domingo, 5 de mayo de 2013

El mensaje de la Audiencia Nacional a los negociadores de ERES, y muy en especial a sus asesores jurídicos: lean nuestras sentencias y sigan nuestra doctrina (mientras no la cambie el TS). Nota a la sentencia de 22 de abril.



1. Hay sentencias que son muy interesantes no tanto por cómo resuelven un conflicto sino por las manifestaciones vertidas obiter dicta como aviso a futuros litigantes, e incluso me atrevería a decir que como mensajes dirigidos a estos para que adecúen sus estrategias negociadoras y jurídicas a las resoluciones ya adoptadas por el órgano jurisdiccional que conoce del conflicto. La sentenciadictada el pasado 22 de abril por la Sala de lo Social de la AudienciaNacional, de la que ha sido ponente la magistrada Carolina San Martín, es un claro, clarísimo ejemplo, de lo que acabo de decir.  


2. El litigio versa sobre la demanda presentada por un sindicato autonómico vasco, ELA pidiendo la nulidad, o subsidiariamente su carácter injustificado, de la decisión adoptada por una empresa de suspender los contratos de trabajo de los trabajadores de dos centros de trabajo, ubicados en las provincias de Barcelona y Vizcaya.

El núcleo central del conflicto gira sobre la negociación por centros de trabajo o a escala global de toda la empresa, cuestión que ya ha sido abordada ampliamente por la AN en varios litigios de los que ha debido conocer y de los que da debida, y muy fundamentada, cuenta en los fundamentos de derecho quinto a séptimo, en especial el último, para concluir, manteniendo la misma tesis, que la negociación debe ser única para todos los centros de trabajo de la empresa.

La Sala reitera nuevamente las críticas formuladas, primero al RD 801/2011 y después al RD1483/2012, por regular ultra vires cómo podía llevarse a cabo el proceso negociador, tras proceder a un riguroso estudio de la Directiva 98/59/CE de 20de julio de 1998, sobre despidos colectivos, y el art. 51.2 de la Ley delEstatuto de los trabajadores  tras la reforma operada por el Real Decreto Ley 3/2012 (y posteriormente por la Ley3/2012), y vuelve a insistir, si cabe con más contundencia que en otras sentencias, que “Evidentemente, tanto por razones de convicción jurídica como de elemental coherencia, hemos de concluir que esta regulación incurre también en el vicio de ultra vires que ya habíamos denunciado en su predecesora”.  Y dado que el asunto sometido a su consideración, la viabilidad de la negociación separada por centros de trabajo, ya había sido planteado, y resuelto, en la reciente sentencia de 1 de abril, la Sala reafirma que, no sólo en casos de extinción sino “tampoco en el caso de una suspensión colectiva de contratos de trabajo resulta ajustada al marco legal la negociación centro  a centro”.

3. Ciertamente, el litigio que ahora resuelve la Sala tiene algunas diferencias formales con respecto al abordado en la sentencia de 1 de abril, aunque no pueden afectar a la resolución jurídica en los términos que lo hace la sentencia, pero no deja de ser necesario ponerlos sobre la mesa, ya que demuestra que las estrategias negociadoras varían según cuales sean las condiciones en que opera la negociación, y también que varían las estrategias jurídicas en el momento de plantear la demanda y defender las tesis en el acto de juicio…, aunque ya exista, y las partes parecen olvidarla, doctrina consolidada del tribunal que va a resolver del litigio sobre las cuestiones planteadas en la demanda y sobre las alegaciones formuladas por las demandadas, muy especialmente por lo que respecta a la presunta falta de legitimación activa para accionar por la parte demandante.

