miércoles, 3 de junio de 2026

Salarios. Un primer apunte sobre la Encuesta de Estructura Salarial de 2024

 


El Instituto Nacional de Estadística publicó el jueves 28 de mayo los datos definitivos de la Encuesta anual de estructura salarial correspondiente al año 2024   

 

¿Cuáles son los factores que inciden sobre el salario? El sector de actividad económica es sin duda relevante con diferencias muy destacadas, e igualmente la ocupación de la persona trabajadora. Asimismo, que la jornada sea completa o a tiempo parcial tiene, igualmente, una importancia destacada, como también la tiene el sexo de quien presta sus servicios por la diferente ubicación de trabajadores y trabajadores en sectores de actividad, ocupaciones, duración de la jornada de trabajo y modalidad contractual, teniendo esta última también su reflejo en las diferencias salariales, en perjuicio de quienes tuvieron contratos de duración determinada con respecto a los indefinidos.

 

No es menos importante la nacionalidad, como se comprueba año tras año, para entender la existencia de estas diferencias salariales. ¿Y qué decir de la edad? Pues que los datos conocidos confirman las intuiciones, cuales son que la mayor edad y la mayor antigüedad en el empleo implican una remuneración salarial más elevada. No nos podemos olvidar, en fin, del ámbito territorial donde se desarrolla la actividad, la respectiva la Comunidad Autónoma considerada, y los datos también pone de manifiesto importantes diferencias, que guardan relación con la estructura productiva y también, no conviene olvidarlo, con la mayor presencia sindical para representar los intereses de las personas trabajadoras.

 

2. De las consideraciones generales hemos de pasar ya a los datos concretos. Según la EES 2024, la ganancia media anual por persona trabajadora fue de 29.540,26 euros, con un aumento del 5,3 % respecto al año anterior. La ganancia media para los hombres fue de 32.057,55 euros (incremento del 5,5 %) y para las mujeres de 26.904,90 euros (aumento del 5,1 %). El salario medio anual femenino representó el 83.9 % del masculino, si bien esa diferencia debe matizarse, señala la encuesta, “en función de otras variables laborales (tipo de contrato, de jornada, ocupación, antigüedad, etc.) que inciden de forma importante en el salario”.

 

Ahora bien, no menos importante, ni mucho menos, es prestar atención a los datos del salario mediando y del salario modal, ya que, tal como se explica en la nota de prensa de presentación de los datos, “Una característica de las funciones de distribución salarial es que figuran muchos más trabajadores en los valores bajos que en los sueldos más elevados. Este hecho da lugar a que el salario medio sea superior tanto al salario mediano, como al más frecuente”.

 

Si prestamos atención al salario mediano (“el que divide al número de trabajadores en dos partes iguales, los que tienen un salario superior y los que tienen un salario inferior”) fue de 24.497,17 euros en 2024. Bastante por debajo se encuentra el salario modal, es decir el de mayor frecuencia, 16.520,18 euros para un 3,8 % de las y los asalariados. El 29,5 % de las y los asalariados tuvieron un salario anual en 2024 entre 16.000 y 23.000 euros.

 

3. Ya he indicado que la estructura productiva, y la presencia sindical, condicionan los niveles salariales, y ello queda plenamente puesto de manifiesto al analizar los datos por territorios autonómicos, ya que siguen siendo, como en años anteriores, País Vasco (35.170,28), Madrid (34.410,01) y Navarra (32.605,28) las tres autonomías que tienen niveles superiores a la media, además de Cataluña (31.730,05. Siendo el de los hombres 34.437,73 y el de las mujeres 29.030,09), mientras que en la franja inferior se ubican Extremadura (24.979,44), Canarias (25.120,38) y Castilla-La Mancha (26.062,05). Es decir, las diferencias van desde los 33.504,92 euros del País Vasco a los 23.684,22 de Extremadura. Se destaca que las diferencias entre sexos no son iguales en todas las regiones y que la distinta estructura del empleo en cada una de ellas es el factor fundamental que explica la variabilidad, si bien el dato común a todas ellas es el salario inferior de las mujeres con respecto al de los hombres.

 

4. Siguen las muy importantes diferencias en función de la actividad económica que ya se observaban en años anteriores. En el top ten se coloca la actividad de suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado (57.931,81 euros) y el farolillo rojo es para el sector de hostelería (17.653,42 euros), es decir un 96,1 y un 40,2 % superior e inferior a la media nacional, respectivamente. Además, la hostelería fue la que tuvo los salarios medios más bajos para ambos sexos.

 

Tampoco es de extrañar, lógicamente, que si se analizan los salarios por tipos de ocupación, la categoría de directores y gerentes ocupe el primer lugar del ranking, mientras que el menor nivel se adjudica a las personas trabajadoras no cualificadas en los servicios, yendo desde los 63,865,45 (116,2 % superior a la media) a los 16.062,67 euros.

 

5. Por fin, los datos salariales por razón de la nacionalidad de las personas trabajadoras ponen también de manifiesto las diferencias existentes. Únicamente el salario de la población española se situó por encima de la media, alcanzando los 30.181,14 euros. Por detrás se sitúan el de los Estados UE (sin España), (27.845,92), el resto de Europa (25.673,27), África (20.032,12), América (19.905,72), y “otros países” (20.568,14).   

 

 

martes, 2 de junio de 2026

La immigració i les dades d'atur i d'afiliació a la Seguretat Social del mes de maig

 

1. En primer lloc, faig referència a les dades d’afiliació a la Seguretat Social , fetes públiques el dimarts 2 de juny pel Ministeri d’Inclusió, Seguretat Social i Migracions.

Pel que fa a la població estrangera les dades més destacades són els següents:

La mitja del nombre de persones treballadores estrangeres afiliades a la Seguretat Social durant el mes de maig ha estat de 3.359.548, amb un augment de 111.301 persones sobre el mes anterior, a causa, fonamentalment, del creixement de l’afiliació al règim general (104.355). El nombre de treballadors del règim d'autònoms és en l'actualitat de 519.137, i el del règim general és de 2.834.122.

Durant el mes de maig el nombre mitjà de persones treballadores afiliades a la Seguretat Social en sèrie interanual va créixer en 553.431. mentre que el creixement del nombre de les estrangeres va ser de 288.717.    

El percentatge de treballadors estrangers afiliats és del 15,03 % del total de la població treballadora afiliada (22.337.806).

