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lunes, 1 de diciembre de 2025

Sigue la Saga Ryanair. La sentencia del TS de 12 de noviembre de 2025 desestima su recurso de casación contra la sentencia de la AN de 22 de diciembre de 2033, y estima parcialmente los de Crewlink Ireland LTC y Workforce International Contractos LTD (y amplio recordatorio de la sentencia dictada por la AN).

 


Introducción

Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 12 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere, Sebastián Moralo, Juan Manuel San Cristóbal, y la magistrada Ana María Orellana.

La resolución judicial, tal como se indica en el título de la presente entrada, desestima el recurso de casación interpuesto por Ryanair DAC, y estima el presentado por Crewlink Ireland LTC y Workforce International Contractos LTD, contra la sentencia    dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 22 de diciembre de 2023, de la que fue ponente la magistrada Ana Sancho. La Sala se aparta parcialmente de la tesis propugnada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, en el que postulaba la improcedencia de todos ellos

El resumen oficial de la sentencia del TS, que ya permite tener conocimiento de su fallo, es el siguiente: “RYANAIR DAC, CREWLINK IRELAND LTD y WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD. Huelgas en Ryanair DAC convocadas por los sindicatos USO-STA y SITCPLA. Derecho fundamental de huelga y de libertad sindical. La sentencia recurrida no es incongruente. CREWLINK y WORKFORCE no han vulnerado los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical. Se confirma la condena a Ryanair DAC por esquirolaje y uso abusivo del poder empresarial. Se confirma la cuantía de la indemnización por daños morales fijada en la instancia”. El escueto resumen de la sentencia dictada por la AN es este: “Tutela del Derecho a la Huelga. Actos de esquirolaje. Información al Comité de Huelga. Alteración de servicios mínimos. Indemnización de daños y perjuicios”.  

La sentencia de la AN fue objeto de un muy detallado análisis por mi parte en la entrada “La saga Ryanair regresa a la Audiencia Nacional. Nueva vulneración del derecho de libertad sindical y del derecho de huelga, con sanción de 187.515 euros a las empresas codemandadas. Notas a la sentencia de 22 de diciembre de 2023”  , que finalizaba con el siguiente interrogante: “Buena lectura.... ¿y a esperar la próxima entrega de la Saga”. Pue sí, efectivamente hay una nueva entrega, la sentencia del TS objeto de atención en esta entrada.

Dado que la sentencia del TS se basa fundamentalmente en la aceptación de los hechos probados de la sentencia de instancia, al rechazar todas las pretensiones de Ryanair DAC de modificación de hechos probados, además también de las relativas a las alegadas vulneración de normas procesales e infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, algo que también llevará a la Sala a estimar parcialmente el recurso de las otras dos empresas codemandadas, considero fundamental recuperar gran parte de mi comentario a la sentencia de la AN, para poder posteriormente entrar en el examen de la fundamentación de la resolución del alto tribunal.

II. Sentencia de la AN de 22 de diciembre de 2023 

1. El litigio encuentra en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, por parte de los sindicaos USO -STA y SITCPLA, el 20 de junio de 2023, frente a las empresas antes mencionadas, habiéndose celebrado el acto de juicio el 29 de noviembre, tras haberse suspendido el señalamiento del día 13 de septiembre.

En los antecedentes de hechos se transcriben íntegramente las pretensiones de los demandantes, consistentes en:

“1.- Que la conducta desplegada por las empresas demandadas ha vulnerado los derechos a la libertad sindical de los Sindicatos USO-STA y SITCPLA y el derecho de huelga de los trabajadores que participaron en las huelgas convocadas los días 24,25 y 26 de junio y 1 y 2 de julio; los días 12,13,14,15,18,19,20,21,25,26 y 27 de julio y la convocada del día 8 de agosto de 2022 al 7 de enero de 2023.

2.- La nulidad radical de las medidas adoptadas y conductas llevadas a cabo por las demandadas durante las convocatorias de huelga que tuvieron lugar durante los días 24,25 y 26 de junio y 1 y 2 de julio; los días 12,13,14,15,18,19,20,21,25,26 y 27 de julio y -la convocada del día 8 de agosto de 2022 al 7 de enero de 2023...”, listándose a continuación todas ellas y que me permito sintetizar en las de incumplimiento de los servicios mínimos y conductas atentatorias al ejercicio de los derechos constitucionales de libertad sindical y de huelga por parte de su personal (por ejemplo, “La apertura de expedientes sancionadores bajo infracciones absolutamente infundadas, adoptada como medida disuasoria de cara al ejercicio del derecho a huelga”).

En el acto del juicio USO-STA se ratificó en dichas pretensiones y describió con todo detalle los incumplimientos de la normativa vigente que imputaba a las codemandadas, con mención a repetidas actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en varios aeropuertos en los que opera Ryanair y que constataron, entre otros aspectos, que se habían producido situaciones de esquirolaje interno y externo, llevadas a cabo por la parte empresarial. En los mismos términos se pronunció SITCPLA.

Como es lógico suponer, Ryanair se opuso a la demanda, tanto con argumentos procesales formales (inadecuación de procedimiento por haberse debido plantear demanda de conflicto colectivo, y falta de legitimación activa de SICTPLA) y sustantivos o de fondo (respeto a los servicios mínimos, medidas adecuadas  y proporcionadas, estar pendiente de recurso las actas de la ITSS, dar respuesta “inaceptable conducta sindical”), además de demandar, subsidiariamente si prosperara la demanda, la reducción de la indemnización solicitada, por ser a su parecer “desproporcionada”. Por las restantes codemandadas se opuso primeramente las excepciones procesales formales de falta de legitimación pasiva e inadecuación de procedimiento, y en cuanto al fondo negando que se hubieran producido los incumplimientos denunciados, y caso de estimarse que ello fuera así, se adherían a las tesis expuestas por la representación letrada de Ryanair.

