sábado, 9 de mayo de 2026

UE. Período de residencia para tener derecho a la renta garantizada de ciudadanía (Italia). Beneficiario de protección internacional. Discriminación indirecta de los nacionales de terceros Estados. Notas a la sentencia del TJUE de 7 de mayo de 2026 (asunto C-747/22)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 7 de mayo (asunto C-747/22), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Ordinario de la ciudad italiana de Bergamo mediante resolución de 15 de noviembre de 2022.

Versa sobre la interpretación de los arts.  26 y 29 de la Directiva2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 , por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, y se suscita en el litigio entre un beneficiario del estatuto de protección subsidiaria y el Instituto Nacional de Previsión Social, Italia, por la decisión de este de revocar la concesión de la renta garantizada de ciudadanía que se había otorgado a aquel.

El resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Procedimiento pre judicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Artículo 26 — Acceso al empleo — Artículo 29 — Protección social — Igualdad de trato — Medida de protección social y de acceso al empleo — Requisito de residencia de diez años como mínimo, de los cuales los dos últimos años de forma ininterrumpida — Discriminación indirecta”.

La resolución judicial de la Gran Sala mereció una nota de prensa del gabinete de comunicación del TJUE,   , titulada “Acceso a las prestaciones sociales y al empleo: un requisito de residencia de diez años constituye una discriminación indirecta contra los beneficiarios de protección internacional”, en la que se efectúa una síntesis de su contenido y se destaca que la normativa italiana ”afecta principalmente a los no nacionales y constituye una discriminación indirecta... que no está objetivamente justificada”.  

Ceba reseñar (véanse apartados 26 y 27) que el gobierno italiano solicitó que el asunto fuera juzgado en Gran Sala, y que el procedimiento se suspendió hasta que el TJUE dictó la sentencia que resolvió los recursos acumulados C-111/22 y C- 223/22), reanudándose después del dictado de la sentencia de 29 de julio de 2024   

El abogado general, Nicholas Emiliou, presentó sus conclusiones  el 30 de octubre de 2025. En su introducción, expuso que el TJUE ya se había pronunciado sobre un litigio en el que estaba en juego la misma problemática, es decir la adecuación de la normativa italiana sobre acceso a la renta garantizada de ciudadanía a la comunitaria, si bien ya apuntó cual era la diferencia con el caso anteriormente resuelto, en concreto la aplicación de la normativa interna a los solicitantes de protección internacional, dado que los arts. 26 y 29 de la Directiva 2011/95/UE “... imponen a los Estados miembros la obligación de garantizar que las actividades destinadas a facilitar el acceso al empleo y a determinados tipos de asistencia social se concedan a los beneficiarios de protección internacional en condiciones equivalentes a las aplicables a los nacionales”.

La propuesta formulada al TJUE para su fallo será solo parcialmente aceptada, en concreto su primer apartado y no el segundo. Fue la siguiente:

Los art. 26 y 29 de la Directiva 2011/95/UE... deben interpretarse en el sentido de que        

“se oponen a una normativa de un Estado miembro por la que el acceso de los beneficiarios de protección internacional a actividades para fomentar el acceso al empleo, por una parte, y a determinados tipos de asistencia social, por otra, se supedita al requisito de haber residido en el territorio de dicho Estado miembro durante al menos diez años, los dos últimos de forma ininterrumpida;

no se oponen a una normativa que no concede a los beneficiarios de protección subsidiaria acceso a tipos de asistencia social que no constituyen prestaciones básicas”. 

La sentencia  referenciada por el abogado general era la dictada el 29 de julio de 2024 (asuntos C-112/22 y C-223/22), que fue objeto de atención por mi parte en la entrada “UE. Requisitos para tener derecho a la renta garantizada de ciudadanía (Italia). Período de residencia. Discriminación indirecta de los nacionales de terceros Estados” , y a la que me referiré más adelante.

2. En los apartados 13 a 24 de la sentencia encontramos una detallada explicación de los datos fácticos del litigio, del conflicto en sede administrativa y judicial italiana, y de las dudas del órgano jurisdiccional sobre la adecuación de la normativa interna a la comunitaria, que le llevarán a plantear la cuestión prejudicial en el apartado 25.

En apretada síntesis, y remitiendo a todas las personas interesada a la lectura integra, el conflicto se plantea en estos términos:  

Se trata de una persona que llegó a Italia en 2011 y obtuvo el estatuto de protección subsidiaria, obteniendo un permiso de residencia, y que llevaba residiendo de forma ininterrumpida en el territorio italiano desde 2013.

