que he transcrito con anterioridad. Y así la Sala lo acepta y
manifiesta palmariamente cuando reconoce que formalidad y realidad en el
procedimiento de selección no han ido de la mano sino por caminos muy
diferentes, en concreto respecto al criterio, no respetado en la práctica, de
evaluación continua, produciéndose una clara arbitrariedad en dicha selección,
“lo que adquiere una mayor gravedad dada la condición de Administración Pública de la empresa
demandada”. Acepta que el criterio genérico de determinación del número de
afectados se ha respetado, y también el de la edad, pero de los hechos probados
se deduce claramente que “en la aplicación del sistema o criterio de evaluación
continua, se ha incurrido en una absoluta arbitrariedad proscrita por el
artículo 9.3 de la Constitución”, explicando a continuación, como lógica
conclusión jurídica aplicable a los hechos declarados probados, que se habían
previsto unos criterios objetivos de “mayor competencia técnica, formación,
experiencia o polivalencia”, y que tales criterios constituían “un criterio
objetivo y razonable” al parecer de la Sala y que se ajustaba al art. 103 CE y
el obligado respeto a los principios de mérito y capacidad para el acceso a la
función pública (obsérvese, dicho sea incidentalmente, como la Sala se acerca más al razonamiento de que el
Ayuntamiento hubiera adoptado una decisión ajustada a derecho si hubiera
respetado no sólo formal sino también realmente los criterios que había fijado,
y además, como he dicho antes, que la causa económica podía existir aunque no
se cumplieran los requisitos reglamentariamente previstos por una norma que no
estaba en vigor en el momento de inicio de este procedimiento). Por su interés
transcribo el fragmento más relevante del razonamiento judicial para llegar a
la convicción de que no se ha actuado conforme a derecho por parte del
Ayuntamiento:
“La cuestión
se centra en la valoración que han realizado los responsables de cada
delegación, previa consulta con el personal técnico a su cargo, que sin pedir
el correspondiente curriculum a cada uno de los empleados, sin valorar el
tiempo de prestación de los servicios en la delegación correspondiente o en un
puesto de trabajo análogo, sin evaluar la formación académica, el ostentar un
título universitario, o la formación específica para desempeñar el puesto de
trabajo, elaboraron una lista de trabajadores no prescindibles. No obstante lo
cual, algún trabajador de los contenidos en la lista de trabajadores no
prescindibles para la delegación, fue afectado por el despido colectivo. Como
quedó acreditado en la práctica de la prueba de interrogatorio de testigos, a
juicio subjetivo del técnico o del delegado y, con una valoración personal,
subjetiva y arbitraria, carente de la aplicación de cualquier parámetro
objetivo, fueron determinados los trabajadores afectados por la decisión
extintiva, sin tenerse en cuenta ni su competencia técnica, ni su formación, ni
su experiencia, ni la polivalencia. De este modo, el Ayuntamiento demandado no
negoció de buena fe con los representantes de los trabajadores, al facilitarles
una lista nominal de trabajadores afectados por la extinción colectiva, sin
aplicar los criterios de selección contenidos en el escrito de inicio del
procedimiento y en la memoria explicativa”.
La Sala es
consciente de que en aquellos supuestos en que la falta de buena fe es
equiparable a la ausencia de negociación, “la consecuencia es la nulidad de la
decisión extintiva”, pero no llega a concluir que el engaño en una parte de los
criterios de selección deba llevar a proclamar la inexistencia real de
negociación y por consiguiente la nulidad de la decisión empresarial, y apuesta
por la tesis de la existencia real de negociación durante el período de
consultas en otros contenidos del conflicto, como la reducción del número de
afectados y la adopción de medidas paliativas para la recolocación de los
afectados, y por ello “sólo en este aspecto”, es decir en el de la selección
del personal, afirma la Sala,” no se ha seguido el principio de buena fe en la
negociación”, y de ahí que su decisión se incline por la estimación parcial de
las demandas al reconocer la improcedencia de los despidos pero no la nulidad
de los mismos, en aplicación del criterio formalista utilizado en la sentencia
y que, sin duda, será muy interesante comprobar si es mantenido o no por el
Tribunal Supremo”.
2 comentarios:
Parece que esta sentencia puede influir en otros procesos pendientes de resolución por el TS en los que los criterios de selección utilizados es causa de nulidad (caso Tragsa, por ejemplo). Qué opinas Eduardo?
Hola Claudio, creo que cada caso jurídico tiene sus particularidades, por lo que hay que estar primero al contenido de la sentencia de instancia, y después conocer el contenido del recurso de casación presentado por la parte recurrente (en el caso de Tragsa, la empresa). Con estos mimbres, ha de ser el TS quien resuelva, sin olvidar las diferencias que se han puesto claramente de relieve en la Sala en esta sentencia sobre la mayor o menor concreción de los criterios de selección y sus efectos sobre la declaración o no de nulidad de la decisión empresarial. La sentencia de TRAGSA es realmente compleja, tal como he explicado en el blog, y se sustenta en muchos argumentos, no sólo los criterios de selección, que deberá analizar la sentencia del TS en función del contenido del recurso empresarial.
Saludos cordiales.
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