Tras describir la sentencia cuáles eran los hechos controvertidos y conformes, siendo uno de los primeros el de si se aplicaron los servicios mínimos “en porcentaje adecuado”, y uno de los segundos “sanciones por no presentarse a los servicios: 42 despidos y más de 200 sanciones disciplinarias”, y mencionar las pruebas practicadas, se recogen las manifestaciones del Ministerio Fiscal que, por su interés y en cuanto que coinciden con el fallo de la sentencia, reproduzco a continuación:

“1.- Inadecuación procedimiento: Desestimación. Lo que se pretende es la condena por vulneración del art. 28 CE.

2.- Desestimar: Litisconsorcio activo: los trabajadores no tienen que estar presentes en el procedimiento.

3.- Falta legitimación SICTPLA: Convocante de la huelga, ostenta interés en el resultado del pleito.

4.- Falta legitimación pasiva agencias: desestimación. Suministran trabajadores.

5.- Ilicitud prueba de audios: depende de lo que se acredite. Si es comunicación privada, la grabación es ilícita. Si no es así, y es un audio público, no se deriva DF. No es nula la prueba.

6.- Fondo: Estimar, incluida la indemnización. Vulneración de la LS y derecho de huelga art. 28.1 y 2 CE y 2.2 LOLS. Actas IT; presunción de veracidad. Huelga: dos vertientes, 28.1 y forma parte de la LS” (la negrita es mía)

2. A continuación, y por el orden formal que corresponde a toda sentencia, según dispone el art. 97.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, se exponen los hechos probados para la Sala.

A) Se hace referencia primeramente a las tres convocatorias de huelga durante 2022 que afectaban a todos los trabajadores TCP,s adscritos a las bases de Ryanair DAC en España, y la fijación de servicios mínimos para cada una de ellas por resoluciones de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Interpuestos recursos por parte del SITCPLA y de USO, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN los estimó respecto a la segunda convocatoria, mediante sentencia de 21 de abril de 2023, de la que fue ponente el magistrado Eugenio Frías, en cuyo fundamento jurídico quinto se expone que

“... La Administración omite fijar la plantilla que habría de atender la prestación de los servicios mínimos, dejando esa determinación en manos de la propia empresa. En estas circunstancias, no es posible conocer ni siquiera aproximadamente, cuantos trabajadores están afectados, cuantos se verán llamados a prestar servicios mínimos, y como se asignarán en las operaciones a realizar por las compañías afectadas, siendo los criterios a juicio de esta Sala de una inconcreción incompatible con las exigencias de los principios de motivación y proporcionalidad. Se omite de esta forma la necesaria motivación que es exigible, al tratarse de la limitación de un derecho fundamental, como ha señalado esta Sala en ocasiones anteriores respecto de similares procesos de huelga de RYANAIR, siendo la más reciente la sentencia de 10 de marzo de 2023, recurso de Derechos Fundamentales 7/22”.

B) A partir del hecho probado sexto encontramos toda la información solicitada por el Comité de Huelga respecto a la convocatoria de huelga de finales de junio y principios de julio, dando respuesta por la empresa en los términos descritos en el hecho séptimo. En el octavo se transcribe el correo electrónico remitido por la empresa “a todas las tripulaciones que se presenten en los aeropuertos españoles durante la huelga española”, cuya lectura es altamente recomendable para conocer la actitud de la empresa ante el conflicto, y del que ahora reproduzco el apartado 2:

“Varios vuelos que operan desde España en las fechas mencionadas han sido designados como vuelos protegidos por el Ministerio de Transporte. El término "vuelos protegidos" o "servicios mínimos de vuelo" se aplica a los vuelos cuya tripulación está obligada a operar de acuerdo con las indicaciones del Gobierno. Estos vuelos deben realizarse según el procedimiento estándar y de acuerdo con las obligaciones contractuales. En caso de que algún miembro de la tripulación se niegue a cumplir con este requisito obligatorio de prestar los servicios mínimos y presentarse a su turno de trabajo según lo previsto, se podrán tomar medidas disciplinarias. Tenga en cuenta que en anteriores huelgas se despidió a la tripulación que no cumplió con los servicios mínimos obligatorios, y el despido disciplinario fue confirmado como justo por los Juzgados de lo Social en España (dando lugar a no tener derecho a ninguna indemnización por despido ni a la reincorporación). El ejemplo más reciente es el caso 1076/2019 ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Tenerife en sentencia de 02 de junio de 2022. Incumplir este requisito obligatorio y no realizar un vuelo de servicios mínimos se considera una falta grave, ya que el Gobierno ha considerado esos vuelos esenciales para proteger los derechos de movilidad de los pasajeros y de la compañía. Ni los sindicatos ni los empleados pueden desautorizar esta decisión. Tenga en cuenta que puede ser llamado desde su estado de standby para operar un vuelo protegido o de servicios mínimos. De acuerdo con la resolución del Gobierno, la tripulación que opera los vuelos de servicios mínimos debe realizar el servicio a bordo para garantizar que nuestros clientes tengan pleno acceso a comidas y bebidas”.

