sábado, 9 de noviembre de 2013

Notas a una sentencia más conocida por sus consecuencias que por su contenido. Sentencia de del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de noviembre sobre el ERE de Radio Televisión Valenciana (I).



1. En esta ocasión no fueron suficientes, ni mucho menos, los 30 minutos de desplazamiento desde la UAB a Barcelona para poder leer el pasado martes la sentencia dictadapor la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el lunesdía 4 con ocasión de las demandas interpuestas con motivo del expediente deregulación de empleo contra el Ente Público Radio Televisión Valenciana y lasociedad Radiotelevisión Valenciana SAU. Durante ese tiempo no pude pasar de la lectura de los antecedentes de hechos y de los hechos probados, por lo que continué en mi domicilio con la de los fundamentos jurídicos. Mientras tanto, los acontecimientos políticos se aceleraban y el gobierno autonómico emitía unanota de prensa en la que comunicaba el cierre de RTVV por considerar que su continuidad “es inviable”. A partir de ese momento las reacciones políticas y sociales se desencadenaron con gran rapidez, así como más adelante algunas también de contenido jurídico, y de todas ellas se han hecho eco los medios de comunicación.

Queda ahora pendiente conocer cómo se articulará jurídicamente, si finalmente llega a producirse, el cierre del ente público, pero supongo que de todo ello habrá tiempo más que suficiente para abordarlo con detalle y en especial sus consecuencias sobre la extinción de los contratos de todos las personas trabajadores del ente. Quiero ahora sólo recordar que en algunas entradas anteriores del blog he ido haciendo referencias a la problemática del ERE de RTVV, poniendo de manifiesto mi valoración crítica de algunas “particularidades jurídicas”, señaladamente la que aparece en el art. 19.1 del contrato programa suscritoel 9 de julio de 2013 entre el Consell y Radiotelevisión Valenciana, SA, parael período 2013-2015, publicado en el DOGV del día 18, que lleva por título “Costes de personal a cargo de Radiotelevisión Valenciana en tanto se culmina el proceso de despido colectivo”, y en el que se dispone expresamente  que “En todo caso, si se declarara la nulidad del expediente de regulación de empleo, Radiotelevisión Valenciana comunicará a la Generalitat la inviabilidad económica de la sociedad en los términos contenidos en este contrato, siendo esta circunstancia una causa que dará derecho a las partes a la resolución del presente contrato programa”.

2. Por consiguiente, centro mi atención, como vengo haciendo regularmente en mis comentarios, sobre la sentencia dictada el 4 de noviembre por el TSJ de laComunidad Valenciana, de la que ha sido ponente la magistrada María Montes, para destacar sus contenidos más relevantes, algunos de los cuales sí han sido ya ampliamente difundidos mientras que otros no han merecido esa atención. Aunque sea bien conocido, recuerdo que la sentencia estima las demandas y declara “la nulidad de la decisión adoptada en fecha 21 y 22 de agosto de 2012 en relación a la medida de extinción de los contratos de trabajo de empleados de su plantilla con derecho a la reincorporación de los trabajadores afectados en sus correspondientes puestos de trabajo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la presente declaración”. También es obligado remitirse a las páginas webs de las secciones sindicales de los sindicatos presente en RTVV para conocer de primera mano, y para la lectura de la mayor parte de los documentos que se han elaborado durante el conflicto, como se ha desarrollado el ERE, tanto para saber qué ocurría desde mucho antes de su efectiva adopción en agosto de 2012 como para estar al tanto de todos los acontecimientos que ha provocado, y seguirá provocando, la sentencia del TSJ (CC OO, UGT, CGT, USO, CSI-CSIF, STAS –Intersindical Valenciana)  Una aportación de mucho interés, por tratarse de la letrada de Comisiones Obreras en el acto de juicio es de la Rosa González, y también hay ya una reflexión crítica del letrado Fabián Valero en su blog.

