Introducción
Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 12 de noviembre, de la que
fue ponente el magistrado Juan Molins, también integrada por los magistrados
Antonio V. Sempere, Sebastián Moralo, Juan Manuel San Cristóbal, y la
magistrada Ana María Orellana.
La resolución
judicial, tal como se indica en el título de la presente entrada, desestima el
recurso de casación interpuesto por Ryanair DAC, y estima el presentado por Crewlink
Ireland LTC y Workforce International Contractos LTD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional el 22 de diciembre de 2023, de la que fue ponente la
magistrada Ana Sancho. La Sala se aparta parcialmente de la tesis propugnada
por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, en el que postulaba la
improcedencia de todos ellos
El resumen oficial
de la sentencia del TS, que ya permite tener conocimiento de su fallo, es el
siguiente: “RYANAIR
DAC, CREWLINK IRELAND LTD y WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD. Huelgas en
Ryanair DAC convocadas por los sindicatos USO-STA y SITCPLA. Derecho
fundamental de huelga y de libertad sindical. La sentencia recurrida no es
incongruente. CREWLINK y WORKFORCE no han vulnerado los derechos fundamentales
de huelga y libertad sindical. Se confirma la condena a Ryanair DAC por
esquirolaje y uso abusivo del poder empresarial. Se confirma la cuantía de la
indemnización por daños morales fijada en la instancia”. El escueto resumen
de la sentencia dictada por la AN es este: “Tutela del Derecho a la Huelga. Actos de
esquirolaje. Información al Comité de Huelga. Alteración de servicios mínimos.
Indemnización de daños y perjuicios”.
La sentencia de la
AN fue objeto de un muy detallado análisis por mi parte en la entrada “La saga
Ryanair regresa a la Audiencia Nacional. Nueva vulneración del derecho de
libertad sindical y del derecho de huelga, con sanción de 187.515 euros a las
empresas codemandadas. Notas a la sentencia de 22 de diciembre de 2023” , que finalizaba con el siguiente interrogante: “Buena lectura.... ¿y a esperar
la próxima entrega de la Saga”. Pue sí, efectivamente hay una nueva entrega, la
sentencia del TS objeto de atención en esta entrada.
Dado que la
sentencia del TS se basa fundamentalmente en la aceptación de los hechos probados
de la sentencia de instancia, al rechazar todas las pretensiones de Ryanair DAC
de modificación de hechos probados, además también de las relativas a las
alegadas vulneración de normas procesales e infracción de la normativa y
jurisprudencia aplicable, algo que también llevará a la Sala a estimar parcialmente
el recurso de las otras dos empresas codemandadas, considero fundamental
recuperar gran parte de mi comentario a la sentencia de la AN, para poder
posteriormente entrar en el examen de la fundamentación de la resolución del
alto tribunal.
II. Sentencia de
la AN de 22 de diciembre de 2023
1. El litigio encuentra en sede judicial con la presentación de demanda, en
procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, por
parte de los sindicaos USO -STA y SITCPLA, el 20 de junio de 2023, frente a las
empresas antes mencionadas, habiéndose celebrado el acto de juicio el 29 de
noviembre, tras haberse suspendido el señalamiento del día 13 de septiembre.
En los antecedentes de hechos se transcriben íntegramente las pretensiones
de los demandantes, consistentes en:
“1.- Que la conducta desplegada por las empresas demandadas ha vulnerado
los derechos a la libertad sindical de los Sindicatos USO-STA y SITCPLA y el
derecho de huelga de los trabajadores que participaron en las huelgas
convocadas los días 24,25 y 26 de junio y 1 y 2 de julio; los días
12,13,14,15,18,19,20,21,25,26 y 27 de julio y la convocada del día 8 de agosto
de 2022 al 7 de enero de 2023.
2.- La nulidad radical de las medidas adoptadas y conductas llevadas a cabo
por las demandadas durante las convocatorias de huelga que tuvieron lugar
durante los días 24,25 y 26 de junio y 1 y 2 de julio; los días
12,13,14,15,18,19,20,21,25,26 y 27 de julio y -la convocada del día 8 de agosto
de 2022 al 7 de enero de 2023...”, listándose a continuación todas ellas y que
me permito sintetizar en las de incumplimiento de los servicios mínimos y
conductas atentatorias al ejercicio de los derechos constitucionales de
libertad sindical y de huelga por parte de su personal (por ejemplo, “La
apertura de expedientes sancionadores bajo infracciones absolutamente
infundadas, adoptada como medida disuasoria de cara al ejercicio del derecho a
huelga”).
En el acto del juicio USO-STA se ratificó en dichas pretensiones y
describió con todo detalle los incumplimientos de la normativa vigente que
imputaba a las codemandadas, con mención a repetidas actuaciones de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social en varios aeropuertos en los que opera
Ryanair y que constataron, entre otros aspectos, que se habían producido
situaciones de esquirolaje interno y externo, llevadas a cabo por la parte
empresarial. En los mismos términos se pronunció SITCPLA.
Como es lógico suponer, Ryanair se opuso a la demanda, tanto con argumentos
procesales formales (inadecuación de procedimiento por haberse debido plantear
demanda de conflicto colectivo, y falta de legitimación activa de SICTPLA) y
sustantivos o de fondo (respeto a los servicios mínimos, medidas
adecuadas y proporcionadas, estar pendiente de recurso las actas de
la ITSS, dar respuesta “inaceptable conducta sindical”), además de demandar,
subsidiariamente si prosperara la demanda, la reducción de la indemnización
solicitada, por ser a su parecer “desproporcionada”. Por las restantes
codemandadas se opuso primeramente las excepciones procesales formales de falta
de legitimación pasiva e inadecuación de procedimiento, y en cuanto al fondo
negando que se hubieran producido los incumplimientos denunciados, y caso de
estimarse que ello fuera así, se adherían a las tesis expuestas por la
representación letrada de Ryanair.
