viernes, 1 de mayo de 2026

Jornada de trabajo. Los tiempos de descanso semanal y diario deben computarse separadamente, por horas efectiva de descanso. Nota a la sentencia del TS de 12 de marzo de 2026, y breve recordatorio de la del TJUE de 2 de marzo de 2023 (asunto C-477/21)


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 12 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Rafael López, también integrada por la magistrada María Luisa Gómez y los magistrados Sebastián Moralo e Ignacio García-Perrote. O más exactamente, una parte de esta, la que versa sobre el título de la presente.

La resolución judicial estima parcialmente, en contra del criterio propugnado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por la declaración de improcedencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma el 6 de junio de 2024, de la que fue ponente el magistrado José Montiel  .

La Sala autonómica había estimado parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado lo Social (ahora sección social del Tribunal de Instancia) núm. 2-bis de Ciudad Real el 5 de noviembre de 2021, que había estimado parcialmente la demanda interpuesta por un trabajador de la Consejería, en reclamación de cantidad, condenando a la empresa al abono de 3.208,8 euros. Dicha cuantía fue reducida por el TSJ a 1.360,80 euros.    

El interés especial de la sentencia, por lo que respecta al objeto de este artículo, es la confirmación en sede nacional de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el cómputo separado de los tiempos de descanso diario y semanal en la prestación de trabajo a los que tienen derecho las personas trabajadoras, y más concretamente la sentencia del TJUE de 2 de marzo de 2023, a la que dediqué atención en su momento en el blog, y de la que más adelante recuperaré parte de su contenido.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal es el siguiente: “La prescripción para una acción de indemnización por no respetar el descanso mínimo entre jornadas y el semanal comienza a partir de la constatación de su ilicitud. El cómputo del descanso diario y el semanal debe hacerse de forma autónoma y por horas” (la negrita es mía).

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda, siendo la pretensión de la parte demandante  que se declarara su derecho (véase fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ) a “no realizar una jornada superior a los límites legales, así como a no trabajar más de dos fines de semana seguidos, y a no ver minorado el descanso semanal de dos días por la yuxtaposición con el descanso diario, y a que se respete el descanso mínimo entre jornadas de 12 horas, así como que se condene a la demandada a abonar al actor las cuantías que por daños y perjuicios causados se solicitan a consecuencia del calendario correspondiente al año 2018, más los intereses de demora correspondientes” (la negrita es mía).

De los hechos probados de la sentencia de instancia interesa destacar, a los efectos de mi exposición, este contenido:

“SEGUNDO.- Según calendario laboral del año 2018 la jornada comprende 7,5 horas y los servicios se prestan en turnos rotatorios de mañana y tarde en ciclos de dos semanas (14 días).

La primera semana del ciclo se prestan servicios 7 días consecutivos en turno de mañana (M) y la segunda semana 3 días en turno de mañana y se descansan 4 (DS).

En el siguiente ciclo se prestan servicios 7 días consecutivos la primera semana en turno de tarde (T) y 3 días en turno de tarde, descansando 4, en la segunda semana.

La primera semana del ciclo se realizan un total de 49 horas y la segunda semana un total de 21 horas.

La jornada de mañana es de 8:00 a 15:00 horas y la de tarde de 15:00 a 22:00 horas, es decir, de siete horas cada una.

TERCERO.-Tras los 7 días consecutivos de trabajo de la primera semana del primer ciclo, descansa el lunes, viernes, sábado y domingo de la segunda semana del ciclo.

Tras los 7 días consecutivos de trabajo la primera semana del segundo ciclo, descansa el lunes, martes, sábado y domingo”.

A las relaciones laborales en la empresa era de aplicación el VIII convenio colectivo para el personallaboral al servicio de la Administración autonómica 

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte empresarial, siendo el primer motivo del recurso, al amparo del art 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, la infracción del art. 56 del convenio colectivo, que regulaba el calendario laboral; el segundo, también con idéntico amparo, el art. 59 de la Ley del Estatuto de los trabajadores por ser el parecer de la recurrente que había prescrito la posibilidad de ejercer la acción, “... pues si el cómputo del plazo de prescripción se inicia desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, entonces debió presentarse reclamación desde el momento en que se produjeron las infracciones denunciadas, sin esperar a la finalización del año natural, como se ha determinado en la sentencia de instancia”; el tercero, con el mismo amparo, por indebida aplicación del art. 34.1 LET en relación con el art. 55 del convenio colectivo, que regulaba la jornada de trabajo.

