1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala primera del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea el 13 de noviembre (asunto C-272/24), sin
conclusiones del abogado general, para dar repuesta a la petición de decisión
prejudicial presentada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de
la UE, por el Tribunal Superior de Bucarest mediante resolución de 8 de abril de 2024
El litigio versa,
según la petición, sobre la interpretación del art. 19, apartado 1, párrafo
segundo, en relación con el artículo 2 TUE, con los puntos 5 y 7 de la CartaComunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores , y con los arts.
3 y 5 a 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4
de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del
tiempo de trabajo.
Se suscitó entre
un juez del Tribunal de Distrito de la ciudad de Galati y dicho órgano
jurisdiccional, relativo al pago de una compensación económica por las horas de
trabajo realizadas por aquel “en relación con las tareas adicionales que se le
habían encomendado desde 2019”. El TJUE no se pronunciará sobre el punto 7 de
la Carta ni tampoco sobre los artículos mencionados de la Directiva, por
concluir que de la documentación aportada por el tribunal nacional no se deduce
que la cuestión planteada guarde relación con dichos preceptos.
El resumen oficial
de la sentencia, que permite tener conocimiento del conflicto, pero no del
fallo, es el siguiente:
“Procedimiento
prejudicial — Artículo 2 TUE — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo —
Principio de independencia judicial — Directiva 2003/88/CE — Duración del
tiempo de trabajo semanal — Horas extraordinarias realizadas por los jueces —
Normativa nacional que establece una compensación mediante un tiempo de
descanso excluyendo una compensación económica — Remuneración adecuada”.
El interés de la
sentencia es doble a mi parecer: de una parte, el examen y la respuesta a la
cuestión prejudicial sobre la compensación únicamente por tiempo de descanso
del exceso de horas trabajadas sobre su jornada “ordinaria” por un juez; de
otra, si bien estrechamente vinculada a la anterior, que dicha compensación
solo estará justificada si el juez recibe una remuneración acorde con su
(importante) función). En cualquier caso, y siempre siguiendo la distribución
competencial entre el TJUE y los tribunales nacionales, la aceptación de la
compensación por tiempo de descanso y su no sustitución por el incremento de la
remuneración del juez, deberá ser decidida por el órgano jurisdiccional
remitente si concluye que el descanso realmente puede disfrutarse y que la
remuneración del juez es la adecuada.
2. En la
resolución del tribunal por la que remite la petición de decisión prejudicial y
en los apartados 11 a 20 de la sentencia, encontramos una detallada explicación
del conflicto suscitado y de las actuaciones en sede judicial, hasta llegar a
conocer dicha petición en el apartado 21. En apretada síntesis, se trata de un
juez que presta su actividad en un tribunal de distrito desde el 1 de abril de
2017, habiendo este tribunal (véase apartado 11) “experimentado desde 2019 una
situación de falta de personal derivada del hecho de que determinadas plazas de
juez permanecen vacantes”.
Conocemos más
adelante la carga de trabajo que tuvo el juez y las plazas que estaban vacantes
en los distintos órdenes jurisdiccional y que fueron cubiertas en el período de
“carga excesiva de trabajo” de aquel de mayo de 2019 a septiembre de 2021, así
como también las plazas que siguieron vacantes. Habida cuenta de la que
consideraba carga excesiva de trabajo, habiendo realizado un importante número
de horas extraordinarias, presentó demanda con reclamación del pago de estas, y
lo hizo no concretando una determinada remuneración sino que se le abonaran
(véase apartado 13) “en forma de una parte de los salarios netos y complementos
vinculados a las plazas vacantes, divididos entre el número de jueces
efectivamente en activo, durante el período comprendido entre 2019 y 2021, así
como respecto de los años posteriores, hasta que dichas plazas vacantes sean
cubiertas”.