Tras describir la sentencia cuáles eran los hechos controvertidos y
conformes, siendo uno de los primeros el de si se aplicaron los servicios
mínimos “en porcentaje adecuado”, y uno de los segundos “sanciones por no
presentarse a los servicios: 42 despidos y más de 200 sanciones
disciplinarias”, y mencionar las pruebas practicadas, se recogen las
manifestaciones del Ministerio Fiscal que, por su interés y en cuanto que
coinciden con el fallo de la sentencia, reproduzco a continuación:
“1.- Inadecuación procedimiento: Desestimación. Lo que se pretende es la
condena por vulneración del art. 28 CE.
2.- Desestimar: Litisconsorcio activo: los trabajadores no tienen que estar
presentes en el procedimiento.
3.- Falta legitimación SICTPLA: Convocante de la huelga, ostenta interés en
el resultado del pleito.
4.- Falta legitimación pasiva agencias: desestimación. Suministran
trabajadores.
5.- Ilicitud prueba de audios: depende de lo que se acredite. Si es
comunicación privada, la grabación es ilícita. Si no es así, y es un audio
público, no se deriva DF. No es nula la prueba.
6.- Fondo: Estimar, incluida la indemnización. Vulneración de la LS y
derecho de huelga art. 28.1 y 2 CE y 2.2 LOLS. Actas IT; presunción de
veracidad. Huelga: dos vertientes, 28.1 y forma parte de la LS” (la negrita es mía)
2. A continuación, y por el orden formal que corresponde a toda sentencia,
según dispone el art. 97.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, se
exponen los hechos probados para la Sala.
A) Se hace referencia primeramente a las tres convocatorias de huelga
durante 2022 que afectaban a todos los trabajadores TCP,s adscritos a las bases
de Ryanair DAC en España, y la fijación de servicios mínimos para cada una de
ellas por resoluciones de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana. Interpuestos recursos por parte del SITCPLA y de USO, la
sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN los
estimó respecto a la segunda convocatoria, mediante sentencia de 21
de abril de 2023, de la que fue ponente el magistrado Eugenio Frías, en
cuyo fundamento jurídico quinto se expone que
“... La Administración omite fijar la plantilla que habría de atender la
prestación de los servicios mínimos, dejando esa determinación en manos de la
propia empresa. En estas circunstancias, no es posible conocer ni siquiera
aproximadamente, cuantos trabajadores están afectados, cuantos se verán
llamados a prestar servicios mínimos, y como se asignarán en las operaciones a
realizar por las compañías afectadas, siendo los criterios a juicio de esta
Sala de una inconcreción incompatible con las exigencias de los principios de
motivación y proporcionalidad. Se omite de esta forma la necesaria motivación
que es exigible, al tratarse de la limitación de un derecho fundamental, como
ha señalado esta Sala en ocasiones anteriores respecto de similares procesos de
huelga de RYANAIR, siendo la más reciente la sentencia de 10 de marzo de 2023,
recurso de Derechos Fundamentales 7/22”.
B) A partir del hecho probado sexto encontramos toda la información
solicitada por el Comité de Huelga respecto a la convocatoria de huelga de
finales de junio y principios de julio, dando respuesta por la empresa en los
términos descritos en el hecho séptimo. En el octavo se transcribe el correo
electrónico remitido por la empresa “a todas las tripulaciones que se presenten
en los aeropuertos españoles durante la huelga española”, cuya lectura es
altamente recomendable para conocer la actitud de la empresa ante el conflicto,
y del que ahora reproduzco el apartado 2:
“Varios vuelos que operan desde España en las fechas mencionadas han sido
designados como vuelos protegidos por el Ministerio de Transporte. El término
"vuelos protegidos" o "servicios mínimos de vuelo" se
aplica a los vuelos cuya tripulación está obligada a operar de acuerdo con las
indicaciones del Gobierno. Estos vuelos deben realizarse según el procedimiento
estándar y de acuerdo con las obligaciones contractuales. En caso de que algún
miembro de la tripulación se niegue a cumplir con este requisito obligatorio de
prestar los servicios mínimos y presentarse a su turno de trabajo según lo
previsto, se podrán tomar medidas disciplinarias. Tenga en cuenta que en
anteriores huelgas se despidió a la tripulación que no cumplió con los
servicios mínimos obligatorios, y el despido disciplinario fue confirmado como
justo por los Juzgados de lo Social en España (dando lugar a no tener derecho a
ninguna indemnización por despido ni a la reincorporación). El ejemplo más
reciente es el caso 1076/2019 ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Tenerife en
sentencia de 02 de junio de 2022. Incumplir este requisito obligatorio y no
realizar un vuelo de servicios mínimos se considera una falta grave, ya que el
Gobierno ha considerado esos vuelos esenciales para proteger los derechos de
movilidad de los pasajeros y de la compañía. Ni los sindicatos ni los empleados
pueden desautorizar esta decisión. Tenga en cuenta que puede ser llamado desde
su estado de standby para operar un vuelo protegido o de servicios mínimos. De
acuerdo con la resolución del Gobierno, la tripulación que opera los vuelos de
servicios mínimos debe realizar el servicio a bordo para garantizar que
nuestros clientes tengan pleno acceso a comidas y bebidas”.
En los hechos probados noveno y décimo se reproducen sucintamente
posteriores “Memos” remitidos por la empresa a su personal. En uno de ellos se
recoge que “Si la tripulación no se presenta a los vuelos de servicios mínimos
o si hay ausencias que ponen en riesgo el funcionamiento de los mismos, la
compañía podrá recurrir a otros miembros de tripulación para operar dichos
vuelos. Si se reciben llamadas, mensajes de texto, WhatsApp, Facebook o
cualquier otra comunicación social no deseada, se insta a ponerse en contacto
con su Responsable de Base o con el departamento de RRHH y se investigará”, y
en otro posterior que “No existe un periodo o método de notificación
específico para los servicios mínimos. Ryanair notifica a la tripulación
por carta y mensaje de texto certificado, pero cualquier método es suficiente,
incluyendo verbalmente, texto, carta, IDP, etc. No puedes evitar todas las
notificaciones y luego alegar que no sabías que te habían asignado servicios
mínimos” (la negrita es mía).
