5. Era
necesaria, o así me lo parece, esta amplia exposición de los contenidos
recogidos en los hechos probados (estamos en la página 28 de las 47 que tiene
la sentencia) porque permiten comprender muy bien para todos aquellos que
conocemos la normativa vigente en materia de ERES, que las irregularidades
producidas son de un calado importante. Pero no adelantemos acontecimientos y
vayamos al examen de los contenidos más destacados, siempre a mi parecer, de
los fundamento de derecho.
A) La primera
cuestión sobre la que debe pronunciarse la Sala es de carácter prejudicial,
habiéndose alegado por la parte demandante Federación de Servicios a la
Ciudadanía de CC OO nulidad del acuerdo del Consejo de 18 de julio de 2012
sobre la nueva estructura de RTVV y los planes de reestructuración empresarial
que desembocarían en el ERE, alegándose la vigencia en aquel momento de la Ley
estatal 7/2010 de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, cuya
modificación se produciría con posterioridad a la decisión empresarial citada,
ya que así ocurrió por la Ley 6/2012 de 1 de agosto, y tampoco estando vigente
la Ley 3/2012 de 20 de julio del Estatuto de la RTVV (publicada en el DOGC el
día 23). La parte demandante entiende que el art. 40.1 de la ley estatal
prohibiría la externalización de servicios, y de ahí que la decisión adoptada
fuera nula de pleno derecho y arrastraría consigo la nulidad de toda la tramitación
del ERE (“Los entes que presten el servicio público de comunicación audiovisual
y sus sociedades prestadoras no podrán ceder a terceros la producción y edición
de los programas informativos y de aquellos que expresamente determinen los
mandatos marco que para cada ente se aprueben en desarrollo del marco
competencial correspondiente).
La Sala examina
la regulación de la competencia funcional por conexión prevista en el art. 4 de
la Ley reguladora de la jurisdicción social, cuyo apartado 1 establece que “La
competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al
conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no
pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las
atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en
la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal”, así como el marco normativo fijado
con carácter más general por la Ley orgánica del Poder Judicial, cuyo art. 10.
1 dispone que “A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional
podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente”. De acuerdo
a esta normativa, así como también a la jurisprudencia del TS y del Tribunal
Constitucional, la Sala entiende, con buen criterio a mi parecer, que tiene
competencia para analizar la validez del acuerdo adoptado por el Consejo de
Administración del 18 de julio, concluyendo que el mismo no era una propuesta
vinculante para la aprobación, en su caso, de un ERE, que efectivamente sí se
produjo pero en fecha posterior, el 22 de agosto, en la que ya estaban en vigor
tanto la norma estatal como la autonómica. La Sala concluye por ello que no
procede la estimación de la petición de nulidad, dado además, a efectos administrativos, que tanto el
acuerdo impugnado como el que aprobó la presentación del ERE “ni se tomaron por
órgano incompetente, ni nos consta que la decisión adoptada por el pleno del
Consejo de Administración, como órgano colegiado de representación, revelara
alguna carencia de requisitos procedimentales que lo invalidaran de manera
manifiesta y patente, como para dar lugar a la nulidad de pleno derecho de todo
el procedimiento colectivo que nos ocupa…”
Otra cuestión de
índole procesal que debe resolver la Sala antes de entrar en el litigio propiamente
dicho, es decir cuando la Sala deba asumir, por decirlo con sus propias
palabras, “la difícil tarea de realizar un pronunciamiento de fondo sobre la
calificación que en su caso debe hacerse en relación a la decisión empresarial
del despido colectivo impugnado” (difícil, añado yo ahora, tanto por la
complejidad de litigio como porque ningún juez o tribunal puede abstraerse de
las circunstancias sociales que giran alrededor del conflicto), es la relativa
a las excepciones de falta de legitimación pasiva aducidas por la USO-CV y la
Generalitat Valenciana, excepciones estimadas por diversos motivos: en primer
lugar, porque las propias codemandantes que habían postulado su llamada a
juicio así lo aceptaron durante el mismo; en segundo término, porque el sindicato
citado ni suscribió el acuerdo ni lo impugnó posteriormente, y al no haberlo
suscrito resulta improcedente traerlo a juicio por mor de la regulación fijada
en el art. 124 de la LRJS, extendiendo la Sala de oficio la falta de
legitimación pasiva de otro sindicato codemandado CSI-CSIF. La falta de dicha
legitimación de la Generalitat se basa para la Sala en el hecho de que las
demandadas tienen plena personalidad jurídica y capacidad de obrar y de gestión
al amparo de su normativa reguladora, y por consiguiente “ningún efecto
jurídico desplegaría esta sentencia en el aspecto pasivo de la relación
jurídico procesal respecto a dicha entidad ante la existencia de una propia e
individualizada personalidad jurídica y plena capacidad de obrar por parte de
las entonces existentes sociedades mercantiles del Grupo, del Ente Público en disolución
y de la nueva sociedad RTVV SAU”.