2. Analitzo a continuació les dades sobre demandants d'ocupació, atur registrat i contractes corresponents al mes de maig i de les prestacions per desocupació corresponents al mes d’abril   ,  que han estat també publicades el dimarts 2 de juny pel  Ministeri  de Treball i Economia Social. Les dades més destacades són les següents:

A) Nombre de treballadors estrangers en situació d'atur: 337.878 (14,55 % del total 2.320.721). 96.778 són de països UE i 241.100 de països no UE. El descens mensual ha estat de 3.673 (10,11 % del total, 36.323 ) i en sèrie interanual de 4.933 (3,67 % del total, 134.162). En les dades del mes d’abril destaca el creixement de l’atur en les persones sense ocupació anterior (2,02 %, sent l’atur de 74.776 persones), i la disminució en el de l’agricultura (2,73 %, sent l’atur de 15.248)

B) Nombre de persones treballadores estrangeres en situació d’atur a Catalunya: 63.528 (18,80 % del total, 337.878). 16.506 són de països UE i 47.022 de països no UE, amb una disminució mensual de 1.511 persones (41,13  % del total, 3.673), i interanual de 2.156 (43,70 % del total, 4.933) L’atur es concentra majoritàriament en el sector dels serveis en les quatre demarcacions territorials catalanes (39.780) i l’atur en el sector de la construcció es situa en 5.712 per darrera del de les persones sense ocupació anterior, 11.978.

C) La informació es facilita també sobre el nombre de contractes a persones treballadores estrangeres, tant per a tot l’Estat com per Comunitats Autònomes. A tota España el nombre ha estat de 399.032, amb un augment mensual de 44.937, i interanual de 48.311. 70.666 contractes s’han formalitzat amb persones sotmeses al regim comunitari, i 328.366 al regim general. El 61,292,44 % s’han formalitzat en el sector dels serveis, 21,28 % a l’agricultura, 9,41 % a la indústria, i 8,00 % a la construcció.

A Catalunya, el nombre ha estat de 74.677, amb un creixement mensual de 11.528, i interanual de 8.617. 10.123 contractes s’han formalitzat amb persones sotmeses al regim comunitari, i 64.754 al regim general.

D) Nombre de treballadors estrangers beneficiaris de prestacions d'atur el mes d’abril:  231.587, amb un increment interanual del 10,3 %. 76.689 aturats són de països UE i 154.898 són de països no UE. Aquest nombre suposa el 13,01 % sobre el total de beneficiaris, amb un percentatge del 16,75 % si es tracta de la prestació contributiva, del 9,71 % en cas de subsidi, 17,61 % en la renda activa d'inserció, i 6,55 % per al subsidi per a treballadors eventuals agraris.

Si comparem les dades d’abril amb les dels onze mesos anteriors s'observa una lleu millora percentual de la població acollida a la prestació contributiva, un augment dels qui reben el subsidi, més important encara en la renda activa d'inserció, i una estabilització en el subsidi agrari. Hi ha una altra dada que convé tenir en consideració per analitzar els canvis que s'estan produint en la percepció de prestacions per part dels estrangers: en sèrie interanual, la prestació contributiva ha augmentat del 16,18 al 16,75 %, i el subsidi ha passat del 8,67 al 9,71 %. És a dir, el nombre d'aturats estrangers que cobren el subsidi de desocupació sobre el total de la població perceptora és bastant inferior que el dels que cobren la prestació contributiva (9,71 i 16,75 %, respectivament), consolidant-se la tendència mantinguda durant molts mesos anteriors. Igualment, destaca el nombre de persones perceptores de la Renda Activa d'Inserció, el 17,61 % del total dels perceptors, amb un creixement del 36, 0  % interanual. De les dades del mes d’abril cal destacar que el percentatge de perceptors de la RAI segueix per sobre dels perceptors del subsidi.

Si analitzem quins aturats cobren els diferents tipus de prestacions, podem comprovar que les contributives suposen el 57,4 % dels estrangers de països UE i el 64,9 % dels de països no UE, i que el nombre de perceptors del subsidi, RAI i REASS, suposa el 42,6 i 35,1 % respectivament. Pel que fa a les dades del conjunt de la població perceptora de prestacions el mes de març, un total de 1.779.989, el 48 % reben prestacions contributives i la resta prestacions assistencials (48 % subsidi, i 4 % personal eventual agrari).

El percentatge de beneficiaris sobre el total de demandants d'ocupació estrangers és del 36,08 % (32.75 i 33.08 % els mesos d’abril de 2024 i 2025 respectivament). La despesa per als aturats estrangers és de 245.572.000 euros (augment anual del 14,5 %), un 12,0 % de la despesa total (amb un creixement del 9,1 % sobre l'any anterior).

El 67,4 % de la despesa total de prestacions (2.040.795 milions d’euros) es destina a la prestació contributiva, percentatge que és del 76,4 % en el cas dels aturats estrangers (75,1 i 74,5 % els mesos d’abril de 2024 i 2025, respectivament).

E) Quant al nombre de perceptors estrangers la província de Madrid ocupa el primer lloc (13,89 %), per davant de la de Barcelona (13,10 %), València (6,98 %), Alacant (4,83 %), Almeria (4,76 %), Múrcia (4,14 %), Màlaga (3,56 %), Illes Balears (2,96 %)    Saragossa (2,87 %) i Castelló (2,68 %).   

F) Per nacionalitats, els treballadors marroquins ocupen la primera posició (45.914, 19,83 %), per davant dels romanesos (35.531, 16,64 %), mentre que  els colombians ocupen la tercera posició (16,718, 7,22 %), els italians la quarta  (13.016, 5,62 %), i els veneçolans la cinquena (11.261, 4,86 %).

 

¿Intento de evitación del art. 41 LET a través de cláusulas contractuales? Nulidad de la cláusula. Notas a la sentencia del TS de 20 de mayo de 2026 que confirma la de la AN de 27 de enero de 2025.

 

1. Es objeto de atención en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Sala social del Tribunal Supremo el 20 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote, también integrada por los magistrados Juan Manuel San Cristóbal y Rafael Antonio López.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial, Abanca Corporación Bancaria SA, contra la sentencia   dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 27 de enero de 2025, de la que fue ponente el magistrado Juan Gil.