C) A partir del hecho probado undécimo se da cuenta de las denuncias
presentadas por los sindicatos demandantes ante las distintas ITSS
territoriales, transcribiéndose gran parte del informe general emitido el 22 de
noviembre, en el que se constatan diversos “hechos e indicios de conducta
vulneradoras del derecho de huelga” que se listan a continuación en el mismo,
entre otros “-El abuso en el ejercicio del ius variandi empresarial al
designar, durante el periodo de huelga, a un número de trabajadores en situación
de guardia mayor al habitual. La empresa reconoce que por razones operativas
designó en situación de guardia a un mayor número, sin que ello afectase al
ejercicio del derecho de huelga de los TCP”, y “El refuerzo de los trabajadores
de las bases, con funciones de programación y control de vuelos, con otros
traídos de otros Estados miembros de la UE, debido, según la empresa, a la
necesidad de reforzar plantillas con la finalidad de garantizar el cumplimiento
de los servicios mínimos”.
Un nuevo informe general se emite el 8 de marzo de 2023 tras la
finalización de más actuaciones inspectoras, en el que se constata nuevamente
que hay hechos e indicios de vulneración del derecho de huelga, como por
ejemplo (en Valencia) “... haber sustituido ilegalmente a TCP en situación de
huelga con otros destinados en otras bases de la compañía fuera de España”.
D) Por fin, en los hechos probados decimocuarto a decimosexto se da cuenta
de los despidos de varios trabajadores y trabajadoras, los acuerdos alcanzados
en sede judicial con reconocimiento de la improcedencia, la nulidad de uno de
ellos, la pendencia del litigio de un delegado sindical, la no presentación de
candidatura por el sindicato SICTPLA en las elecciones para representantes del
personal, celebradas el mes de junio de 223, y la descripción de cómo funciona
la aplicación informática que permite a todos los tripulantes acceder a todas a
las que tiene acceso.
3. Toca ya entrar en la resolución del caso, es decir en el análisis
jurídico, que queda recogido en los fundamentos de derecho, debiendo dar
respuesta primeramente a las alegaciones procesales formales de las
codemandadas y en caso de ser desestimadas, como así ocurrirá, entrar en las
pretensiones de las demandantes.
A) La primera alegación procesal formal es la de inadecuación de
procedimiento, ya que hubiera debido plantearse la demanda por la vía de
conflicto colectivo al afectar la huelga al derecho individual de cada
trabajador (“... se solicita la tutela por los sindicatos actuantes si bien las
conductas que se concretan en el suplico se proyectan sobre el derecho
individual del derecho de huelga. Hay una parte del mismo, en el que se incluye
una acción de cesación del derecho de huelga individual...”).
Tesis rechazada de plano, muy acertadamente a mi parecer, tras recordar
quién está legitimado, ex art. 177 LRJS, para interponer una demanda en
procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, y
constatar, a partir de todos los datos fácticos disponibles, que “no se
persigue aquí solucionar una controversia que afecta a un grupo genérico de
trabajadores, ex art. 153 LRJS, sino determinar si las conductas empresariales
incidieron sobre el derecho fundamental de libertad sindical y de huelga,
siendo la modalidad procesal elegida correcta”.
El enfado de la Sala por esta alegación empresarial es más que evidente, y
se expresa con elegancia jurídica cuando afirma que “sorprende a esta Sala que
se plantee esta excepción cuando en fecha 17-3-2021, proceso 307/2020 se ha
dictado sentencia en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, frente
a las mismas empresas, y por los mismos sindicatos demandantes, en la que la
cuestión debatida versaba igualmente sobre determinadas conductas
empresariales, proyectadas sobre los trabajadores que ejercieron su derecho a
la huelga en una convocatoria anterior, confirmada por el Tribunal Supremo en
fecha 13-4-2023, rco. 217/2021 (ROJ: STS 1610/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1610), en
la que ninguna duda se planteó acerca de la adecuación de la modalidad procesal
elegida” (la negrita es mía).
B) En segundo lugar, respecto a la falta de legitimación activa de uno de
los sindicatos demandantes, con la alegación de su no presentación a las
últimas elecciones celebradas para elegir a representantes del personal, se
desestima en cuanto que la huelga fue convocada por los dos sindicatos, de tal
manera que “las conductas empresariales a examinar tuvieron potencial
afectación en los derechos fundamentales que se indican, lo que deberá ser
objeto de análisis en la presente resolución”.
C) Toca después responder a la tercera alegación, en esta ocasión de las
codemandadas junto con Ryanair, que alegaron que no se les podía imputar
vulneración alguna de los derechos de las demandantes, Ahora bien, en tanto que
la convocatoria huelguística también las tenía como destinatarias, ya que el
personal involucrado era de Ryanair como el que prestaba servicio en ella por
ser contratado “a través de las codemandadas”, decae la alegación por tener
legitimación pasiva en el conflicto.
D) Por último, se da respuesta a la alegación formulada en el acto de la
vista por USO de no dar por válida la prueba aportada por la empresa de la
grabación de las asambleas convocadas por aquel con el personal, siendo su
fundamentación que se vulneraba el derecho a la intimidad, mientras que por
parte empresarial se sostuvo que, al ser una convocatoria virtual abierta al
público, a través del canal Telegram y mediante un enlace a través del que se
podía acceder al acto, no había vulneración alguna de derechos fundamentales
por su grabación.