B) A
continuación, la Sala repasa el marco normativo aplicable al litigio, algo que
me parece procedimentalmente correcto ante los cambios acaecidos desde que se
inició el proceso de reestructuración colectiva en julio de 2012 hasta el
momento que se adoptó la decisión en principio definitiva pero que después no
lo fue tanto. Le son de aplicación tanto el RDL 3/2012 de 10 de febrero como la
Ley 3/012 de 6 de julio, con expresa mención en ambos casos de la modificación
operada en ambas de la disposición adicional vigésima de la Ley del Estatuto de
los trabajadores, en la que se prevé la posibilidad de presentar expedientes de
despidos colectivos tanto en la Administración Pública en particular como en el
sector público en general. Reparo en que el ente público RTVV aceptó plenamente
su incardinación en los apartados segundo y tercero de dicha disposición
adicional (y por consiguiente su sometimiento a las causas reguladas como
justificadoras de las extinciones, así como también a los criterios de
selección del personal afectado que otorgan prioridad a los trabajadores
fijos), mientras que las dos sociedades mercantiles inicialmente codemandadas
negaron que les fueran de aplicación porque se trataban de empresas del sector
público pero no tenían la consideración de Administración Pública (supongo que
el nudo gordiano del debate giraba alrededor de los criterios de selección, y
en los mismo términos me parece que se manifiesta la Sala).
La Sala dedica
un amplio fragmento del fundamento jurídico cuarto a reflexionar sobre esta
cuestión, poniendo de manifiesto las numerosas dudas que le supone la alegación
de las empresas codemandadas, dada la existencia de toda una serie de datos que
avalarían la existencia de “un funcionamiento compartido y unitario de todos
los codemandados: la propia denominación del grupo, la identidad en la
tramitación del ERE de las tres empresas, aunque formalmente se presentara por
separado para cada una de ellas, la existencia de cuentas anuales consolidadas,
que exista un convenio colectivo aplicable a todos los trabajadores, un único
comité y una amplia movilidad funcional de los trabajadores entre las empresas
del grupo; todo ello llevaría a la Sala a presumir la existencia de un grupo
patológico o a efectos laborales, porque se dan los elementos que la
jurisprudencia del TS ha ido delimitando para su conformación. No obstante, la
Sala no se pronuncia sobre esta cuestión, muy probablemente porque no era el
eje de las demandas presentadas, sino que va a remitirse a la fijación de los
criterios de selección para fijar su posición (y recuérdense las “particularidades”
de esos criterios que he ido explicando con anterioridad); por decirlo con las
propias palabras de la sentencia, “entendemos que aunque la definición de las
causas resultaría diferente según se tratara de Administración Pública o de
sociedades mercantiles participadas al 100 por cien capital público, lo más importante
a efectos decisorios no sería tanto la diferente definición de las causas sino
lo que subyace de la aplicación de los posteriores criterios de selección… “.
C) Hemos de
llegar al fundamento jurídico quinto para que la Sala entre en el análisis, examen
y valoración, con posterior resolución, de las causas de nulidad alegadas por
las partes demandantes. Sigo en mi comentario el mismo orden que el seguido por
la Sala, que en primer lugar debe pronunciarse sobre irregularidades alegadas
en la tramitación y duración del período de consultas y consiguiente
vulneración del art. 51.2 de la LET, ya
que se argumenta que “la parte demandada no respetó dicha convocatoria, bien
porque se convocó al comité sin tiempo suficiente para el mismo día 19/7/2012 o
porque se concluyó el período antes del transcurso de los fijados treinta días”.