3. El litigio encuentra su origen en las demandas interpuestas por varias organizaciones sindicales en proceso de despido colectivo (STAS-Intersindical Valenciana, UGT, sección sindical de UGT en RTVV, Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC OO y CGT) los días 20 y 22 de septiembre de 2012, ya fuera ante el tribunal autonómico o ante la Audiencia Nacional. Las demandadas fueron el ente público RTVV y la sociedad Radiotelevisión valenciana, por la presentación de un ERE aprobado por el Pleno del Consejo de Administración del Grupo RTVV los días 21 y 22 de agosto de extinción de 1.198 contratos de trabajos distribuidos de la siguiente manera: 181 contratos del ente público, 916 en televisión autonómica SA y 101 en radio televisión valenciana SA.

El primer avatar jurídico del litigio fue de carácter procesal, más exactamente de determinación del tribunal competente para conocer del mismo, a partir del escrito presentado el 22 de octubre por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC OO que alegaba que había centros de trabajo ubicados fuera de la Comunidad Autónoma y de los que en ningún momento la empresa había manifestado que quedaban excluidos del ERE, por lo que cuestionaba la competencia de la Sala del TSJ autonómico. La Sala declaró, por Auto de 27 de noviembre, su falta de competencia funcional,  planteándose posteriormente conflicto negativo de competencia con la Sala de lo Social de la AN. La cuestión fue resuelta por auto del Tribunal Supremo de 20 de mayo de2013, del que fue ponente el magistrado Fernando Salinas, que estimó que era la sala autonómica la competente para conocer del litigio.  Por su interés jurídico, reproduzco el fundamento jurídico tercero del Auto.

“TERCERO.- 1.- Las Salas de lo Social en conflicto no fundamentan su criterio en las que las entidades empleadoras tengan centros de trabajo ubicados dentro y fuera de la Comunidad Valenciana, lo que por sí solo no determina la competencia en instancia, sino en la circunstancia fáctica consistente en que los trabajadores despedidos o susceptibles de serlo conforme a la decisión empresarial de despido colectivo impugnada estén o no adscritos únicamente a los centros de trabajo ubicados en la Comunidad Valenciana, por lo que el debate, en este caso, es más fáctico que jurídico.

2.- De lo actuado, así como de los listados definitivos aportados en este conflicto, y sin perjuicio de lo que se debatiera entre la parte sindical y empresarial durante el periodo de consultas finalizado sin acuerdo, resulta que en la decisión unilateral finalmente aportada por las empleadoras ninguno de los trabajadores despedidos por cualquiera de las tres entidades empresariales con fundamento en el despido colectivo impugnado prestaba sus servicios en centros de trabajo ubicados fueran de la Comunidad Valenciana.

3.- Partiendo de tal dato fáctico, la afectación, -- no solo desde el punto de vista gramatical (RAE: " Imponer gravamen u obligación sobre algo, sujetándolo el dueño a la efectividad de ajeno derecho "), sino especialmente jurídico, que incide en la legitimación individual, como perjudicados o como " titulares de la relación jurídica u objeto litigioso " (arg. ex arts. 10 y 11 LEC) o " titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo " (arg. ex art. 17.1 LRJS ), como en otros supuestos competenciales ha interpretado esta Sala (entre otros, AATS/IV 22-enero-2013 - cuestión 1/2013 y 26-abril-2013 -cuestión 2/2013 ) --, o incidencia de la decisión empresarial en los concretos trabajadores despedidos y, por tal causa, afectados por aquélla en sus derechos e intereses legítimos, solamente se extiende a trabajadores que prestaban sus servicios en centros de trabajo ubicados en la Comunidad Valenciana.

4.- Lo que comporta entender, en el presente caso y como informa el Ministerio Fiscal, que el proceso de despido colectivo impugnado extiende sus efectos a un ámbito territorial no superior al de una Comunidad Autónoma, por lo que la competencia para conocer del mismo en instancia corresponde a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (art. 7.a.II LRJS)”.