La Sala acude a la normativa aplicable al respecto sobre las pruebas
obtenidas con vulneración de derechos fundamentales y su nulidad (art. 11.1 Ley
Orgánica del Poder Judicial y art. 90.2 LRJS), y también a la jurisprudencia
del TC, sentencia núm. 67/2022 de 2 de
junio, de la que fue ponente la
magistrada María Luisa Balaguer, y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
sobre la noción de vida privada (art. 8.1 del Convenio europeo para la
protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales), llegando
a la conclusión de que, al ser un acto abierto al público y sin limitaciones,
no había vulneración alguna del derecho a la intimidad.
Pero, dicho esto, la AN sí constata que la actuación de la empresa supuso
una infracción o vulneración del derecho de libertad sindical, con apoyo en
jurisprudencia constitucional sobre el ejercicio del derecho de actividad
sindical como parte integrante del de libertad sindical, por lo que inadmite la
prueba aportada por la parte empresarial. Vale la pena, por su indudable
interés jurídico, reproducir la argumentación de la Sala para llegar a tal
desestimación.
“Es evidente que la convocatoria de Asambleas informativas por parte de USO
y SITCPLA durante el desarrollo de las jornadas de huelga, estaba dirigida a
poner en valor, frente a sus afiliados, cuantas acciones, informaciones o
actuaciones pudieran ejecutarse para llevar a cabo una eficacia efectiva de los
paros convocados. Finalidad absolutamente legítima que no puede ser reprochada.
Y eran los afiliados los destinatarios únicos y exclusivos de las citadas
reuniones. El hecho de que la convocatoria se realizara de forma abierta no
permite a nuestro juicio convalidar el acceso empresarial a una actividad
vinculada necesariamente con el ejercicio de la actividad sindical, en la que
la empresa no puede tener una participación ni activa ni pasiva. La grabación
de las asambleas y su posterior presentación como prueba en el presente
procedimiento, excede de los límites permitidos para contrarrestar la actividad
sindical, y no permite que la prueba aportada pueda ser admitida ni valorada.
Entiende este tribunal que con dicho acceso y grabación, se ha producido la
vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, en su vertiente de
ejercicio de la actividad sindical y en concreto de la huelga convocada. Las
asambleas se hallaban inexorablemente vinculadas a esta última, violentando la
empresa con su actuación, un ámbito restringido a los sindicatos y a sus
afiliados que merece el reproche jurídico descrito. Y ello conforme a doctrina
del Tribunal constitucional que reconoce la utilización del derecho a la libertad
de expresión y de información como instrumento de acción sindical...”.
4. Al entrar en el examen de las pretensiones de las demandantes respecto a
las alegadas vulneraciones de los derechos de libertad sindical y de huelga, la
Sala repasa la jurisprudencia del TC sobre el art. 28.1 CE y su relación con el
apartado 2, en cuanto que el derecho de huelga es una manifestación clara del
ejercicio del primero, al mismo tiempo que también pone de manifiesto, con el
mismo apoyo constitucional, que pueden establecerse limitaciones al ejercicio
del derecho de huelga. Más adelante, y teniendo presente dicha jurisprudencia,
procede, paso a paso, al examen de las conductas empresariales que son
consideradas por las demandantes como vulneradoras de los citados derechos
fundamentales.
A) En primer lugar, se detiene en la alegada “falta de información al
comité de huelga sobre los vuelos protegidos”, vinculados con los servicios
mínimos fijados por resolución ministerial. Partiendo de los hechos probados, y
prestando especial atención a las actas de infracción de la ITSS, se concluye
que se ha producido un claro incumplimiento por parte empresarial de sus
obligaciones, con lo que ello supuso de atentado al derecho de libertad
sindical y al derecho de huelga, ya que esta era “un medio clave para el
ejercicio de la actividad sindical de los convocantes que se ha visto mermado”,
siendo esta la tesis principal de la Sala:
“Si se observan los listados de vuelos adjuntados a los correos, que han
sido dados por reproducidos, aquéllos están conformados con la identificación
de los vuelos indicados por la empresa, identificándose la fecha, número de
vuelo (FR xxx), origen, destino, hora de salida (local) y hora de llegada
(local). Pero tal entrega de información no resulta a nuestro juicio ni
suficiente ni adecuada a la legítima petición de los sindicatos. La mera
identificación de unos vuelos, ni permite conocer qué tripulación ha sido
asignada a los mismos (que ya se conocía, pues en la contestación de la
empresa, se dice que se está comunicando a los TCP asignados a dichos vuelos la
citada asignación), ni se desglosan las bases a la que están adscritos dichos
vuelos, ni se indican qué trabajadores en imaginaria estaban adscritos a los
servicios protegidos, que se derivaban de la Resolución del Ministerio”.
B) A continuación, se examina la alegación sindical de vulneración de los
citados derechos por la asignación de los vuelos protegidos, los cambios y la
obligatoriedad de su aceptación.
La Sala rechaza la tesis empresarial de haber actuado conforme a la
normativa aplicable y la jurisprudencia constitucional, y lo hace partiendo una
vez más de los hechos probados, siendo su parecer, muy razonable en mi opinión,
que “Baste acudir en primer lugar a las comunicaciones empresariales, dirigidas
a la plantilla de TCP adscritas a las bases españolas, y que obran a los hechos
probados octavo y noveno para comprobar como la conducta empresarial perseguía
a todas luces, boicotear la decisión de los TCP de ejercitar su derecho de
huelga y obtener un resultado contrario a la intención de los convocantes”,
siendo la primera comunicación remitida la que produce “una evidente influencia
en la voluntad del trabajador, que ante la hipotética adopción de medidas
disciplinarias, se ve mermado en su libertad de ejercitar su derecho
fundamental”, y reiterándose las prácticas intimidatorias en correos
posteriores.
Queda constancia en las actas de la ITSS que los vuelos asignados “eran
objeto de modificación sin respetar un periodo mínimo de antelación, en
periodos de descanso y mediante la remisión reiterada de mensajes al trabajador
afectado”.
