martes, 30 de diciembre de 2025

Despido nulo. Inexistencia de acoso laboral. Represalia por actitudes previas reivindicativas. Notas a la sentencia del TSJ de Castilla y León de 17 de noviembre de 2025.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 17 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado Emilio Álvarez.

La resolución judicial estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid el 26 de mayo, que había estimado parcialmente la demanda presentada y declarado la improcedencia del despido llevado a cabo por la empresa. Se declara la nulidad, se condena a la empresa a la readmisión, y también al abono de una indemnización de 7.501 euros por vulneración de derechos fundamentales.

El resumen oficial de la sentencia, que permite tener ya conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Despido objetivo declarado improcedente. Trabajadora reclama nulidad, acoso laboral no acreditado, no ambiente hostil, pero si hay represalia empresa ante denuncia previa trabajadora. Nulidad despido”.

El interés de la sentencia radica a mi parecer en primer lugar en la influencia que pudo tener en la decisión empresarial la vinculación de la trabajadora con dos directivos de una anterior empresa; en segundo término, en la delimitación de que debe entenderse por acoso laboral para que pueda declararse su existencia; por último, en la inexistencia de causas objetivas que pudieran justificar la decisión empresarial de extinción del contrato, de tal forma que no habiendo podido probar estas, y sí la parte trabajadora aportar indicios suficientes de que dicha decisión era consecuencia de sus reclamaciones previas, no cabía otra decisión judicial que la declaración de nulidad del despido.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda el 4 de diciembre de 2024.

En los hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en el antecedente de hecho segundo de la dictada por el TSJ, conocemos primeramente que la trabajadora prestaba servicios para la empresa demandada desde el 5 de julio de 1995.

Igualmente, sabemos del conflicto que la llevó a presentar una demanda por despido contra esta y otras dos empresas, que concluyó con la declaración de su improcedencia y la condena solidaria de las tres demandadas a la readmisión o al abono de una indemnización, optando aquella por la readmisión, si bien asignando a la trabajadora a un puesto de trabajo en un centro de trabajo de Valladolid, mientras que el lugar anterior de su prestación de servicios se encontraba en Aranda del Duero.

Más concretamente, conocemos en el HP cuarto que “La prestación de servicios, con anterioridad a la readmisión, se había efectuado por la demandante en la localidad de Aranda de Duero (Burgos), en la que tenía domicilio social la empresa "CHR EUROPA GESTIÓN Y CONSTRUCCIÓN, S.L", empresa que, igual que la demandada, perteneció a los hermanos de la actora con anterioridad al despido” (la negrita es mía)

A partir del HP quinto se da cuenta de diversos procesos de incapacidad temporal de la trabajadora desde el 24 de marzo de 2023, de actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el centro de trabajo de Valladolid, de la presentación de papeleta de conciliación por la trabajadora el 29 de octubre de 2024 como paso previo a la presentación de demanda sobre extinción del contrato de trabajo, y celebración de acto de conciliación, sin avenencia, el 20 de noviembre.

Es especialmente relevante a mi parecer, a los efectos de la decisión del TSJ, que ese mismo día (véase hecho probado noveno) la empresa “entregó a la actora una comunicación, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, notificándole la extinción de su contrato de trabajo, por causas de naturaleza económica y productiva, con efectos desde la indicada fecha. En la indicada comunicación se reconoce a la actora una indemnización de 31.138,24 euros, reflejada en el correspondiente documento de finiquito, con indicación de que no se hace efectivo por la existencia de una deuda compensable de la trabajadora” (la negrita es mía), recogiéndose los datos económicos de la empresa para 2022, 2023 y 2024 en los HP décimo y undécimo, así como también (HP décimo segundo), que “La empresa demandada ha efectuado la entrega de cuatro obras de edificación reflejadas en las correspondientes actas de finalización y recepción, cuyo contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 3 empresa)”.

Contra la decisión empresarial, la parte trabajadora presentó demanda por despido, y en el trámite de conciliación la empresa formuló reconvención “por importe de 5.299,35 euros, abonados en concepto de indemnización por despido objetivo, no reintegrados tras la readmisión”.

3. Contra la sentencia de instancia se interpusieron recurso de suplicación por la parte trabajadora, estimado en los términos anteriormente expuestos, como por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), en el que postulaba la procedencia del despido y que sería desestimado,

Al entrar en la resolución del litigio, la Sala entra a conocer primeramente de los motivos del recurso amparados en el art. 193 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir la petición de modificación de hechos probados. Todos ellos (véase fundamento de derecho segundo), serán rechazados, en unos casos por ser irrelevantes para la modificación del fallo, en otros porque las apreciaciones fácticas efectuadas por la ITSS “carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos”, y también porque la valoración subjetiva de la parte recurrente sobre unas pruebas no puede sustituir la valoración efectuada por el juzgador de instancia.