La AN había estimado la demanda interpuesta por interpuesta por la Confederación Intersindical Galega (CIG), declarando la nulidad de la cláusula adicional segunda incluida en los contratos de trabajo.

El interés especial de las dos sentencias, ya que el TS hace suyas en casi su integridad las tesis de la AN, radica en la clara distinción entre aquello que es el ejercicio del poder de dirección empresarial y aquello que es una modificación sustancial de condiciones de trabajo, al no haber obstáculo para el primero si se ejerce en el marco regulador del ius variandi (art. 39 de la Ley del Estatuto de los trabajadores), y si requerir la segunda de una tramitación en que, además de estar debidamente justificada y adecuarse a los requisitos legales, intervenga la representación del personal en un proceso negociador antes de la decisión final empresarial (art. 41 LET). Dicha distinción no desaparece, y lo comprobaremos más adelante, porque la tesis empresarial sea que la redacción de la cláusula anulada no iba en absoluto en contra o más allá de las obligaciones legales empresariales. La cláusula controvertida se refiere a la jornada de trabajo, si bien puede ser extrapolable a mi parecer a cualquier de las restantes causas de modificación recogidas en el art. 41 de la LET).

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Abanca Corporación Bancaria SA. De acuerdo con el Ministerio Fiscal, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida que declaró la nulidad de la cláusula incluida en los contratos de trabajo que permite a la empresa alterar la jornada "por necesidades de organización”. El de la sentencia de la AN es simplemente “fijación de la jornada de trabajo”.  

Sobre la sentencia de la AN encontramos información en la página web del sindicato demandante, en el artículo “A CIG gaña dúas sentenzas contra a abusiva política de horarios de Abanca”  . De la sentencia dictada por el TS encontramos una buena síntesis en el artículo de la redactora de Confilegal, Beatriz Rivera, “El Supremo pone freno a las empresas: las cláusulas que permiten cambiar unilateralmente la jornada son nulas” 

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento de conflicto colectivo, el 14 de diciembre de 2024 por la CIG, habiéndose celebrado el acto de conciliación (sin acuerdo) y el de juicio el 16 de enero.

La parte actora se ratificó en la demanda, manifestando que la citada cláusula permitía “...  alterar en el futuro la jornada pactada por necesidades organizativas de la empresa”, lo que suponía a su parecer “... una contravención de lo estipulado en el artículo 41 del ET y 1256 del Código Civil”.

Por parte empresarial se aceptó suprimir el término “notoriamente” de la primera cláusula incorporada a los contratos, y en relación a la segunda su oposición se basó en que en esta se pactaba expresamente que “la posible alteración de la jornada por razones organizativas respetará en todo caso los limites previstos en la cláusula adicional primera en la que se establece que deberá respetarse los límites máximos de la jornada ordinaria diaria y anual establecidas en el convenio colectivo y en las disposiciones legales en vigor”, lo que suponía a su parecer, entre otras consecuencias, “... la necesidad de aplicar el artículo 41 del ET cuando proceda, dado que dicha cláusula no significa que la empresa al amparo de la misma vaya a realizar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo” (la negrita es mía)

3. De los hechos probados de la sentencia de instancia interesa hacer referencia expresa a los siguientes:

“Sexto.-La empresa y la representación de los trabajadores firmaron un Acuerdo de fecha 25 de junio de 2024, suscrito en el marco del período de consultas en el seno de un expediente de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Séptimo.-La empresa ABANCA SA introduce en los contratos de trabajo que ofrece a quienes van a prestar servicios las siguientes cláusulas:

"1ª.- La jornada de trabajo será en cada momento la establecida con carácter general en la entidad para su puesto, destino y función, en virtud de los acuerdos colectivos que en materia de jornada y horario rijan en el banco, especialmente el acuerdo de fecha 26-12-2014 y 21-04-2020 y demás disposiciones legales de aplicación, sin que su prestación pueda exceder notoriamente de los límites máximos de la jornada diaria y anual establecidas en el convenio colectivo y en las disposiciones legales en vigor.

2ª.- Asimismo, se pacta expresamente que la jornada pueda ser alterada en el futuro por necesidades de organización de la empresa, respetándose, en todo caso, los límites indicados en el párrafo anterior."

Octavo.-Con fecha 9 de octubre de 2024, Apolonia, en su condición de delegada de personal de la CIG, remite un correo electrónico a la empresa en la que manifiesta su discrepancia en torno a la legalidad de la cláusula introducida en los contratos de trabajo por la que la empresa puede cambiar el horario unilateralmente.

Noveno.- En fecha 16 de octubre de 2024, Luis Enrique, del departamento de Operaciones, Relaciones Laborales y Socios/As de Negocio Servicios Centrales, Seguros y Asf, responde que no comparten el punto de vista expuesto dado que existen modificaciones puntuales que el ET reserva a las empresas sin que constituyan una modificación sustancial y, además, la cláusula obliga al cumplimiento de los convenios marco de la empresa”.

4. Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, partiendo previamente del allanamiento de la parte demanda a la pretensión de la demandante sobre la primera cláusula, por lo que la cuestión controvertida es “... la posible ilegalidad de la cláusula adicional segunda incluida en los contratos individuales al considerar el sindicato demandante que permite modificar la jornada por razones organizativas eludiendo la aplicación del artículo 41 del ET; sosteniéndose de contrario por la empresa que dicha cláusula no persigue dicha finalidad porque se declara expresamente que dichos cambios de jornada se sujetan a los limites previstos en las disposiciones legales en vigor, entre los que se encontraría el artículo 41 del ET”.