La Sala se acoge a un criterio antiformalista, ya sostenido tanto en
resoluciones del TS (véase la sentencia de 27 de mayo de 2013) como de la AN y
de varios TSJ, para denegar la petición de nulidad, por entender que no hay
obligación de convocar a la representación de la parte trabajadora con un
determinado período previo, y que el período fijado de consultas es un máximo
que no tiene que ser obligatoriamente respetado. Compartiendo el planteamiento
de la Sala como marco general, ya me parece más discutible su argumentación en
el caso concreto, en el que entiende razonable la postura de las demandadas de
“entender agotado el plazo máximo el día 17/8/2012 si se partía del comienzo ya
turbulento acaecido el 19/7/2012”. Tengo en la cabeza, y así aparece igualmente
en numerosos casos, que el acuerdo se consigue en el último momento del período
de consultas, con independencia de la dureza o de los desacuerdos existidos
durante el proceso negociador, por lo que creo que se debe ser muy cuidadoso
por los tribunales en la aceptación de la tesis de la unilateralidad de la
extinción antes de agotarse el plazo máximo legalmente previsto.
Sobre las quejas
formuladas respecto a la falta de documentación a que está legalmente obligada
la empresa que presenta el ERE, y cuyo marco normativo se encuentra en el art.
51.2 de la LET y en los arts. 6 y 7 del RD 801/2011 de 10 de junio (norma
vigente en el momento en que se presentó el ERE), aquí ya encontramos un dato
de relevancia capital, que resalta la Sala, cual es la (no) relación del
listado del número y clasificación profesional de los trabajadores afectados
por el ERE; igualmente, la Sala critica que en ningún momento de la tramitación
del ERE la empresa manifestara que este quedara acotado a los centros de
trabajo sitos en el territorio autonómico (recuérdese que esta cuestión estuvo
en la base del conflicto entre el TSJ y la AN), añadiendo, tanto en este punto
concreto como en otro posterior, dos claras críticas al informe técnico
elaborado por la consultora PwC, aún cuando en puridad jurídica la crítica es
hacia la parte demandada que hizo suyo y se baso en el Informe: en primer lugar
, que en la propuesta de externalización presentada se encontraban incluidas “las
secciones de las delegaciones comerciales de Madrid y Barcelona”; en segundo
término, la extracción o separación de una parte del documento de la consultora
de la documentación inicialmente presentada, aunque esta crítica no alcanza
impacto jurídico ya que en el acto de juicio se puso de manifiesto que dicha
documentación se aportó en una reunión posterior (26 de julio) durante el
período de consultas.
Con estas
“lagunas documentales”, la Sala hace suyo el criterio del TS sentado en su
segunda sentencia sobre ERES tras la reforma laboral, dictada el 27 de mayo, y
considera que no tienen la relevancia necesaria para provocar la nulidad del
ERE, tesis con la que coincido. Cuestión
distinta, y de importancia, es el efecto de la falta de la relación nominativa
de los trabajadores afectados (art. 8 c del RD 801/2011), habiendo aportado
sólo la empresa un listado con el número y
la clasificación profesional de quienes iban a ser afectados. Aquel
incumplimiento se mantiene durante la tramitación judicial del conflicto, ya
que la Sala requirió a la demandada la justificación de la notificación a los
trabajadores despedidos (o dicho de otra forma, saber cuáles eran los
afectados), respondiendo la empresa a tal petición con el envío de “todos los trabajadores que componían la plantilla del
grupo”.
Sí se
presentaron, como ya he explicado, los criterios de selección en el inicio del
período de consultas, que debían ser la base para la concreción posterior del
personal afectado. La Sala considera que tales criterios en la fase inicial del
proceso negociador no contribuían a facilitar un buen desarrollo del mismo por
ser “ambiguos, subjetivos y genéricos”, y de ello queda constancia en las actas
del período de consultas. Repárese en que el ERE afectaba inicialmente a más
del 70 % de las plantillas, con lo que era conveniente delimitar con claridad
las reglas del juego. Es cierto que en más de un ERE los criterios han ido
variando durante el período de consultas, y aquí hubiera podido ocurrir lo
mismo ya que la reestructuración planteada por la empresa era ciertamente muy
importante, y esto hubiera podido ser valorado por Sala en un sentido más
favorable a la tesis empresarial, pero no se manifiesta en estos términos la
Sala sino que afirma que si tal hubiera sido el supuesto “podríamos hablar de
la toma de una decisión precipitada”.