La citada
pretensión fue desestimada en instancia por el Tribunal de Distrito de
Bucarest, por considerarla infundada de acuerdo a las modificaciones
introducidas en la Ley marco de 2017, y que sólo podían compensarse por tiempo
de descanso. Interpuesto recurso de apelación ante el Tribunal Superior de
Bucarest, ha sido este el que elevó la petición de decisión prejudicial al
TJUE. En primer lugar, el tribunal menciona la tesis de la parte recurrente de
que “una situación de insuficiencia crónica de personal en un órgano
jurisdiccional genera un incremento de las tareas que debe llevar a cabo cada
uno de los jueces en activo en dicho órgano jurisdiccional, así como un aumento
del riesgo de que los magistrados cometan errores e incurran en responsabilidad
disciplinaria. Además, en tal situación, la concesión de un tiempo de descanso
compensatorio puede resultar puramente teórica, de forma que podría parecer que
la remuneración concedida a los jueces no se corresponde con la responsabilidad
derivada de sus funciones”. En segundo lugar, el tribunal formula su
manifestación propia de que “la calificación de horas extraordinarias debe
apreciarse en función del volumen real de trabajo en un momento dado y no solo
en función del porcentaje de cobertura de las plazas”, es decir de manera
distinta a la tesis de la recurrente. Por último, precisa que el empleador
nunca denegó al recurrente “una solicitud de vacaciones o de días de descanso
compensatorio por las horas extraordinarias realizadas”, así como también que
este “... no presentó solicitud alguna en este sentido durante el período
controvertido en el litigio principal”.
La cuestión
prejudicial planteada fue la siguiente:
«En circunstancias
como las del litigio principal, ¿debe interpretarse el artículo 19 TUE,
apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 2 TUE, con los puntos
5 y 7 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los
Trabajadores y con los artículos 3 y 5 a 7 de la Directiva [2003/88], en el
sentido de que el principio de independencia de los jueces se opone a una
disposición legislativa nacional que prohíbe el pago de las horas
extraordinarias trabajadas por un juez como consecuencia de la insuficiencia de
personal en el órgano jurisdiccional al que está adscrito, cuando la
compensación únicamente con el tiempo de descanso correspondiente de las horas
extraordinarias trabajadas por encima de la jornada laboral y durante los días
de descanso semanal y los días festivos legales, en caso de aplicarse,
afectaría a las vacaciones anuales legales?»
3. El
TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.
De la primera, es referenciada la Carta Comunitaria de
los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, punto 5 (Todo empleo
debe ser justamente remunerado) y punto 7 (La realización del mercado interior
debe conducir a una mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los
trabajadores en la Comunidad Europea). A continuación, de la Directiva 2003/88,
los arts. 3 (descanso diario), 5 (descanso semanal), 6 (duración máxima del
tiempo de trabajo), y 7 (vacaciones anuales)
Del derecho rumano, en primer lugar, el art. 21,
apartado 1, de la Ley Marco n.º 153/2017, relativa a la Retribución del
Personal Asalariado con Cargo a Fondos Públicos, de 28 de junio de 2017, que establece
que “las horas extraordinarias realizadas por encima de las horas normales de
trabajo deben compensarse con tiempo libre retribuido en el plazo de sesenta
días naturales desde su realización. Sin embargo, en el supuesto de que la
compensación mediante tiempo libre retribuido no sea posible dentro del plazo
previsto en dicho apartado 1, el artículo 21, apartado 2, de la Ley Marco
n.º 153/2017 precisa que las horas extraordinarias realizadas por encima
de las horas normales de trabajo deberán pagarse el mes siguiente junto con una
bonificación del 75 % del salario base, el sueldo/salario de función o la
retribución de base de función correspondiente a las horas extraordinarias
efectuadas”.