Obtuvo la RGC “al haber declarado que cumplía el requisito de residencia de al menos diez años en Italia “, establecido en la normativa antes citada, si bien cuando el INPS comprobó en octubre de 2021 que no era cierto tal cumplimiento, revocó la concesión, además de solicitar “... la restitución de las cantidades indebidamente abonadas en virtud de dicha concesión”, y la denegación de la prestación de cara al futuro.

Disconforme con tal decisión administrativa, el demandante interpuso recurso ante el que sería después órgano jurisdiccional remitente, alegando que se había actuado de manera discriminatoria por parte del INPS, y que se le reconociera su derecho y el abono de las cantidades dejadas de percibir desde que se produjo la revocación. Defendió que la normativa interna implicaba una discriminación indirecta por razón de nacionalidad, y además que “... (dado que) el formulario preestablecido por el INPS no permite solicitar la concesión de la «renta garantizada de ciudadanía» sin confirmar que se cumple dicho requisito, una declaración falsa al respecto carece de consecuencias en cuanto a la concesión de la «renta garantizada de ciudadanía”.

Al igual que el litigio que finalizó en sede comunitaria con la sentencia 29 de julio de 2024 (asuntos C-112/22 y C-223/22), el INPS sostuvo que no se estaba en presencia de una prestación de asistencia social o de protección social, que pudiera entrar dentro de la regulación de los arts. 26 y 29 de la Directiva 2011/95, alegando que según había declarado el Tribunal Constitucional “... esta renta no es una medida social destinada a satisfacer una necesidad primaria del individuo, sino que persigue objetivos diversos y más articulados de política activa de empleo e integración social”.

Para el tribunal remitente la cuestión clave, y por ello eleva la cuestión prejudicial, era determinar si el requisito de residencia era contrario al Derecho de la Unión, ya que, en tal caso, debería descartarse la aplicación de la normativa italiana y acoger las pretensiones del demandante. A tal efecto, analiza la normativa internacional y la interna, pone de manifiesto que aun cuando el requisito de permanencia es aplicable a todas las personas que soliciten la prestación, “solo es neutro en apariencia, ya que cumplir este requisito resulta más difícil para un extranjero que para un nacional italiano. Aduce que así sucede, en particular, respecto de los solicitantes de protección internacional, que, teóricamente, son nacionales de terceros países en los que han vivido al menos una parte de sus vidas. Añade que, en efecto, el porcentaje de personas que no han residido en Italia en el período comprendido entre 2010 y 2020 es únicamente del 0,48 % en el caso de los nacionales italianos, frente al 56 % en el caso de las personas que son beneficiarias de protección internacional en dicho Estado miembro”.

Tampoco le convence en absoluto que pueda justificarse el requisito de residencia para lograr el “arraigo territorial”, y lo considera desproporcionado y excesivo, con apoyo en jurisprudencia anterior (sentencias de 27 de marzo de 1985 (asunto 122/84  , y de 10 de noviembre de 1992 (asunto C‑326/90 , relativas al requisito de residencia de cinco años exigido para la concesión, del ingreso mínimo de subsistencia (minimex). Enfatiza por último el tribunal remitente que el requisito de residencia “es demasiado excluyente en la medida en que no tiene en cuenta otros factores de conexión posibles de los solicitantes de la «renta garantizada de ciudadanía» con la República Italiana, como la inscripción en el censo de población, la existencia de un contrato de arrendamiento de una determinada duración o de relaciones laborales o de actividades de formación anteriores a la solicitud de esta renta, la matriculación de los hijos en la escuela o la reagrupación familiar en dicho Estado miembro”.  

Por todo lo anteriormente expuesto, elevó al TJUE esta cuestión prejudicial:

“«¿Se deben interpretar los artículos [26 y] 29 [de la] Directiva 2011/95 en el sentido de que se oponen a una norma de Derecho nacional como la que figura en el artículo 2, apartado 1, letra a), [del Decreto‑ley] n.º 4/2019, que contempla diez años de residencia en el Estado italiano, además de residencia ininterrumpida en los dos años anteriores a la solicitud, como requisito para poder acceder a la prestación de lucha contra la pobreza y de apoyo al acceso al empleo y a la inserción social denominada “renta garantizada de ciudadanía?”

3. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal.

De la primera, Directiva 2011/95, son referenciados los os considerandos 12, 41, 42 y 45, y los arts. 1 (objeto), 2 (definiciones), 3 (acceso al empleo), y 29 (protección social).