D) Las idas y
venidas, las afectaciones y desafectaciones, los cambios en definitiva en los
criterios de selección y las modificaciones operadas sobre la marcha en el
número de trabajadores a los que va a afectar el ERE, serán elementos
fundamentales de la decisión final adoptada
por la Sala estimatoria de la nulidad pedida por las demandantes. Porque,
ciertamente es muy importante la fijación de nuevos criterios de designación de
trabajadores afectados tras el acuerdo adoptado el 22 de agosto. En especial,
el punto de batalla fue el criterio de selección de “asignación al puesto
efectivo de trabajo” (número 1 para el
personal de las sociedades mercantiles y número 2 para el personal del ente público).
La Sala, con apoyo en la jurisprudencia del TS sobre la aplicación de los
mismos principios para personal indefinido no fijo y personal fijo que rigen en
las Administraciones Públicas para las sociedades mercantiles de capital
público, que los equipara en cuanto a procesos de selección -- pero no, recuerdo, a efectos de extinción
por amortización o extinción de la plaza que ocupa el trabajador indefinido no
fijo-- considera que no hay argumento
jurídico que avale la tesis de separación de criterios de selección en el ERE
según se trate de trabajadores del ente público o de las sociedades
mercantiles. Ahora bien, creo que más allá de esta argumentación, que enlaza
con el tratamiento unitario de las relaciones laborales en el grupo y que quedó
debidamente acreditado en el acto del juicio, el dato ciertamente relevante que
motiva la crítica jurídica de la Sala a los criterios de selección es
justamente que se utilice de forma preferente el de asignación a un puesto
efectivo de trabajo, ya que en tal caso, “dada la movilidad aplicable a toda la
plantilla “bastaba con asignar a un trabajador a un concreto
puesto de trabajo para liberarle, o por el contrario, encajarle dentro del
puesto a amortizar, alterándose con ello la mayor objetividad en la salida”.
Sigue insistiendo la Sala, con acertado criterio a mi parecer, en la
importancia de los cambios en los
criterios de selección de las personas afectadas por el ERE, cambios operados
por razones organizativas (quizás comprensibles en el plano de la búsqueda del
buen funcionamiento de la empresa pero incompatibles con una decisión con
trascendencia jurídica adoptada con anterioridad) y que en modo alguno vinieron
generados por la existencia de errores formales en un documento, el listado, de
tanta complejidad en el caso enjuiciado. La lectura del fundamento jurídico
noveno es muy ilustrativa de algo de lo
que ya tenía conocimiento y que ahora tiene trascendencia jurídica: que se
adoptaron decisiones de desafectación por la directora general de la empresa que
alteraron sustancialmente los criterios aprobados en el ERE de agosto de 2012,
colocando así de peor condición a los trabajadores cuya relación laboral estaba
ya extinguida y que no pudieron
beneficiarse de ese cambio de criterios.
La respuesta jurídica, que es la que corresponde a una resolución judicial,
la da la Sala de forma muy clara: no puede ni debe entrar en las razones
técnicas y organizativas que llevaron a la empresa a tomar decisiones
relevantes sobre el personal que debía permanecer en la empresa aunque
inicialmente estuviera previsto la extinción de su contrato con la fecha límite
del 31 de agosto, sino que ha de limitarse a constatar, porque así ha quedado
claramente probado, que “lo realmente acontecido es que hubo una evidente y
clara alteración de los listados y de los propios criterios de designación
precedentemente delimitados y aprobados, pasando a aplicarse otros distintos”.