En los hechos probados noveno y décimo se reproducen sucintamente posteriores “Memos” remitidos por la empresa a su personal. En uno de ellos se recoge que “Si la tripulación no se presenta a los vuelos de servicios mínimos o si hay ausencias que ponen en riesgo el funcionamiento de los mismos, la compañía podrá recurrir a otros miembros de tripulación para operar dichos vuelos. Si se reciben llamadas, mensajes de texto, WhatsApp, Facebook o cualquier otra comunicación social no deseada, se insta a ponerse en contacto con su Responsable de Base o con el departamento de RRHH y se investigará”, y en otro posterior que “No existe un periodo o método de notificación específico para los servicios mínimos. Ryanair notifica a la tripulación por carta y mensaje de texto certificado, pero cualquier método es suficiente, incluyendo verbalmente, texto, carta, IDP, etc. No puedes evitar todas las notificaciones y luego alegar que no sabías que te habían asignado servicios mínimos” (la negrita es mía).

C) A partir del hecho probado undécimo se da cuenta de las denuncias presentadas por los sindicatos demandantes ante las distintas ITSS territoriales, transcribiéndose gran parte del informe general emitido el 22 de noviembre, en el que se constatan diversos “hechos e indicios de conducta vulneradoras del derecho de huelga” que se listan a continuación en el mismo, entre otros “-El abuso en el ejercicio del ius variandi empresarial al designar, durante el periodo de huelga, a un número de trabajadores en situación de guardia mayor al habitual. La empresa reconoce que por razones operativas designó en situación de guardia a un mayor número, sin que ello afectase al ejercicio del derecho de huelga de los TCP”, y “El refuerzo de los trabajadores de las bases, con funciones de programación y control de vuelos, con otros traídos de otros Estados miembros de la UE, debido, según la empresa, a la necesidad de reforzar plantillas con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los servicios mínimos”.

Un nuevo informe general se emite el 8 de marzo de 2023 tras la finalización de más actuaciones inspectoras, en el que se constata nuevamente que hay hechos e indicios de vulneración del derecho de huelga, como por ejemplo (en Valencia) “... haber sustituido ilegalmente a TCP en situación de huelga con otros destinados en otras bases de la compañía fuera de España”.

D) Por fin, en los hechos probados decimocuarto a decimosexto se da cuenta de los despidos de varios trabajadores y trabajadoras, los acuerdos alcanzados en sede judicial con reconocimiento de la improcedencia, la nulidad de uno de ellos, la pendencia del litigio de un delegado sindical, la no presentación de candidatura por el sindicato SICTPLA en las elecciones para representantes del personal, celebradas el mes de junio de 223, y la descripción de cómo funciona la aplicación informática que permite a todos los tripulantes acceder a todas a las que tiene acceso.

3. Toca ya entrar en la resolución del caso, es decir en el análisis jurídico, que queda recogido en los fundamentos de derecho, debiendo dar respuesta primeramente a las alegaciones procesales formales de las codemandadas y en caso de ser desestimadas, como así ocurrirá, entrar en las pretensiones de las demandantes.

A) La primera alegación procesal formal es la de inadecuación de procedimiento, ya que hubiera debido plantearse la demanda por la vía de conflicto colectivo al afectar la huelga al derecho individual de cada trabajador (“... se solicita la tutela por los sindicatos actuantes si bien las conductas que se concretan en el suplico se proyectan sobre el derecho individual del derecho de huelga. Hay una parte del mismo, en el que se incluye una acción de cesación del derecho de huelga individual...”).

Tesis rechazada de plano, muy acertadamente a mi parecer, tras recordar quién está legitimado, ex art. 177 LRJS, para interponer una demanda en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, y constatar, a partir de todos los datos fácticos disponibles, que “no se persigue aquí solucionar una controversia que afecta a un grupo genérico de trabajadores, ex art. 153 LRJS, sino determinar si las conductas empresariales incidieron sobre el derecho fundamental de libertad sindical y de huelga, siendo la modalidad procesal elegida correcta”.

El enfado de la Sala por esta alegación empresarial es más que evidente, y se expresa con elegancia jurídica cuando afirma que “sorprende a esta Sala que se plantee esta excepción cuando en fecha 17-3-2021, proceso 307/2020 se ha dictado sentencia en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, frente a las mismas empresas, y por los mismos sindicatos demandantes, en la que la cuestión debatida versaba igualmente sobre determinadas conductas empresariales, proyectadas sobre los trabajadores que ejercieron su derecho a la huelga en una convocatoria anterior, confirmada por el Tribunal Supremo en fecha 13-4-2023, rco. 217/2021 (ROJ: STS 1610/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1610), en la que ninguna duda se planteó acerca de la adecuación de la modalidad procesal elegida” (la negrita es mía). 

B) En segundo lugar, respecto a la falta de legitimación activa de uno de los sindicatos demandantes, con la alegación de su no presentación a las últimas elecciones celebradas para elegir a representantes del personal, se desestima en cuanto que la huelga fue convocada por los dos sindicatos, de tal manera que “las conductas empresariales a examinar tuvieron potencial afectación en los derechos fundamentales que se indican, lo que deberá ser objeto de análisis en la presente resolución”.

C) Toca después responder a la tercera alegación, en esta ocasión de las codemandadas junto con Ryanair, que alegaron que no se les podía imputar vulneración alguna de los derechos de las demandantes, Ahora bien, en tanto que la convocatoria huelguística también las tenía como destinatarias, ya que el personal involucrado era de Ryanair como el que prestaba servicio en ella por ser contratado “a través de las codemandadas”, decae la alegación por tener legitimación pasiva en el conflicto.

D) Por último, se da respuesta a la alegación formulada en el acto de la vista por USO de no dar por válida la prueba aportada por la empresa de la grabación de las asambleas convocadas por aquel con el personal, siendo su fundamentación que se vulneraba el derecho a la intimidad, mientras que por parte empresarial se sostuvo que, al ser una convocatoria virtual abierta al público, a través del canal Telegram y mediante un enlace a través del que se podía acceder al acto, no había vulneración alguna de derechos fundamentales por su grabación.

