1. El Instituto
Nacional de Estadística publicó el 1 de agosto la actualización del DirectorioCentral de Empresas (DIRCE) a 1 de enero de 2014. Había en esa fecha un total
de 3.119.310 empresas activas en España, un 0’9 % menos que al iniciarse 2013.
Los datos del
DIRCE, tanto del número de empresas como de su tamaño por el número de
asalariados en plantilla me sugieren una reflexión que enlaza con algunos
contenidos de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional el 16 dejulio, con voto particular contrario de dos magistrados y una magistrada, que
desestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Parlamento de
Navarra contra tres preceptos de la Ley 3/2012 de 6 de julio, es decir contra
la reforma laboral. No es ahora el momento de analizar con detalle la
sentencia, sino simplemente de recordar algunos de sus contenidos que guardan
relación con el tamaño de las empresas en cuanto al número de personas
trabajadoras que prestan sus servicios en las mismas.
2. Recordemos que
el Parlamento navarro impugnó el art. 14.3 de la citada norma por establecer “la
primacía incondicionada de los convenios de empresa sobre los de ámbito
superior, medida legislativa que, junto con la posibilidad de inaplicar en
determinados supuestos un convenio colectivo estatutario, implicar vulnerar “la
libertad sindical del art. 28 CE y su derecho a la negociación colectiva
garantizado en el art. 37.1 CE”. Destaco de la argumentación del recurso un
fragmento concreto estrechamente relacionado con los datos del DIRCE: “Además,
destaca el Letrado del Parlamento de Navarra que de la realidad del tejido
productivo español, caracterizado por la atomización empresarial y por la
escasa dimensión cuantitativa del personal de las empresas, deriva
ordinariamente la falta de representación o la debilidad representativa de los
sindicatos en muchas de ellas; de ello derivaría un fortalecimiento de la
posición dominante del empresario que le facilita la imposición de las
condiciones laborales. De la simple constatación de esta realidad social resulta
un menoscabo del papel institucional de los sindicatos en el vigente marco de
negociación colectiva…”.
En el escrito de
impugnación del recurso, la abogacía de Estado defendió la constitucionalidad
de dicho precepto, enfatizando que el precepto impugnado constituía “la pieza
capital en la denominada descentralización de la negociación colectiva, que el
legislador quiere garantizar para facilitar una negociación de las condiciones
laborales en el nivel más cercano y adecuado a la realidad de las empresas y de
los trabajadores; esta descentralización resultaría muy baja en España en
relación con los países de nuestro entorno y ha sido recomendada por diversos
organismos internacionales..”. Para la representación del Estado, la prioridad
aplicativa de los convenios de empresa, y la posibilidad de que estos
sustituyeran en cualquier momento a los de ámbito supraempresarial, “no sería
incompatible con la fuerza vinculante de los convenios, pues tan convenios son
unos como otros”, añadiendo a continuación que “Tampoco se violaría la libertad
sindical en materia de negociación colectiva, favoreciendo únicamente una
libertad de acción en el ámbito empresarial, en el que las secciones sindicales
gozan igualmente de legitimación”.
3. El TC, como
es bien conocido, desestimó íntegramente el recurso, con una sentencia
interpretativa en lo relativo a la inaplicación del convenio colectivo
estatutario que no afecta a mi comentario. En el fundamento jurídico 6 analiza
el contenido del recurso contra el art. 14.3 y pone de manifiesto que el
legislador restringe el margen de intervención de la autonomía colectiva al
otorgar prioridad aplicativa a los convenios de empresa sobre los de ámbito
supraempresarial, una finalidad que considera “legítima” en cuanto que se trata
de “de facilitar una negociación de las condiciones laborales en el nivel más
cercano y adecuado a la realidad de las empresas y de sus trabajadores,
procurando favorecer la flexibilidad empresarial en aquellas materias en que el
legislador ha considerado que puede ser más necesaria la acomodación a las
características de la empresa y de sus trabajadores…”. Tras recordar que según
la normativa impugnada los objetivos pretendidos por la reforma son “la defensa
de la productividad y viabilidad de la empresa y, en última instancia, el
empleo”, enfatiza, como ya lo había hecho con anterioridad al defender la
constitucionalidad de la inaplicación del convenio colectivo estatutario, que
tales objetivos “entroncan directamente con derechos y principios
constitucionales, como el derecho al trabajo (art. 35.1 CE), la libertad de
empresa y la defensa de la productividad (art. 38 CE) y el fomento del empleo
(art. 40.1 CE), por lo que debe concluirse que la regulación impugnada responde
a una finalidad constitucionalmente legítima”.
