viernes, 14 de noviembre de 2025

El TJUE valida que las horas extras trabajadas (por un juez rumano) se compensen por tiempo de descanso y no por remuneración ... salvo que no pueda disponer realmente de dicho tiempo, y que reciba una remuneración acorde a su función. Notas a la sentencia de 13 de noviembre de 2025 (asunto C-272/24)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 13 de noviembre (asunto C-272/24), sin conclusiones del abogado general, para dar repuesta a la petición de decisión prejudicial presentada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal Superior de Bucarest mediante resolución    de 8 de abril de 2024

El litigio versa, según la petición, sobre la interpretación del art. 19, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 2 TUE, con los puntos 5 y 7 de la CartaComunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores  , y con los arts. 3 y 5 a 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

Se suscitó entre un juez del Tribunal de Distrito de la ciudad de Galati y dicho órgano jurisdiccional, relativo al pago de una compensación económica por las horas de trabajo realizadas por aquel “en relación con las tareas adicionales que se le habían encomendado desde 2019”. El TJUE no se pronunciará sobre el punto 7 de la Carta ni tampoco sobre los artículos mencionados de la Directiva, por concluir que de la documentación aportada por el tribunal nacional no se deduce que la cuestión planteada guarde relación con dichos preceptos.

El resumen oficial de la sentencia, que permite tener conocimiento del conflicto, pero no del fallo, es el siguiente:

“Procedimiento prejudicial — Artículo 2 TUE — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Principio de independencia judicial — Directiva 2003/88/CE — Duración del tiempo de trabajo semanal — Horas extraordinarias realizadas por los jueces — Normativa nacional que establece una compensación mediante un tiempo de descanso excluyendo una compensación económica — Remuneración adecuada”.

El interés de la sentencia es doble a mi parecer: de una parte, el examen y la respuesta a la cuestión prejudicial sobre la compensación únicamente por tiempo de descanso del exceso de horas trabajadas sobre su jornada “ordinaria” por un juez; de otra, si bien estrechamente vinculada a la anterior, que dicha compensación solo estará justificada si el juez recibe una remuneración acorde con su (importante) función). En cualquier caso, y siempre siguiendo la distribución competencial entre el TJUE y los tribunales nacionales, la aceptación de la compensación por tiempo de descanso y su no sustitución por el incremento de la remuneración del juez, deberá ser decidida por el órgano jurisdiccional remitente si concluye que el descanso realmente puede disfrutarse y que la remuneración del juez es la adecuada.

2. En la resolución del tribunal por la que remite la petición de decisión prejudicial y en los apartados 11 a 20 de la sentencia, encontramos una detallada explicación del conflicto suscitado y de las actuaciones en sede judicial, hasta llegar a conocer dicha petición en el apartado 21. En apretada síntesis, se trata de un juez que presta su actividad en un tribunal de distrito desde el 1 de abril de 2017, habiendo este tribunal (véase apartado 11) “experimentado desde 2019 una situación de falta de personal derivada del hecho de que determinadas plazas de juez permanecen vacantes”.

Conocemos más adelante la carga de trabajo que tuvo el juez y las plazas que estaban vacantes en los distintos órdenes jurisdiccional y que fueron cubiertas en el período de “carga excesiva de trabajo” de aquel de mayo de 2019 a septiembre de 2021, así como también las plazas que siguieron vacantes. Habida cuenta de la que consideraba carga excesiva de trabajo, habiendo realizado un importante número de horas extraordinarias, presentó demanda con reclamación del pago de estas, y lo hizo no concretando una determinada remuneración sino que se le abonaran (véase apartado 13) “en forma de una parte de los salarios netos y complementos vinculados a las plazas vacantes, divididos entre el número de jueces efectivamente en activo, durante el período comprendido entre 2019 y 2021, así como respecto de los años posteriores, hasta que dichas plazas vacantes sean cubiertas”.

La citada pretensión fue desestimada en instancia por el Tribunal de Distrito de Bucarest, por considerarla infundada de acuerdo a las modificaciones introducidas en la Ley marco de 2017, y que sólo podían compensarse por tiempo de descanso. Interpuesto recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bucarest, ha sido este el que elevó la petición de decisión prejudicial al TJUE. En primer lugar, el tribunal menciona la tesis de la parte recurrente de que “una situación de insuficiencia crónica de personal en un órgano jurisdiccional genera un incremento de las tareas que debe llevar a cabo cada uno de los jueces en activo en dicho órgano jurisdiccional, así como un aumento del riesgo de que los magistrados cometan errores e incurran en responsabilidad disciplinaria. Además, en tal situación, la concesión de un tiempo de descanso compensatorio puede resultar puramente teórica, de forma que podría parecer que la remuneración concedida a los jueces no se corresponde con la responsabilidad derivada de sus funciones”. En segundo lugar, el tribunal formula su manifestación propia de que “la calificación de horas extraordinarias debe apreciarse en función del volumen real de trabajo en un momento dado y no solo en función del porcentaje de cobertura de las plazas”, es decir de manera distinta a la tesis de la recurrente. Por último, precisa que el empleador nunca denegó al recurrente “una solicitud de vacaciones o de días de descanso compensatorio por las horas extraordinarias realizadas”, así como también que este “... no presentó solicitud alguna en este sentido durante el período controvertido en el litigio principal”.