La Sala acude a la normativa aplicable al respecto sobre las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales y su nulidad (art. 11.1 Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 90.2 LRJS), y también a la jurisprudencia del TC, sentencia    núm. 67/2022 de 2 de junio, de la que fue ponente  la magistrada María Luisa Balaguer, y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la noción de vida privada (art. 8.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales), llegando a la conclusión de que, al ser un acto abierto al público y sin limitaciones, no había vulneración alguna del derecho a la intimidad.

Pero, dicho esto, la AN sí constata que la actuación de la empresa supuso una infracción o vulneración del derecho de libertad sindical, con apoyo en jurisprudencia constitucional sobre el ejercicio del derecho de actividad sindical como parte integrante del de libertad sindical, por lo que inadmite la prueba aportada por la parte empresarial. Vale la pena, por su indudable interés jurídico, reproducir la argumentación de la Sala para llegar a tal desestimación.

“Es evidente que la convocatoria de Asambleas informativas por parte de USO y SITCPLA durante el desarrollo de las jornadas de huelga, estaba dirigida a poner en valor, frente a sus afiliados, cuantas acciones, informaciones o actuaciones pudieran ejecutarse para llevar a cabo una eficacia efectiva de los paros convocados. Finalidad absolutamente legítima que no puede ser reprochada. Y eran los afiliados los destinatarios únicos y exclusivos de las citadas reuniones. El hecho de que la convocatoria se realizara de forma abierta no permite a nuestro juicio convalidar el acceso empresarial a una actividad vinculada necesariamente con el ejercicio de la actividad sindical, en la que la empresa no puede tener una participación ni activa ni pasiva. La grabación de las asambleas y su posterior presentación como prueba en el presente procedimiento, excede de los límites permitidos para contrarrestar la actividad sindical, y no permite que la prueba aportada pueda ser admitida ni valorada. Entiende este tribunal que con dicho acceso y grabación, se ha producido la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, en su vertiente de ejercicio de la actividad sindical y en concreto de la huelga convocada. Las asambleas se hallaban inexorablemente vinculadas a esta última, violentando la empresa con su actuación, un ámbito restringido a los sindicatos y a sus afiliados que merece el reproche jurídico descrito. Y ello conforme a doctrina del Tribunal constitucional que reconoce la utilización del derecho a la libertad de expresión y de información como instrumento de acción sindical...”.

4. Al entrar en el examen de las pretensiones de las demandantes respecto a las alegadas vulneraciones de los derechos de libertad sindical y de huelga, la Sala repasa la jurisprudencia del TC sobre el art. 28.1 CE y su relación con el apartado 2, en cuanto que el derecho de huelga es una manifestación clara del ejercicio del primero, al mismo tiempo que también pone de manifiesto, con el mismo apoyo constitucional, que pueden establecerse limitaciones al ejercicio del derecho de huelga. Más adelante, y teniendo presente dicha jurisprudencia, procede, paso a paso, al examen de las conductas empresariales que son consideradas por las demandantes como vulneradoras de los citados derechos fundamentales.

A) En primer lugar, se detiene en la alegada “falta de información al comité de huelga sobre los vuelos protegidos”, vinculados con los servicios mínimos fijados por resolución ministerial. Partiendo de los hechos probados, y prestando especial atención a las actas de infracción de la ITSS, se concluye que se ha producido un claro incumplimiento por parte empresarial de sus obligaciones, con lo que ello supuso de atentado al derecho de libertad sindical y al derecho de huelga, ya que esta era “un medio clave para el ejercicio de la actividad sindical de los convocantes que se ha visto mermado”, siendo esta la tesis principal de la Sala:

“Si se observan los listados de vuelos adjuntados a los correos, que han sido dados por reproducidos, aquéllos están conformados con la identificación de los vuelos indicados por la empresa, identificándose la fecha, número de vuelo (FR xxx), origen, destino, hora de salida (local) y hora de llegada (local). Pero tal entrega de información no resulta a nuestro juicio ni suficiente ni adecuada a la legítima petición de los sindicatos. La mera identificación de unos vuelos, ni permite conocer qué tripulación ha sido asignada a los mismos (que ya se conocía, pues en la contestación de la empresa, se dice que se está comunicando a los TCP asignados a dichos vuelos la citada asignación), ni se desglosan las bases a la que están adscritos dichos vuelos, ni se indican qué trabajadores en imaginaria estaban adscritos a los servicios protegidos, que se derivaban de la Resolución del Ministerio”.

B) A continuación, se examina la alegación sindical de vulneración de los citados derechos por la asignación de los vuelos protegidos, los cambios y la obligatoriedad de su aceptación.

La Sala rechaza la tesis empresarial de haber actuado conforme a la normativa aplicable y la jurisprudencia constitucional, y lo hace partiendo una vez más de los hechos probados, siendo su parecer, muy razonable en mi opinión, que “Baste acudir en primer lugar a las comunicaciones empresariales, dirigidas a la plantilla de TCP adscritas a las bases españolas, y que obran a los hechos probados octavo y noveno para comprobar como la conducta empresarial perseguía a todas luces, boicotear la decisión de los TCP de ejercitar su derecho de huelga y obtener un resultado contrario a la intención de los convocantes”, siendo la primera comunicación remitida la que produce “una evidente influencia en la voluntad del trabajador, que ante la hipotética adopción de medidas disciplinarias, se ve mermado en su libertad de ejercitar su derecho fundamental”, y reiterándose las prácticas intimidatorias en correos posteriores.