Por la parte demandante en instancia, también se alegó, en su recurso, infracción del convenio (art. 18) por no haberse remunerado las horas que consideraba de exceso de la jornada laboral ordinaria como extraordinarias.

Los dos primeros motivos del recurso empresarial y el de la parte trabajadora serán desestimados, siendo estimado el tercero de aquella.

También se rechaza el segundo motivo del recurso de la parte actora, con alegación del art. 59.2 del convenio, acudiendo igualmente a doctrina anteriormente sentada por la Sala, rechazando que se infringiera dicho precepto que así consideraba la recurrente “... que tendría derecho a sr indemnizado con la cantidad de 122,30 €, por el cambio de un día de descanso semanal, que en lugar de disfrutarlo de forma ininterrumpida en sábado y domingo, se disfrutó en viernes y domingo, dado que tuvo que trabajar el sábado 8 de diciembre de 2018 que además era festivo”.

4. Centro mi atención en el cuarto motivo del recurso empresarial (véase fundamento de derecho quinto), en el que se alega infracción del art. 59 del convenio, regulador del descanso semanal, y en el segundo de la parte trabajadora.

La Sala recuerda que la pretensión de la parte demandante era “la solicitud de una indemnización debido al perjuicio que se le ha causado como consecuencia del solapamiento del descanso semanal de dos días que le corresponde, con el descanso diario de doce horas, teniendo en cuenta que la jornada se presta en turnos rotativos de mañana y tarde, de lunes a domingo, incluidos los festivos”. Además, la parte trabajadora, en un tercer motivo del recurso, solicitó que se incrementara la cuantía económica por el solapamiento del descanso diario con el semanal.

El TSJ acude a su doctrina, confirmada por el TS al no admitirse el RCUD, por auto   de 23 de marzo de 2021, del que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste (resumen oficial: “Derecho y cantidad. Derecho al descanso mínimo entre jornadas y reclamación de cantidad para la compensación de los incumplimientos de la demandada. Junta de Comunidades de Castilla la Mancha. Falta de contradicción”), que se mantiene en la ahora examinada “por razones de seguridad jurídica”, transcribiendo ampliamente sus resoluciones judiciales.  

5. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte empresarial, aportando como sentencia de contraste, para cumplir con el requisito fijado en el art. 219.1 LRJS, las dictadas por la misma Sala autonómica el 8 de marzo de 2024  , de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo  (primer motivo),  y la del TSJ de Canarias de 27 de marzo de2015  , de la que fue ponente el magistrado Ángel Miguel Martín (segundo motivo)

El TS centra con prontitud las cuestiones a las que debe dar respuesta, concretamente dos. La primera, explica, “consiste en determinar el dies a quo del plazo de prescripción de las acciones derivadas de las eventuales irregularidades en el calendario laboral de 2018 aplicado al trabajador recurrido”, y la segunda “... en establecer el método correcto para el cómputo del solapamiento entre el descanso semanal y el descanso mínimo entre jornadas, a los efectos de determinar si no se han respetado los tiempos de descanso legalmente establecidos” (la negrita es mía).      

Recuerda la Sala que en la demanda de la parte trabajadora se pedía la declaración de su derecho a “no realizar una jornada superior a los límites legales y convencionales, a no trabajar más de dos fines de semana consecutivos, a no ver minorado el descanso semanal de dos días por la yuxtaposición con el descanso diario y a que se respetase el descanso mínimo de 12horas entre jornadas”, con consecuencias económicas. A continuación, pasa revista a la sentencia del JS, recordando que esta “... apreció un solapamiento del descanso semanal con el descanso entre jornadas de 243 horas (1.360,8 euros de indemnización, resultado de multiplicar 243 horas por 5,6 euros por hora)”. El citado solapamiento fue confirmado por el TSJ “... sin bien revocó la indemnización por exceso de jornada semanal por entender que el exceso quedó compensado con los descansos posteriores, no existiendo por ello perjuicio económico indemnizable”.

El Ministerio Fiscal concluyó en su informe que el recurso debía ser desestimado, por no existir prescripción de la acción y por no concurrir, en el segundo punto, contradicción con la sentencia de contraste.