La cuestión prejudicial planteada fue la siguiente:

«En circunstancias como las del litigio principal, ¿debe interpretarse el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 2 TUE, con los puntos 5 y 7 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores y con los artículos 3 y 5 a 7 de la Directiva [2003/88], en el sentido de que el principio de independencia de los jueces se opone a una disposición legislativa nacional que prohíbe el pago de las horas extraordinarias trabajadas por un juez como consecuencia de la insuficiencia de personal en el órgano jurisdiccional al que está adscrito, cuando la compensación únicamente con el tiempo de descanso correspondiente de las horas extraordinarias trabajadas por encima de la jornada laboral y durante los días de descanso semanal y los días festivos legales, en caso de aplicarse, afectaría a las vacaciones anuales legales?»

3. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, es referenciada la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, punto 5 (Todo empleo debe ser justamente remunerado) y punto 7 (La realización del mercado interior debe conducir a una mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores en la Comunidad Europea). A continuación, de la Directiva 2003/88, los arts. 3 (descanso diario), 5 (descanso semanal), 6 (duración máxima del tiempo de trabajo), y 7 (vacaciones anuales)

Del derecho rumano, en primer lugar, el art. 21, apartado 1, de la Ley Marco n.º 153/2017, relativa a la Retribución del Personal Asalariado con Cargo a Fondos Públicos, de 28 de junio de 2017, que establece que “las horas extraordinarias realizadas por encima de las horas normales de trabajo deben compensarse con tiempo libre retribuido en el plazo de sesenta días naturales desde su realización. Sin embargo, en el supuesto de que la compensación mediante tiempo libre retribuido no sea posible dentro del plazo previsto en dicho apartado 1, el artículo 21, apartado 2, de la Ley Marco n.º 153/2017 precisa que las horas extraordinarias realizadas por encima de las horas normales de trabajo deberán pagarse el mes siguiente junto con una bonificación del 75 % del salario base, el sueldo/salario de función o la retribución de base de función correspondiente a las horas extraordinarias efectuadas”.

A continuación, se mencionan diversos Decretos Leyes consecutivos que, para ajustarse a la obligación impuesta por el Consejo Europeo de tener un déficit inferior al 3 % del Producto Interior Bruto (PIB), el Gobierno rumano adoptó diversos decretos leyes consecutivos, que establecieron excepciones (desde 2019 a 2022) a las disposiciones del citado art. 21 “al establecer que las horas extraordinarias efectuadas por el personal del sector presupuestario asignado a funciones ejecutivas o directivas por encima de las horas normales de trabajo, así como el trabajo efectuado durante los días de descanso semanal, los días festivos y los demás días no laborables, solo podrán compensarse mediante tiempo libre, excluyendo cualquier compensación económica” (la negrita es mía)

4. Al entrar en la resolución del litigio, más concretamente en los apartados 22 a 34, el TJUE repasa todas las circunstancias fácticas, las tesis de la parte demandante y las manifestaciones del tribunal nacional, con una observación previa importante y que después desarrollará de forma muy extensa en apartados posteriores, siguiendo muy ampliamente la sentencia  dictada el 25 de febrero de 2025 (asuntos C-146/23 y C-374/23) , en la que declaró que

“El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 2 TUE, debe interpretarse en el sentido de que el principio de independencia judicial no se opone a que:

        por una parte, los Poderes Legislativo y Ejecutivo de un Estado miembro determinen la retribución de los jueces, siempre que tal determinación no resulte del ejercicio de un poder arbitrario, sino que se base en modalidades que:

        estén establecidas por la ley,

        sean objetivas, previsibles, estables y transparentes,

        garanticen a los jueces un nivel retributivo acorde con la importancia de las funciones que ejercen, teniendo en cuenta la situación económica, social y financiera del Estado miembro de que se trate y el salario medio en ese Estado miembro,

        puedan ser objeto de un control judicial efectivo con arreglo a las modalidades procesales establecidas por el Derecho de dicho Estado miembro.

