sábado, 4 de mayo de 2013

Siguen los Expedientes de Regulación de Empleo en el sector público (y destaco la importancia de las demandas con fundamento). Ahora, Paradores de Turismo de España. Nota a la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de abril



1. Llegan a las redes sociales antes que a la página web del CENDOJ algunas resoluciones judiciales de indudable interés en materia de expedientes de regulación de empleo. Tal es el caso de la sentencia dictada el 26 de abril por la Sala de lo Social de laAN, de la que ha sido ponente el magistrado Manuel Poves, que resuelve el conflicto planteado por la interposición de varias demandas contra el acuerdo alcanzado durante el período de consultas entre la empresa Paradores de Turismo de España SA y los sindicatos CC OO y UGT. Voy directamente al fallo en primer lugar, y ya anuncio que se desestiman dichas  demandas y se absuelve a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra.


2. Las demandas fueron interpuestas por la Confederación General de Trabajadores (CGT), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y el Comité de Empresa del Hostal de los Reyes Católicos. Dicho sea incidentalmente, observo una tendencia a la impugnación de los acuerdos alcanzados por los sindicatos “mayoritarios” con las empresas por parte de los sindicatos “minoritarios” y muy especialmente por parte de la CGT, como así lo demuestran varias sentencias de la AN. Incluso, en una muy reciente y que aún no ha sido objeto de comentario por mi parte, la dictada el pasado 22 de abril, de la que también ha sido ponente el mismo magistrado, el fundamento de derecho tercero se inicia con esta frase que es, a mi parecer, una crítica muy poco velada a la actuación en sede judicial de este sindicato: “Una vez más, CGT solicita la nulidad de un despido colectivo, cuyo período de consultas finalizó sin acuerdo, sin cuestionar de ninguna manera la concurrencia de las causas, así como su adecuación a la medida, por supuestos incumplimientos formales en la composición de la comisión negociadora, que nunca puso en cuestión durante el período de consultas…”. Que la CGT, y también la CUT, son sindicatos minoritarios también es el parecer de los sindicatos firmantes del acuerdo en el ERE, que en una nota de prensa del 30 de abrilsobre dicha sentencia manifestaban que “La Audiencia Nacional confirma el acuerdo alcanzado entre la empresa y el Comité Intercentros en el ERE de Paradores de Turismo. Se desestiman íntegramente las demandas presentadas por sindicatos de escasa implantación en la Red de Paradores”.

3. El conflicto que ha merecido esta sentencia encuentra su origen lejano en la presentación de un ERE por la empresa Paradores de Turismo SA el 23 de noviembre de 2012. Conviene recordar que la empresa es una sociedad mercantil estatal, con capital integro a cargo del Estado, dado que su único accionista es Patrimonio del Estado, dependiendo, tal como se explica en el hecho probado primero, de la Secretaría de Estado de Turismo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Tras la celebración del período de consultas, se alcanzo un acuerdo el 2 deenero de 2013 entre la empresa y los sindicatos CC OO y UGT, que es justamente el que motiva el litigio ante la AN.

El interés de la sentencia radica esencialmente, a mi parecer, en el debate sobre la válida constitución de la comisión negociadora por la parte trabajadora, cuestión por cierto que es la misma que se plantea en la sentencia antes citada de 22 deabril de la AN y que pone de manifiesto una determinada estrategia de una parte demandante, la CGT, en su actuación judicial.

4. De los hechos probados, y por la importancia que después van a tener, en la resolución del conflicto, conviene mencionar que la empresa y el comité intercentros alcanzaron un acuerdo en el SIMA el 3 de agosto de 2012 por el que la empresa se comprometía a no promover despidos colectivos que implicaran la pérdida de empleo “en el próximo convenio” (HP sexto); que en la propuesta inicial de ERE presentado se planteó por parte empresarial la extinción de 644 contratos de trabajo, la transformación de 867 en contratos a tiempo parcial o fijos discontinuos, cierre definitivo de 5 paradores, y cierre temporal durante cinco meses al año de otros 27, con la indemnización para los trabajadores afectados por las extinciones fijada en el art. 51 de la LET (HP séptimo); la decisión de los sindicatos mayoritarios en la empresa, CC OO y UGT, de negociar mediante el comité intercentros existente, integrado por 7 miembros de CC OO y 5 de UGT, comité que representa a todos los trabajadores de la empresa con independencia de la existencia de tres convenios (uno general, otro para el Hostal de San Marcos y otros para el de los Reyes Católicos), ya que en el HP primero se hace referencia a un laudo arbitral de 31 de agosto de 1999 en el que se concluyó que en la composición del comité intercentros, regulado en el convenio general, debían computarse todos los representantes unitarios, “incluyendo los elegidos en el Hostal de San Marcos y en el Hostal de los Reyes Católicos” (dicho sea incidentalmente, la impugnación de los despidos colectivos por el comité de empresa de este último parador puede entenderse perfectamente al conocer que está integrado por 7 representantes de la CUT sobre un total de diez miembros). Consta igualmente que se aceptó la participación de la CGT en la comisión negociadora durante el período de consultas, con voz y sin voto.