La Sala apreciará la existencia de contradicción sobre las dos cuestiones referenciadas, y dedicará una amplia parte de su fundamentación jurídica a confirmar que no había transcurrido el plazo de prescripción para poder ejercitar la acción en reclamación de derecho y cantidad, concluyendo, tras haber tenido en consideración lo dispuesto en el art. 6 b) de la Directiva 2003/88, que

“...  será preciso en primer lugar que transcurra como mínimo el periodo de cuatro meses desde la realización de las horas extraordinarias para que se compruebe si las mismas resultantes se han compensado en descanso o han de abonarse en metálico y por ello computarse a efectos del límite anual del número de horas extraordinarias. Y, una vez producida tal circunstancia, la situación de ilicitud que puede dar lugar a un derecho indemnizatorio solamente aparecerá si se excede el máximo de ochenta horas extraordinarias abonadas en metálico durante el año natural, lo que en este caso no consta cuándo pueda haber sucedido. Por otra parte, aunque conste superado el límite, la valoración de la gravedad del daño no podrá precisarse hasta que el año natural haya finalizado y se pueda comprobar cuál ha sido el número de horas extraordinarias computables realizado en exceso sobre el máximo anual. Es más, ese momento no llegará hasta que hayan finalizado los primeros cuatro meses del año natural siguiente, dado que hasta ese momento las horas extraordinarias del último periodo cuatrienal se podrán compensar en descanso, salvo que el convenio colectivo prevea otra cosa.

Por tanto, si hasta ese momento final del año no puede precisarse si ha existido ilicitud y la gravedad de la misma, no cabe considerar que la reclamación haya de ejercitarse inmediatamente tras aquel periodo de catorce días (puesto que el descanso semanal se computa por periodos de catorce días, según el artículo 37.1ET y el artículo 59 del convenio colectivo de aplicación). Debemos por ello desestimar este motivo de recurso”.

6. El fundamento de derecho cuarto es el que merece con mayor atención mi examen, ya que versa justamente sobre el solapamiento de los descansos diarios y semanal.  

Tras referirse a los datos fácticos del litigio, la Sala ya pone de manifiesto la existencia de jurisprudencia del TJUE sobre esta materia, su sentencia de 2 de marzo de 2023 (asunto C-477/21), no pudiendo solaparse el descanso semanal con el diario, y de la que transcribe  los apartados 38 a 44, para inmediatamente subrayar que ese “cómputo diferenciado” es también el seguido por la Sala, con cita de varias sentencias, todas ellas anteriores a la del TJUE, es decir que “para computar el descanso semanal disfrutado por el trabajador en este régimen de jornada hay que descontar previamente el tiempo de descanso diario posterior a la finalización de cada día de trabajo, que es de un mínimo 12 horas ( artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores)”. Y para responder al recurso habrá que partir de los datos fácticos sobre la jornada de trabajo, y su distribución, de la parte demandante.

La sentencia del TJUE mereció mi atención en la entrada “Claro, muy claro: el descanso diario y el descanso semanal son dos conceptos (y por tanto dos períodos de tiempo) claramente diferenciados. Notas a la sentencia del TJUE de 2 de marzo (asunto C-477/21), y un breve apunte a la dictada en los asuntos acumulados C_410/21 y C-661/21”  , de la que reproduzco unos fragmentos:

“... EL TJUE subraya nuevamente los siguientes planteamientos:

La interpretación de la Directiva debe hacerse “teniendo en cuenta la importancia del derecho fundamental de todo trabajador a períodos de descanso diario y semanal”. A fin de velar por su seguridad y salud los trabajadores deben disfrutar “de períodos mínimos de descanso diario y semanal”, debiendo los Estados miembros adoptar las medidas oportunas para regular ese derecho, entendiendo por tal que el descanso diario debe añadirse al semanal (la negrita es mía), no pudiendo en consecuencia adoptar medidas que vacíen de contenido “los derechos consagrados en el artículo 31, apartado 2, de la Carta y en los artículos 3 y 5 de esta Directiva”.

Trasladadas estas consideraciones generales al litigio concreto enjuiciado, la Sala hace suya la tesis del abogado general de estar en presencia de dos derechos (al descanso diario y al semanal) plenamente autónomos e independientes y que persiguen “objetivos distintos”, por lo que hay que garantizar el disfrute efectivo de “cada uno de estos derechos”.   No lo garantizaría en modo alguno la tesis de la “suma” de ambos, o dicho de otra forma la subsunción del primer en el segundo, y además ello se deduce claramente de la dicción del art. 5 cuando dispone que el descanso semanal “se añadirá” al período de descanso semanal.