A continuación, se mencionan diversos Decretos Leyes
consecutivos que, para ajustarse a la obligación impuesta por el Consejo
Europeo de tener un déficit inferior al 3 % del Producto Interior Bruto
(PIB), el Gobierno rumano adoptó diversos decretos leyes consecutivos, que
establecieron excepciones (desde 2019 a 2022) a las disposiciones del citado
art. 21 “al establecer que las horas extraordinarias efectuadas por el
personal del sector presupuestario asignado a funciones ejecutivas o directivas
por encima de las horas normales de trabajo, así como el trabajo efectuado
durante los días de descanso semanal, los días festivos y los demás días no
laborables, solo podrán compensarse mediante tiempo libre, excluyendo cualquier
compensación económica” (la negrita es mía)
4. Al entrar en la resolución del
litigio, más concretamente en los apartados 22 a 34, el TJUE repasa todas las
circunstancias fácticas, las tesis de la parte demandante y las manifestaciones
del tribunal nacional, con una observación previa importante y que después
desarrollará de forma muy extensa en apartados posteriores, siguiendo muy
ampliamente la sentencia dictada el 25 de febrero de 2025 (asuntos C-146/23 y
C-374/23) , en la que declaró que
“El artículo 19 TUE, apartado 1,
párrafo segundo, en relación con el artículo 2 TUE, debe interpretarse en el
sentido de que el principio de independencia judicial no se opone a que:
– por una parte, los Poderes Legislativo
y Ejecutivo de un Estado miembro determinen la retribución de los jueces,
siempre que tal determinación no resulte del ejercicio de un poder arbitrario,
sino que se base en modalidades que:
– estén establecidas por la ley,
– sean objetivas, previsibles, estables y
transparentes,
– garanticen a los jueces un nivel
retributivo acorde con la importancia de las funciones que ejercen, teniendo en
cuenta la situación económica, social y financiera del Estado miembro de que se
trate y el salario medio en ese Estado miembro,
– puedan ser objeto de un control
judicial efectivo con arreglo a las modalidades procesales establecidas por el
Derecho de dicho Estado miembro.
– por otra parte, los Poderes Legislativo
y Ejecutivo de un Estado miembro se aparten de lo dispuesto en la normativa
nacional, que define de manera objetiva las modalidades de determinación de la
retribución de los jueces, decidiendo aumentar esta retribución por debajo de
lo previsto por dicha normativa, o incluso congelar o reducir su importe,
siempre que tal medida de excepción no resulte del ejercicio de un poder
arbitrario, sino que:
– esté establecida por la ley,
– fije modalidades de retribución
objetivas, previsibles y transparentes,
– esté justificada por un objetivo de
interés general perseguido en el marco de medidas que, sin perjuicio de
circunstancias excepcionales debidamente justificadas, no se dirijan
específicamente a los jueces, sino que afecten, de manera más general, a la
retribución de otras categorías de funcionarios o de empleados públicos,
– sea necesaria y estrictamente
proporcionada para la consecución de ese objetivo, lo que implica que sea
excepcional y temporal y que no menoscabe la adecuación de la retribución de
los jueces a la importancia de las funciones que ejercen,
– pueda ser objeto de un control judicial
efectivo con arreglo a las modalidades procesales establecidas por el Derecho
del Estado miembro de que se trate”
Dicha observación es la siguiente: “procede
señalar que las particularidades de las funciones de la profesión de juez, que
están íntimamente relacionadas con el estatuto de dicha profesión, pueden
impedir el cómputo preciso de su tiempo de trabajo en términos de horarios
normales y de horas extraordinarias. Así pues, la actividad jurisdiccional
presenta características que pueden hacer difícil, incluso imposible, la
medición de ese tiempo de trabajo según los procedimientos aplicables en otras
profesiones. En efecto, la tramitación judicial de los asuntos puede estar
sujeta a plazos legales obligatorios, puede implicar procedimientos de
urgencia, en particular de medidas provisionales, y debe cumplir, de forma
general, la exigencia de pronunciar una sentencia en un plazo razonable, por lo
que todas estas circunstancias exigen regularmente el desempeño de funciones
fuera de las horas normales de trabajo. Del mismo modo, la presencia en las
vistas no puede verse limitada por unos horarios precisos sobre los que el
juez, o el tribunal al que pertenece, tenga un control absoluto”.