En definitiva, la Sala concluye en este punto que “Las conductas
anteriores, no pueden sino revelar una constante y retirada conducta
empresarial destinada a la neutralización del derecho de huelga, pretendiendo
la aceptación de vuelos que según expresa e indica, sin justificación alguna,
están vinculados con el cumplimiento de los servicios mínimos, previa
realización de cambios unilaterales por la compañía, sin mediar tiempo
prudencial para su aceptación y comunicados a través de las aplicaciones telemáticas
usadas de ordinario en el desempeño de la relación laboral”.
C) ¿Qué responde la Sala a las alegaciones de esquirolaje formuladas por
las demandantes?
Nuevamente la Sala acude a los hechos probados, y en especial a las actas
de infracción levantadas por varias ITSS en la que queda acreditado que se
trasladó personal de otros centros de trabajo para limitar los efectos de la
huelga, y que incluso se recurrió a personal que prestaba servicios fuera de
España, por lo que quedaba claro que con ello se perseguía “un objetivo claro y
predeterminado: neutralizar los efectos de la huelga convocada” a través de
vías que no tienen cobertura jurídica en cuanto que infringen la normativa
legal y la jurisprudencia constitucional.
D) Y, por último, ¿ha existido o no un abuso de poder por parte
empresarial?
A modo de apoyo a todo lo anteriormente expuesto, algo que a mi parecer
queda claro por cómo empieza el apartado 4 del fundamento de derecho quinto
(“por si todo lo anterior resultase insuficiente para alcanzar una conclusión
clara sobre la conducta de la empresa...”), la AN resalta las infracciones
cometidas por parte empresarial, tomando nuevamente en consideración las actas
de la ITSS y la valoración de los distintos medios de prueba practicados en el
acto de juicio.
En cuanto a las actas, en ellas se refleja que “... el número de
trabajadores de guardia se aumentó exponencialmente durante las jornadas de
huelga, frente a los días de trabajo normal y se produjo en ocasiones, un
cambio de la propia operativa del Manual de Operaciones de la Compañía”, lo que
pone de manifiesto una vez más “una actuación dirigida y coordinada, en todos
las bases en las que opera la compañía y sus agencias, tendente a minimizar los
efectos de la huelga, neutralizando los efectos negativos que el ejercicio del
derecho fundamental de los trabajadores pudiera producir”, recordando que ya se
manifestó en los mismos términos la sentencia
del TS de 13 de abril 2023, de la que fue ponente el magistrado Ignacio
García-Perrote
Respecto a las pruebas practicadas, las sanciones y despidos decididos por
la empresa con ocasión de los conflictos, pactados acuerdos en conciliación más
adelante y en los que se reconocía la improcedencia, al margen de una sentencia
de JS favorable a la empresa y que esta aportó para tratar de demostrar que su
actuación era conforme a derecho y que para la Sala no merece mayor
consideración en tanto que está recurrida en suplicación, le llevan a concluir
tajantemente, y sin ningún asomo de duda, que “la conducta de la empresa
Ryanair DAC, secundada por las agencias CREWLINK IRELAND LTD y WORKFORCE
INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD durante los días de convocatoria de huelga, no
sólo vulneró el derecho individual de huelga de los trabajadores afectados,
destinatarios todos ellos de las acciones empresariales, sino también
constituyó una vulneración de la libertad sindical de aquí los demandantes,
siendo la huelga uno de los instrumentos esenciales de manifestación y puesta
en valor de dicho derecho fundamental. Todo ello en consonancia con lo resuelto
en sentencia previa de este Tribunal que no hace sino corroborar la voluntad
reiterada de las codemandadas de no respetar el ejercicio de derechos
fundamentales por parte de sus trabajadores” (la negrita es mía)
5. Estimadas todas las pretensiones de las demandantes, y rechazadas todas
las alegaciones procesales y sustantivas o de fondo expuestas por las empresas
codemandadas, la Sala debe pronunciarse finalmente sobre la petición
indemnizatoria contenida en la demanda, en concreto la de ser indemnizados los
demandantes “de forma solidaria en cuantía total de 187.515 euros, lo que
supondría una cuantía para cada uno de ellos de 93.757,5 euros en concepto de
daño moral”, invocando como base de su petición, la aplicación del art. 7.7 y 8
de la LISOS en relación con el art. 40 del mismo texto legal.
La aplicación de la jurisprudencia del TS y de los preceptos legales
mencionados llevarán a la Sala, con pleno fundamento a mi parecer, y acogiendo
además la tesis del Ministerio Fiscal, a estimar la pretensión formulada por
las demandantes en sus mismos términos, teniendo en consideración, la entidad
de las conductas, el número de personas trabajadoras afectadas, y también,
especialmente relevante y a lo que me he referido ya en la primera parte de
este artículo, a “la reiteración en las conductas vulneradoras de derechos
fundamentales por parte de las codemandadas”, y precisando que “por mucho que
Ryanair quisiera desvincularse de la sentencia previa dictada por esta Sala, lo
cierto y verdad es que en aquélla ya se abordó una tipología de conductas similares
a las que aquí nos ocupan que por su intensidad y objetivo, provocó la
imposición de una sanción de 30.000 euros” (la negrita es mía).
6. Por todo lo anteriormente expuesto, y voy concluyendo el presente
comentario, la Sala estima la demanda y declara lo siguiente:
“1) Que las conductas desplegadas por las empresas demandadas han vulnerado
los derechos a la libertad sindical de los Sindicatos USO-STA y SITCPLA y el
derecho de huelga de los trabajadores que participaron en las huelgas
convocadas los días 24,25 y 26 de junio y 1 y 2 de julio; los días
12,13,14,15,18,19,20,21,25,26 y 27 de julio y la convocada el día 8 de agosto
de 2022 hasta el 7 de enero de 2023.
2) La nulidad de las actuaciones empresariales recogidas en el fundamento
de derecho quinto de la presente resolución, que se dan por reproducidas, por
ser contrarias a los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical.