Resuelta la cuestión litigiosa sobre la competencia funcional, se convocó a la partes para el acto de juicio el 21 de octubre, celebrándose el mismo, por su complejidad, durante ese día y el siguiente, interesando destacar que las partes demandantes mantuvieron sus peticiones de nulidad y subsidiariamente de no ser ajustado a derecho el ERE, y que las demandadas se opusieron a tales peticiones, mientras que el Ministerio Fiscal solicitó la declaración de nulidad del despido impugnado “por vulneración de derechos fundamentales”. Puede verse y escucharsela citada intervención en este vídeo del juicio.      

4. En los hechos probados se recoge en primer lugar toda la normativa que afecta a las empresas demandadas, es decir la Ley 7/1984 de 4 de julio y la Ley 3/2012 de 20 de julio (DOGC, 23) que derogó a la anterior. Antes de la aprobación de la ley vigente, modificada por Decreto Ley 5/2013, de 7 de noviembre, del Consell, “por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la prestación del servicio público de radio y televisión de titularidad de la Generalitat”, se había  procedido a la fusión por absorción de la sociedades TVV SA y RAV SA en la nueva entidad Radio Televisión Valenciana SA,procediéndose al nombramiento de los miembros del nuevo Consejo de Administración, los que designarían el 9 de abril a la Sra. Rosa Vidal como presidenta. Interesa también destacar que el grupo RTVV cuenta con un único convenio colectivo aplicable a todos los trabajadores, y que el ERE no fue algo súbito o improvisado, sino que ya estaba prácticamente anunciado a partir de enero de 2012, ya que el día 1 de enero se había publicado el “pliego de cláusulasadministrativas  particulares yprescripciones técnicas para la contratación de un servicio de asesoramientojurídico en apoyo a la Dirección del Ente Público Radio Televisión Valenciana ysus sociedades Televisión Autonómica Valenciana SA (TVV) y Radio AutonomíaValenciana SA (RAV) para la preparación, negociación y ejecución de las medidasnecesarias para garantizar la viabilidad de la radiotelevisión pública valenciana”. Por cierto, la Sala “traduce” la neolengua del título y la sustituye por un texto mucho más claro y expresivo: contratación de un servicio de asesoramiento jurídico “para la negociación y ejecución de los despidos colectivos a tramitar en las entidades codemandadas”.

La propuesta de ERE, de “reestructuración colectiva”, se aprobó por el Pleno del Consejo de Administración de RTVV el 18 de julio de 2012, y al día siguiente se comunicó a la autoridad administrativa laboral y remitió a los representantes de los trabajadores toda la documentación presentada para su justificación, entre la que se encontraba un informe técnico en el que se explicaban las causas legales (económicas, técnicas, organizativas y productivas) aducidas por la empresa, elaborado por la consultora PwC con el título “Modelo organizativo actual y propuesta de modelo objetivo”, de fecha junio de 2012. En la documentación no se encontraba el número y la clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido, y sí había los criterios previstos para su determinación, que según consta en el hecho probado sexto D) se haría “en base a la adscripción del puesto de trabajo que fuera a ser afectado por su eliminación o redimensionamiento, con referencia a la experiencia profesional, a la formación relativa al puesto, a la polivalencia funcional, a las buenas prácticas profesionales, a la situación de excedencia voluntaria y el menor absentismo, al mayor coste de su contrato de trabajo o las aptitudes de gestión de equipo y a las habilidades de interacción social”.