 

        por otra parte, los Poderes Legislativo y Ejecutivo de un Estado miembro se aparten de lo dispuesto en la normativa nacional, que define de manera objetiva las modalidades de determinación de la retribución de los jueces, decidiendo aumentar esta retribución por debajo de lo previsto por dicha normativa, o incluso congelar o reducir su importe, siempre que tal medida de excepción no resulte del ejercicio de un poder arbitrario, sino que:

        esté establecida por la ley,

        fije modalidades de retribución objetivas, previsibles y transparentes,

        esté justificada por un objetivo de interés general perseguido en el marco de medidas que, sin perjuicio de circunstancias excepcionales debidamente justificadas, no se dirijan específicamente a los jueces, sino que afecten, de manera más general, a la retribución de otras categorías de funcionarios o de empleados públicos,

        sea necesaria y estrictamente proporcionada para la consecución de ese objetivo, lo que implica que sea excepcional y temporal y que no menoscabe la adecuación de la retribución de los jueces a la importancia de las funciones que ejercen,

        pueda ser objeto de un control judicial efectivo con arreglo a las modalidades procesales establecidas por el Derecho del Estado miembro de que se trate”

Dicha observación es la siguiente: “procede señalar que las particularidades de las funciones de la profesión de juez, que están íntimamente relacionadas con el estatuto de dicha profesión, pueden impedir el cómputo preciso de su tiempo de trabajo en términos de horarios normales y de horas extraordinarias. Así pues, la actividad jurisdiccional presenta características que pueden hacer difícil, incluso imposible, la medición de ese tiempo de trabajo según los procedimientos aplicables en otras profesiones. En efecto, la tramitación judicial de los asuntos puede estar sujeta a plazos legales obligatorios, puede implicar procedimientos de urgencia, en particular de medidas provisionales, y debe cumplir, de forma general, la exigencia de pronunciar una sentencia en un plazo razonable, por lo que todas estas circunstancias exigen regularmente el desempeño de funciones fuera de las horas normales de trabajo. Del mismo modo, la presencia en las vistas no puede verse limitada por unos horarios precisos sobre los que el juez, o el tribunal al que pertenece, tenga un control absoluto”.

5. Tras recordar su consolidada jurisprudencia sobre el concepto de retribución, que debe entenderse de forma amplia, incluyendo todas las cantidades percibidas por el trabajador, con apoyo en la sentencia de 22 de febrero de 2024 (asunto C-649/22), para cuyo examen remito a la entrada “Indemnización convencional por incapacidad permanente total. Igualdad de trato entre un trabajador de la empresa usuaria y uno de la empresa de trabajo temporal que presta sus servicios en esta. Notas a la sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024 (asunto C-649/22)”   , el TJUE va centrando la cuestión a la que debe dar repuesta, siendo su parecer, y creo que acierta, que el recurrente ante el Tribunal Superior de Bucarest trataba de cuestionar “la remuneración que percibe como juez de un órgano jurisdiccional en situación de falta de personal más que la naturaleza de la compensación que se le adeuda por la realización de horas extraordinarias”.

Tras rechazar, como ya he indicado, que el punto 7 de la Carta de Derecho Sociales y los artículos referenciados de la Directiva 2003/88 sean de aplicación al presente litigio, el TJUE ya pasar a examinar la cuestión prejudicial, cual es, de acuerdo con la normativa que se mantiene para su examen, si esta “debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, al establecer únicamente la concesión de un tiempo de descanso compensatorio por el tiempo de trabajo que lleve a cabo un juez en el cumplimiento de las funciones correspondientes a una plaza vacante en su órgano jurisdiccional, además de las que le incumben en virtud de la plaza que ocupa, excluye cualquier compensación económica por el trabajo realizado para el desempeño de estas funciones adicionales”.

6. Y a partir de aquí, desde el apartado 35 hasta el 59, la sentencia es un amplio recordatorio de su jurisprudencia sobre la independencia de los tribunales, la importancia de que sus miembros perciba un nivel de retribuciones “en consonancia con la importancia de las funciones que ejercen”, por ser este requisito “una garantía inherente a la independencia”, y la toma en consideración de la situación económica, social y financiera del Estado, por lo que “es pertinente comparar la retribución media de los jueces con el salario medio en ese Estado”.

