1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal
Supremo el 12 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Rafael López,
también integrada por la magistrada María Luisa Gómez y los magistrados
Sebastián Moralo e Ignacio García-Perrote. O más exactamente, una parte de
esta, la que versa sobre el título de la presente.
La resolución
judicial estima parcialmente, en contra del criterio propugnado por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por la
declaración de improcedencia, el recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto por la parte empresarial, la Consejería de Educación,
Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
dicha Comunidad Autónoma el 6 de junio de 2024, de la que fue ponente el
magistrado José Montiel .
La Sala autonómica
había estimado parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la parte
empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado lo Social (ahora sección
social del Tribunal de Instancia) núm. 2-bis de Ciudad Real el 5 de noviembre
de 2021, que había estimado parcialmente la demanda interpuesta por un
trabajador de la Consejería, en reclamación de cantidad, condenando a la
empresa al abono de 3.208,8 euros. Dicha cuantía fue reducida por el TSJ a 1.360,80
euros.
El interés especial
de la sentencia, por lo que respecta al objeto de este artículo, es la
confirmación en sede nacional de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea sobre el cómputo separado de los tiempos de descanso diario y
semanal en la prestación de trabajo a los que tienen derecho las personas
trabajadoras, y más concretamente la sentencia del TJUE de 2 de marzo de 2023,
a la que dediqué atención en su momento en el blog, y de la que más adelante
recuperaré parte de su contenido.
El resumen oficial
de la sentencia del alto tribunal es el siguiente: “La prescripción para una
acción de indemnización por no respetar el descanso mínimo entre jornadas y el
semanal comienza a partir de la constatación de su ilicitud. El cómputo del
descanso diario y el semanal debe hacerse de forma autónoma y por horas”
(la negrita es mía).
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda,
siendo la pretensión de la parte demandante que se declarara su derecho (véase fundamento
de derecho primero de la sentencia del TSJ) a “no realizar una jornada superior
a los límites legales, así como a no trabajar más de dos fines de semana
seguidos, y a no ver minorado el descanso semanal de dos días por la
yuxtaposición con el descanso diario, y a que se respete el descanso mínimo
entre jornadas de 12 horas, así como que se condene a la demandada a abonar
al actor las cuantías que por daños y perjuicios causados se solicitan a
consecuencia del calendario correspondiente al año 2018, más los intereses de
demora correspondientes” (la negrita es mía).
De los hechos
probados de la sentencia de instancia interesa destacar, a los efectos de mi
exposición, este contenido:
“SEGUNDO.- Según
calendario laboral del año 2018 la jornada comprende 7,5 horas y los servicios
se prestan en turnos rotatorios de mañana y tarde en ciclos de dos semanas (14
días).
La primera semana
del ciclo se prestan servicios 7 días consecutivos en turno de mañana (M) y la
segunda semana 3 días en turno de mañana y se descansan 4 (DS).
En el siguiente
ciclo se prestan servicios 7 días consecutivos la primera semana en turno de
tarde (T) y 3 días en turno de tarde, descansando 4, en la segunda semana.
La primera semana
del ciclo se realizan un total de 49 horas y la segunda semana un total de 21
horas.
La jornada de
mañana es de 8:00 a 15:00 horas y la de tarde de 15:00 a 22:00 horas, es decir,
de siete horas cada una.
TERCERO.-Tras los
7 días consecutivos de trabajo de la primera semana del primer ciclo, descansa
el lunes, viernes, sábado y domingo de la segunda semana del ciclo.
Tras los 7 días
consecutivos de trabajo la primera semana del segundo ciclo, descansa el lunes,
martes, sábado y domingo”.
A las relaciones laborales
en la empresa era de aplicación el VIII convenio colectivo para el personallaboral al servicio de la Administración autonómica
3. Contra la sentencia
de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte empresarial,
siendo el primer motivo del recurso, al amparo del art 193 c) de la Ley
reguladora de la jurisdicción social, la infracción del art. 56 del convenio
colectivo, que regulaba el calendario laboral; el segundo, también con idéntico
amparo, el art. 59 de la Ley del Estatuto de los trabajadores por ser el
parecer de la recurrente que había prescrito la posibilidad de ejercer la
acción, “... pues si el cómputo del plazo de prescripción se inicia desde el
día en que la acción pudiera ejercitarse, entonces debió presentarse
reclamación desde el momento en que se produjeron las infracciones denunciadas,
sin esperar a la finalización del año natural, como se ha determinado en la sentencia
de instancia”; el tercero, con el mismo amparo, por indebida aplicación del
art. 34.1 LET en relación con el art. 55 del convenio colectivo, que regulaba
la jornada de trabajo.