Del derecho italiano, las menciones son al Decreto ley n.º 4, por el que se establecen disposiciones urgentes en materia de renta garantizada de ciudadanía y pensiones, de 28 de enero de 2019, convalidado mediante la Ley n.º 26 de 28 de marzo de 2019, art. 1 (institución de la RGC a partir de abril de 2019), 2 (beneficiarios, siendo un requisito para tener derecho “ haber residido al menos diez años en Italia, los dos inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud y mientras se esté percibiendo la prestación de forma ininterrumpida), 3 (prestación económica), 4 (obligaciones de los poderes públicos y del sujeto beneficiario) y 7 (sanciones).

4. Al entrar en la resolución del conflicto, la Gran Sala desestima en primer lugar la alegación procesal formal del gobierno italiano de no ser competente para resolver la cuestión planteada, por tratarse de una normativa sobre la que los Estados miembros tienen competencia exclusiva. Se rechaza porque la cuestión prejudicial plantea la interpretación de dos preceptos de una Directiva, que esta comprendida dentro de la competencia del TJUE, y que por consiguiente la aplicabilidad y alcance de tales preceptos “deben determinarse en el marco del examen en cuanto al fondo de dicha cuestión prejudicial”. Es decir, responde en sentido prácticamente idéntico a la sentencia de 29 de julio de 2024, en cuya explicación expuse que

“Debe responder en primer lugar el TJUE a la alegación procesal formal del gobierno italiano de no ser competente para responder a las cuestiones planteadas, ya que la norma cuestionada es resultado del ejercicio de las competencias exclusivas de los Estados miembros de acuerdo al reparto competencial establecido en el TFUE. Será rechazada esta tesis, ya que justamente las cuestiones prejudiciales versan sobre la interpretación de una norma comunitaria, la ya citada Directiva 2003/109, por lo que el debate se centra no en cuestiones de forma sino de fondo, por cuanto el TJUE deberá decidir si la norma interna se opone a la comunitaria, con la primera precisión que efectúa para excluir de su sentencia todo pronunciamiento sobre la CSE ya que no es competente para su interpretación (véase sentencia  de 6 de octubre de 2021, asunto C-561/19)”.

5. Desestimada la alegación procesal formal, entra la Gran Sala en el examen de la cuestión prejudicial, deteniéndose en primer lugar en el ámbito de aplicación de los arts. 26 y 29 de la Directiva 2011/95.

La cuestión ya fue abordada en la sentencia de 29 de julio de 2024 (asunto C-.113/22 y C-223/22). Lo expuse en la entrada antes citada en estos términos:

“La relación directa del art. 11.1 d) de la Directiva con el art. 34 de la CDFUE surge del art. 51.1 de esta última cuando dispone que “Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones y órganos de la Unión, respetando el principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, éstos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias”. Pues bien, el art. 34.1 dispone que “La Unión reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social y a los servicios sociales que garantizan una protección en casos como la maternidad, la enfermedad, los accidentes laborales, la dependencia o la vejez, así como en caso de pérdida de empleo, según las modalidades establecidas por el Derecho comunitario y las legislaciones y prácticas nacionales”.  Corolario de lo expuesto es que, en primer lugar, los Estados miembros deben respetar la normativa comunitaria de aplicación, y en segundo término, que como esta remite a la normativa nacional, deberá ser el órgano jurisdiccional remitente el que determine si la renta garantizada de ciudadanía “constituye una prestación social comprendida entre las que comprende dicha Directiva”, y su respuesta, sin duda afirmativa, la encontramos en sus peticiones de decisión prejudiciales. Por ello, rechaza la tesis del gobierno italiano, contraria a la anterior, ya que, en aplicación de su consolidada jurisprudencia, subraya que el examen de las cuestiones prejudiciales se debe efectuar “sobre la base de la interpretación del Derecho Nacional adoptada por el órgano jurisdiccional remitente”, y por tanto “no le corresponde al Tribunal de Justicia comprobar su exactitud”, con apoyo en su sentencia de 21 de junio de 2016 (asunto C-340/22)

Partiendo de esta premisa, es decir que la renta garantizada de ciudadanía es una medida que tiene cabida en el art. 11.1 d) de la Directiva 2003/109 (igualdad de trato en “prestaciones de la seguridad social, de la asistencia social y de la protección social tal como se definen en la legislación nacional”) y que “los órganos italianos competentes para la aplicación de esta Directiva no han manifestado claramente su intención de acogerse a la excepción prevista en dicha disposición”, la Gran Sala procede a continuación a exponer las líneas maestras de la normativa comunitaria relativa a los nacionales de terceros países residentes de larga duración, o más exactamente de los requisitos que deben cumplir para obtener dicho estatus jurídico, siendo uno de ellos (art. 4.1) haber residido “legal e ininterrumpidamente en su territorio durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente”, al mismo tiempo que enfatiza como la Directiva pone el acento en garantizar, como regla general, el principio de igualdad de trato de aquellos con los nacionales del Estado de acogida”.