Queda constancia en las actas de la ITSS que los vuelos asignados “eran objeto de modificación sin respetar un periodo mínimo de antelación, en periodos de descanso y mediante la remisión reiterada de mensajes al trabajador afectado”.

En definitiva, la Sala concluye en este punto que “Las conductas anteriores, no pueden sino revelar una constante y retirada conducta empresarial destinada a la neutralización del derecho de huelga, pretendiendo la aceptación de vuelos que según expresa e indica, sin justificación alguna, están vinculados con el cumplimiento de los servicios mínimos, previa realización de cambios unilaterales por la compañía, sin mediar tiempo prudencial para su aceptación y comunicados a través de las aplicaciones telemáticas usadas de ordinario en el desempeño de la relación laboral”.

C) ¿Qué responde la Sala a las alegaciones de esquirolaje formuladas por las demandantes?

Nuevamente la Sala acude a los hechos probados, y en especial a las actas de infracción levantadas por varias ITSS en la que queda acreditado que se trasladó personal de otros centros de trabajo para limitar los efectos de la huelga, y que incluso se recurrió a personal que prestaba servicios fuera de España, por lo que quedaba claro que con ello se perseguía “un objetivo claro y predeterminado: neutralizar los efectos de la huelga convocada” a través de vías que no tienen cobertura jurídica en cuanto que infringen la normativa legal y la jurisprudencia constitucional.

D) Y, por último, ¿ha existido o no un abuso de poder por parte empresarial?

A modo de apoyo a todo lo anteriormente expuesto, algo que a mi parecer queda claro por cómo empieza el apartado 4 del fundamento de derecho quinto (“por si todo lo anterior resultase insuficiente para alcanzar una conclusión clara sobre la conducta de la empresa...”), la AN resalta las infracciones cometidas por parte empresarial, tomando nuevamente en consideración las actas de la ITSS y la valoración de los distintos medios de prueba practicados en el acto de juicio.

En cuanto a las actas, en ellas se refleja que “... el número de trabajadores de guardia se aumentó exponencialmente durante las jornadas de huelga, frente a los días de trabajo normal y se produjo en ocasiones, un cambio de la propia operativa del Manual de Operaciones de la Compañía”, lo que pone de manifiesto una vez más “una actuación dirigida y coordinada, en todos las bases en las que opera la compañía y sus agencias, tendente a minimizar los efectos de la huelga, neutralizando los efectos negativos que el ejercicio del derecho fundamental de los trabajadores pudiera producir”, recordando que ya se manifestó en los mismos términos la sentencia  del TS de 13 de abril 2023, de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote

Respecto a las pruebas practicadas, las sanciones y despidos decididos por la empresa con ocasión de los conflictos, pactados acuerdos en conciliación más adelante y en los que se reconocía la improcedencia, al margen de una sentencia de JS favorable a la empresa y que esta aportó para tratar de demostrar que su actuación era conforme a derecho y que para la Sala no merece mayor consideración en tanto que está recurrida en suplicación, le llevan a concluir tajantemente, y sin ningún asomo de duda, que “la conducta de la empresa Ryanair DAC, secundada por las agencias CREWLINK IRELAND LTD y WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD durante los días de convocatoria de huelga, no sólo vulneró el derecho individual de huelga de los trabajadores afectados, destinatarios todos ellos de las acciones empresariales, sino también constituyó una vulneración de la libertad sindical de aquí los demandantes, siendo la huelga uno de los instrumentos esenciales de manifestación y puesta en valor de dicho derecho fundamental. Todo ello en consonancia con lo resuelto en sentencia previa de este Tribunal que no hace sino corroborar la voluntad reiterada de las codemandadas de no respetar el ejercicio de derechos fundamentales por parte de sus trabajadores” (la negrita es mía)

5. Estimadas todas las pretensiones de las demandantes, y rechazadas todas las alegaciones procesales y sustantivas o de fondo expuestas por las empresas codemandadas, la Sala debe pronunciarse finalmente sobre la petición indemnizatoria contenida en la demanda, en concreto la de ser indemnizados los demandantes “de forma solidaria en cuantía total de 187.515 euros, lo que supondría una cuantía para cada uno de ellos de 93.757,5 euros en concepto de daño moral”, invocando como base de su petición, la aplicación del art. 7.7 y 8 de la LISOS en relación con el art. 40 del mismo texto legal.

La aplicación de la jurisprudencia del TS y de los preceptos legales mencionados llevarán a la Sala, con pleno fundamento a mi parecer, y acogiendo además la tesis del Ministerio Fiscal, a estimar la pretensión formulada por las demandantes en sus mismos términos, teniendo en consideración, la entidad de las conductas, el número de personas trabajadoras afectadas, y también, especialmente relevante y a lo que me he referido ya en la primera parte de este artículo, a “la reiteración en las conductas vulneradoras de derechos fundamentales por parte de las codemandadas”, y precisando que “por mucho que Ryanair quisiera desvincularse de la sentencia previa dictada por esta Sala, lo cierto y verdad es que en aquélla ya se abordó una tipología de conductas similares a las que aquí nos ocupan que por su intensidad y objetivo, provocó la imposición de una sanción de 30.000 euros” (la negrita es mía).

6. Por todo lo anteriormente expuesto, y voy concluyendo el presente comentario, la Sala estima la demanda y declara lo siguiente:

“1) Que las conductas desplegadas por las empresas demandadas han vulnerado los derechos a la libertad sindical de los Sindicatos USO-STA y SITCPLA y el derecho de huelga de los trabajadores que participaron en las huelgas convocadas los días 24,25 y 26 de junio y 1 y 2 de julio; los días 12,13,14,15,18,19,20,21,25,26 y 27 de julio y la convocada el día 8 de agosto de 2022 hasta el 7 de enero de 2023.