En efecto, obsérvese que se trata de dos centros de trabajo ubicados en diferentes territorios autonómicos; que la empresa plantea de entrada, muy correctamente, una única negociación (“un único procedimiento, de carácter global con los representantes de los trabajadores de los centros de trabajo afectados”); que en la primera reunión celebrada en el centro de trabajo de Zalla, de Vizcaya (dicho sea incidentalmente, si la empresa propuso negociación para toda la empresa no alcanzo a entender la razón de dos primeras reuniones separadas por centros de trabajo, salvo que fuera por meras razones de conveniencia organizativa y que no prejuzgara en modo alguno la negociación global), la representación de los trabajadores, entre la que estaba el sindicato impugnante de la decisión empresarial junto con otro sindicato de ámbito autonómico, LAB, pidió que la negociación se llevara a cabo por cada centro de trabajo, “atendiendo al mejor interés de los comités de empresa de las dos plantas de producción, a razones de separación geográfica y ahorro de costes en la organización de las reuniones”, y que la parte empresarial aceptó la solicitud; que en la reunión celebrada al día siguiente en el centro de Capellades, de Barcelona, la representación de los trabajadores, ahora a cargo de los sindicatos CC OO y UGT, formuló la misma petición de negociación separada por centros de trabajo, accediendo también la empresa a ello; que se alcanzó un acuerdo en el centro de trabajo sito en Cataluña durante el período de consultas, mientras que no fue posible, por diversos motivos explicado en los hechos probados, el acuerdo en el centro de Vizcaya, habiendo propuesto la empresa el mismo acuerdo para el centro de Zalla que el alcanzado en Capellades; en fin, que finalmente la empresa adoptó la decisión de suspender los contratos de trabajo de los trabajadores de ambos centros y así lo comunicó el 1 de febrero, presentando solicitud de concurso voluntario dos meses después, el 2 de abril, ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Bilbao.

Obsérvese, pues, que un sindicato, ELA, que pide la negociación separada por centros de trabajo es quien impugna el acuerdo justamente por haberse llevado a cabo la negociación de esta manera (diferencias en las estrategias de negociación y en las estrategias jurídicas), y que una de las partes demandadas, el sindicato UGT, alega falta de legitimación activa del sindicato autonómico vasco, porque el conflicto excede del ámbito territorial de la autonomía vasca, y que dado que todos los representantes de los dos centros de trabajo deseaban y solicitaron la negociación por centros de trabajo, “dicha negociación por centros había sido legítima”. Además, para la parte demandante, ELA, se produjo ausencia de buena fe negociadora por parte de la empresa, y también se adujo la inexistencia de las causas económicas y productivas por la parte empresarial.

En el aspecto que deseo destacar en esta entrada, el del debate sobre la negociación por empresa o por centros de trabajo, la oposición de la empresa a la demanda se basó sustancialmente en que “la negociación por centros se había llevado a cabo porque así lo habían decidido y solicitado a la empresa los representantes de los trabajadores”, y pidió que se declarara conforme a derecho la decisión empresarial, o al menos una parte de la misma, es decir “o subsidiariamente, al menos la validez del acuerdo de Capellades”.

4. Dicho con toda sinceridad, no me resulta extraño el mensaje final que lanza la Sala a los negociadores de ERES, y mucho más después de haber consolidado su doctrina sobre la legitimación para negociar y el ámbito global, y no parcelado, de la misma, en anteriores sentencias, aunque sea consciente de que la última palabra la tendrá el Tribunal Supremo cuando resuelva, y siente jurisprudencia, sobre las cuestiones ya resueltas por la AN y que han merecido la interposición de recursos de casación ante el TS. Yo creo que la Sala está queriendo decir a los negociadores que hay que respetar tanto las normas como la interpretación de las mismas que está llevando a cabo la AN desde la entrada en vigor de la reforma laboral, y que las estrategias negociadoras han de ser de coherentes con aquellas y que no puede después alegarse en sede jurídica aquello que no se ha practicado en sede negociadora.

Con respecto a la posible falta de legitimación de ELA, al tratarse de una única iniciativa empresarial afectante a dos centros de trabajo, se trata de una medida “de naturaleza unitaria” y por consiguiente el sindicato puede impugnarla dada la implantación suficiente que ostenta en la empresa, no aceptándose la tesis ugetista de la “parcelación” o limitación de la legitimación activa en razón de cómo se desarrollaron las negociaciones, que no se olvide que fueron por centros de trabajo a petición de la representación trabajadora, siendo así que la decisión final fue única para toda la empresa, es decir para los dos  centros de trabajo, trayendo la Sala a colación en defensa de dicha argumentación la doctrina expuesta en la sentencia citada de 1 de abril y los límites a la aplicación mecánica del principio de correspondencia a efectos de legitimación para accionar.