Y dado que están en juego varios artículos del Código Civil, la Sala acude a los mismos y su aplicación concreta al caso litigioso, partiendo del art. 1281 y su muy clara redacción: “si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas”.  Comparto plenamente la tesis de la Sala, al poner en relación dicho precepto con la cláusula contractual segunda, que a su vez debe ponerse en relación con la (modificada) primera, que

“... de la lectura literal, se desprende, por un lado, que la cláusula adicional segunda habilita a la empresa a modificar la jornada de trabajo siempre que exista causa organizativa con sujeción a unos límites que vienen concretados en la cláusula adicional primera; por otro lado, que dichos límites se circunscriben a los previstos en el convenio y en las disposiciones legales en vigor en materia de duración máxima de la jornada diaria y anual”

y continúa más adelante precisando que

“... a tenor de la redacción literal de cuáles son los límites a los que se sujeta la modificación unilateral de la jornada que se reconoce al empresario es claro que dichos limites se establecen para un solo aspecto del régimen jurídico de la jornada, como es su duración máxima, pero no para el resto de aspectos que lo conforman. En efecto, la llamada que hace la cláusula adicional primera a observar la regulación convencional y el resto de disposiciones legales en vigor solo va dirigida a modificaciones que afecten a la duración máxima de la jornada, pero no para otros limites incluido el previsto en el artículo 41 del ET cuando la modificación de la jornada por causa organizativa no afecte a la duración máxima” (la negrita es mía)

Y tras recordar su sentencia   de 20 de diciembre de 2023, de la que fue ponente el mismo magistrado que el de la ahora comentada, con la doble distinción, cuantitativa y cualitativa, del marco jurídico de la jornada de trabajo, la Sala subraya que toda modificación de esta se presume afectada por el art. 41 LET, salvo que la parte empresarial pueda demostrar que la medida que adopte se encuadre en su poder regular de organización. En aplicación de esta regla general, pone de manifiesto que la dicción literal de la cláusula segunda permite “sustraer” medidas que afecten a la jornada de trabajo y que no versen sobre la duración máxima semanal y anual, con buenos y precisos ejemplos: “un cambio de jornada continuada a jornada partida o jornada a turnos, o una distribución irregular de la jornada, en los que manteniendo la misma duración de jornada, al no afectar a los límites de duración máxima, sería posible realizarlo al amparo de la antecitada cláusula contractual sin necesidad de observar el artículo 41 del ET o el preaviso establecido en el artículo 34 del ET en materia de distribución irregular, toda vez que el ius variandi que se establece solo tiene como limite el previsto en materia de duración máxima de la jornada” (la negrita es mía).

Cuando la empresa incorporó las cláusulas mencionadas ¿tenía la voluntad, o no, de apartarse en cualquier caso del cumplimiento del art. 41 en todo aquello que afectara a una medida sobre la jornada de trabajo? Si bien la voluntad de cumplir estrictamente la normativa vigente existió, a juzgar por lo manifestado en el último párrafo del fundamento de derecho tercero, ello no obsta, lo afirma con toda claridad la AN, en tesis que comparto, y lo ratificará el TS al desestimar el recurso de casación,  a que los límites fijados contractualmente “... literal y claramente, se refieren a un aspecto de la jornada -la duración máxima- y no al resto de aspectos de la jornada; de manera que tiene razón el sindicato demandante como ya hemos razonado por cuanto dicha cláusula abre la puerta a enervar la aplicación de otras previsiones legales en materia de jornada”. De manera muy didáctica, la Sala la da un consejo, si bien es a posteriori, a la empresa sobre una posible redacción conforme a derecho, cual hubiera podido ser ... sujetándose (los límites) a lo previsto en materia de jornada en el convenio colectivo y en las disposiciones legales en vigor u otro parecido en el que quedase claro que ese ius variandi se sujetaba a la normativa legal y convencional”.

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial, al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de lo jurisdicción social, alegando la infracción del art. 41 LET en relación con los arts. 1281, 1282 y 1256 del Código Civil, siendo su tesis sustancialmente semejante a la expuesta ante la AN.

Tras pasar revista al contenido de las cláusulas que motivaron el conflicto, y a las tesis de la sentencia de la AN, avanza ya al iniciar el apartado 3 del fundamento de derecho tercero que desestimará el recurso porque “no resulta posible aceptar que la sentencia recurrida haya vulnerado esos preceptos”

Al referirse al contenido del art. 1281 del Código civil y aplicarlo a este litigio, la Sala hace suya la tesis de la AN relativa a la estrecha relación de la segunda cláusula con la primera, de tal manera que “... la palabra «límites» de la cláusula 1ª se refiere únicamente a los «límites máximos» de jornada, sin que la mención que se hace a las disposiciones legales -sobre la que tanto insiste el recurso- puede llegar a eliminar, y ni siquiera a relativizar, esta literal y expresa conexión de los límites con los máximos de jornada”.

Refuerza esta tesis el TS con la mención al art. 1288 del Código Civil para subrayar que no debe favorecer a la parte que ha ocasionado la oscuridad la interpretación de una cláusula cuyo contenido suscite dudas interpretativas, y añade de su propia cosecha el TS una reflexión que comparto sobre la prevalencia de la autonomía colectiva sobre la individual, acudiendo para ello tanto a la jurisprudencia constitucional como a la suya propia, en concreto en este último caso la sentencia  de 2 de octubre de 2025, de la que fue ponente el mismo magistrado que en la de 20 de mayo (resumen oficial: “Ibersys, Seguridad y Salud, SL. Conflicto colectivo. Modificación sustancial de condiciones de trabajo. Negociación individual en masa. Vulneración de la libertad sindical. Daño moral”).

No le da ninguna importancia el TS a la cita por la parte recurrente del art. 1282 del Código Civil, ni tampoco a la del art. 1256, añadiendo una reflexión obiter dicta sobre el   primero que me parece relevante: poco aporta...,  sin que para enjuiciar la legalidad de la cláusula 2ª, y con independencia de que nada consta al respecto ,sea relevante -y menos determinante- si la empresa ha realizado en la práctica modificaciones sustanciales prescindiendo del artículo 41 ET” (la negrita es mía).

Por último, la Sala está de acuerdo con tesis de las partes recurridas de que la interpretación que efectúa la recurrente de dicha cláusula implicaría que “no sería fácil atisbar en que supuestos podría ser de aplicación”.

La síntesis de la tesis del TS, plenamente confirmatoria de las de la AN, que expone antes de llegar al fallo, son las siguientes:

“... la realidad es que la cláusula 2ª permite expresamente a la empresa la alteración de la jornada («la jornada pueda ser alterada») por necesidades de «organización» de la empresa (el artículo 41 ET habla precisamente de razones causas «organizativas»), sin que la cláusula 2ª precise que se trate de alteraciones no sustanciales, que, por otra parte, como señala algún escrito de impugnación, podrían no requerir del pacto con el trabajador al cubrirlas el ius variandi empresarial.

Sea como fuere, tanto el artículo 41 ET como la cláusula 2ª de los contratos de trabajo, se refieren a modificaciones de jornada por causas organizativas. Es evidente, así, la conexión entre aquel precepto y esta cláusula. Lo que permite llegar a la conclusión de que la cláusula 2ª trata, al menos en parte, de ocupar el espacio y hacer las veces del artículo 41 ET” (la negrita es mía).    