La negociación durante el período de consultas se desarrolló por la parte empresarial y por la parte trabajadora, representada esta última por un comité que actuaba en nombre de toda la plantilla e integrado por 23 miembros (6 de CC OO, 6 de STAS-Intersindical valenciana, 3 de CSI-CSIF, 3 de USO-CV, 3 de UGT y 2 de CGT). Dicho período tuvo un total de nueve reuniones, y del contenido de cada una de ellas se recoge un amplio extracto en el hecho probado séptimo, dándose por finalizado por la empresa sin acuerdo el día 17 de julio a las 15 horas y quedando constancia en las actas de las diversas propuestas y contrapropuestas presentadas por las partes (en el acta de dicha reunión consta que el comité “consideró todavía en vigencia el período de consultas, señalando que la empresa tenía la obligación de agotar su término legal”, habiendo remitido una propuesta de acuerdo a la parte empresarial a las 21 horas). Tal como he indicado con anterioridad, el ERE fue aprobado los días 21 y 22 de agosto en el Consejo de Administración (siete votos a favor y cinco en contra), presentándose comunicación a tal efecto ante la autoridad administrativa laboral el día 22, con relación del número de trabajadores afectados de cada empresa y los términos en que se procedería a la extinción (para un examen más detallado de dichas condiciones me remito a la lectura del hecho probado noveno), de los que ahora me interesa destacar los criterios de afectación o designación, que fueron los mismos para TVV y RAV y el ente público RTVV, salvo en el orden del criterio “incorporación mediante oposición”, que en las dos primeras aparece en último lugar, mientras que en el caso del ente público aparece en la primera posición (dicho sea incidentalmente, no deja de suscitarme dudas jurídicas que un criterio a considerar, con independencia del orden de ubicación, sea el de “no haber tenido periodos de excedencia voluntaria o de permisos sin sueldo durante toda la vida laboral del trabajador”, ya que estas situaciones serán consecuencia de ejercicio de derechos legales y convencionales reconocidos). Por su indudable importancia para la resolución del litigio, interesa destacar que se acordó que el proceso de extinción se desarrollaría de forma gradual, según necesidades organizativas y técnicas vinculadas en buena medida a los procesos de externalización de actividades, desde el 17 de agosto de 2012 al 31 de agosto de  2013, haciéndose constar en la comunicación remitida a la autoridad administrativa laboral que el período de extinción de contratos “no podía ir más allá del indicado 31 de agosto de 2013”.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió preceptivo informe el 5 de septiembre, manifestando en síntesis que se había seguido correctamente la tramitación legalmente establecida y la constatación, a partir de los datos disponibles, de la existencia de una situación negativa de la empresa, de las que las restantes causas serían complementarias, y una plantilla sobredimensionada a partir de los datos disponibles de gastos de personal. Igualmente, el Informe hacía referencia a la falta de información inicial sobre el número y categoría profesional de trabajadores afectados, la necesidad de la comunicación individual a los despedidos, y a la omisión inicial en el expediente de una parte del informe elaborado por PwC que hacía referencia a la “Estimación preliminar del coste de los servicios a externalizar por RTVV”.

Los hechos probados decimosegundo y decimotercero describen ampliamente los datos económicos y las razones aducidas por la empresa para justificar la presentación del ERE, si bien en el segundo párrafo del hecho decimotercero la Sala expone que “La medida de reestructuración parte de un diseño de externalizaciones que pretende adaptarse a un cambio de gestión diferente al existente, cuyo coste por empresas externas dentro de los departamentos, sectores o áreas a externalizar no nos consta”.