2) La nulidad de las actuaciones empresariales recogidas en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, que se dan por reproducidas, por ser contrarias a los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical.

Asimismo, condenamos solidariamente a los empresarios demandados a estar y pasar por estas declaraciones, así como a indemnizar a cada sindicato demandante por los daños morales causados con la suma de 93.757,5 euros para cada uno de ellos”.

III. Sentencia del TS de 12 de noviembre de 2025 

1. Contra la sentencia de instancia se interpusieron recursos de casación por las tres empresas condenadas, cuyos contenidos se conocen detalladamente en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TS.

Si bien, antes el alto tribunal centra con prontitud la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que determinar si las tres empresas “vulneraron los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga con motivo de las huelgas convocadas por la Unión Sindical Obrera-Sector de Transporte Aéreo (USO-STA) y el Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros (SITCPLA)”.

Como ya he indicado con anterioridad, la fundamentación de la sentencia del TS se construye a partir de los inalterados hechos probados, pasando primero a dar respuesta al recurso de las dos empresas codemandadas junto a Ryanair DAC, que lo basaron en la alegación de incongruencia omisiva de la sentencia de la AN ya que a su parecer no explicaba por qué las condenaba (infracción del art. 97.2 LRJS, y arts. 209, apartados 1, 2 y 3, y 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil), en primer lugar, y a continuación en que no habían realizado conducta alguna que justificara su condena y la indemnización impuesta (infracción del art. 192 del Código Civil y art. 182.1 d) LRJS)

La Sala desestimará la primera alegación de incongruencia omisiva, previo un amplio examen de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la suya propia al respecto, al concluir que la discrepancia de las condenadas con la tesis expuesta en la sentencia de la AN no supone en modo alguno que esté argumentada, si bien le lanza una pequeña crítica al decir que su argumentación era “concisa”. A mi parecer, que una fundamentación sea “concisa” no es en modo alguno un demerito, siempre que esa “concisión” se acompañe de un buen razonamiento que justifique la decisión adoptada. Esta es la manifestación del TS:

“La sentencia de la Audiencia Nacional explica por qué condena a las empresas Crewlinky Workforce. Argumenta, en síntesis, que la huelga tenía como destinatarios tanto a los trabajadores de RyanairDAC como a aquellos que prestaban servicios en ella contratados a través de Crewlink y Workforce, que las conductas de Ryanair DAC también se proyectaron sobre esas mercantiles, que las agencias codemandadas no pueden desvincularse de la conducta de Ryanair DAC porque esta empresa les dio instrucciones para el cobro de los salarios durante el periodo de huelga y que la conducta de Ryanair DAC fue secundada por aquellas agencias durante los días de convocatoria de huelga”.

Sí estimará el TS el segundo argumento de las recurrentes, es decir el de la no vulneración de los derechos fundamentales de huelga y de libertad sindical (véase para mayor detalle el fundamento de derecho tercero). Tras desestimar la alegación de los sindicatos impugnantes del recurso de incumplir este los requisitos formales requeridos por la normativa procesal laboral, pasa a diferenciar el actual conflicto del que dio lugar a la sentencia de 13 de abril de 2023, si bien no hay una mayor precisión de cuál es o cuáles son las diferencias, salvo que con la mención al conflicto y al fallo ya se entienda que se cumple dicho requisito.

Dicho sea incidentalmente, la sentencia del TS, que confirmaba la dictada por la AN el 17 de marzo de 2021, fue objeto de mi atención en la entrada “Sigue la saga judicial Ryanair. El TS confirma la vulneración de los derechos constitucionales de huelga y de libertad sindical. Notas a la sentencia de 13 de abril de 2023 y recordatorio de la dictada por la AN el 17 de marzo de 2021”   , a cuya lectura remito a las personas interesadas

Siempre partiendo de la lectura que hace el alto tribunal de los hechos probados, este llega a la conclusión de que “no mencionan ninguna acción de Crewlink y Workforce que vulnere el derecho a la libertad sindical de USO-STA y SITCPLA, ni el derecho de huelga de los trabajadores”, y que en dicho relato fáctico “la única mención a esas dos empresas se encuentra en el hecho probado primero, en el que consta que las huelgas se promovieron contra Ryanair DAC y contra esas dos mercantiles”. Tras reproducir los argumentos de la AN para condenarlas, considera que no avalan en modo alguno la condena, ya que los hechos probados “... no mencionan ningún incumplimiento contractual de Crewlink y Workforce que vulnerase el derecho fundamental a la huelga de los trabajadores, ni la libertad sindical de aquellos sindicatos”, o por decirlo más claramente, con las propias palabras del alto tribunal y tras repasar tales hechos, la valoración jurídica efectuada por la Sala “no está sustentada por el relato histórico de instancia”, que sólo describe los incumplimientos contractuales de Ryanair DAC pero ninguno de aquellas.

En cualquier caso, a mi parecer, la relación entre la “principal” y las “dos restantes” es clara y meridiana como ha quedado probado en anteriores sentencias tanto de la AN como del TS, si bien en esta ocasión esa relación no es considerada suficiente para su condena.