Asimismo, condenamos solidariamente a los empresarios demandados a estar y
pasar por estas declaraciones, así como a indemnizar a cada sindicato
demandante por los daños morales causados con la suma de 93.757,5 euros para
cada uno de ellos”.
III. Sentencia del TS de 12 de noviembre de 2025
1. Contra la sentencia de instancia se
interpusieron recursos de casación por las tres empresas condenadas, cuyos
contenidos se conocen detalladamente en el fundamento de derecho primero de la
sentencia del TS.
Si bien, antes el alto tribunal centra con
prontitud la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que determinar
si las tres empresas “vulneraron los derechos fundamentales de libertad
sindical y huelga con motivo de las huelgas convocadas por la Unión Sindical
Obrera-Sector de Transporte Aéreo (USO-STA) y el Sindicato Independiente de
Tripulantes de Cabina de Pasajeros (SITCPLA)”.
Como ya he indicado con anterioridad, la fundamentación
de la sentencia del TS se construye a partir de los inalterados hechos
probados, pasando primero a dar respuesta al recurso de las dos empresas codemandadas
junto a Ryanair DAC, que lo basaron en la alegación de incongruencia omisiva de
la sentencia de la AN ya que a su parecer no explicaba por qué las condenaba
(infracción del art. 97.2 LRJS, y arts. 209, apartados 1, 2 y 3, y 218 de la
Ley Enjuiciamiento Civil), en primer lugar, y a continuación en que no habían
realizado conducta alguna que justificara su condena y la indemnización impuesta
(infracción del art. 192 del Código Civil y art. 182.1 d) LRJS)
La Sala desestimará la primera alegación
de incongruencia omisiva, previo un amplio examen de la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional y de la suya propia al respecto, al concluir que la
discrepancia de las condenadas con la tesis expuesta en la sentencia de la AN
no supone en modo alguno que esté argumentada, si bien le lanza una pequeña crítica
al decir que su argumentación era “concisa”. A mi parecer, que una fundamentación
sea “concisa” no es en modo alguno un demerito, siempre que esa “concisión” se
acompañe de un buen razonamiento que justifique la decisión adoptada. Esta es
la manifestación del TS:
“La sentencia de la Audiencia Nacional
explica por qué condena a las empresas Crewlinky Workforce. Argumenta, en
síntesis, que la huelga tenía como destinatarios tanto a los trabajadores de
RyanairDAC como a aquellos que prestaban servicios en ella contratados a través
de Crewlink y Workforce, que las conductas de Ryanair DAC también se
proyectaron sobre esas mercantiles, que las agencias codemandadas no pueden
desvincularse de la conducta de Ryanair DAC porque esta empresa les dio
instrucciones para el cobro de los salarios durante el periodo de huelga y que
la conducta de Ryanair DAC fue secundada por aquellas agencias durante los días
de convocatoria de huelga”.
Sí estimará el TS el segundo argumento de
las recurrentes, es decir el de la no vulneración de los derechos fundamentales
de huelga y de libertad sindical (véase para mayor detalle el fundamento de
derecho tercero). Tras desestimar la alegación de los sindicatos impugnantes
del recurso de incumplir este los requisitos formales requeridos por la
normativa procesal laboral, pasa a diferenciar el actual conflicto del que dio lugar
a la sentencia de 13 de abril de 2023, si bien no hay una mayor precisión de cuál
es o cuáles son las diferencias, salvo que con la mención al conflicto y al
fallo ya se entienda que se cumple dicho requisito.
Dicho sea incidentalmente, la sentencia del
TS, que confirmaba la dictada por la AN el 17 de marzo de 2021, fue objeto de
mi atención en la entrada “Sigue la saga judicial Ryanair. El TS confirma la
vulneración de los derechos constitucionales de huelga y de libertad sindical.
Notas a la sentencia de 13 de abril de 2023 y recordatorio de la dictada por la
AN el 17 de marzo de 2021” , a cuya lectura remito a las personas interesadas
Siempre partiendo de la lectura que hace
el alto tribunal de los hechos probados, este llega a la conclusión de que “no
mencionan ninguna acción de Crewlink y Workforce que vulnere el derecho a la
libertad sindical de USO-STA y SITCPLA, ni el derecho de huelga de los
trabajadores”, y que en dicho relato fáctico “la única mención a esas dos
empresas se encuentra en el hecho probado primero, en el que consta que las
huelgas se promovieron contra Ryanair DAC y contra esas dos mercantiles”. Tras
reproducir los argumentos de la AN para condenarlas, considera que no avalan en
modo alguno la condena, ya que los hechos probados “... no mencionan ningún
incumplimiento contractual de Crewlink y Workforce que vulnerase el derecho fundamental
a la huelga de los trabajadores, ni la libertad sindical de aquellos sindicatos”,
o por decirlo más claramente, con las propias palabras del alto tribunal y tras
repasar tales hechos, la valoración jurídica efectuada por la Sala “no está
sustentada por el relato histórico de instancia”, que sólo describe los
incumplimientos contractuales de Ryanair DAC pero ninguno de aquellas.
En cualquier caso, a mi parecer, la
relación entre la “principal” y las “dos restantes” es clara y meridiana como
ha quedado probado en anteriores sentencias tanto de la AN como del TS, si bien
en esta ocasión esa relación no es considerada suficiente para su condena.
2. Pasa la Sala a continuación a examinar
el muy amplio y detallado recurso de Ryanair DAC, con cinco motivos con
cobertura en el art. 207 c) LRJS, es decir, infracción de normas procesales (“arts.