Las “peculiaridades” de este ERE se ponen más de manifiesto a partir del hecho probado decimocuarto, donde queda constancia de la petición por parte de la empresa a los trabajadores del grupo RTVV del envío de un formulario “con la introducción y constatación de sus correspondientes datos personales para poder llevar a cabo la evaluación respecto a los criterios de designación”, evaluación que debía realizar una comisión técnica de valoración, y una subcomisión, nombradas el 24 de agosto, que adoptaron sus decisiones “según el informe técnico de PwC y los criterios de designación aprobados en la decisión final adoptada por el Consejo de Administración, aplicando los citados criterios de manera excluyente en cuanto a sus concretos puntos”. El resultado final de las valoraciones se aprobó los días 18 y 20 de diciembre, elaborándose una relación de afectados y no afectados por empresas, que se confeccionaron “siguiendo un orden alfabético en relación a la letra correspondiente al primer apellido de cada trabajador”. El 8 de enero de este año se procede a al nombramiento de otra comisión técnica de valoración para la evaluación del personal de la empresa TVV, de cuyos avatares se da debida cuenta en el hecho probado decimocuarto, y con la  aprobación de la lista de afectados y no afectados por el director de la empresa el 9 de febrero. Al igual que en los casos ya expuestos, la lista, y cito textualmente por su importancia las palabras de la sentencia, “contenían una relación por simple orden alfabético respecto al primer apellido de cada trabajador, sin especificarse el motivo concreto de la fecha de la baja posterior en la sociedad ni las razones de las salidas escalonadas de unos trabajadores antes o después que otros bien por concurrir un exceso de plantilla o bien por dependencia del proceso de externalización de la plaza concreta ocupada por cada trabajador”· En tales comisiones de evaluación no participaron miembros del comité de empresa, y en la comunicación remitida por la empresa a cada trabajador afectado no se incluían o explicaban los criterios utilizados para la inclusión entre el personal despedido, circunstancia que, además de la petición de datos estrictamente personales como enfermedades padecidas y su tipología, provocó la queja de una trabajadora ante la Agencia Española de Protección de Datos, que ha dictado, y así se recoge en la sentencia, resolución de  2 de octubre, por la que se estima la queja y se insta al grupo RTVV a que remita al reclamante “certificación en la que se facilitara el acceso solicitado”.

No parece, por decirlo de forma suave, que la tramitación de la determinación y concreción del personal afectado por las extinciones se ajustara a derecho si nos hemos de seguir guiando, como debe ser, por los hechos probados, ya que el comité de empresa no tuvo conocimiento oficial del listado definitivo de trabajadores afectados y no afectados, circunstancia que provocó una denuncia del comité a la ITSS, que en informe emitido el 21 de marzo “tras requerir a la demandada de la aportación de los listados de trabajadores afectados de las tres empresa del grupo, así como de los no afectados, se requirió a la demandada para que comunicara individualmente antes del plazo máximo del 31 de agosto de 2013 a cada uno de los trabajadores su inclusión como afectado o no por los expedientes de regulación de empleo, con independencia de la efectividad de la medida extintiva”.

Durante el período en que debía procederse a la extinción de todos los contratos del personal despedido, es decir hasta el 31 de agosto de este año, se procedió a la de 952 personas (recuérdese que la decisión del Consejo de Administración fue la de extinguir 1198 contratos). Especialmente interesante son los hechos probado decimosexto y decimoséptimo para conocer la razón de la no afectación de 161 trabajadores que estaban inicialmente incluidos en el ERE, con diferentes informes emitidos, ante la necesidad de seguir disponiendo de personal técnico dado que el proceso de externalizaciòn requería de más tiempo para su efectiva realización. Consta también otra “peculiaridad” a mi entender del ERE, consistente en que a partir del mes de junio, la demandada RTVV “pasó a efectuar un análisis denominado técnico y funcional- Gestión Currículum Personal en el que introducidos mediante un programa informático los datos profesionales de cada trabajador se procedía a la valoración previa de los criterios fijados en el acuerdo definitivo de extinción fijado por la entidad demandada. Muchos de los trabajadores valorados con dicho sistema ya no figuraban en activo en la empresa”. Finalmente, aunque el término “final” no parece que puedan aún aplicarse en puridad a este conflicto, el Consejo de Administración de RTVV decidió el 31 de julio prorrogar el período de ejecución del ERE hasta  el 31 de diciembre respecto a 158 trabajadores (decisión adoptada por cinco votos a favor y cuatro en contra), con la “curiosidad jurídica” de que su decisión quedaba condicionada “a que se emitiera informe favorable por la autoridad laboral a la prórroga, no entendiéndose efectuada tal prórroga en otro caso”. Ahora bien, las “curiosidades jurídicas” se incrementan aún más si se sigue leyendo el hecho probado decimoséptimo, ya que “donde dije digo, digo Diego”, de tal manera que el mismo Consejo que pide autorización a la autoridad laboral y dice que no habrá desafectación si no se autoriza, inmediatamente a continuación, “de forma subsidiaria” si esta autoridad no emitía el informe antes del 31 de agosto y no pudiera realizarse la prórroga, “se proponía la NO AFECTACIÓN..”. Con sinceridad, no sé si la decisión del Consejo se adoptó tras escuchar el parecer de los servicios jurídicos, pero visto lo visto creo que la respuesta es claramente negativa, y, como suele decirse, “de aquellos polvos vienen estos lodos” (los lodos serán, obviamente, la declaración de nulidad del ERE).