2. Pasa la Sala a continuación a examinar el muy amplio y detallado recurso de Ryanair DAC, con cinco motivos con cobertura en el art. 207 c) LRJS, es decir, infracción de normas procesales (“arts. 17.2,90.2 y 97.2, de la LRJS; arts. 209, 218.2, 283.3, 324, 336, 348 y 376 de la LEC; art. 24 de la Constitución Española.. ; y art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”), ocho en el apartado d), solicitando revisión y modificación de hechos probados, y dos en el apartado e), por infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable (“arts. 28.2 y 139.2 CE y la doctrina jurisprudencial que se cita”)

Respecto a la infracción de normas procesales, la tesis general de la empresa se concentra para el TS en este párrafo: “Esta parte procesal, en esencia, atribuye a la sentencia recurrida una pluralidad de vulneraciones de las normas procesales, argumenta que la sentencia de instancia ha desconocido las alegaciones y las pruebas de Ryanair DAC, afirma que la presunción de inocencia opera en los incumplimientos de los contratos de trabajo, niega que SITCPLA tenga legitimación activa y considera que no se ha valorado adecuadamente la prueba pericial ni las grabaciones aportadas por esa parte procesal” 

Pues bien, en primer lugar, la Sala desestima las alegaciones de no haber tenido en consideración muchas de sus argumentos y pruebas. La Sala valora positivamente el amplio y detallado relato de hechos probados y la fundamentación de la sentencia de la AN, poniendo el acento básicamente a mi parecer en que la valoración de los medios de prueba por la sentencia de instancia no vulneró en absoluto ninguna norma procesal, reiterando el mismo argumento utilizado con anterioridad para desestimar el primer motivo del recurso de las empresas codemandadas, esto es que no compartir Ryanair DAC sus argumentos “no significa que la sentencia recurrida haya incurrido en incongruencia omisiva porque sí explica el porqué de dicha condena”.

Igualmente rechaza la tesis de la recurrente de que la presunción de inocencia “se aplica a los incumplimientos del contrato de trabajo que vulneran los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga”, y lo hace, muy correctamente a mi parecer, previo repaso de la jurisprudencia constitucional y de la propia Sala, que  “... se aplica cuando el Estado u otra Administración pública ejercita el «iuspuniendi» (derecho a castigar) penal o administrativo. No se aplica a los incumplimientos del contrato de trabajo por una empresa privada”.

3. Al dar respuesta a la alegación, reiterando la tesis defendida en instancia, de falta de legitimación activa del sindicato SITCPLA, por no acreditar una suficiente implantación en Ryanair DAC, la desestimación se fundamenta en una interpretación conjunta del art. 1771 LRJS con el art. 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Es obvio que una de las funciones de un sindicato es llevar a cabo su actividad sindical, y ello incluye el ejercicio de medidas de conflicto, entre ellas el ejercicio del derecho de huelga. Es claro y diáfano el TS, siguiendo consolidada jurisprudencia constitucional y de la Sala, que “... aunque un sindicato no tenga representantes unitarios en una empresa, si convoca una huelga que es seguida por una pluralidad de trabajadores de la empresa y el empleador obstaculiza el ejercicio del derecho fundamental a la libertad sindical del sindicato convocante de la huelga, en su vertiente funcional relativa al derecho de huelga, ese sindicato está legitimado para accionar contra la empresa en defensa de su derecho fundamental”.

4. Inmediatamente después, la Sala debe responder a que la AN no valoró conforme a derecho las pruebas periciales aportadas por la empresa. He de confesar que me ha sorprendido este argumento empresarial, dada la claridad con la que se manifiesta la LRJS en su art. 207 d) al exponer que el recurso de casación podrá interponerse por “error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios”. Es justamente la claridad de este precepto, además de una manifestación previa de la valoración de aquellas pruebas por la AN conforme a las reglas de la sana crítica, la que lleva al TS a la desestimación de este argumento, ya que los dictámenes periciales carecen de “eficacia revisora casacional”.

5. En la misma línea de la tesis expuesta por la AN, la Sala desestimará la alegación de haberle causado indefensión la denegación de la prueba consistente en la grabación de varias asambleas de trabajadores y trabajadoras de la empresa durante el conflicto, convocadas por USO, siendo la tesis empresarial además que en tales asambleas virtuales “se animó a los asistentes a incumplir los servicios mínimos”. Y no se ha causado en modo alguno indefensión a la recurrente, ya que como bien expone la Sala, siendo este a mi parecer uno de los contenidos más relevantes de la sentencia

“El derecho fundamental a la libertad sindical permite que los sindicatos puedan convocar las citadas asambleas con una finalidad informativa. Si se admitiesen como pruebas lícitas las grabaciones de las asambleas de trabajadores hechas por las empresas en el curso de una huelga, con la finalidad de probar afirmaciones hechas por los sindicalistas en ellas en perjuicio de sus sindicatos, se estaría cercenando la libertad sindical, en la medida en que, en futuras asambleas de trabajadores en el seno de huelgas, las intervenciones de los sindicalistas y de los demás trabajadores estarían condicionadas por la eventual virtualidad probatoria de dichas grabaciones en perjuicio suyo. Las mentadas asambleas, aunque se celebraron telemáticamente de forma abierta, estaban dirigidas a los trabajadores de Ryanair DAC, no a la empresa Ryanair DAC, que se conectó a ellas sin estar invitada. Por ello, de conformidad con el Ministerio Fiscal debemos concluir que la denegación de estos medios de prueba es conforme a “

6. Estamos en el fundamento de derecho octavo, en el que la Sala examina la pretensión de la recurrente de revisión de un hecho probado y la adición de ocho nuevos. Todas las peticiones serán desestimadas, previo recordatorio de la consolidada jurisprudencia respecto a los requisitos que deben reunir tales peticiones, señaladamente que tengan trascendencia para la modificación del fallo Algunas de ellas (remito para su lectura detallada a dicho fundamento) son desestimada por no tener dicha trascendencias, otras por basarse en pruebas periciales, y otras por haberse desestimado ya con anterioridad respecto a la vulneración de derechos fundamentales. Igualmente, el rechazo de algunas pretensiones radica en que se basan en “documento de parte, que no acredita... la certeza del texto cuya adición solicita esta parte procesal”.