La diferencia con el caso anterior radica, como bien expuso el abogado general en la introducción de sus conclusiones, en que ahora se debate si la aplicación del criterio de residencia es aplicable a solicitantes de protección internacional. No dudará el TJUE en dar una respuesta idéntica a la del litigio anterior, y tras un muy amplio repaso del contenido de los preceptos comunitarios e italianos en juego, rechazará que la RGC no constituya una prestación básica, que era la tesis del gobierno italiano. En los apartados 45 a 47, que reproduzco, se encuentra su argumentación:

“45.  De todo lo anterior se deriva que la «renta garantizada de ciudadanía» prevista por la normativa italiana controvertida en el litigio principal, que es una prestación de naturaleza compuesta, en la medida en que es, por una parte, una medida que incluye actividades y servicios contemplados en el artículo 26 de la Directiva 2011/95 y, por otra parte, una prestación de asistencia social, en el sentido del artículo 29 de esta Directiva, está comprendida en el ámbito de aplicación de estos artículos, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en los apartados 34 a 44 de la presente sentencia.

46. Esta apreciación no se ve desvirtuada por la argumentación del INPS y del Gobierno italiano mencionada en el apartado 33 de la presente sentencia y basada, en esencia, en dicha naturaleza compuesta y en la complejidad de la «renta garantizada de ciudadanía».

47. Efectivamente, como también ha señalado el Abogado General en los puntos 56 a 80 de sus conclusiones, la naturaleza compuesta y la compleja estructura de la «renta garantizada de ciudadanía» no pueden tener por efecto excluirla del ámbito de aplicación de los artículos 26 y 29 de la Directiva 2011/95. Por un lado, nada en el tenor de estos artículos ni en el sistema de esta Directiva indica que dichos artículos no sean aplicables a medidas que persigan un doble objetivo que se corresponda con los objetivos respectivos de ambos artículos. Por otro lado, y en especial, el hecho de excluir del ámbito de aplicación de la Directiva 2011/95 una medida nacional como la «renta garantizada de ciudadanía» debido a que esta medida persigue tal doble objetivo es manifiestamente contrario a la finalidad de los artículos 26 y 29 de esta”.

6.  Una vez aceptado que los preceptos comunitarios pueden ser de aplicación a la RGC, el siguiente paso es analizar la compatibilidad del requisito de residencia requerido por la normativa interna a aquellos, y nuevamente el TJUE se alineará con las tesis sostenidas en la sentencia anteriormente referenciada. Analicé esta cuestión en mi comentario de la sentencia de 29 de julio de 2024 (asuntos C-113/22 y C-223/22) en estos términos:

¿Puede exigirse por la normativa nacional un período superior de residencia para tener derecho a tal prestación? Es cierto que la norma se aplica por igual a toda persona , con independencia de su nacionalidad, pero no es menos cierto, y creo que lo subraya acertadamente el tribunal italiano remitente de la petición de decisión prejudicial, que el requisito mencionado “coloca en una situación de desventaja a los nacionales de terceros países residentes de larga duración respecto a los nacionales italianos que residen en Italia y que no han abandonado el territorio de este Estado miembro para residir de manera prolongada en el extranjero”. Si no hay, y es claro, discriminación directa, hay que examinar entonces si el precepto en cuestión implica, bajo su apariencia de neutralidad, una discriminación indirecta.

La respuesta del TJUE será positiva, con independencia del ámbito subjetivo de aplicación de la norma y que, por tanto, también afecte a ciudadanos italianos que después de vivir en otro Estado miembro regresen al país transalpino y deban cumplir el mismo requisito de diez años de residencia, y el de los dos últimos años ininterrumpidamente. Para el TJUE, ello es indiferente, ya que, acudiendo a la sentencia de 20 de junio de 2013 (asunto C-20/12), remarca que “una medida puede considerarse indirectamente discriminatoria sin que se necesario que favorezca a la totalidad de los nacionales o perjudique solo a los nacionales de terceros países residentes de larga duración, y no a los propios nacionales...”