Supongo que los
miembros del TC conocen la estructura empresarial española, pues la utilizan,
aunque de una manera muy curiosa a mi parecer, para justificar la
constitucionalidad de la reforma, argumentando que los convenios
supraempresariales pueden regular las materias “sobre las que los posteriores
convenios de empresa gozan de prioridad aplicativa”, y claro si no hay convenio
de empresa tales convenios supraempresariales tendrán eficacia erga omnes, algo
que el TC augura que “sin duda sucederá
en un buen número de empresas, atendido el hecho notorio de que nuestro tejido
empresarial se caracteriza por la abundancia de pequeñas empresas, que carecen
de representación tanto unitaria como sindical, y que, por consiguiente, no pueden
negociar sus propios convenios, razón por la que quedarán sujetas en todo caso
a los convenios sectoriales, en virtud de la eficacia personal general de los
mismos”.
O sea, si
entiendo bien el razonamiento del TC, la finalidad “legítima” de la reforma,
que sería la de acercar la negociación colectiva a la empresa, no serviría para
aquellas empresas que carecen “de
representación tanto unitaria como sindical”. ¿Son muchas o pocas esas
empresas? Para el TC son un número “abundante”. ¿Y según el DIRCE? En seguida
lo sabremos. Y si fueran muchas, muchísimas, ¿para qué serviría entonces la
reforma? En fin, aquello que no ha “augurado” el TC es el impacto, importante, de
la reforma en la individualización de las condiciones de trabajo en esas
muchas, muchísimas empresas, que carecen de representación de los trabajadores,
e incluso en aquellas de pequeña dimensión que sólo disponen de delegados de
personal.
Para el TC, no
se vulneran los arts. 28.1 y 37.1 de la CE con esta opción legislativa, pues
además de lo argumentado en el párrafo anterior la norma permite a las
secciones sindicales negociar convenios de empresa estatutarios, concluyendo
que la normativa vigente otorga, además, prioridad a su intervención si estas
lo acuerdan y suman la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre
los delegados de personal y por todo ello “no puede pues afirmarse que el art.
84.2 ET, al prever la prioridad aplicativa del convenio de empresa, posterga la
negociación colectiva de origen sindical”. ¿Augura el TC, o da por sabido, que
en las muchas, muchísimas, pequeñas empresas del tejido productivo español, hay
constituidas secciones sindicales que pueden negociar convenios estatutarios?
Yo, desde luego, en atención a la realidad sindical española, no puedo darlo ni
por sabido ni por conocido.
4. Es obligado
también mencionar la argumentación en contrario del voto particular emitido porel magistrado Fernando Valdés y al que se adhirieron la magistrada Adela Asúa yel magistrado Luis Ignacio Ortega, que es real, aunque no formalmente, otra
sentencia, y en el que se dedica especial atención a la vulneración por la
reforma laboral del derecho de negociación colectiva en opinión de los tres
magistrados.