Buena lectura.  

L’encíclica «Magnifica Humanitas

 

El Diari de Girona publicà el dilluns 1 de juny l’article que reprodueixo a continuació

 

Els dies 28 i 29 de maig s’han celebrat les novenes jornades jurídiques i sindicals organitzades pel gabinet jurídic de CCOO de Catalunya. Han estat dedicades a l’impacte de la intel·ligència artificial en les relacions laborals i en la jurisdicció social, amb ponents de reconegut prestigi i amb la participació de les i els membres del citat gabinet, amb temàtiques tan rellevants com la incidència de la IA en la representació i participació en l’empresa, és a dir la centralitat dels drets d’informació i consulta; l’impacte en la prevenció de riscos laborals des d’una perspectiva de gènere: la seva rellevància en el sistema judicial i la seva aplicació en la resolució de conflictes laborals; la seva afectació a la Seguretat Social. L’acte ha estat presidit per la Secretària General, Belén López, que recordem que entre 2020 i 2025 va assumir la Secretaria General de CCOO de les comarques gironines.

En molt poques ocasions la celebració d’unes Jornades de contingut laboral sobre l’impacte de la IA haurà coincidit en el temps amb un document molt important que aborda, de manera concreta en una part del seu contingut i sent a parer meu d’interès general, la mateixa temàtica.

Estic (gairebé) segur que els lectors i lectores del Diari saben que em refereixo a l’encíclica Magnifica Humanitas, presentada el 25 de maig pel Papa Lleó XIV i signada el dia 15, data en la qual es complien 135 anys de l’encíclica Rerum Novarum, de Lleó XIII.

Durant l’acte de presentació, Lleó XIV va recordar que «el meu venerable predecessor Lleó XIII va observar la situació dels obrers, les seves famílies desarrelades i les noves formes de pobresa generades per la ràpida transformació industrial. Va comprendre que l’Església no podia romandre al marge. En un punt d’inflexió transcendental que amenaçava la dignitat humana, l’encíclica Rerum Novarum va pronunciar el seu missatge evangèlic i social sobre les ‘novetats’ que s’acostaven», afegint després que «avui ens trobem davant una transformació de magnitud similar, amb conseqüències potser encara majors. La intel·ligència artificial ja influeix en molts àmbits de la nostra vida i afecta les decisions que configuren la convivència humana».

Vaig dedicar gran part de la tarda del dilluns 25 i del matí del dia 26 a la lectura de l’encíclica. Ho vaig fer amb la necessària calma i tranquil·litat per a llegir un document que requereix «assaborir», si em permeten l’expressió, cada paràgraf, i parar-te a més a reflexionar sobre el missatge que hi ha darrere de la gran part d’ells. Convertit el text publicat en la pàgina web de la Santa Seu a format estàndard times new roman 12, paràgraf senzill, el document té un total de 83 pàgines, sent 70 les de l’encíclica i 13 de, ni més ni menys, 224 notes a peu de pàgina. M’ha estat particularment gratificant la lectura del bloc de l’encíclica dedicat a la doctrina social, ja que fa molts anys publicava el Quadern núm. 1 del centre d’estudis Cristianisme i Justícia titulat El sindicalisme en la dècada dels vuitanta (Alguns reptes plantejats), en el qual vaig dedicar una àmplia part del seu contingut al reconeixement dels drets sindicals d’associació i de vaga en les encícliques i altres documents eclesials, amb especial referència a la Laborem Exercens.

Em permeto recomanar, de tot cor, una lectura tranquil·la, sense presses, de l’encíclica, i molt especialment el bloc dedicat al món del treball, que em sembla d’extraordinari interès per la seva claredat expositiva i, dit també amb tota claredat per part meva, «sense pèls en la llengua». Lleó XIV subratlla que la combinació de l’automatització, la robòtica i la IA «està transformant ràpidament l’estructura mateixa del treball», i qüestiona que el canvi porti millores per a tothom, ja que els treballadors poden quedar sotmesos a una vigilància automatitzada i relegats a tasques rígides i repetitives, oblidant la possibilitat d’usar les seves capacitats innovadores, i precisament per a evitar aquesta deriva, Lleó XIV emfasitza que «és necessari dissenyar sistemes centrats en la persona i no sols en el rendiment».

Igual que van fer Lleó XIII i els papes que el van seguir, Lleó XIV no s’oblida de la importància del món sindical, i sosté que «les organitzacions sindicals, a les quals l’Església sempre ha secundat, estan cridades a obrir-se a les noves formes de treball i als nous treballadors, per a representar-los i defensar-los en un context en el qual, sense decisions valentes, sorgeixen més pobresa i més desigualtats, amb una multitud d’exclosos envoltats de màquines i sistemes automatitzats que han ocupat el seu lloc».

I molt probablement, almenys a parer meu, hi ha una frase que compendia la major part de l’encíclica, que demostra la preocupació de Lleó XIV per la dignitat humana tant en general com en el món del treball en particular: «Pensar que les noves tecnologies beneficiaran automàticament a tots significa ignorar una evidència: si no es gestionen les transformacions fixant com a objectiu prioritari, des de la fase de planificació, la prevenció de noves i majors desigualtats, el progrés tecnològic genera automàticament desigualtats estructurals. Avui la justícia passa també per l’accés als beneficis de la innovació: cures, coneixement, eines i oportunitats».

 

lunes, 1 de junio de 2026

¿Se aplicará la sentencia Can Negreta a la normativa de los funcionarios públicos? Notas a propósito de las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala C-A del TS en el auto de 27 de enero de 2026

 

1. El pasado 26 de mayo el Diario Oficial de la Unión Europea publicaba la petición de decisiónprejudicial  presentada por la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 4 de febrero de 2026 , del que fue ponente el magistrado Manuel Delgado-Iribarren, en el asunto “VN / Consell Insular de Mallorca”, mediante auto de 27 de enero.