Por la parte
demandante en instancia, también se alegó, en su recurso, infracción del
convenio (art. 18) por no haberse remunerado las horas que consideraba de
exceso de la jornada laboral ordinaria como extraordinarias.
Los dos primeros
motivos del recurso empresarial y el de la parte trabajadora serán
desestimados, siendo estimado el tercero de aquella.
También se rechaza
el segundo motivo del recurso de la parte actora, con alegación del art. 59.2
del convenio, acudiendo igualmente a doctrina anteriormente sentada por la
Sala, rechazando que se infringiera dicho precepto que así consideraba la
recurrente “... que tendría derecho a sr indemnizado con la cantidad de 122,30
€, por el cambio de un día de descanso semanal, que en lugar de disfrutarlo de
forma ininterrumpida en sábado y domingo, se disfrutó en viernes y domingo,
dado que tuvo que trabajar el sábado 8 de diciembre de 2018 que además era
festivo”.
4. Centro mi
atención en el cuarto motivo del recurso empresarial (véase fundamento de
derecho quinto), en el que se alega infracción del art. 59 del convenio,
regulador del descanso semanal, y en el segundo de la parte trabajadora.
La Sala recuerda
que la pretensión de la parte demandante era “la solicitud de una indemnización
debido al perjuicio que se le ha causado como consecuencia del solapamiento del
descanso semanal de dos días que le corresponde, con el descanso diario de doce
horas, teniendo en cuenta que la jornada se presta en turnos rotativos de
mañana y tarde, de lunes a domingo, incluidos los festivos”. Además, la parte
trabajadora, en un tercer motivo del recurso, solicitó que se incrementara la
cuantía económica por el solapamiento del descanso diario con el semanal.
El TSJ acude a su
doctrina, confirmada por el TS al no admitirse el RCUD, por auto de 23 de marzo de 2021, del que fue ponente la
magistrada Concepción Rosario Ureste (resumen oficial: “Derecho y cantidad.
Derecho al descanso mínimo entre jornadas y reclamación de cantidad para la
compensación de los incumplimientos de la demandada. Junta de Comunidades de
Castilla la Mancha. Falta de contradicción”), que se mantiene en la ahora
examinada “por razones de seguridad jurídica”, transcribiendo ampliamente sus
resoluciones judiciales.
5. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte empresarial, aportando como
sentencia de contraste, para cumplir con el requisito fijado en el art. 219.1
LRJS, las dictadas por la misma Sala autonómica el 8 de marzo de 2024 , de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo (primer motivo), y la del TSJ de Canarias de 27 de marzo de2015 , de la que fue ponente el magistrado Ángel Miguel Martín (segundo motivo)
El TS centra con
prontitud las cuestiones a las que debe dar respuesta, concretamente dos. La
primera, explica, “consiste en determinar el dies a quo del plazo de
prescripción de las acciones derivadas de las eventuales irregularidades en el
calendario laboral de 2018 aplicado al trabajador recurrido”, y la segunda “...
en establecer el método correcto para el cómputo del solapamiento entre el
descanso semanal y el descanso mínimo entre jornadas, a los efectos de
determinar si no se han respetado los tiempos de descanso legalmente
establecidos” (la negrita es mía).
Recuerda la Sala
que en la demanda de la parte trabajadora se pedía la declaración de su derecho
a “no realizar una jornada superior a los límites legales y convencionales, a
no trabajar más de dos fines de semana consecutivos, a no ver minorado el
descanso semanal de dos días por la yuxtaposición con el descanso diario y a
que se respetase el descanso mínimo de 12horas entre jornadas”, con
consecuencias económicas. A continuación, pasa revista a la sentencia del JS,
recordando que esta “... apreció un solapamiento del descanso semanal con el
descanso entre jornadas de 243 horas (1.360,8 euros de indemnización, resultado
de multiplicar 243 horas por 5,6 euros por hora)”. El citado solapamiento fue
confirmado por el TSJ “... sin bien revocó la indemnización por exceso de
jornada semanal por entender que el exceso quedó compensado con los descansos
posteriores, no existiendo por ello perjuicio económico indemnizable”.
El Ministerio
Fiscal concluyó en su informe que el recurso debía ser desestimado, por no
existir prescripción de la acción y por no concurrir, en el segundo punto,
contradicción con la sentencia de contraste.