Quiebra el principio de igualdad recogido en el art. 14 de la Constitución
entre unos (ex) trabajadores, y (aún) trabajadores, ya que el cambio en la
selección de criterios sólo puede aplicarse a los que aún permanecían en la
empresa en julio de este año, sin que se haya dado o justificado argumento
jurídico alguno (cuestión distinta, insisto, son los organizativos) para tratar
de diferente condición a unos y otros trabajadores, situación jurídica que es
la que llevó justamente al Ministerio Fiscal a solicitar la nulidad del ERE.
Sin olvidar, por tratarse de un aspecto jurídico de indudable importancia, y el
TC lo ha subrayado en todas aquellas ocasiones que ha debido pronunciarse al
respecto, que la libertad del sujeto empleador privado en las decisiones
adoptadas en las relaciones de trabajo es mayor que la del empleador público,
en cuanto que este último, ya se trata de la Administración o de empresas
públicas, queda mucho más estrechamente vinculado por el principio de igualdad,
cuya vulneración, subraya ahora la Sala, “deberá acarrear causa de nulidad”.
No se queda aquí la argumentación crítica de la Sala sobre las afectaciones
y desafectaciones del personal al margen de los criterios de selección
incluidos en la decisión extintiva de 22 de agosto de 2012, ya que dedica especial atención a las
circunstancias que giran alrededor del mantenimiento (¿temporal, indefinido?)
en la empresa de un total de 186 trabajadores que hubieran debido ver
extinguido su contrato antes del 31 de agosto. Ya me he adelantado para exponer
mi valoración jurídica de esta decisión empresarial en relación con la peculiar
petición de autorización a la autoridad administrativa, destacando que al mismo
tiempo que se solicitaba por una parte, se enviaban escritos a los trabajadores
comunicándoles que seguirían prestando sus servicios en la empresa, elemento
que es fácil concluir que merece una dura crítica jurídica de la Sala, que pone
de manifiesto que “la decisión se tomó antes del aludido informe al que se
condicionaba en principio la adopción de una postura, sin esperarse a valorar
lo que se dijera al respecto por la autoridad consultada, por lo que la
decisión estaba tomada unilateralmente y de antemano, como lo evidencia que
antes de la supuesta consulta condicionada ya se hubieran adoptado y emitido las
comunicaciones de no afectación a los trabajadores”. Es consciente la Sala, y
ahí es donde creo que se constata la repercusión social que sabe que tiene la
sentencia, que la decisión empresarial significaba que no se extinguían un número
importantes de contratos que inicialmente sí iban a serlo, pero también me
parece que es claramente consciente de que con esta actuación la empresa colocó
a unos trabajadores, ya fuera de la empresa, en peor condición jurídica que
otros, los que mantenían el vínculo contractual, es decir, y por concluir en
este punto con la tesis tantas veces destacada en la sentencia, que la decisión
empresarial vulneró el principio de igualdad, además de poner de manifiesto una
falta de planificación y previsión por parte de la empresa, argumento de carácter
económico y social que no carece de fundamento si nos hemos de atener a la
convulsa vida de la empresa en el período del conflicto. Sí es cierto, ¿quién
puede negarlo?, que los cambios en la dirección de una empresa pueden afectar,
y mucho, a decisiones adoptadas con anterioridad , y el caso ahora enjuiciado
es paradigmático ya que hubo tres directores generales durante la preparación,
tramitación y ejecución del ERE, y que se produjeron retrasos importantes en
los trámites a realizar para iniciar el proceso de externalización previsto en
los documentos presentado en julio de 2012 por la dirección de la empresa, pero
ello no puede obstar a la aplicación de la normativa en los términos legalmente
previstos, y los hechos probados en este caso demuestran que hubo decisiones
que fueron más allá de lo permitido por la legalidad entonces vigente.