5. Tras recordar su consolidada
jurisprudencia sobre el concepto de retribución, que debe entenderse de forma amplia,
incluyendo todas las cantidades percibidas por el trabajador, con apoyo en la
sentencia de 22 de febrero de 2024 (asunto C-649/22), para cuyo examen remito a
la entrada “Indemnización convencional por incapacidad permanente total.
Igualdad de trato entre un trabajador de la empresa usuaria y uno de la empresa
de trabajo temporal que presta sus servicios en esta. Notas a la sentencia del
TJUE de 22 de febrero de 2024 (asunto C-649/22)” , el TJUE va centrando la cuestión a la que debe dar
repuesta, siendo su parecer, y creo que acierta, que el recurrente ante el
Tribunal Superior de Bucarest trataba de cuestionar “la remuneración que
percibe como juez de un órgano jurisdiccional en situación de falta de personal
más que la naturaleza de la compensación que se le adeuda por la realización de
horas extraordinarias”.
Tras rechazar, como ya he indicado,
que el punto 7 de la Carta de Derecho Sociales y los artículos referenciados de
la Directiva 2003/88 sean de aplicación al presente litigio, el TJUE ya pasar a
examinar la cuestión prejudicial, cual es, de acuerdo con la normativa que se
mantiene para su examen, si esta “debe interpretarse en el sentido de que se
opone a una normativa nacional que, al establecer únicamente la concesión de un
tiempo de descanso compensatorio por el tiempo de trabajo que lleve a cabo un
juez en el cumplimiento de las funciones correspondientes a una plaza vacante
en su órgano jurisdiccional, además de las que le incumben en virtud de la
plaza que ocupa, excluye cualquier compensación económica por el trabajo
realizado para el desempeño de estas funciones adicionales”.
6. Y a partir de aquí, desde el apartado 35 hasta el
59, la sentencia es un amplio recordatorio de su jurisprudencia sobre la
independencia de los tribunales, la importancia de que sus miembros perciba un
nivel de retribuciones “en consonancia con la importancia de las funciones que
ejercen”, por ser este requisito “una garantía inherente a la independencia”, y
la toma en consideración de la situación económica, social y financiera del
Estado, por lo que “es pertinente comparar la retribución media de los jueces
con el salario medio en ese Estado”.
Respecto a la posibilidad de compensar la carga
excesiva de trabajo, es decir horas trabajadas por encima de jornada ordinaria
(aun cuando este sea difícil de objetivar en la judicatura), el TJUE recuerda
que ha sido aceptada como una “medida de excepción”, y que por ello “debe
cumplir una serie de requisitos para que pueda considerarse que respeta el
principio de independencia judicial”,
que son los siguientes: debe estar prevista por ley; debe estar
justificada por un “objetivo de interés general”, que puede ser “las exigencias
imperativas de supresión de un déficit público excesivo, en el sentido del art.
126, apartado 1, del TFUE”; debe ir dirigida a que un conjunto más amplio de
miembros de la función pública nacional “contribuye al esfuerzo presupuestario
que se persigue”; que la medida se aplique en una sociedad donde se cumpla en
el art. 2 TUE, es decir “caracterizada por la solidaridad”; debe ser
proporcional y adecuada para alcanzar el objetivo perseguido, es decir “debe
ser excepcional y temporal, por cuanto no debe aplicarse durante más tiempo del
necesario para alcanzar el objetivo legítimo perseguido, como la eliminación de
un déficit público excesivo.. y no debe ser desproporciona respecto a dicho
objetivo”; no debe implicar en modo alguno que pueda llegar a cuestionar la
independencia del poder judicial; en fin, debe poder ser objeto del poder
judicial.