El voto no
ahorra una dura, y muy fundamentada, crítica a la sentencia, que se plasma, por
lo que respecta al debate sobre la prioridad aplicativa del convenio colectivo
de empresa, en este párrafo: “1. El tratamiento que la Sentencia de la que me
aparto hace de este segundo reproche de inconstitucionalidad, relativo a la
presunta vulneración por el art. 84.2 del ET de los derechos de negociación
colectiva (art. 37.1 CE) y libertad sindical (art. 28.1 CE), ilustra de manera
ejemplar el transversal déficit de argumentación jurídico-constitucional del
que, como ya se ha tenido ocasión de razonar, hace gala este pronunciamiento.
Manteniendo la estructura interna de los Fundamentos Jurídicos precedentes, el
FJ 6, a través de sus seis apartados alfabéticos, se limita a analizar la queja
articulada por la recurrente a través de nudas valoraciones de legalidad ordinaria
– algunas de las cuales, por cierto, son harto discutibles y otras, en cambio,
hacen suyos tradicionales y no controvertidos lugares comunes -, no resultando
posible vislumbrar, ni tan siquiera de manera colateral, la presencia de un
canon de constitucionalidad”.
Para el voto
particular “la libertad de estipulación forma parte del contenido esencial del
derecho de negociación colectiva constitucionalmente garantizado en el art.
37.1 CE. Pues bien, la nueva regla enunciada en el art. 84.2 ET, según la
redacción introducida por la Ley 3/2012… constituye una restricción que vulnera
la libertad de estipulación, en su condición de manifestación interna de las
facultades protegidas por el derecho a la negociación colectiva
constitucionalmente consagrado en el art. 37.1 CE. Pero adicionalmente, y en la
medida en que dicha restricción afecta a los sindicatos más representativos o
representativos del sector, la citada regla también lesiona la libertad
sindical ..” reconocida en el art. 28.1 CE. Reiterando una tesis profusamente
defendida en todo el voto particular, se argumenta que el modelo constitucional
de relaciones laborales “no consiente una contraposición, en abstracto, de
manera genérica y sin matizaciones, del derecho a la negociación colectiva con
la libertad de empresa y la defensa de la productividad”. Claro y contundente,
el voto expresa cual es a su parecer, y de buena parte de la doctrina
iuslaboralista, el “único y verdadero objetivo” de la norma, esto es “implantar
unas condiciones salariales o de tiempo de trabajo menos favorables que las
fijadas en el convenio de vigencia originaria…”.
Los firmantes
del voto particular, y estoy seguro que en especial el excelente conocedor del
mundo del trabajo que es el magistrado Fernando Valdés, también se acercan a la
realidad del tejido empresarial español, aunque lo hacen desde una perspectiva
frontalmente opuesta a la de la
sentencia, poniendo de manifiesto cuál es (los datos oficial estadísticos sobre
estructura de la negociación colectiva así lo avalan) la estructura negocial,
con papel prevalente de los convenios provinciales, muy en especial aquellos
sectores en los que predominan las pequeñas empresas, con cita de los sectores
significativos del metal, comercio, construcción y hostelería.
A partir de este
dato objetivo, y trayendo a colación el análisis de los datos de aplicación del
art. 84.2 de la LET tras la reforma (datos no recogidos en el voto pero a los
que se puede acceder en los informes tanto oficiales del MEySS como de las
organizaciones sindicales y empresariales) el voto concluye con indudable
contundencia que “el objetivo final perseguido por el precepto aquí cuestionado
no es genéricamente, como con manifiesta equivocidad enuncia la Exposición de
Motivos de la Ley 3/2012 y reitera la Sentencia de mi discrepancia, el fomento
de la descentralización contractual; ese objetivo es bien otro, consistiendo en
astillar de manera definitiva nuestra tradicional estructura negocial, transfiriendo
el poder normativo convencional existente en esos niveles, perteneciente a las organizaciones
sindicales y a las asociaciones empresariales, al que surge de la negociación
de la empresa: los titulares de las pequeñas empresas y la representación de
los trabajadores más típica en esas entidades productivas; esto es y
señaladamente, la representación unitaria unipersonal. En otras y breves
palabras, la finalidad no es lograr una articulada descentralización contractual
sino, más rudamente, una descentralización disgregada y atomizada”., añadiendo después
con la misma contundencia que las referencias efectuadas por la sentencia a las
representaciones unitarias “no pasan de tener un carácter retórico,
desconectadas … de nuestra realidad económica y negocial…”.