Las tres cuestiones prejudiciales planteadas son las siguientes:

“1) Si el artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre (1), en la interpretación dada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22 (2)), debe ser aplicado a un funcionario público de carrera en los mismos términos en que se hizo en esa resolución judicial respecto de un trabajador, o admite algún límite o modulación, en particular si, como sucede en el supuesto de autos, el afectado forma parte de un servicio de socorro y el considerando 18 de la citada Directiva señala que esta disposición no puede tener el efecto de obligar a servicios de esta naturaleza a «contratar o mantener en su puesto de trabajo a personas que no tengan las capacidades necesarias para desempeñar cuantas funciones puedan tener que ejercer en relación con el objetivo legítimo de mantener el carácter operativo de dichos servicios.»

2) De admitirse la aplicación de esa jurisprudencia a los funcionarios públicos, si el artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de una ley nacional que, como hace el artículo 67.1, letra c), del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la declaración de jubilación por causa de una situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual pueda ser adoptada de manera automática, una vez declarada la incapacidad permanente, sin seguir, por tanto, un procedimiento específico al efecto.

3) De ser afirmativa la respuesta a la primera cuestión, si la Administración afectada, en el caso de que se declare la situación de incapacidad permanente de un funcionario público para ejecutar las tareas que le corresponden, está obligada, con carácter previo a la declaración de su jubilación, a establecer ajustes razonables con el fin de permitir a dicho funcionario que pueda conservar su empleo, o a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva”. 

2. No había leído el auto del TS y por ello no tenía conocimiento de la elevación de su petición al TJUE. Acudí a CENDOJ y una vez encontrado el auto procedí a su atenta lectura.  En medios de comunicación y redes sociales encontré la publicación de la redactora del diario “El Economista” Eva Diaz, “El Supremo lleva ante el TJUE la jubilación automática de los funcionarios por incapacidad permanente” , el 10 de febrero.

Recordemos que la sentencia Can Negreta, dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22) (remito a la entrada “La importancia de los ajustes razonables. La declaración de incapacidad permanente total (= persona con discapacidad) no puede extinguir automáticamente el contrato de trabajo”   ) llevó  a la aprobación de la Ley 2/2025, de 29 de abril “por la que se modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente de las personas trabajadoras, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en materia de incapacidad permanente”  (remito a la entrada “Ley 2/2025, de 29 de abril: llegó la modificación del despido por incapacidad permanente. Texto comparado con la normativa vigente hasta 30 de abril”)  .

Se trata, por consiguiente, de una norma que afecta a las personas trabajadoras a las que es de aplicación el art. 1.1 de la LET, asalariados o asalariadas por cuenta ajena, y a la que no es de aplicación, según dispone el art. 1.3 a), “La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias”.

No obstante, la referencia a dicha sentencia ya ha encontrado acogida en una sentencia que afectaba a funcionarios públicos, en  concreto la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 18 de diciembre de 2025   , de la que fue ponente el magistrado Rafael López (resumen oficial: “Mossos d’Esquadra. IPT. Valoración totalidad de funciones incluyendo las de segunda actividad o sólo las funciones esenciales de policía pese a tener capacidad para tareas administrativas”), y que fue objeto de comentario por el letrado, y profesor Miguel Arenas en su blog en el artículo “A vueltas con la segunda actividad de los policías y la declaración de incapacidad permanente en grado de total. STS 5394/2025” 

En dicha sentencia,  el TS tuvo que dar respuesta a “si para el reconocimiento de una incapacidad permanente total a un Mossos d'Esquadra deben tenerse en cuenta todas las funciones que puede llegar a realizar en tal condición (incluyendo las de "segunda actividad") o si, por el contrario, la valoración ha de limitarse a la posibilidad de desempeñar las funciones esenciales de un funcionario de policía, aun cuando el beneficiario mantenga capacidad residual para tareas administrativas”, respondiendo afirmativamente al confirmar la sentencia   dictada en instancia por  la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 16 de enero de 2024, de la que fue ponente el magistrado Salvador Salas, y desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS y la TGSS.  Encontramos en el fundamento de derecho tercero 3, esta mención expresa a la sentencia del TJUE:

“...  hay que tener en cuenta que con posterioridad el Tribunal de Justicia de la Unión Europea vino a dictarla sentencia de 8 de enero 2024, en el asunto C-631/22, Ca Na Negreta, en la que dice que es contrario al artículo5 de la Directiva 2000/78/CE la extinción automática del contrato de trabajo por incapacidad permanente debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sino que el empresario esté obligado, con carácter previo, a introducir ajustes razonables que permitan el mantenimiento del empleo. Para adaptar nuestra legislación a ese pronunciamiento del Tribunal de Justicia europeo se aprobó la Ley 2/2025, de 29de abril, que modifica el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores para permitir que el trabajador que desee continuar su prestación de servicios pese a su declaración de incapacidad permanente pueda requerir del empresario la introducción de "ajustes razonables" en su trabajo, de manera que si los mismos resultan posibles y exigibles el contrato no se extingue y por tanto, según la modificación que igualmente introduce la Ley en el artículo 174.5 de la Ley General de la Seguridad Social, la prestación de incapacidad permanente queda suspendida durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que resulte incompatible.

Se ha introducido así un derecho de opción entre prestación de incapacidad permanente o mantenimiento del trabajo que solamente ha quedado regulado para el caso de los trabajadores por cuenta ajena (de empleadores públicos o privados), sin previsión alguna específica para el caso de los funcionarios y empleados de Derecho administrativo, de manera que, pese a que puedan encontrarse encuadrados en el sistema de Seguridad Social y dentro del Régimen General, no se han modificado de manera análoga los artículos 63.c y 67.1.c del Estatuto Básico del Empleado Público (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre).Sin embargo, en el caso concreto de los cuerpos que tienen una regulación legal de la situación de "segunda actividad", como es el caso que nos ocupa, la interpretación que acogemos permite aplicar la doctrina del Tribunal de Justicia europeo en su sentencia referida, considerando que la situación de segunda actividad obedece en definitiva a un mandato de ajustes razonables que se configura como optativo para el beneficiario afectado por la pérdida de capacidad sobrevenida. Esa naturaleza optativa de la prestación de incapacidad permanente frente a la conservación del empleo mediante ajustes razonables es la que lleva a considerar que la posibilidad de que se realicen tales ajustes (en este caso mediante la situación de segunda actividad) no puede elevarse en obstáculo para reconocer la pensión de incapacidad permanente” (la negrita es mía)

Igualmente, y aunque sea un proyecto normativo que está paralizado en su tramitación parlamentaria desde hace más de un año, el Proyecto de Ley de la Función Pública de la Administración del Estado  ,  es conveniente mencionar la enmienda núm.296 presentada por el grupo parlamentario socialista  al art. 27. Adjunto texto comparado.