Conclusión clara y definitiva es la que se plasma en el apartado 43, y por supuesto en el fallo: “el período de descanso diario, previsto en el artículo 3 de la Directiva 2003/88, no se añade a las 24 horas de descanso previstas en el artículo 5 de esta Directiva para formar un período total de descanso semanal de al menos 35 horas, sino al período de descanso semanal, autónomo y distinto, de al menos 24 horas previsto en dicha disposición”.

... Pasa a continuación el TJUE a responder a la tercera cuestión prejudicial, que tiene especial interés, por cuanto ahora se pregunta qué ocurre cuando la normativa nacional, como en el presente caso, regula un período de descanso semanal más amplio (mínimo de 42 horas) que la “suma” de los descansos mínimos diario y semanal fijados en la Directiva (11+ 24 =35), habiendo tratado de sustentar su tesis el tribunal húngaro, como ya he explicado con anterioridad, en que la normativa nacional utiliza la expresión ·período de descanso semanal” y no contiene referencia alguna al descanso diario ni a su duración.

Dada la respuesta formulada a las dos primeras cuestiones prejudiciales, no es de extrañar en absoluto, y con pleno acierto a mi parecer, que el TJUE desactive o rechace dicha argumentación.

En primer lugar, al constatar que la normativa comunitaria, en concreto ahora el art. 5, no se remite a su concreción por parte de los Estados miembros, y de ahí que el concepto nacional de periodo de descanso semanal no influya en absoluto en la interpretación del art. 5 de la Directiva, por cuanto los conceptos que se contienen en este “deben entenderse como conceptos autónomos del Derecho de la Unión y deben interpretarse de manera uniforme en el territorio de esta, con independencia de las calificaciones utilizadas en los Estados miembros”.

En segundo término, porque aun cuando la normativa húngara sea más favorable al trabajador que la comunitaria por lo que respecta a la duración mínima de descanso semanal, ello no puede implicar de ninguna manera “privar al trabajador de otros derechos que le concede esta Directiva, y más en concreto el derecho al descanso diario”, dado que se trata de un nivel mínimo de protección que no puede menoscabarse.

Por todo ello concluye en el apartado 53, y en el fallo, que los arts. 3 y 5 de la Directiva, en relación con el art. 31.2 de la CDFUE deben interpretarse “ en el sentido de que, cuando una normativa nacional establece un período de descanso semanal que excede de 35 horas consecutivas, debe concederse al trabajador, además de ese período, el descanso diario garantizado por el artículo 3 de dicha Directiva”.

7. Regreso a la sentencia del TS. Al repasar la dictada por el TSJ, subraya que “El artículo 59.1 del convenio colectivo garantiza un descanso semanal ininterrumpido de 48 horas. El trabajador sostenía que ese descanso semanal ininterrumpido de 48 horas no se cumplía y la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha así lo entendió, considerando que el descanso semanal debe comprender días naturales completos (de 00:00 a 24:00 horas), de forma diferenciada al descanso diario”.

No fue esta la tesis de la sentencia de contraste, por lo que existe la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS, ya que el TSJ canario “... aplicó un método de cómputo basado en las horas reales transcurridas entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente, determinando si en ese período se habían respetado tanto el descanso diario (12 horas) como el semanal (36 horas), totalizando 48 horas y determinó que faltaban 5 horas”.

Existe la contradicción, sigue diciendo el TS, ya que hay divergencia sobre “el método de cálculo de las horas realizadas en caso de solapamiento”, afirmando la Sala que “...  El modo de cómputo del descanso semanal debiera ser idéntico en cuanto en todo caso se trata de horas ininterrumpidas (36 en el caso de la sentencia de contraste, 48 horas en este supuesto, lo que no constituye una diferencia sustancial), existe una prohibición de solapamiento con el descanso diario de doce horas y además se permite el cómputo del descanso semanal por periodos de catorce días. La dificultad de conciliar el concepto de "ininterrumpido" con la acumulación por periodos de catorce días se plantea en los mismos términos”.