17.2,90.2 y 97.2, de la LRJS; arts. 209, 218.2, 283.3, 324, 336, 348 y 376 de
la LEC; art. 24 de la Constitución Española.. ; y art. 11.1 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial”), ocho en el apartado d), solicitando revisión y modificación
de hechos probados, y dos en el apartado e), por infracción de la normativa y
jurisprudencia aplicable (“arts. 28.2 y 139.2 CE y la doctrina jurisprudencial
que se cita”)
Respecto a la infracción de normas
procesales, la tesis general de la empresa se concentra para el TS en este
párrafo: “Esta parte procesal, en esencia, atribuye a la sentencia recurrida
una pluralidad de vulneraciones de las normas procesales, argumenta que la
sentencia de instancia ha desconocido las alegaciones y las pruebas de Ryanair DAC,
afirma que la presunción de inocencia opera en los incumplimientos de los
contratos de trabajo, niega que SITCPLA tenga legitimación activa y considera
que no se ha valorado adecuadamente la prueba pericial ni las grabaciones
aportadas por esa parte procesal”
Pues bien, en primer lugar, la Sala
desestima las alegaciones de no haber tenido en consideración muchas de sus
argumentos y pruebas. La Sala valora positivamente el amplio y detallado relato
de hechos probados y la fundamentación de la sentencia de la AN, poniendo el
acento básicamente a mi parecer en que la valoración de los medios de prueba
por la sentencia de instancia no vulneró en absoluto ninguna norma procesal,
reiterando el mismo argumento utilizado con anterioridad para desestimar el primer
motivo del recurso de las empresas codemandadas, esto es que no compartir
Ryanair DAC sus argumentos “no significa que la sentencia recurrida haya
incurrido en incongruencia omisiva porque sí explica el porqué de dicha condena”.
Igualmente rechaza la tesis de la recurrente
de que la presunción de inocencia “se aplica a los incumplimientos del contrato
de trabajo que vulneran los derechos fundamentales de libertad sindical y
huelga”, y lo hace, muy correctamente a mi parecer, previo repaso de la jurisprudencia
constitucional y de la propia Sala, que “...
se aplica cuando el Estado u otra Administración pública ejercita el
«iuspuniendi» (derecho a castigar) penal o administrativo. No se aplica a los
incumplimientos del contrato de trabajo por una empresa privada”.
3. Al dar respuesta a la alegación,
reiterando la tesis defendida en instancia, de falta de legitimación activa del
sindicato SITCPLA, por no acreditar una suficiente implantación en Ryanair DAC,
la desestimación se fundamenta en una interpretación conjunta del art. 1771
LRJS con el art. 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
Es obvio que una de las funciones de un
sindicato es llevar a cabo su actividad sindical, y ello incluye el ejercicio
de medidas de conflicto, entre ellas el ejercicio del derecho de huelga. Es
claro y diáfano el TS, siguiendo consolidada jurisprudencia constitucional y de
la Sala, que “... aunque un sindicato no tenga representantes unitarios en una
empresa, si convoca una huelga que es seguida por una pluralidad de
trabajadores de la empresa y el empleador obstaculiza el ejercicio del derecho fundamental
a la libertad sindical del sindicato convocante de la huelga, en su vertiente
funcional relativa al derecho de huelga, ese sindicato está legitimado para
accionar contra la empresa en defensa de su derecho fundamental”.
4. Inmediatamente después, la Sala debe
responder a que la AN no valoró conforme a derecho las pruebas periciales
aportadas por la empresa. He de confesar que me ha sorprendido este argumento
empresarial, dada la claridad con la que se manifiesta la LRJS en su art. 207
d) al exponer que el recurso de casación podrá interponerse por “error en la
apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren
la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos
probatorios”. Es justamente la claridad de este precepto, además de una manifestación
previa de la valoración de aquellas pruebas por la AN conforme a las reglas de
la sana crítica, la que lleva al TS a la desestimación de este argumento, ya
que los dictámenes periciales carecen de “eficacia revisora casacional”.
5. En la misma línea de la tesis expuesta
por la AN, la Sala desestimará la alegación de haberle causado indefensión la
denegación de la prueba consistente en la grabación de varias asambleas de
trabajadores y trabajadoras de la empresa durante el conflicto, convocadas por
USO, siendo la tesis empresarial además que en tales asambleas virtuales “se
animó a los asistentes a incumplir los servicios mínimos”. Y no se ha causado
en modo alguno indefensión a la recurrente, ya que como bien expone la Sala,
siendo este a mi parecer uno de los contenidos más relevantes de la sentencia
“El derecho fundamental a la libertad
sindical permite que los sindicatos puedan convocar las citadas asambleas con
una finalidad informativa. Si se admitiesen como pruebas lícitas las
grabaciones de las asambleas de trabajadores hechas por las empresas en el
curso de una huelga, con la finalidad de probar afirmaciones hechas por los
sindicalistas en ellas en perjuicio de sus sindicatos, se estaría cercenando la
libertad sindical, en la medida en que, en futuras asambleas de trabajadores en
el seno de huelgas, las intervenciones de los sindicalistas y de los demás
trabajadores estarían condicionadas por la eventual virtualidad probatoria de
dichas grabaciones en perjuicio suyo. Las mentadas asambleas, aunque se celebraron
telemáticamente de forma abierta, estaban dirigidas a los trabajadores de
Ryanair DAC, no a la empresa Ryanair DAC, que se conectó a ellas sin estar
invitada. Por ello, de conformidad con el Ministerio Fiscal debemos concluir
que la denegación de estos medios de prueba es conforme a “
6. Estamos en el fundamento de derecho
octavo, en el que la Sala examina la pretensión de la recurrente de revisión de
un hecho probado y la adición de ocho nuevos. Todas las peticiones serán
desestimadas, previo recordatorio de la consolidada jurisprudencia respecto a
los requisitos que deben reunir tales peticiones, señaladamente que tengan
trascendencia para la modificación del fallo Algunas de ellas (remito para su
lectura detallada a dicho fundamento) son desestimada por no tener dicha
trascendencias, otras por basarse en pruebas periciales, y otras por haberse
desestimado ya con anterioridad respecto a la vulneración de derechos
fundamentales. Igualmente, el rechazo de algunas pretensiones radica en que se
basan en “documento de parte, que no acredita... la certeza del texto cuya
adición solicita esta parte procesal”.