Al respecto, es interesante recoger  aquí, por su incidencia sobre la resolución final del litigio, lo manifestado por las partes en el acuerdo del ERE: “Segundo. La primera reunión del período de consultas correspondiente a dicho despido colectivo tuvo lugar el 3 de diciembre de 2012. En dicha reunión, ambas Representaciones tuvieron por constituida la Comisión Negociadora, que ha estado integrada, en lo que a la Parte Social se refiere, por todos los miembros del Comité Intercentros, por expresa delegación de la mayoría de las secciones Sindicales. Asímismo, han asistido a las reuniones del período de consultas los representantes de la Sección Sindical de CGT en calidad de intervinientes con voz pero sin voto”. 

En el HP décimo tercero se deja constancia del acuerdo alcanzado el 2 de enero, con las modificaciones incorporadas sobre la propuesta inicial de la empresa, con reducción sustancial del número de extinciones, al pasar de las 644 iniciales a 350, con aceptación por ambas parte de otorgar prioridad a las extinciones voluntarias, así como también de otras medidas entre las que se incluyen la posibilidad de aceptar las solicitudes de movilidad geográfica que se presenten, y un expediente de suspensión de contratos y reducción de jornada de trabajo por un período de duración de tres años (acuerdo 3), debiendo destacarse, y aquí sin duda se “nota la mano” de los asesores jurídicos presentes en la negociación, que el texto recoge expresamente que “a los efectos del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, ambas partes manifiestan que, a su juicio, concurren las causas legalmente exigibles y que la medida pactada es proporcional a la entidad de las mismas”.   

5. Se plantea por la parte demandante CGT que la negociación no fue conforme a derecho, alegando que el comité intercentros no representaba a los trabajadores de los dos hostales con convenio colectivo propio, y que entre las funciones previstas en su normativa reguladora, recogida en el convenio general, no se incluía la de negociar despidos colectivos. Al analizar sólo una sentencia, sin olvidar el acuerdo del ERE y la información publicada en las webs sindicales, es difícil conocer todos los entresijos del conflicto, pero desde luego no parece que esta parte de la demanda tuviera mucho fundamento, más bien diría ninguno, si nos hemos de atener a los datos recogidos en el Fundamento de Derecho tercero, y cuestión bien distinta es que no mereciera valoración positiva por parte de los integrantes de dicho sindicato, como por ejemplo el comité de empresa delParador de Plasencia, integrado en su totalidad por miembros de CGT. Pero, insisto, una cosa es la valoración sindical del acuerdo y otra bien distinta es su conformidad a derecho, tratándose de un acuerdo que ha sido suscrito por miembros de dos sindicatos que acreditan (HP segundo) el 97,95 % del total de representantes de la empresa (356 sobre un total de 383).

En efecto, el art. 69 del convenio general incluye entre las funciones del comité intercentros una relativa de forma expresa a los ERES, previendo que “adoptada la decisión de iniciar expediente de regulación de empleo y cumplidas las previsiones legales que corresponden al comienzo de su tramitación administrativa, se establece un período de consultas no inferior a treinta días naturales”. La Sala concluye, y coincido con su tesis, que este precepto es suficientemente claro para atribuir al Comité Intercentros la función de negociar un ERE que afecte a toda la empresa, y que el hecho de que fuera suscrito mucho antes de la entrada en vigor de la reforma laboral 2012 no afecta en nada a dicha función, destacando que “la autorización administrativa (anterior) “venía precedida, al igual que en la regulación vigente del convenio colectivo, por un período de consultas, para cumplir lo mandado por el artículo 2 de la Directiva 1998/59/CEE”. Igualmente, y como ya he indicado con anterioridad, el comité intercentros agrupa y representa a todos los representantes de todos los centros de trabajo, incluidos los de San Marcos y los Reyes Católicos, en virtud del laudo citado, decisión arbitral que, aprovecha la sentencia para recordar, “permitió precisamente que CGT tuviera presencia en dicho órgano”.