La Sala apreciará
la existencia de contradicción sobre las dos cuestiones referenciadas, y dedicará
una amplia parte de su fundamentación jurídica a confirmar que no había
transcurrido el plazo de prescripción para poder ejercitar la acción en
reclamación de derecho y cantidad, concluyendo, tras haber tenido en consideración
lo dispuesto en el art. 6 b) de la Directiva 2003/88, que
“... será preciso en primer lugar que transcurra
como mínimo el periodo de cuatro meses desde la realización de las horas
extraordinarias para que se compruebe si las mismas resultantes se han
compensado en descanso o han de abonarse en metálico y por ello computarse a
efectos del límite anual del número de horas extraordinarias. Y, una vez
producida tal circunstancia, la situación de ilicitud que puede dar lugar a un
derecho indemnizatorio solamente aparecerá si se excede el máximo de ochenta
horas extraordinarias abonadas en metálico durante el año natural, lo que en
este caso no consta cuándo pueda haber sucedido. Por otra parte, aunque conste
superado el límite, la valoración de la gravedad del daño no podrá precisarse hasta
que el año natural haya finalizado y se pueda comprobar cuál ha sido el número
de horas extraordinarias computables realizado en exceso sobre el máximo anual.
Es más, ese momento no llegará hasta que hayan finalizado los primeros cuatro
meses del año natural siguiente, dado que hasta ese momento las horas extraordinarias
del último periodo cuatrienal se podrán compensar en descanso, salvo que el
convenio colectivo prevea otra cosa.
Por tanto, si
hasta ese momento final del año no puede precisarse si ha existido ilicitud y
la gravedad de la misma, no cabe considerar que la reclamación haya de
ejercitarse inmediatamente tras aquel periodo de catorce días (puesto que el
descanso semanal se computa por periodos de catorce días, según el artículo
37.1ET y el artículo 59 del convenio colectivo de aplicación). Debemos por ello
desestimar este motivo de recurso”.
6. El fundamento
de derecho cuarto es el que merece con mayor atención mi examen, ya que versa
justamente sobre el solapamiento de los descansos diarios y semanal.
Tras referirse a
los datos fácticos del litigio, la Sala ya pone de manifiesto la existencia de
jurisprudencia del TJUE sobre esta materia, su sentencia de 2 de marzo de 2023
(asunto C-477/21), no pudiendo solaparse el descanso semanal con el diario, y de
la que transcribe los apartados 38 a 44,
para inmediatamente subrayar que ese “cómputo diferenciado” es también el
seguido por la Sala, con cita de varias sentencias, todas ellas anteriores a la
del TJUE, es decir que “para computar el descanso semanal disfrutado por el
trabajador en este régimen de jornada hay que descontar previamente el tiempo
de descanso diario posterior a la finalización de cada día de trabajo, que es
de un mínimo 12 horas ( artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores)”. Y
para responder al recurso habrá que partir de los datos fácticos sobre la
jornada de trabajo, y su distribución, de la parte demandante.
La sentencia del
TJUE mereció mi atención en la entrada “Claro, muy claro: el descanso diario y
el descanso semanal son dos conceptos (y por tanto dos períodos de tiempo)
claramente diferenciados. Notas a la sentencia del TJUE de 2 de marzo (asunto
C-477/21), y un breve apunte a la dictada en los asuntos acumulados C_410/21 y
C-661/21” , de la que reproduzco unos fragmentos:
“... EL TJUE
subraya nuevamente los siguientes planteamientos:
La interpretación
de la Directiva debe hacerse “teniendo en cuenta la importancia del derecho
fundamental de todo trabajador a períodos de descanso diario y semanal”. A fin
de velar por su seguridad y salud los trabajadores deben disfrutar “de períodos
mínimos de descanso diario y semanal”, debiendo los Estados miembros adoptar
las medidas oportunas para regular ese derecho, entendiendo por tal que el
descanso diario debe añadirse al semanal (la negrita es mía), no pudiendo en
consecuencia adoptar medidas que vacíen de contenido “los derechos consagrados
en el artículo 31, apartado 2, de la Carta y en los artículos 3 y 5 de esta
Directiva”.
Trasladadas estas
consideraciones generales al litigio concreto enjuiciado, la Sala hace suya la
tesis del abogado general de estar en presencia de dos derechos (al descanso
diario y al semanal) plenamente autónomos e independientes y que persiguen
“objetivos distintos”, por lo que hay que garantizar el disfrute efectivo de
“cada uno de estos derechos”. No lo
garantizaría en modo alguno la tesis de la “suma” de ambos, o dicho de otra
forma la subsunción del primer en el segundo, y además ello se deduce claramente
de la dicción del art. 5 cuando dispone que el descanso semanal “se añadirá” al
período de descanso semanal.