¿Qué iba a decir la autoridad laboral ante esa petición? La respuesta estaba cantada para quien conozca la normativa vigente (¿la conocía el Consejo?), ya que desde la reforma de 2012 dicha autoridad no tiene competencias en materia de resolución de ERES y sus funciones han quedado reducidas a las de información, orientación, asesoramiento y vigilancia del cumplimiento de la normativa vigente, y por ello la misma declaró que carecía de competencia para pronunciarse al respecto, argumentándose además con corrección jurídica que su pronunciamiento “podría comportar una posible ingerencia en las decisiones judiciales”. Supongo, permítanme la ironía, que la fecha de la toma de decisión del Consejo, el último día de julio y antes del inicio, supongo, del período vacacional de su miembros y de la mayor parte de los servicios técnicos, debió provocar “cierta rapidez” en la toma de decisiones, como lo  prueba que al día siguiente se remitía escrito a los trabajadores presuntamente desafectados (y digo presuntamente porque faltaba la solicitada autorización de la autoridad laboral) comunicándoles la prórroga del ERE hasta el 31 de diciembre, si bien a la espera de la resolución de la citada autoridad, pero al mismo tiempo informándoles que “debía continuar su relación laboral con dicha empresa con posterioridad al 31 de agosto de 2013”. Asimismo se indicaba que en caso de que la autoridad laboral considerase que no se debía posponer la fecha de finalización del ERE resultaría no afectado al citado Expediente, con la consecuencia de que la empresa no procedería a su despido”. Aun cuando me encuentro en el examen y análisis de los hechos declarados probados, me parece necesario ya resaltar que con este escrito la empresa estaba desafectando del ERE a personas inicialmente incluidas, ya que ningún valor jurídico podía tener una petición de autorización a la autoridad laboral cuando esta carece de competencias para pronunciarse al respecto.

En fin, para el análisis jurídico del litigio, en los restantes hechos probados (el último es el vigesimocuarto), se da cuenta de la firma del contrato programa entre el Consell y RTVV, de la fijación del pliego de cláusulas administrativas particulares “sobre la contratación mediante solicitud pública de ofertas del servicio de realización y suministro de contenidos audiovisuales para completar la parrilla de programación de Canal Nou y/o Nou/24 de RTVVSAU”, y “para la contratación mediante solicitud pública de ofertas del suministro, en régimen de alquiler, de vehículos turismo e industriales para RTVV SA”, la convocatoria y adjudicación (en abril de 2013) del servicio de asistencia técnica para la elaboración y ejecución de un plan de recolocación externa para RTVV, las denuncias formuladas ante la ITSS sobre incumplimiento de la normativa sobre movilidad funcional y jornada de trabajo, con levantamiento de acta de infracción grave en el segundo caso, y en fin, como “guinda” de todas las “peculiaridades” del proceso, nos encontramos en el hecho vigesimocuarto con que “tras el despido de los trabajadores pertenecientes a la denominada Unidad de Documentación, cuya externalización se propugnaba por la demandada, se ha tenido que proceder para cubrir dicho servicio a la adscripción de otras personas”.

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