5. Pues bien, si
pasamos de la norma a la vida real de las empresas, y en concreto de la aplicación
de aquella al tejido empresarial en función del número de trabajadores de cada
una de ellas, convendrá primero recordar, aunque sea una obviedad, lo dispuesto
en el art. 62.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (“La representación de los trabajadores en la empresa
o centro de trabajo que tengan menos de 50 y más de 10 trabajadores corresponde
a los delegados de personal. Igualmente podrá haber un delegado de personal en
aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así
lo decidieran estos por mayoría”) y en el art.63.1 de la misma norma (“El
comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los
trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus
intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de 50 o más
trabajadores”).
Pasemos entonces
al examen del tamaño de las empresas por número de asalariados. Estos son losdatos que facilita el DIRCE:
“A 1 de enero de
2014 más de 1,67 millones de empresas no emplearon a ningún asalariado. Esta
cifra supuso el 53,6% del total. Además, otras 921.000 (29,5% del total) tenían
uno o dos empleados.
Si se suman
estos dos grupos, resulta que el 83,1%tenían dos o menos asalariados.
Considerando
sólo a las empresas con asalariados, las que tenían 20 o más trabajadores representaron
el 4,2% del total.
Los mayores
porcentajes de empresas pequeñas se encontraron en los sectores Resto de Servicios
(84,5% tenía dos o menos asalariados) y Comercio (82,6%).
Por el
contrario, el peso de las empresas grandes se concentró en el sector
industrial, donde un 7,4% del total empleó a 20 o más asalariados”.
En términos
cuantitativos, el número de empresas activas que ocupan a menos de 10
trabajadores son un total de 2.988.914, siendo un total de 70.226 las que
tienen de 10 a 19 trabajadores y 60.170 las que proporcionan ocupación a 20 o
más asalariados.
La pregunta que
nos debemos entonces formular es qué impacto tiene la reforma laboral sobre
todas aquellas empresas en las que no existe representación unitaria (y sin
duda en la inmensa mayoría de ellas tampoco secciones sindicales), y también
qué impacto tiene en las que ocupan a un número de trabajadores inferior a 50 y
que han elegido delegados de personal. ¿Puede afirmarse (no lo creo) que la
negociación colectiva de empresa se sitúa en un plano de igualdad real y no
meramente formal entre las partes? ¿Y puede afirmarse (no lo creo) que en bastantes
empresas de mediano tamaño, aun existiendo comité de empresa, y en algunas
ocasiones sección o secciones sindicales, existe esa igualdad real en la
negociación?
En fin, esta es
la realidad del tejido empresarial español sobre el que opera la norma aprobada
por la reforma laboral y que ha sido validada por el Tribunal Constitucional.
Sin entrar en el debate sobre la vulneración de los arts. 28.1 y 37.1 de la CE,
es claro y manifiesto a mi parecer que situación de desigualdad real existente
en muchas, muchísimas, pequeñas empresas, sitúa a los trabajadores en una
posición no favorable a la defensa de sus postulados negociadores. Quizás sí,
como dice la norma y valida el TC, se ha acercado la negociación a la empresa,
pero no es menos cierto, como bien razona el voto particular que su
consecuencia ha sido “una descentralización disgregada y atomizada” que no
beneficia en absoluto, añado yo ahora para concluir, a las empresas que
apuestan por un modelo participativo de relaciones laborales y que tampoco se
ajusta (aunque no sea de este parecer la sentencia del TC) al modelo democrático de
relaciones laborales instaurado por el constituyente y con un papel relevante
de los agentes sociales en la configuración y ordenación de dichas relaciones.
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