Mucho más dura en el terreno social, pero que no puede ir más lejos en el terreno jurídico justamente por la defensa de la Sala de la negociación por empresa y no por centro de  trabajo por una consideración de orden público, es la crítica formulada al sindicato impugnante, ELA, por su “cambio de chaqueta” según esté negociando o según acciones ante los tribunales, afirmando con rotundidad y con ningún eufemismo o “neolengua”, ahora tantas veces utilizada por los poderes públicos para enmascarar las decisiones realmente adoptadas, que “No escapa a la Sala que quienes instaron la negociación por centros fueron los representantes de los trabajadores, con la aquiescencia de la empresa, y es uno de los sindicatos presente en la negociación, que no solo no se opuso a ello sino que, como decimos, lo impulsó, el que ahora lo utiliza para impugnar la medida que no dio el resultado por él esperado. Esta conducta es absolutamente reprochable y debería llamar a una seria reflexión ética, perono empece a que seamos deudores de nuestro criterio, asentado en la consideración de orden público que tiene la materia examinada”. ¿Tomará nota el sindicato de la reflexión de la AN, o pasará olímpicamente de ella con la alegación, muy utilizada cuando interesa, de que se trata de defender en cada conflicto, y de la manera más adecuada, los intereses de los trabajadores (o de sus afiliados)?

5. La Sala concluye su sentencia con un párrafo que es el que motivó que redactara esta entrada, por su interés tanto jurídico como social. Puede ocurrir, lo desconozco, que la Sala tenga pendiente de conocer litigios en los que se susciten problemas semejantes a los resueltos en las sentencias de 1 de abril y en la ahora comentada, y que quiera lanzar un mensaje claro de advertencia a los litigantes; o más sencillamente, puede ocurrir que la Sala sea consciente, lo es a mi parecer, de que ha sentado doctrina contraria a lo dispuesto, primero en el RD 801/2011 y después en el ahora vigente RD 1483/2012, sobre la posibilidad de negociar de forma separada por centros de trabajo y no necesariamente por empresa, doctrina contraria a la que se refiere de forma expresa en el fundamento de derecho cuarto al argumentar que “Esta Sala siempre ha rechazado que, ante medidas que afectan a varios centros de trabajo, quepa parcelar el período de consultas negociando por centros. Lo ha dicho tanto en relación con medidas de flexibilidad externa como interna, apoyándose a tal efecto, entre otros extremos que se repasarán seguidamente, en la propia dicción literal de los preceptos legales de aplicación, que aluden, sin fisuras, a un período de consultas y no abren la posibilidad de articular varios de  modo simultáneo (en lo que aquí interesa, encontramos esa referencia al período de consultas en singular en el apartado primero del art. 47 ET). La voluntad del legislador es, por tanto, clara, y queda apuntada también en la Exposición de Motivos de la Ley 3/2012 en relación con los despidos colectivos, cuando indica que su impugnación judicial "permitirá dar una solución homogénea para todos los trabajadores afectados por el despido". Solución homogénea que solo es posible si se asume que la medida también ha de serlo, de modo que resultan rechazables las fórmulas de negociación parcelada que puedan dar lugar a medidas heterogéneas”.  

La Sala no duda de la situación de inseguridad jurídica que puede provocar a los litigantes la contradicción entre el contenido de la normativa reglamentaria y la interpretación efectuada, pero también está firmemente convencida de que corresponde al legislador corregir esa actuación ultra vires,… salvo que el TS se pronuncie en sentido contrario, cuando resuelva alguno de los recursos de casación interpuestos, a la tesis de la AN.

Por consiguiente, y mientras ello no se produzca, el mensaje de la Sala a los litigantes es claro y contundente; recuerden, y respeten, nuestra doctrina si no quieren ver desestimadas sus peticiones. Las palabras de la Sala son suficientemente explícitas al respecto y deberían ser leídas con toda atención por los asesores jurídicos de las partes empresarial y trabajadora: “Dicho lo anterior, queremos igualmente indicar que, habiéndonos pronunciado ya en reiteradas ocasiones sobre la nulidad de las medidas de flexibilidad interna y externa en las que el período de consultas se parcela negociando centro a centro, y mientras el Tribunal Supremo no confirme o revoque nuestro criterio, harán bien en tenerlo en cuenta quienes participen en la negociación de períodos de consulta que, por su ámbito, sean revisables ante esta Sala, no proponiendo, aceptando o acordando fórmulas de negociación distinta de la global para todo el ámbito de la medida, que es lo que contempla el legislador y permite el desarrollo reglamentario. Insistimos: ello sin perjuicio, naturalmente, del criterio que imponga finalmente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a quien corresponde despejar definitivamente las dudas sobre la concurrencia de ultra vires en esta materia”. Más claro, imposible ¿no les parece?

Buena lectura de la sentencia.

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