sábado, 8 de junio de 2013

Improcedencia de un despido objetivo cuando se realiza por las mismas causas que un ERE de reducción de jornada anterior (Falta de razonabilidad de la medida extintiva). Nota a la sentencia del TSJ de La Rioja de 9 de mayo de 2013.



La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja ha dictado una interesante sentencia el pasado 9 de mayo, de la que ha sido ponente el magistrado Miguel Azagra, resolviendo un recurso de suplicación interpuesto por la empresa Radio Rioja S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de La Rioja de 26 de diciembre de 2012, con ocasión de la extinción del contrato de una trabajadora por causas objetivas al amparo del art. 52 c) de la Ley delEstatuto de los trabajadores, basado, según recoge el hecho probado cuarto, “en causa económicas, organizativas y de producción”. La sentencia declaró la improcedencia del despido y ordenó a la empresa la readmisión o indemnización de la persona afectada.


Para la mejor comprensión del supuesto analizado, es necesario explicar que el momento de la extinción del contrato se produjo con carta de 14 de julio y efectos a partir del 29, y que la empresa había pactado un expediente de regulación de empleo de reducción de jornada con la representación del personal, desde el 1 de abril al 31 de diciembre de 2012, si bien (hecho probado sexto) “se levantó el 21 de junio de 2012”.  

El recurso se articula alrededor de la infracción del art. 52 c) de la LET en relación con el art. 51.1 de la misma norma, es decir la relación entre el despido individual y el despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. A los efectos de mi comentario quiero destacar la tesis de la recurrente, recogida en el hecho probado tercero,  de que las circunstancias tenidas en consideración para despedir a la trabajadora “difieren de aquellas que viabilizaron un ERE suspensivo previo que también afectó a la demandante”. Dado que los hechos probados en la sentencia de instancia no han sido recurridos, la Sala parte de los mismos para, tras el estudio jurídico del caso, concluir con la desestimación del recurso.

La juzgadora de instancia argumentó que es posible un despido por causas objetivas incluso durante un ERE suspensivo si las circunstancias alegadas por la empresa así lo justifican, tesis también aceptada por la Sala, y ya ha habido pronunciamientos de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y de otros TSJ en el mismo sentido, ya que la presentación de aquel no implica necesariamente que la situación de la empresa mejore, por lo que incluso durante su vigencia “pueden aplicarse nuevas medidas de carácter individual si la situación económica del mercado o la financiera de la empresa continúa evolucionando negativamente”. Pero, realizada esta afirmación general, tanto en instancia como en suplicación se afirma que existiendo un ERE deberán valorarse todos los datos disponibles para saber si hay una variación que justifique la decisión empresarial y que sea jurídicamente razonable (principio de razonabilidad). En tal sentido, el juzgado de lo social entiende que no es así, habiendo quedado probado a su parecer que “ni concurren causas distintas que legitimen la decisión empresarial distintas a las que permitieron el ERE suspensivo, ni se ha acreditado una variación en las circunstancias tenidas en cuenta por la empresa para justificar la suspensión, que permitan fundamentar el despido de la demandante”.

Frente a la argumentación de la recurrente de que la sentencia de instancia sólo ha prestado atención a las causas económicas y no a las organizativas y de producción también alegadas para despedir al trabajador, y siempre partiendo de los inalterados hechos probados, la Sala coincide con el juzgado en que la generalidad de la justificación (la amortización del puesto de trabajo de la emisora “40 principales” a consecuencia de la automatización de tareas) no pasa el filtro de razonabilidad de la medida, entre otros motivos expuestos en la sentencia de instancia, y que deseo destacar, porque no ha quedado probado “que la supuesta reorganización empresarial haya vaciado de contenido el puesto de trabajo de la demandante”. Con respecto a las causas productivas nuevamente la generalidad de la argumentación lleva a la sentencia a su desestimación, por no haber mayor concreción referente a la empresa (y aquí la sentencia de instancia ratificada por el Tribunal se aparta de otras sentencias, por ejemplo, de la AN que sí han aceptado el conocimiento general de la situación de crisis de un sector como el de la construcción como causa del ERE, bien es cierto que referido fundamentalmente a las causas económicas) en la afirmación del “aumento exponencial de la competencia en el sector de la radiodifusión, así como la entrada de nuevos canales que hacen que la tarta publicitaria haya de repartirse entre más intervinientes”.

¿Hubiera sido posible la extinción si hubieran cambiado las circunstancias económicas, técnicas, organizativas o de producción desde que se aprobó el ERE suspensivo, y hubieran sido debidamente probadas? Ya he dicho que esta es la tesis de instancia y del Tribunal, con el añadido importante, y restrictivo para la aceptación de la decisión empresarial, de que las modificaciones fueran relevantes, valorándose aún más que se trataba de una medida que debía apartarse con fundamento de causa de un ERE pactado, es decir con acuerdo con la representación del personal, ya que de no ser así, la decisión extintiva de la empresa “viene a desconocer el alcance de lo convenido”.

Bastante más dudosa en cuanto a su fundamentación legal me parece la tesis apuntada por la Sala de que la decisión extintiva hubiera sido viable si en el ERE “se anunciara ya esa extinción”. Quiero pensar que la Sala apunta la viabilidad de la medida extintiva, para uno o más despidos objetivos individuales no sólo si así se hace constar su posibilidad en el ERE sino también cuando concurren las causas, porque no importa que se pacte tal posibilidad si finalmente no concurren la o las causas que puedan justificar la adopción de la medida.

Hecha esta puntualización, y volviendo al litigo concreto, de los hechos probado de instancia se comprueba que los datos económicos aportados por la empresa en la carta de despido objetivo no permiten demostrar que se haya producido una situación sobrevenida que altere la situación económica que había llevado poco antes a la aprobación de un ERE suspensivo en el que estaba incluida la trabajadora, o por decirlo con las propias palabras de la sentencia del TSJ que se remite a la del juzgado, “ni la evolución ni la situación del mercado, ni las medidas adoptadas para gestionar la situación por parte de la empresa ni, por supuesto, su situación económica varían esencialmente, lo que, por otra parte, resulta comprensible a la vista del escaso lapso de tiempo transcurrido entre las dos decisiones”, añadiendo por mi parte que la tesis del juzgado es muy coherente en su decisión estimatoria de la demanda si además queda probado, como así fue, que la memoria justificativa del ERE de reducción de jornada mantenía “especial coincidencia con el contenido de la carta de cese remitido a la trabajadora”.

Buena lectura de la sentencia.  

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