Por consiguiente, la Sala entiende que el comité intercentros está legitimado para negociar, y mucho más cuando hubo una delegación por parte de las secciones sindicales. Es interesante la tesis de la demandante respecto a la posible mala fe de los dos sindicatos mayoritarios de negociar vía comité intercentros (compuesto en su totalidad por miembros de los mismos) y no directamente vía secciones sindicales, ya que la CGT tiene precisamente sección sindical en la empresa, pero queda inmediatamente desmontada por tres datos fácticos suficientemente concluyentes:

A) El primero, por su mínima representatividad (2,08 % del total en la empresa).

B) El segundo, por haber participado en el período de consultas desde el 3 al 28 de diciembre de 2012, fecha en la que cambió de parecer e hizo constar que la negociación debía efectuarse por las secciones sindicales ya que el comité no representaba a los centros de León y Santiago de Compostela, algo que no es cierto por lo que acabo de explicar con respecto al laudo arbitral y que merece una dura crítica jurídica por parte de la Sala que considera que la actuación de la demandante “constituye, a nuestro juicio, una clara manifestación de mala fe en la negociación, porque si consideraba que debió negociarse con las secciones sindicales debió hacerlo valer desde el inicio y no al final del período de consultas”. La actuación de la CGT también mereció críticas sindicales porparte de CC OO y UGT, afirmando en un comunicado de 8 de abril que “resulta contradictorio que se niegue posteriormente legitimidad al comité intercentros cuando se ha formado parte del proceso de decisión que se la atribuye”, resaltando que a pesar de negar legitimación negocial al comité intercentros, “los representantes de la CGT en la mesa negociadora del ERE permanecen en la misma hasta el último día, el 2 de enero de  2013, fecha en la que finalmente se alcanza el acuerdo”.

C) Por fin, con respecto a la no actuación en sede negocial del comité de empresa del hostal de los Reyes Católicos, y que ha merecido la demanda tanto del propio comité como de la central sindical CUT a la que pertenecen todos sus miembros, la Sala reitera el argumento de la mayor representatividad del comité intercentros que representa a todos los centros y a todos los representante, y pone de manifiesto la muy escasa presencia sindical de esta organización en la empresa, un 1 %, de tal manera que “ya se hubiera negociado con las secciones sindicales, como si se hubiera negociado mediante la adición de los representantes de los trabajadores de todos los centros, su representatividad… será tan ínfima que no habría tenido influencia alguna”.

6. La sentencia aborda en el plano jurídico teórico, antes de adentrarse en la resolución del conflicto en los términos que acabo de explicar, quienes son los sujetos legitimados para negociar por la parte trabajadora, refiriéndose al art. 51.2 de la LET y al art. 26 del RD 1483/2012. Dejo constancia de las dudas que me suscita la redacción de este último precepto en cuanto su apartado 2 dispone que “Cuando la empresa tuviera varios centros de trabajo afectados por el procedimiento intervendrá, de manera preferente, el Comité Intercentros o el órgano de naturaleza similar creado mediante la negociación colectiva, si por esta vía tuvieran atribuida esta función”, dicción literal que pudiera hacer pensar en la preferencia de este comité sobre la actuación de las secciones sindicales, algo que a mi parecer podría entenderse como un desarrollo reglamentario ultra vires con respecto al art. 51.2 de la LET. No obstante, cabe otra interpretación de la norma que salve el marco jurídico normativo, y es justamente la que a mi parecer acoge la Sala, ya que entiende que la actuación del Comité será conforme a derecho, como sujeto legitimado para negociar cuando, además de la existencia de varios centros de trabajo y de la expresa atribución en convenio colectivo de la función negociadora, “que la secciones sindicales mayoritarias no hayan ejercido el privilegio reconocido en el art. 51.2 LET en relación con el art. 26.1 RD 1483/2012” (más correcto sería legalmente a mi parecer la utilización del término “preferencia” que no “privilegio”, dado que se trata de una medida con suficiente cobertura jurídica para potenciar el derecho de participación sindical en la empresa).

7. Otras cuestiones de ya menor importancia a mi entender son las que se abordan en los fundamentos de derecho  cuarto, quinto y sexto, aunque no por ello deben dejar de merecer mi atención.

A) En primer lugar, se alega por las partes demandantes inconcreción en la selección de los trabajadores afectados y atribución de competencias a la comisión de seguimiento del acuerdo que desvirtuaría el papel de la comisión negociadora, habiendo sido creada esta comisión en el apartado 10 del acuerdo de de 2 de enero, que tiene la siguiente redacción: “Ambas Representaciones acuerda constituir una Comisión de Seguimiento del despido colectivo, con el fin de velar por el cumplimiento de todos los compromisos pactados en el presente Acuerdo y conocer los criterios de designación de los afectados por las medidas extintivas…”.