Llegados a este punto, el TJUE le proporciona unas
orientaciones al tribunal nacional para que pueda enfocar correctamente la
resolución del litigio, ya que a este le corresponde, en virtud de la
distribución competencial, confirmar los elementos que se desprenden de la
resolución de remisión y también de las observaciones escritas presentadas ante
el TJUE.
La primera parece fácilmente constatable, cual es que la
exclusión de la remuneración económicas por la carga excesiva de trabajo está
regulada en actos de naturaleza legislativa, y, además, que está limitada
anualmente.
En segundo lugar, y ahí sí que tendrá que hacer una
buena tarea de averiguación el Tribunal nacional, a los efectos de decidir si
responde al objetivo de evitar un déficit excesivo, si las plazas que no
estaban ocupadas disponían o no de dotación presupuestaria, ya aportando su
“orientación el TJUE, en el sentido de que “... en caso afirmativo, esto pondría en tela de
juicio la persecución sistemática y coherente del objetivo que se trataba de
conseguir”.
Mucho más fácil ciertamente es demostrar otro
requisito anteriormente enunciado, cual es que las medidas salariales
restrictivas no estén específicamente dirigidas a las y los miembros de la
judicatura.
7. Ya se va acercando el TJUE a su fallo cuando
afirma, ya no meramente como orientación, y sin perjuicio de las comprobaciones
del tribunal nacional, que el requisito de proporcionalidad se cumple, en la
medida que la medida adoptada “puede
resultar adecuada para garantizar la consecución del objetivo de reducción de
los déficits públicos y que puede ser necesaria en relación con el objetivo a
alcanzar”, siempre y cuando, precisión muy importante, tal medida no constituya
“una reducción directa de la remuneración de los jueces”.
Y ahora, tras llegar prácticamente al final de la
sentencia, el TJUE, tras todas sus “orientaciones” anteriores, plantea un punto
crucial del debate jurídico: la medida puede ser adecuada siempre y cuando, y
ahí entra en juego la tarea averiguadora del tribunal nacional, los miembros de
la judicatura “no se ven en realidad, disuadidos e incluso imposibilitados de
invocar ese tiempo de descanso”.
Regresando a sus anteriores manifestaciones sobre la
importancia de un salario “adecuado· de las y los jueces teniendo en
consideración el salario medio del Estado, el TJUE observa, que “haciendo
referencia al Cuadro de indicadores de la justicia en la Unión de 2024, la
Comisión Europea afirma, en sus observaciones escritas, que un juez rumano
percibe, al inicio de su carrera, un salario medio equivalente a 2,9 veces el
salario bruto medio anual en Rumanía, extremo que, no obstante, corresponde
comprobar al órgano jurisdiccional remitente”.
¿Es mucha o poca tal diferencia? ¿Garantiza la
independencia judicial? ¿Evita presiones externas? La respuesta la tendrá que
dar el tribunal nacional, por supuesto, si bien las orientaciones del TJUE
parecen apuntar, aunque ya conocen que mis dosis de pitoniso jurídico no son
precisamente buenas, que la respuesta será afirmativa.
8. En definitiva, y por todo lo anteriormente expuesto,
el TJUE declara que el art. 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación
con el art. 2 TUE y con el punto 5 de la Carta Comunitaria de los Derechos
Sociales Fundamentales de los Trabajadores, debe interpretarse en el sentido de
que
“ principio de
independencia judicial no se opone a una normativa nacional que, al establecer
únicamente la concesión de un tiempo de descanso compensatorio por el tiempo de
trabajo que haya realizado un juez para el desempeño de tareas derivadas de una
plaza vacante en su órgano jurisdiccional, además de las que le corresponden en
virtud de la plaza que ocupa, excluye cualquier compensación económica por el
trabajo efectuado para la realización de dichas tareas adicionales, siempre
y cuando dicho juez pueda efectivamente invocar el tiempo de descanso
compensatorio al que ha adquirido derecho y que dicha normativa no tenga por
efecto socavar la adecuación de su retribución a la importancia de las
funciones que desempeña” (la negrita es mía).
Buena lectura.
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