E) Sobre la ampliación de la duración del ERE, la argumentación de la Sala
para su rechazo es doble: de una parte, el argumento jurídico, impecable a mi
parecer, de haberse aprobado un ERE que fijaba que “en ningún caso” su ejecución
iría más allá de una determinada fecha, y que obligaba a respetar los criterios
de selección aprobado (cuestión distinta, me planteo como mera hipótesis, es
qué hubiera ocurrido si la empresa hubiera presentado otro ERE que alterara la situación
jurídica de los trabajadores que iban a ser despedidos y no lo fueron,
planteando por ejemplo un ERE de reducción de jornada, no sólo para estos sino también
para otros trabajadores, y recuerdo que los tribunales, señaladamente la AN ha
aceptado la presentación de ERES que afectan a situaciones jurídicas normadas
con anterioridad pero que deben ser alteradas en razón de las circunstancias
económicas, fundamentalmente, que justifican un ERE); la segunda, me parece
correcta más como reflexión social que estrictamente jurídica, en cuanto que
destaca la situación de incertidumbre laboral que ha implicado para una gran
parte de la plantilla estar sometida a la incertidumbre de la ejecución gradual
de un ERE durante más de un año, incertidumbre que a efectos jurídicos debería haberse
evitado con la aprobación de un calendario de de las extinciones que hubiera
dado, cuando menos, mayor seguridad a los afectados sobre la fecha de
finalización de su relación contractual.
F) La Sala vuelve a la valoración de aquello qué es, propiamente dicho, el
período de consultas, en el fundamento jurídico décimo, algo que me suscita
alguna duda de encaje organizativo y del iter argumental que desarrolla, en el
bien entendido que probablemente la explicación radique en que ahora se trata
de la valoración general de aquello que es dicho período y cuál ha de ser su
contenido más global, mientras que en los fundamentos anteriores se ha referido
a defectos concretos, como la irregularidad en la tramitación del período o la
no entrega de documentación por parte de la empresa.
En cualquier caso, y sin que esta duda metodológica suscitada por mi parte
afecte al fondo del litigio, la Sala
repasa la doctrina del TS, en su primera sentencia en materia de EREStras la reforma laboral, de 20 de marzo de 2013, y acude también a la dictada
el 8 de julio de 2012 (en ambas con
citas y apoyo en la directiva comunitaria de 1998 sobre despidos colectivos y
en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea), así como
también la doctrina de la propia Sala y la de otros TSJ, para concluir, con
carácter general, que la finalidad perseguida por el período de consultas no se
consiguió por voluntad de la empresa, al omitir información relevante para el correcto desarrollo del proceso,
recordando que la representación de los trabajadores tuvo que presentar una
denuncia ante la ITSS para reclamar información denegada por la empresa.
Ahora bien, mucho más impactante, desde luego en términos jurídicos pero
aún mas en términos sociales, es la tesis de la sentencia de que la decisión de
la empresa estaba “tomada de antemano” cuando inició la tramitación del ERE,
con la idea fija, aunque los cambios en la dirección general de la empresa llevaron
a un cambio de la misma que finalmente se ha revelado como perjudicial en el
ámbito jurídico, de que “no había margen alguno para aceptar ni asumir otros
remedios menos traumáticos o de inferior coste social que no fueran el despido
de más del 70 % de la plantilla”. La
suma de todas las actuaciones de la parte empresarial durante la tramitación
del ERE y su ejecución posterior llevan a la Sala a argumentar que hubo graves
incumplimientos por la misma y que la voluntad negociadora de la empresa fue
prácticamente inexistente, destacando (tesis interesante ciertamente, aunque
otros tribunales no participan del mismo criterio) que “no fueran aceptadas
ninguna de las propuestas ofertadas con inclusión de una propia reducción de
los gastos de personal”. Y la Sala no se corta un pelo en el fundamento
jurídico décimo sobre la deliberada, a su parecer, actuación de la empresa de
aplicar un ERE sin modificación alguna (aunque, insisto, la realidad
empresarial llevó a un cambio de planteamiento). Por ello, termino este
comentario con un fragmento de dicho fundamento que creo que sintetiza muy bien
el parecer jurídico de la Sala que lleva a declarar la nulidad del ERE: la
empresa perseguía “un resultado predeterminado, que debía concluir con el ajuste
laboral programado en base a unas concretas y pautadas directrices que
aparecían delimitadas, marcadas y condicionadas al proyecto elaborado dentro
del informe PwC, a cuyo diseño se debía reconducir todo el gran proyecto de reestructuración
pretendido con la idea final de acometer la externalización o subcontratación
de los servicios”.
Buena lectura de la sentencia… , y desde luego el conflicto jurídico no
acaba aquí.
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