Proyecto de Ley

Enmienda

Artículo 27. Jubilación.

1. La jubilación del personal funcionario puede ser:

a) Voluntaria, a solicitud del funcionario o funcionaria.

b) Forzosa, por el cumplimiento de la edad legalmente establecida.

c) Por la declaración de la incapacidad permanente total para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, la declaración de la incapacidad absoluta o de gran invalidez.

Artículo 27. Jubilación.

1. La jubilación del personal funcionario puede ser:

a) Voluntaria, a solicitud del funcionario o funcionaria.

b) Forzosa, por el cumplimiento de la edad legalmente establecida.

c) Por la declaración de la incapacidad permanente total para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, la declaración de la incapacidad absoluta o de gran invalidez o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta, gran incapacidad o incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala, cuando no sea posible realizar ajustes razonables o la movilidad a un puesto de trabajo vacante, compatible con la nueva situación.

d) Parcial.

…………

JUSTIFICACIÓN

En lo relativo al apartado 1, se trata de ajustar el texto del artículo 27.1 a la modificación que a través de enmienda se propone para el artículo 67 del TREBEP (posibilidad de que, en el supuesto de declararse la incapacidad permanente total o absoluta, puedan realizarse ajustes razonables que permitan la continuación de la prestación de servicios, si fuera posible y jubilación parcial).

 

Hay que poner en relación esta enmienda con la núm. 323 del mismo grupo parlamentario, que propone la modificación de varios preceptos del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, entre ellos.

EBEP

Enmienda

Artículo 67. Jubilación.

 

 

 

 

1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:

 

c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala

Cinco. Se modifican la letra c) y se añade una nueva letra d) al apartado 1, se modifica el apartado 3 y se introduce un nuevo apartado 5 al artículo 67, con la siguiente redacción:

 

1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:

 

«c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta, gran incapacidad o incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala, cuando no sea posible realizar ajustes razonables o la movilidad a un puesto de trabajo vacante, compatible con la nueva situación.

 

 

 3, De los hechos recogidos en el auto del TS, interesa destacar el primero, en el que se expone que

“La representación procesal de… interpuso el recurso contencioso-administrativo476/2020 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca contra el Decreto dela Presidenta del Consell Insular de Mallorca (Consell Insular de Mallorca), de fecha 26 de octubre de 2020,por el que desestimó el recurso de alzada que había presentado contra el acto presunto por el que se entendió rechazada su solicitud de 13 de noviembre de 2019 de acceder a una plaza en segunda actividad del Cuerpo de Bomberos de la citada institución. De forma acumulada se tramita la impugnación que el citado recurrente hizo del Decreto de la Presidenta del mismo Consell de 27 de enero de 2021, que desestimó el recurso de alzada interpuesto el 10 de diciembre de 2020 contra la resolución de 15 de julio de 2019, por la cual el ente insular acordó su jubilación como funcionario del Consell Insular de Mallorca, por incapacidad permanente total, y la pérdida de su condición de funcionario (la negrita es mía).

Al llegar el asunto al TS, se dictó este una providencia en la que se manifestaba que

“a la vista de lo dispuesto en los artículos 67.1 c ) y 63 del Estatuto Básico del Empleado Público, otorgar a las partes un plazo común de 10 días para formular alegaciones sobre el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la compatibilidad de dichos preceptos con el artículo 5 de la citada Directiva 2000/78/CE , del Consejo, en la interpretación dada por el TJUE en la sentencia de 18 de enero 2024 (asunto C-631/22 ), de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea” (la negrita es mía).

4. En los razonamientos jurídicos se pasa revista en primer lugar, a los efectos de dar debido cumplimiento a lo dispuesto en el art. 94 del Reglamento del Tratado de Funcionamiento de la UE, a los términos del litigio. Interesa destacar a los efectos de mi exposición la respuesta dada por la parte recurrente y por la parte empresarial recurrida sobre el posible planteamiento de la petición de decisión prejudicial.

Por la primera, se manifestó que

la misma doctrina contenida en la sentencia del TJUE que invocamos se debe aplicar tanto cuando el empleador es del sector privado como cuando es una Administración Pública, no existiendo diferencias apreciables que permitan pensar que esta línea doctrinal que protege a las personas con discapacidad no debe ser trasladada al caso de un funcionario. Dicho lo cual, si la Sala considera que para mayor seguridad jurídica los arts. 67.1 c ) y 63 del EBEP deben ser confrontados con el art. 5 de la Directiva 2000/78/CE por el TJUE , esta parte no se opone al planteamiento de la cuestión prejudicial".

Por la parte recurrida, sus tesis fueron las siguientes:

la sentencia del TJUE de18.01.2024 (asunto C-631/22) en ningún caso discute la validez de la norma nacional que determine la extinción de la relación laboral por la declaración de incapacidad permanente si la adaptación realizada no ha resultado satisfactoria, sino que lo que impide la interpretación del TJUE es que dicha extinción se verifique sin ningún intento de implantación de ajustes razonables (o, en su caso, con una previa adaptación favorable, como sucedía en el asunto C-631/22). Por el contrario, en el supuesto de autos, sí se han cumplido las exigencias de la doctrina del TJUE de adoptar los ajustes razonables (tratándose de un servicio de socorro) y sólo su resultado insatisfactorio ha impuesto la extinción de la relación funcionarial, razón por la que no procede el planteamiento de cuestión prejudicial.

Subsidiariamente, considera que el planteamiento de la cuestión prejudicial debería tener el siguiente contenido: "si el artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo , de 27 de noviembre, teniendo en cuenta el Considerando 18 de la misma respecto de los servicios de socorro, se opone a que el artículo 67.1, letra c),del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se interprete en el sentido de que la declaración de jubilación por causa de una situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual pueda ser adoptada, respecto de un bombero, de manera automática, sin seguir, por tanto, un procedimiento específico al efecto, una vez se ha constatado la imposibilidad técnica de una adaptación satisfactoria del puesto de trabajo de bombero-conductor con la implantación de los debidos ajustes razonables, a la luz de la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de enero de 2024 (asunto C- 631/22 ) (la negrita es mía).