Conclusión clara y
definitiva es la que se plasma en el apartado 43, y por supuesto en el fallo:
“el período de descanso diario, previsto en el artículo 3 de la Directiva
2003/88, no se añade a las 24 horas de descanso previstas en el artículo 5 de
esta Directiva para formar un período total de descanso semanal de al menos 35
horas, sino al período de descanso semanal, autónomo y distinto, de al menos 24
horas previsto en dicha disposición”.
... Pasa a
continuación el TJUE a responder a la tercera cuestión prejudicial, que tiene
especial interés, por cuanto ahora se pregunta qué ocurre cuando la normativa
nacional, como en el presente caso, regula un período de descanso semanal más
amplio (mínimo de 42 horas) que la “suma” de los descansos mínimos diario y
semanal fijados en la Directiva (11+ 24 =35), habiendo tratado de sustentar su
tesis el tribunal húngaro, como ya he explicado con anterioridad, en que la
normativa nacional utiliza la expresión ·período de descanso semanal” y no
contiene referencia alguna al descanso diario ni a su duración.
Dada la respuesta
formulada a las dos primeras cuestiones prejudiciales, no es de extrañar en
absoluto, y con pleno acierto a mi parecer, que el TJUE desactive o rechace
dicha argumentación.
En primer lugar,
al constatar que la normativa comunitaria, en concreto ahora el art. 5, no se
remite a su concreción por parte de los Estados miembros, y de ahí que el
concepto nacional de periodo de descanso semanal no influya en absoluto en la
interpretación del art. 5 de la Directiva, por cuanto los conceptos que se
contienen en este “deben entenderse como conceptos autónomos del Derecho de la
Unión y deben interpretarse de manera uniforme en el territorio de esta, con
independencia de las calificaciones utilizadas en los Estados miembros”.
En segundo
término, porque aun cuando la normativa húngara sea más favorable al trabajador
que la comunitaria por lo que respecta a la duración mínima de descanso
semanal, ello no puede implicar de ninguna manera “privar al trabajador de
otros derechos que le concede esta Directiva, y más en concreto el derecho al
descanso diario”, dado que se trata de un nivel mínimo de protección que no
puede menoscabarse.
Por todo ello
concluye en el apartado 53, y en el fallo, que los arts. 3 y 5 de la Directiva,
en relación con el art. 31.2 de la CDFUE deben interpretarse “ en el sentido de
que, cuando una normativa nacional establece un período de descanso semanal que
excede de 35 horas consecutivas, debe concederse al trabajador, además de ese
período, el descanso diario garantizado por el artículo 3 de dicha Directiva”.
7. Regreso a la
sentencia del TS. Al repasar la dictada por el TSJ, subraya que “El artículo
59.1 del convenio colectivo garantiza un descanso semanal ininterrumpido de 48
horas. El trabajador sostenía que ese descanso semanal ininterrumpido de 48
horas no se cumplía y la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha así lo
entendió, considerando que el descanso semanal debe comprender días naturales
completos (de 00:00 a 24:00 horas), de forma diferenciada al descanso diario”.
No fue esta la
tesis de la sentencia de contraste, por lo que existe la contradicción
requerida por el art. 219.1 LRJS, ya que el TSJ canario “... aplicó un método
de cómputo basado en las horas reales transcurridas entre el final de una jornada
y el inicio de la siguiente, determinando si en ese período se habían respetado
tanto el descanso diario (12 horas) como el semanal (36 horas), totalizando 48
horas y determinó que faltaban 5 horas”.
Existe la
contradicción, sigue diciendo el TS, ya que hay divergencia sobre “el método de
cálculo de las horas realizadas en caso de solapamiento”, afirmando la Sala que
“... El modo de cómputo del descanso
semanal debiera ser idéntico en cuanto en todo caso se trata de horas
ininterrumpidas (36 en el caso de la sentencia de contraste, 48 horas en este
supuesto, lo que no constituye una diferencia sustancial), existe una
prohibición de solapamiento con el descanso diario de doce horas y además se
permite el cómputo del descanso semanal por periodos de catorce días. La
dificultad de conciliar el concepto de "ininterrumpido" con la
acumulación por periodos de catorce días se plantea en los mismos términos”.
¿Cuál era la tesis
de la parte recurrente? (véase fundamento de derecho quinto) Concretamente, la
infracción de los art. 34 y 37 LET, en relación con el art. 59 del convenio
colectivo, por entender que “... el
descanso semanal debe computarse por horas consecutivas (48 horas) acumuladas a
las 12 horas de descanso diario entre jornadas, sin que sea jurídicamente
procedente el método de cómputo por días naturales completos adoptado por la
sentencia recurrida”.