La Sala desestima la petición de nulidad por entender, a partir de los hechos probados, que la empresa sí aportó los criterios de selección de los trabajadores al inicio de la negociación, que posteriormente fueron adaptándose en función de la importante reducción del número de trabajadores afectados por las extinciones y por la prioridad en el acogimiento al ERE de aquellos trabajadores que lo hicieran de forma voluntaria, que si fueron comunicados a la representación del personal, y que la comisión de seguimiento solo realizó tareas de ajuste de lo convenido, insistiendo la Sala que su actuación quedaba muy condicionada “por el masivo acogimiento voluntario al despido”.

B) Con respecto a la alegación de que la empresa ha vulnerado el compromiso de no realizar despidos colectivos, yendo contra sus propios actos (y es bien cierto que algunas sentencias han valorado contenidos algo similares en otros acuerdos para negar validez a la decisión empresarial si se apartaba de los mismos, como por ejemplo presentar un ERE de extinción mientras estaba vigente un ERE de suspensión, con acuerdo de la empresa de no presentar un ERE extintivo mientras estuviera vigente el de suspensión”, la Sala tiene necesariamente que acudir a un criterio muy formalista cual es la interpretación literal de lo acordado en el SIMA (ya que otra interpretación que acogiera diversos criterios establecidos en el art. 3.1 del citado Código auguro que hubiera suscitado muchas más complicaciones jurídicas para desestimar la demanda en los términos que se ha efectuado), es decir el hecho de que el compromiso de no realizar despidos colectivos “estaba condicionado a la negociación del nuevo convenio colectivo, que no se ha producido”, con remisión al art. 1.114 (cada vez es más frecuente la remisión al Código Civil, o la fundamentación de alguna tesis en sus preceptos, en conflictos laborales, algo que da que pensar ciertamente sobre la devaluación protectora de la normativa laboral), que dispone que “En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición”, para concluir que al no haberse producido tal acontecimiento, la negociación de un nuevo convenio, “no puede bloquear el ejercicio de derechos legales”, esto es en el caso concreto la presentación de un ERE extintivo al amparo de la normativa vigente.   

C) Que se trata de una empresa pública, que forma parte del sector público y que no es Administración Pública, es algo bien demostrado probado con los datos disponibles, por lo que es de aplicación al litigio la disposición adicional vigésima de la Ley 3/2012 y los arts. 51 y 52 de la LET, rechazando la Sala la alegación de inconstitucionalidad de dicha disposición (ya veremos en su día qué resuelve el TC con ocasión del recurso de inconstitucionalidad presentado por el PSOE y la Izquierda Plural, y sobre este punto concreto ya manifesté mis dudas sobre su aceptación en una entrada anterior del blog), manifestando que no vulnera el art. 103 de la CE, destacando la importancia de la necesidad de disponer de financiación para la prestación de los servicios públicos, “ya que si no hay medios para su despliegue quebraría frontalmente el principio de eficacia predicado por el art. 103”.

D) Por último, poco espacio dedica la sentencia a la alegación de la parte demandante respecto a la inexistencia de causas económicas y productivas, ya que sí es del parecer que existe a partir de los datos aportados por la empresa y recogidos en los hechos probados, tanto con respecto a la acreditación de pérdidas actuales como por el impacto que las mismas han tenido en la estructura productiva de la empresa y la necesidad de ajustar su actividad (cerrar centros, suspender temporalmente la actividad de otros) en el terreno productivo, remitiéndose a su doctrina sentada en la sentencia de 21 de noviembre, reproducida ampliamente en la sentencia ahora comentada, para validar la decisión empresarial, resaltando la importancia de una adecuada relación entre las causas alegadas y sus efectos para los trabajadores afectados.

Se valoran positivamente por la Sala los esfuerzos de las partes para alcanzar un acuerdo (insistiendo en el muy elevado porcentaje que representa la parte sindical sobre el total de representantes de la empresa), y se defiende que la medida adoptada es “absolutamente razonable y proporcionada”, ya que permite el mantenimiento de un mayor número de puestos de trabajo que los inicialmente previstos, y cierra su argumentación con una frase algo exagerada a mi parecer sobre el valor de la empresa, y que puede ser discutible en el terreno económico y social pero a la que no hay que dar mayor importancia en el ámbito jurídico, cual es que el acuerdo es bueno para la empresa Paradores de Turismo, “que constituye, sin duda alguna, un activo importante del patrimonio nacional”.

Buena lectura de la sentencia.  

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