4. Entra a continuación la Sala a conocer de un motivo de recurso amparado en el apartado c) del art. 193 LRJS, es decir por presunta infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

La tesis de la recurrente era la infracción del art. 50 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en relación con el art. 15 de la Constitución y la sentencia del TC de 6 de mayo de 2019, con alegación de haberse producido acoso laboral que daría derecho a la trabajadora a solicitar la extinción del contrato y una indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales.

La Sala acude a la normativa de la OIT para conceptuar qué se entiende por acoso laboral (remito a la entrada “OIT, la historia de 190 + 206: algo más que dos números, un recordatorio permanente de la lucha contra la violencia y acoso en el trabajo. Convenio y Recomendación aprobados el 21 de junio de 2019 (texto comparado con los proyectos)”, disponible aquí  y aquí  ), para concluir que en el litigio examinado no se ha dado tal situación. La justificación de su decisión se encuentra recogida en estos términos:

“En el caso que nos ocupa la parte alega como acoso que fue despedida en mayo de 2023 y readmitida en Valladolid cuando residía en Aranda de Duero y despedida siete meses después, que fue llevada de urgencias por una crisis de ansiedad, que tenía una relación tensa con sus compañeros y que ello pudo producirle un malestar síquico a lo que suma que con su categoría se le puso a escanear documentos pues la conversación grabada sólo puede ser tenida en cuenta en la misma medida en que lo hace la juez a quo.

Traer a colación el previo despido no puede ser útil a la actora pues nada aporta en cuanto a un posible acoso máxime dada la causa de la improcedencia. De la valoración global de los medios probatorios lo que concluye la juez es que existía una tensa relación con compañeros comentarios inapropiados sobre todo por la anterior pertenencia de la empresa a sus hermanos. Con estos solos datos esta sala entiende con la juez a quo que no hay base para entender que hay una situación de acoso. El informe de la inspección de trabajo solo puede constatar lo que acontecía un día y en un concreto momento. Si a ello sumamos que la juez a quo asume dudas razonables sobre las funciones que realizaba la actora antes del despido y que se trabajó únicamente 29 días en una readmisión en un centro de trabajo nuevo, lo que implica reajustar el trabajo y conocer el funcionamiento del nuevo centro, esta sala no puede sino concluir con la juez a quo en que no hay pruebas suficientes de una situación de acoso que justifica la extinción indemnizada del contrato de trabajo ni una indemnización añadida”.

5. Como motivo de recurso planteado de manera subsidiaria al anterior, se alegó la infracción del art. 53.4 de la LET por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, siendo los argumentos de la recurrente que la decisión empresarial se había producido, como represalia, tras “un previo despido, la actuación de la inspección de trabajo, la demanda resolutoria y el posterior despido por causas objetivas”.  

En la sentencia de instancia conocemos, a partir de lo recogido en el fundamento de derecho cuarto de la dictada por el TSJ, que sí se apreció una conducta empresarial de represalia contra la trabajadora por sus reivindicaciones previas, si bien acabó declarando la improcedencia del despido porque “los datos contables y fiscales avalan la existencia de una situación económica negativa, marcada fundamentalmente por una acumulación de pérdidas, lo cierto es que ya estaba presente al tiempo de la readmisión de la actora, en tanto que se remonta al año 2022, sin que, en consecuencia, pueda validarse el presente despido objetivo por motivos económicos, realizado 7 meses después de la readmisión, pues supondría, en definitiva, eludir las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido anteriormente efectuado".

6. Por último, se alegó, con el mismo amparo procesal, la vulneración del art. 56 y concordantes de la LET, siendo la tesis de la parte trabajadora recurrente que se había incumplido por la parte empresarial la prueba de la existencia de las causas alegadas para proceder al despido objetivo, por lo que de acuerdo a los art. 51 a 53 LET procedería declarar su nulidad.  

En este punto, la Sala discrepa radicalmente de la sentencia de instancia, y también de la tesis defendida en el recurso del FOGASA sobre la procedencia de la decisión empresarial, ya que entiende que en cuanto que existen “indicios claros de estar ante una represalia, no podemos entender acreditada una actuación objetiva, razonable, suficientemente probada y proporcional pues el despido afectado es improcedente y a más abundamiento se entronca en una intención de incumplir con obligaciones precedentes a pesar de la propia asunción mediante readmisión de la persona, lo que conduce a estimar este recurso y declarar la nulidad del despido”.

Al apreciarse la nulidad del despido, la Sala valida parcialmente la tesis de la recurrente sobre la condena a la indemnización por los daños producidos por la decisión empresarial y que había fijado en 15.000 euros. Tras un amplio y detallado repaso de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo sobre los criterios de aplicación para fijación de la indemnización, y la aceptación como punto de referencia de las reglas fijadas en la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, concluye que “en atención a las circunstancias del caso y los criterios de graduación establecidos en el art. 39 LISOS, entendemos calificable en el grado mínimo (de 7.501 a 30.000 €) por lo que la petición indemnizatoria del recurrente, se fija en 7501 euros”.

Buena lectura.  

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