Tras repasar toda
la normativa europea y española, legal y convencional, aplicable, la Sala
concluirá que la respuesta es que “el descanso semanal garantizado por el
artículo 37.1 ET y el artículo 59.1 del Convenio Colectivo aplicable debe
computarse por horas efectivas de descanso consecutivas, de forma que el
período de descanso entre el fin de la última jornada de una semana y el inicio
de la primera jornada de la semana siguiente debe ser suficiente para cubrir
tanto el descanso diario mínimo (12 horas en el Convenio aplicable) como el
descanso semanal mínimo (48 horas en dicho Convenio), siendo el total requerido
de 60 horas. Procede por ello estimar este motivo y fijar la indemnización
conforme al método de cómputo por horas efectivas de descanso”. Llega a esta conclusión tras una
fundamentación que por su indudable interés me permito reproducir:
“... Como hemos
visto el descanso semanal y el descanso diario entre jornadas son mínimos de
derecho necesario independientes entre sí. Ello implica que ambos deben
respetarse de forma autónoma, sin que sea posible que el disfrute de uno
absorba o minore el del otro. No cabe duda de que el descanso entre jornadas se
computa por horas desde el final de una jornada hasta el comienzo de la
siguiente, puesto que así lo establece literalmente el artículo 34 del Estatuto
de los Trabajadores y el artículo 3 de la Directiva 2003/88/CE (aunque ésta lo
cifre en un mínimo de 11 horas). Por su parte el descanso semanal también se
computa en horas según el artículo 5 de la Directiva (24 horas) y según el
artículo 49 del convenio colectivo (48 horas), teniendo en cuenta además que el
periodo de cómputo es de catorce días (artículos 16.a de la Directiva, 37 del
Estatuto de los Trabajadores y 59 del convenio colectivo). Esa lógica debe
llevar a interpretar que también en el ámbito del artículo 37.1del Estatuto de
los Trabajadores el día y medio de descanso semanal equivale a 36 horas
consecutivas. La Directiva 2003/88 se remite a un cómputo por horas y lo
mismo hace el convenio colectivo aplicable. Aunque el artículo 37.1 ET,
recogiendo una dicción tradicional se refiera a "día y medio
ininterrumpido", esa referencia legal la podemos entender hecha a un
periodo consecutivo de 36 horas, a las que ha de sumarse el descanso entre
jornadas de 12 horas. En las sentencias de esta Sala Cuarta citadas en las
que se aplica la prohibición del solapamiento del descanso diario y semanal el
cómputo lo hemos hecho siempre en horas. En definitiva lo que ocurre es que
el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores recoge la literalidad de la
norma tradicional, pero que hoy en día ha de interpretarse como referida a
horas y no a días naturales” (la negrita es mía).
8. La tesis del TS
no llevará a la desestimación de la demanda, siempre partiendo de los datos
fácticos disponibles sobre la jorna del trabajador. Para la Sala, “... Lo que
resulta por tanto es la necesidad de un nuevo cálculo de la indemnización en
base al número de horas de déficit de descanso semanal así calculadas. No se
cuestiona el concreto cálculo (que ni se expresa en la sentencia del Tribunal
Superior de Justicia ni en el recurso), ni la forma de compensación, pese a la regulación
específica que el artículo 60 del convenio colectivo contiene para las horas
extraordinarias, ni que la organización del trabajo no permita el disfrute de
los descansos semanales ininterrumpidos de 48 horas a efectos del artículo 59.1
del convenio. La corrección del cálculo con los datos concretos y la nueva
fijación de la indemnización en base a los parámetros no cuestionados que se
han aplicado en la sentencia recurrida deberá llevarse a cabo por tanto en fase
de ejecución de sentencia”.
9. Por todo lo anteriormente
expuesto, la Sala estima parcialmente el recurso. Casando y anulando
parcialmente la sentencia del TSJ , y resuelve el debate planteado en suplicación
“en el exclusivo extremo relativo al método de cómputo delas horas de
solapamiento del descanso semanal y del descanso diario entre jornadas, de
manera que se computen las horas de descanso consecutivas entre el concreto
momento de finalización de la última jornada de una semana y el momento
concreto de inicio de la primera jornada de la semana siguiente, con los
efectos indemnizatorios que de ella se deriven conforme al cálculo que resulte
de aplicar el método de horas efectivas de descanso a los hechos probados” (la
negrita es mía).
Buena lectura.
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