¿Cuál era la tesis de la parte recurrente? (véase fundamento de derecho quinto) Concretamente, la infracción de los art. 34 y 37 LET, en relación con el art. 59 del convenio colectivo, por entender que “...  el descanso semanal debe computarse por horas consecutivas (48 horas) acumuladas a las 12 horas de descanso diario entre jornadas, sin que sea jurídicamente procedente el método de cómputo por días naturales completos adoptado por la sentencia recurrida”.    

Tras repasar toda la normativa europea y española, legal y convencional, aplicable, la Sala concluirá que la respuesta es que “el descanso semanal garantizado por el artículo 37.1 ET y el artículo 59.1 del Convenio Colectivo aplicable debe computarse por horas efectivas de descanso consecutivas, de forma que el período de descanso entre el fin de la última jornada de una semana y el inicio de la primera jornada de la semana siguiente debe ser suficiente para cubrir tanto el descanso diario mínimo (12 horas en el Convenio aplicable) como el descanso semanal mínimo (48 horas en dicho Convenio), siendo el total requerido de 60 horas. Procede por ello estimar este motivo y fijar la indemnización conforme al método de cómputo por horas efectivas de descanso”.  Llega a esta conclusión tras una fundamentación que por su indudable interés me permito reproducir:

“... Como hemos visto el descanso semanal y el descanso diario entre jornadas son mínimos de derecho necesario independientes entre sí. Ello implica que ambos deben respetarse de forma autónoma, sin que sea posible que el disfrute de uno absorba o minore el del otro. No cabe duda de que el descanso entre jornadas se computa por horas desde el final de una jornada hasta el comienzo de la siguiente, puesto que así lo establece literalmente el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 3 de la Directiva 2003/88/CE (aunque ésta lo cifre en un mínimo de 11 horas). Por su parte el descanso semanal también se computa en horas según el artículo 5 de la Directiva (24 horas) y según el artículo 49 del convenio colectivo (48 horas), teniendo en cuenta además que el periodo de cómputo es de catorce días (artículos 16.a de la Directiva, 37 del Estatuto de los Trabajadores y 59 del convenio colectivo). Esa lógica debe llevar a interpretar que también en el ámbito del artículo 37.1del Estatuto de los Trabajadores el día y medio de descanso semanal equivale a 36 horas consecutivas. La Directiva 2003/88 se remite a un cómputo por horas y lo mismo hace el convenio colectivo aplicable. Aunque el artículo 37.1 ET, recogiendo una dicción tradicional se refiera a "día y medio ininterrumpido", esa referencia legal la podemos entender hecha a un periodo consecutivo de 36 horas, a las que ha de sumarse el descanso entre jornadas de 12 horas. En las sentencias de esta Sala Cuarta citadas en las que se aplica la prohibición del solapamiento del descanso diario y semanal el cómputo lo hemos hecho siempre en horas. En definitiva lo que ocurre es que el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores recoge la literalidad de la norma tradicional, pero que hoy en día ha de interpretarse como referida a horas y no a días naturales” (la negrita es mía).

8. La tesis del TS no llevará a la desestimación de la demanda, siempre partiendo de los datos fácticos disponibles sobre la jorna del trabajador. Para la Sala, “... Lo que resulta por tanto es la necesidad de un nuevo cálculo de la indemnización en base al número de horas de déficit de descanso semanal así calculadas. No se cuestiona el concreto cálculo (que ni se expresa en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia ni en el recurso), ni la forma de compensación, pese a la regulación específica que el artículo 60 del convenio colectivo contiene para las horas extraordinarias, ni que la organización del trabajo no permita el disfrute de los descansos semanales ininterrumpidos de 48 horas a efectos del artículo 59.1 del convenio. La corrección del cálculo con los datos concretos y la nueva fijación de la indemnización en base a los parámetros no cuestionados que se han aplicado en la sentencia recurrida deberá llevarse a cabo por tanto en fase de ejecución de sentencia”.

9. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala estima parcialmente el recurso. Casando y anulando parcialmente la sentencia del TSJ , y resuelve el debate planteado en suplicación “en el exclusivo extremo relativo al método de cómputo delas horas de solapamiento del descanso semanal y del descanso diario entre jornadas, de manera que se computen las horas de descanso consecutivas entre el concreto momento de finalización de la última jornada de una semana y el momento concreto de inicio de la primera jornada de la semana siguiente, con los efectos indemnizatorios que de ella se deriven conforme al cálculo que resulte de aplicar el método de horas efectivas de descanso a los hechos probados” (la negrita es mía).

Buena lectura.   

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