... Es obligado, una vez que se afirma la existencia de una discriminación indirecta, examinar si esta puede estar justificada, es decir si persigue un objetivo legítimo y no va más allá de lo necesario para alcanzarlo. Los argumentos del gobierno italiano para defender la conformidad de la norma interna a la comunitaria fueron los siguientes (apartado 54):

“... en la medida en que la renta garantizada de ciudadanía es un beneficio económico cuya concesión está supeditada a la participación de los miembros mayores de edad de la unidad familiar de que se trate en un itinerario personalizado de acompañamiento hacia el empleo y la inclusión social sobre la base de acuerdos específicos, la concesión de tal beneficio implica una operación de inserción social y profesional muy compleja desde el punto de vista administrativo. En consecuencia, según dicho Gobierno, el legislador nacional limitó debidamente el acceso a esta medida a los nacionales de terceros países que residan en Italia de manera permanente y estén bien integrados en dicho país” (la negrita es mía) .

No le convencen en absoluto estos argumentos a la Gran Sala, ya que esta acude al art. 11.2 de la Directiva que establece “de manera exhaustiva” las posibles excepciones a la regla general de igualdad de trato, en la que no tiene cabida una diferencia de período de residencia con respecto a la regla sobre la adquisición del estatuto de residente de larga duración. Como importante apoyo de su tesis, acude a una sentencia en la que también se debatía sobre la adecuación de normativa italiana a la comunitaria, de 25 de noviembre de 2020 (asunto C-303/19), en la que se declaró que

“El artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual, a efectos de la determinación del derecho a una prestación de seguridad social, no se tiene en cuenta a los miembros de la familia del residente de larga duración, en el sentido del artículo 2, letra b), de la citada Directiva, que no residan en el territorio de ese Estado miembro, sino en un tercer país, mientras que sí son tenidos en cuenta los miembros de la familia del nacional del referido Estado miembro que residen en un tercer país, si ese mismo Estado miembro no manifestó su voluntad de hacer uso de la excepción a la igualdad de trato permitida por el artículo 11, apartado 2, de dicha Directiva al transponer esta al Derecho nacional”.

En definitiva, la “integración” del residente extranjero para poder acceder a la prestación social se cumple con el requisito regulado en la Directiva, es decir haber residido “legal e ininterrumpidamente en su territorio durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente”. Si ello es así, la consecuencia que se deriva inmediatamente es que la normativa nacional sancionadora de un incumplimiento por parte de un ciudadano extranjero que desea acceder a la prestación, tal como ocurrió en el presente litigio, no es conforma a la normativa comunitaria, apoyándose en su sentencia de 26 de abril de 2022 (asunto C-369/20) , en la que concluyó que “un dispositivo sancionador no es compatible con lo preceptuado en el Código de fronteras Schengen cuando se impone para garantizar el cumplimiento de una obligación de someterse a control que, a su vez, no es conforme con dichos preceptos”.

La misma respuesta, sólo que referida en esta ocasión a las personas solicitantes de protección internacional, se dará en el presente litigio por parte del TJUE. Se rechaza la alegación de la carga económica y administrativa que supone la tramitación y concesión de la RGC, ya que es idéntica para ciudadanos nacionales y de otros Estados, y la normativa europea no permite introducir restricciones al acceso a dicha prestación social que no estén comprendidas en aquellos. El TJUE hace completamente suyas las tesis del abogado general en este punto (véase apartado 60), que manifestó lo siguiente:

“... el estatuto de los beneficiarios de protección internacional no es permanente, ya que, en efecto, cuando una persona deje de ser refugiado o no pueda ya acogerse al estatuto de protección subsidiaria, el Estado miembro de que se trate deberá revocar su estatuto, ponerle fin o negarse a renovarlo, lo que puede implicar la revocación del permiso de residencia y el retorno de la persona afectada a su país de origen. De ello se deduce que imponer a los beneficiarios de protección internacional la obligación de demostrar un arraigo firme en el Estado miembro de que se trate o de acreditar la existencia de un vínculo real y suficientemente estrecho con el ordenamiento jurídico de ese Estado miembro, como requisito para la aplicación de los artículos 26 y 29 de la Directiva 2011/95, es contrario a los objetivos de esta Directiva, entre los que figura el de asegurar un nivel mínimo de prestaciones a esos beneficiarios en todos los Estados miembros, de conformidad con su considerando 12”.   

7. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que los arts. 26 y 29 de la Directiva 2011/95/UE .... deben interpretarse en el sentido de que

“se oponen a una normativa de un Estado miembro que supedita la aplicación, a los nacionales de terceros países beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria, de una medida nacional de lucha contra la pobreza y de apoyo al acceso al mercado laboral y a la integración social al requisito, que también es oponible frente a los nacionales de dicho Estado miembro, de haber residido en el mencionado Estado miembro durante al menos diez años, de los cuales los dos últimos años de forma ininterrumpida”.

Buena lectura.

 

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