7. El último bloque de las alegaciones de
la parte recurrente versa sobre la ya citada vulneración del art. 207 e) LRJS,
es decir la infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, en primer lugar
la relativa al derecho de huelga, ya totalmente perceptibles desde el primer
párrafo del fundamento de derecho noveno, en el que la Sala expone que aquella “incurre
en el rechazable vicio procesal denominado «petición de principio» o «hacer
supuesto de la cuestión», defecto que se produce cuando el recurrente parte de
unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución
recurrida”.
Siempre partiendo de los inalterados
hechos probados, y tras volver a reiterar las diferencias que la Sala aprecia
entre el conflicto ahora examinado y la sentencia de 13 de abril de 2023, se
rechaza tanto la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical como
el de huelga. El TS recuerda primera el fundamento de derecho quinto de la sentencia
recurrida, en el que se recogieron varias actas de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social que ponían de manifiesto la actuación empresarial contraria a
derecho, y dado que no se han aceptado las peticiones de revisión y
modificación de hechos probados, la Sala concluye, en los mismos términos que
la sentencia de la AN, que
“los citados hechos evidencian que Ryanair
DAC no se limitó a llevar a cabo unas actuaciones similares al funcionamiento
ordinario de la compañía cuando sus trabajadores no ejercen su derecho
fundamental a la huelga sino que intentó minimizar sus consecuencias realizando
una pluralidad de cambios en los servicios mínimos sin respetar un mínimo de
antelación, incluso en los periodos de descanso de la tripulación o en sus
periodos vacacionales, por lo que, de conformidad con el Ministerio Fiscal,
debemos concluir que vulneró los derechos fundamentales de huelga y libertad
sindical”
Respecto a la existencia o no de esquirolaje
en la actuación empresarial, constatada por la AN y rechazada en el recurso de
casación interpuesto, tras recordar la Sala la normativa aplicable y la jurisprudencia
del TC, llega a la misma conclusión que la AN , ya que todas las alegaciones de
la empresa se basaban en la revisión de hechos probados, y el fracaso de estas
lleva a concluir al TS que “los hechos probados de instancia revelan los
citados actos de esquirolaje interno que vulneran el derecho fundamental a la
huelga de los trabajadores y la libertad sindical de los sindicatos que la
promovieron”.
Idéntica tesis se manifestará al rechazar
la alegación de la recurrente de no haber incurrido, en contra del criterio expuesto
por la AN, de un uso abusivo del poder empresarial. De los hechos probados,
concluye la Sala, se revela “una actuación empresarial dirigida a minimizar los
efectos de la huelga, neutralizando los efectos negativos que el ejercicio del
derecho fundamental de los trabajadores pudiera producir. Por ello, de
conformidad con el Ministerio Público, debemos concluir que Ryanair DAC llevó a
cabo”
8. La estimación del recurso de las dos
empresas codemandadas tendrá impacto en la responsabilidad del abono de la
indemnización fijada por la AN pero no sobre su cuantía, ya que también es
desestimado el recurso de Ryanair DAC en este punto, acudiendo la Sala primeramente
a su reciente sentencia de 16 de septiembre, de la que fue ponente el
magistrado Ángel Blasco, para recordar la doctrina jurisprudencial relativa a “la
cuantificación de las indemnizaciones cuando se han vulnerado los derechos
fundamentales de huelga y de libertad sindical”.
Está totalmente de acuerdo la Sala con la
condena impuesta, que la AN fundamentó en estos términos:
“... la indemnización por daños morales no sólo tiene por objeto compensar
el daño ocasionado, sino que cumple una función de prevención ante futuros
comportamientos vulneradores de derechos. Ocurre que la cuantía
impuesta por este Tribunal a las empresas demandadas en la resolución
precedente, ningún efecto positivo provocó en su conducta ulterior, volviendo
de nuevo a incidir en el abuso del poder empresarial para dejar sin efecto la
huelga convocada. A nuestro juicio, la petición de indemnización solicitada
es acorde precisamente a esa finalidad preventiva que ningún efecto produjo
anteriormente, sumada a la ya expuesta gravedad e incidencia en los
trabajadores que secundaron los pagos” (la negrita es mía).
En los mismos términos se manifiesta el TS cuando, siempre partiendo de los
inalterados hechos probados, afirma que
“El relato histórico evidencia la gravedad de las conductas llevadas a cabo
por Ryanair DAC, que cambió reiteradamente los vuelos protegidos, sin que
pudiera corroborarse que el nuevo vuelo asignado formaba parte de los servicios
mínimos, incluso en periodos de descanso de la tripulación o en periodo de
vacación; incurrió en esquirolaje, empleando a trabajadores de otros países
para sustituir a los huelguistas; y utilizó abusivamente el poder empresarial,
cambiando la operativa de la compañía para minimizar los efectos de la huelga,
lo que incluyó el aumento de los TCP de guardia y la disminución de las
guardias en casa y en el aeropuerto”, lo que le lleva a concluir, acertadamente
a mi parecer, que la cuantía de la indemnización fijada en instancia “no puede
considerarse desorbitada, injusta,
desproporcionada, ni irrazonable”.
En definitiva, y para ir concluyendo mi exposición, la desestimación del
recurso de Ryanair DAC y la estimación parcial del de las dos empresas codemandadas
llevará a que la primera deba abonar íntegramente la indemnización, precisando
con corrección jurídica la Sala que ello “no constituye una «reformatio in
peius» (reforma a peor). La «reformatio in peius» prohíbe que un tribunal
empeore la situación del recurrente al resolver su recurso. Esta Sala ha
desestimado íntegramente el recurso de Ryanair DAC, sin empeorar su situación.
La revocación de la responsabilidad solidaria es consecuencia de la estimación
de los recursos de Crewlink y Workforce”.
¿Seguirá la saga? Tiempo al tiempo. Mientras tanto, buena lectura.
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