Respecto a la posibilidad de compensar la carga excesiva de trabajo, es decir horas trabajadas por encima de jornada ordinaria (aun cuando este sea difícil de objetivar en la judicatura), el TJUE recuerda que ha sido aceptada como una “medida de excepción”, y que por ello “debe cumplir una serie de requisitos para que pueda considerarse que respeta el principio de independencia judicial”,  que son los siguientes: debe estar prevista por ley; debe estar justificada por un “objetivo de interés general”, que puede ser “las exigencias imperativas de supresión de un déficit público excesivo, en el sentido del art. 126, apartado 1, del TFUE”; debe ir dirigida a que un conjunto más amplio de miembros de la función pública nacional “contribuye al esfuerzo presupuestario que se persigue”; que la medida se aplique en una sociedad donde se cumpla en el art. 2 TUE, es decir “caracterizada por la solidaridad”; debe ser proporcional y adecuada para alcanzar el objetivo perseguido, es decir “debe ser excepcional y temporal, por cuanto no debe aplicarse durante más tiempo del necesario para alcanzar el objetivo legítimo perseguido, como la eliminación de un déficit público excesivo.. y no debe ser desproporciona respecto a dicho objetivo”; no debe implicar en modo alguno que pueda llegar a cuestionar la independencia del poder judicial; en fin, debe poder ser objeto del poder judicial.

Llegados a este punto, el TJUE le proporciona unas orientaciones al tribunal nacional para que pueda enfocar correctamente la resolución del litigio, ya que a este le corresponde, en virtud de la distribución competencial, confirmar los elementos que se desprenden de la resolución de remisión y también de las observaciones escritas presentadas ante el TJUE.

La primera parece fácilmente constatable, cual es que la exclusión de la remuneración económicas por la carga excesiva de trabajo está regulada en actos de naturaleza legislativa, y, además, que está limitada anualmente.

En segundo lugar, y ahí sí que tendrá que hacer una buena tarea de averiguación el Tribunal nacional, a los efectos de decidir si responde al objetivo de evitar un déficit excesivo, si las plazas que no estaban ocupadas disponían o no de dotación presupuestaria, ya aportando su “orientación el TJUE, en el sentido de que “...  en caso afirmativo, esto pondría en tela de juicio la persecución sistemática y coherente del objetivo que se trataba de conseguir”.

Mucho más fácil ciertamente es demostrar otro requisito anteriormente enunciado, cual es que las medidas salariales restrictivas no estén específicamente dirigidas a las y los miembros de la judicatura.

7. Ya se va acercando el TJUE a su fallo cuando afirma, ya no meramente como orientación, y sin perjuicio de las comprobaciones del tribunal nacional, que el requisito de proporcionalidad se cumple, en la medida que la  medida adoptada “puede resultar adecuada para garantizar la consecución del objetivo de reducción de los déficits públicos y que puede ser necesaria en relación con el objetivo a alcanzar”, siempre y cuando, precisión muy importante, tal medida no constituya “una reducción directa de la remuneración de los jueces”.

Y ahora, tras llegar prácticamente al final de la sentencia, el TJUE, tras todas sus “orientaciones” anteriores, plantea un punto crucial del debate jurídico: la medida puede ser adecuada siempre y cuando, y ahí entra en juego la tarea averiguadora del tribunal nacional, los miembros de la judicatura “no se ven en realidad, disuadidos e incluso imposibilitados de invocar ese tiempo de descanso”.

Regresando a sus anteriores manifestaciones sobre la importancia de un salario “adecuado· de las y los jueces teniendo en consideración el salario medio del Estado, el TJUE observa, que “haciendo referencia al Cuadro de indicadores de la justicia en la Unión de 2024, la Comisión Europea afirma, en sus observaciones escritas, que un juez rumano percibe, al inicio de su carrera, un salario medio equivalente a 2,9 veces el salario bruto medio anual en Rumanía, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente”.

¿Es mucha o poca tal diferencia? ¿Garantiza la independencia judicial? ¿Evita presiones externas? La respuesta la tendrá que dar el tribunal nacional, por supuesto, si bien las orientaciones del TJUE parecen apuntar, aunque ya conocen que mis dosis de pitoniso jurídico no son precisamente buenas, que la respuesta será afirmativa.

8. En definitiva, y por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que el art. 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el art. 2 TUE y con el punto 5 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, debe interpretarse en el sentido de que

“ principio de independencia judicial no se opone a una normativa nacional que, al establecer únicamente la concesión de un tiempo de descanso compensatorio por el tiempo de trabajo que haya realizado un juez para el desempeño de tareas derivadas de una plaza vacante en su órgano jurisdiccional, además de las que le corresponden en virtud de la plaza que ocupa, excluye cualquier compensación económica por el trabajo efectuado para la realización de dichas tareas adicionales, siempre y cuando dicho juez pueda efectivamente invocar el tiempo de descanso compensatorio al que ha adquirido derecho y que dicha normativa no tenga por efecto socavar la adecuación de su retribución a la importancia de las funciones que desempeña” (la negrita es mía).

Buena lectura.

       

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