5.  En el apartado segundo de razonamientos jurídicos se pasa revista a las disposiciones comunitarias y españolas aplicables al litigio enjuiciado, con mención a los citados art. 63 c) y 67.1 c) del EBEP, así como también al art. 68, relativo a la rehabilitación de la condición de funcionario De la normativa del Consell Insular de Mallorca, la mención es al Reglamento del Servicio de Bomberos, arts. 35 a 40, explicando, con relación a la normativa estatal, que “…  El presupuesto es que el funcionario esté en servicio activo. La pérdida de la condición de funcionario por jubilación impide acceder a esas plazas y así lo declaró el Consell Insular de Mallorca en la otra resolución impugnada en este proceso”.

Del Derecho de la UE, es obligada la cita de la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 2000/78/CE, que regula los ajustes razonables para las personas con discapacidad. Asimismo, son mencionados los considerandos 16 a 18 de su preámbulo. Y, desde luego, hay una amplia referencia a la sentencia del caso “Can Negreta”.

6. Será en el razonamiento jurídico tercero cuando el TS aborda “el juicio de relevancia y la pertinencia de las cuestiones prejudiciales planteadas”.

Sobre el juicio de relevancia:

Debe partirse, para la Sala, de este marco normativo, aplicable a todas las Administraciones y que ha sido aplicado por la Administración y los órganos jurisdiccionales en el litigio en cuestión:

“… la declaración de incapacidad permanente total para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala, son causas de jubilación de un funcionario público, conforme al artículo 67.1 c) del EBEP; y estas situaciones son, a su vez, causa de la pérdida de la condición de funcionario de carrera según el artículo 63 c) del EBEP (la negrita es mía).

La cuestión de fondo, o más exactamente la duda que tiene la Sala, se plasma en estos términos: no hay duda de la aplicación de la sentencia “Can Negreta” al personal laboral, tanto en el sector privado como en los organismos público- Ahora bien, se pregunta, ¿es también aplicable a los funcionarios público de carrera, que es el supuesto del conflicto en cuestión? Recordemos que lo son, según dispone el art. 9 del EBEP, “… quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente”.

¿Cuál es la particularidad del caso analizado? Que se trata de personal que forma parte de un servicio de socorro, al que resulta de aplicación el considerando 18 de la Directiva 2000/78/CE  (“la presente Directiva no puede tener el efecto de obligar a las fuerzas armadas, como tampoco a los servicios de policía, penitenciarios, o de socorro, a contratar o mantener en su puesto de trabajo a personas que no tengan las capacidades necesarias para desempeñar cuantas funciones puedan tener que ejercer en relación con el objetivo legítimo de mantener el carácter operativo de dichos servicios” (la negrita es mía).

En el apartado 5 de este razonamiento jurídico, la Sala recupera los argumentos de las partes recurrente y recurrida en defensa de sus tesis y que ya he expuesto con anterioridad. Añade inmediatamente, en una línea que parece avalar la actuación de la Administración y de los órganos jurisdiccionales que han intervenido en el litigio, que

“Hasta ahora las Administraciones Públicas han aplicado el EBEP en sus términos, como se ha explicado. El referido Estatuto Básico no prevé un procedimiento contradictorio si el órgano competente declara la incapacidad permanente total de un funcionario, sino que la jubilación es una consecuencia ex lege que se deriva de forma automática de ese reconocimiento, lo que implica la pérdida de la condición de funcionario, como sucedió en el asunto examinado. Tampoco está prevista que la Administración afectada pueda adoptar una medida distinta de la declaración de jubilación, ni tampoco que esté obligada a adoptar con carácter previo ajustes razonables con el fin de permitir a dicho funcionario conservar su condición de tal, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva, como la jurisprudencia del TJUE exige en el caso del personal laboral” (la negrita es mía)

Ahora bien, y ello sin duda tendrá importancia para el planteamiento de las cuestiones prejudiciales por la Sala, y sin duda también podrá determinar la respuesta del TJUE, la Sala subraya que la Administración ha insistido en su respuesta a la providencia del TS que sí se habían cumplido “las exigencias de la doctrina del TJUE de adoptar ajustes razonables (tratándose de servicios de socorro”), y enfatizando que “solo su resultado insatisfactorio” había supuesto la extinción de la relación laboral, siendo esta la tesis principal defendida y que llevaba a concluir que no procedía elevar el conflicto al TJUE.   Repárese nuevamente en que la petición subsidiaria del Consell era la de una redacción de la cuestión prejudicial que facilitara toda la información anterior, eso sí, convertida en pregunta.

Sobre la pertinencia de las cuestiones expuestas.

El TS queda condicionado, en la respuesta que dé al conflicto, por la sentencia que dicte el TJUE. En primer lugar, porque se trata de determinar si la interpretación que ha efectuado este en su sentencia de Can Negreta es también aplicable al personal funcionario de carrera (aunque ahora, apartado 7, se menciona sólo “funcionarios públicos”) “a pesar de los previsto en el art. 67.1 c) del EBEP” (jubilación por  “la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala”), y mucho más concretamente “a los integrantes de Servicios de Socorro como el de Bomberos”.

Y en segundo término, porque “en función de esa respuesta deberá resolver el recurso de casación y decidir si debe anular o no la sentencia de apelación impugnada, y, de proceder a su anulación, si debe hacer lo mismo con la sentencia de instancia”. En definitiva, concluye la Sala antes de plantear las tres cuestiones prejudiciales enumeradas al principio de este artículo, “la duda razonable sobre la aplicación de la jurisprudencia del TJUE al caso se desprende, no solo de la apreciación de esta Sala, sino del hecho que no lo hayan hecho los órganos jurisdiccionales de instancia y apelación…”.

7. Concluyo aquí esta entrada, sobre una temática de indudable importancia en el ámbito público y que no parece que hasta ahora haya levantado especial interés o preocupación, ni por parte de las direcciones de las Administraciones y organismo públicos, ni por las personas trabajadoras y sus representantes. En cualquier caso, habrá que estar muy atentos a la sentencia del TJUE, que, haciendo nuevamente de (mis malas dosis de) pitoniso jurídico, creo que podría aplicar la sentencia Can Negreta al personal funcionario de carrera y al mismo tiempo responder que de acuerdo a los datos facilitados por el TS los ajustes razonables ya se han intentado cumplir en el litigio en cuestión y que la extinción del vínculo funcionarial se ha debido al resultado insatisfactorio de aquellos.

Mientras tanto, buena lectura.