7. El último bloque de las alegaciones de la parte recurrente versa sobre la ya citada vulneración del art. 207 e) LRJS, es decir la infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, en primer lugar la relativa al derecho de huelga, ya totalmente perceptibles desde el primer párrafo del fundamento de derecho noveno, en el que la Sala expone que aquella “incurre en el rechazable vicio procesal denominado «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida”.

Siempre partiendo de los inalterados hechos probados, y tras volver a reiterar las diferencias que la Sala aprecia entre el conflicto ahora examinado y la sentencia de 13 de abril de 2023, se rechaza tanto la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical como el de huelga. El TS recuerda primera el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, en el que se recogieron varias actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que ponían de manifiesto la actuación empresarial contraria a derecho, y dado que no se han aceptado las peticiones de revisión y modificación de hechos probados, la Sala concluye, en los mismos términos que la sentencia de la AN, que

“los citados hechos evidencian que Ryanair DAC no se limitó a llevar a cabo unas actuaciones similares al funcionamiento ordinario de la compañía cuando sus trabajadores no ejercen su derecho fundamental a la huelga sino que intentó minimizar sus consecuencias realizando una pluralidad de cambios en los servicios mínimos sin respetar un mínimo de antelación, incluso en los periodos de descanso de la tripulación o en sus periodos vacacionales, por lo que, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos concluir que vulneró los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical”

Respecto a la existencia o no de esquirolaje en la actuación empresarial, constatada por la AN y rechazada en el recurso de casación interpuesto, tras recordar la Sala la normativa aplicable y la jurisprudencia del TC, llega a la misma conclusión que la AN , ya que todas las alegaciones de la empresa se basaban en la revisión de hechos probados, y el fracaso de estas lleva a concluir al TS que “los hechos probados de instancia revelan los citados actos de esquirolaje interno que vulneran el derecho fundamental a la huelga de los trabajadores y la libertad sindical de los sindicatos que la promovieron”.  

Idéntica tesis se manifestará al rechazar la alegación de la recurrente de no haber incurrido, en contra del criterio expuesto por la AN, de un uso abusivo del poder empresarial. De los hechos probados, concluye la Sala, se revela “una actuación empresarial dirigida a minimizar los efectos de la huelga, neutralizando los efectos negativos que el ejercicio del derecho fundamental de los trabajadores pudiera producir. Por ello, de conformidad con el Ministerio Público, debemos concluir que Ryanair DAC llevó a cabo”

8. La estimación del recurso de las dos empresas codemandadas tendrá impacto en la responsabilidad del abono de la indemnización fijada por la AN pero no sobre su cuantía, ya que también es desestimado el recurso de Ryanair DAC en este punto, acudiendo la Sala primeramente a su reciente sentencia    de 16 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, para recordar la doctrina jurisprudencial relativa a “la cuantificación de las indemnizaciones cuando se han vulnerado los derechos fundamentales de huelga y de libertad sindical”.

Está totalmente de acuerdo la Sala con la condena impuesta, que la AN fundamentó en estos términos:

“... la indemnización por daños morales no sólo tiene por objeto compensar el daño ocasionado, sino que cumple una función de prevención ante futuros comportamientos vulneradores de derechos. Ocurre que la cuantía impuesta por este Tribunal a las empresas demandadas en la resolución precedente, ningún efecto positivo provocó en su conducta ulterior, volviendo de nuevo a incidir en el abuso del poder empresarial para dejar sin efecto la huelga convocada. A nuestro juicio, la petición de indemnización solicitada es acorde precisamente a esa finalidad preventiva que ningún efecto produjo anteriormente, sumada a la ya expuesta gravedad e incidencia en los trabajadores que secundaron los pagos” (la negrita es mía).

En los mismos términos se manifiesta el TS cuando, siempre partiendo de los inalterados hechos probados, afirma que

“El relato histórico evidencia la gravedad de las conductas llevadas a cabo por Ryanair DAC, que cambió reiteradamente los vuelos protegidos, sin que pudiera corroborarse que el nuevo vuelo asignado formaba parte de los servicios mínimos, incluso en periodos de descanso de la tripulación o en periodo de vacación; incurrió en esquirolaje, empleando a trabajadores de otros países para sustituir a los huelguistas; y utilizó abusivamente el poder empresarial, cambiando la operativa de la compañía para minimizar los efectos de la huelga, lo que incluyó el aumento de los TCP de guardia y la disminución de las guardias en casa y en el aeropuerto”, lo que le lleva a concluir, acertadamente a mi parecer, que la cuantía de la indemnización fijada en instancia “no puede considerarse  desorbitada, injusta, desproporcionada, ni irrazonable”.

En definitiva, y para ir concluyendo mi exposición, la desestimación del recurso de Ryanair DAC y la estimación parcial del de las dos empresas codemandadas llevará a que la primera deba abonar íntegramente la indemnización, precisando con corrección jurídica la Sala que ello “no constituye una «reformatio in peius» (reforma a peor). La «reformatio in peius» prohíbe que un tribunal empeore la situación del recurrente al resolver su recurso. Esta Sala ha desestimado íntegramente el recurso de Ryanair DAC, sin empeorar su situación. La revocación de la responsabilidad solidaria es consecuencia de la estimación de los recursos de Crewlink y Workforce”.

¿Seguirá la saga? Tiempo al tiempo. Mientras tanto, buena lectura.  

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