viernes, 4 de julio de 2025

UE. Discriminación en las ayudas para formación entre profesorado titular y profesorado interino con sustituciones de corta duración (Italia). Notas a la sentencia del TJUE de 3 de julio de 2025 (asunto C-268/24)


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada, sin conclusiones del abogado general, por la Sala décima del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 3 de julio (asunto C-268/24), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el tribunal de la ciudad italiana de Lecce mediante resolución  de 16 de abril de 2024.

El litigio versa, una vez más, sobre la interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999  , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Recordemos ya que dicha cláusula versa sobre el principio de no discriminación, y que dispone en su apartado 1 que “por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”.

Se suscitó entre una profesora interina y el Ministerio de Educación y Mérito, “en relación con la negativa a conceder a esta la indemnización anual de 500 euros en la forma de una tarjeta electrónica que permite a los profesores adquirir diferentes bienes y servicios y concedida con vistas a promover su formación continua y mejorar sus competencias profesionales”

El resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto, es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Indemnización en la forma de una tarjeta electrónica para fomentar la formación continua del personal docente y mejorar sus competencias profesionales — No concesión de esta tarjeta a los profesores interinos encargados de realizar sustituciones de corta duración”.  

2. En los apartados 10 a 26 de la sentencia y en la resolución remitida por el órgano jurisdiccional remitente, encontramos una muy amplia y detallada explicación de los hechos que dieron lugar al planteamiento del conflicto en sede judicial italiana y a los argumentos de aquel que le llevarían a la presentación (apartado 27) de cuatro cuestiones prejudiciales.

En apretada síntesis, estamos en presencia de una profesora que (véase apartado 10) “durante el curso escolar 2020/2021 realizó una sustitución que comenzó antes del 31 de diciembre de 2020 y continuó hasta el término de las actividades docentes correspondientes a dicho curso escolar. En el curso escolar siguiente, realizó una serie de sustituciones en tres centros escolares diferentes, a lo largo de tres períodos distintos del año, a saber, del 8 de octubre al 22 de diciembre de 2021, del 24 de enero al 10 de febrero de 2022 y del 11 de febrero al 27 de mayo de 2022”, y que solicitó la concesión de la tarjeta electrónica prevista en el artículo 1, apartado 121, de la Ley n.º 107/2015 para esos dos cursos escolares.

La denegación de su solicitud por parte del Ministerio llevó a la profesora a presentar recurso en vía judicial, siendo su pretensión que se le concediera dicha tarjeta, fundamentándola en que aquella decisión vulneraba la cláusula 4 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE

Tras una detallada explicación del marco normativo sobre las sustituciones del profesorado, y la distinción entre las de todo un curso escolar, y las de corta duración (“breves y ocasionales”, o “temporales”, el tribunal remitente manifestaba que a raíz del auto de 18 de mayode 2022 (asunto C-450/21)  (resumen oficial: “Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusula 4, apartado 1 — Principio de no discriminación — Concepto de “condiciones de trabajo” — Compensación concedida para fomentar la formación continua del personal docente y mejorar sus competencias profesionales”), el Tribunal Supremo italiano “... declaró, mediante su sentencia n.º 29961 de 27 deoctubre de 2023  , que los profesores interinos que hayan efectuado sustituciones por la duración del curso escolar también tienen derecho a la tarjeta electrónica en cuestión”, per, “sin embargo, no se pronunció expresamente sobre la existencia de tal derecho en favor de los profesores interinos que hubieran efectuado sustituciones de corta duración, lo que dio lugar a una jurisprudencia divergente de los jueces que conocieron del fondo del asunto a este respecto”. En interpretación del tribunal remitente, de dicha sentencia, así como de la posterior de 19 de marzo de 2024, se desprendía que el alto tribunal “... quiso excluir la concesión de la tarjeta electrónica en cuestión a esos profesores”, ya que sólo podría establecerse una comparación de “prestaciones comparables” entre el profesorado titular y el interino de sustitución por todo un curso escolar

Para el tribunal remitente, la denegación de la ayuda para la formación, es decir de la tarjeta electrónica por valor de 500 euros, vulneraría la citada cláusula 4 del Acuerdo Marco tal como fue interpretada, a su parecer, por el auto antes referenciado de 18 de mayo de 2022, por considerar que, de acuerdo a sus funciones y a la actividad que llevan a cabo durante los períodos que realizan las sustituciones, son perfectamente comparables a las del profesorado titular, por lo que estima que  (véase apartado 26) “... a la vista de los objetivos generales que subyacen al establecimiento de esta tarjeta, que sería discriminatorio, y contrario al principio pro rata temporis, excluir completamente su concesión a determinados profesores interinos basándose únicamente en la duración del ejercicio de sus funciones, máxime cuando, en la práctica, las sustituciones de corta duración pueden alcanzar, durante un curso escolar, una duración acumulada equivalente a las sustituciones por la duración del curso escolar”.

Por dichas razones, elevó al TJUE las cuatro cuestiones prejudiciales siguientes:

“«1) ¿Debe interpretarse la cláusula 4 del [Acuerdo Marco] en el sentido de que se opone a una limitación en la concesión de la tarjeta [electrónica] establecida en el artículo 1, apartados 121 y siguientes, de la Ley n.º 107/2015, basada en la duración de la propia sustitución?

2)      A la vista de la cláusula 4, ¿pueden considerarse como “razones objetivas” que excluyen la concurrencia de un supuesto de discriminación los tipos de vacantes de personal —según se ajusten a los supuestos contemplados en los apartados 1, 2 o 3 del artículo 4 de la Ley n.º 124/99— que “cubre” cada sustituto?

3) ¿Puede considerarse como razón objetiva con arreglo a la cláusula 4 del [Acuerdo Marco] haber realizado —en el mismo curso escolar— sustituciones temporales en distintos centros escolares sobre la base de múltiples y diferentes contratos de sustitución temporal?

4)      En cualquier caso, ¿debe considerarse que la apreciación de la comparabilidad entre profesores con contrato de duración determinada y profesores con contrato de duración indefinida tenga que llevarse a cabo ex ante o deba tener en cuenta la duración real de la sustitución realizada a lo largo del año [por ejemplo, siempre que el sustituto, aunque tenga más contratos, haya trabajado durante un período de tiempo similar al de un sustituto nombrado para cubrir un puesto vacante [hasta la finalización del curso escolar]?”.

3. El TJUE pasa primeramente revista a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, es obviamente referenciada la citada Directiva 1999/70/CE, en concreto su art. 1 (objeto), y las cláusulas 2 (ámbito de aplicación), 3 (definiciones), y 4, apartados 1 y 2 (principio de no discriminación).

Del derecho italiano, hay referencias a varias normas. En primer lugar, el Decreto Legislativo n.º 297, por el que se aprueba el texto único de las disposiciones aplicables en materia de enseñanza y relativas a las escuelas de todo tipo y nivel), de 16 de abril de 1994, art. 282; a continuación, la Ley n.º 124, por la que se establecen disposiciones urgentes relativas al personal escolar), de 3 de mayo de 1999, art. 4, apartados 1 a 3; más adelante. La Ley n.º 107 de reforma del sistema nacional de enseñanza y formación y delegación para la reforma de las disposiciones legislativas en vigor), de 13 de julio de 2015, art. 1, apartados 121 a 124, siendo el primero el que centrará el debate y que por ello reproduzco a continuación:

“121.      Con objeto de fomentar la formación continua del personal docente y mejorar sus competencias profesionales se crea, con arreglo al límite de gasto establecido en el apartado 123, una tarjeta electrónica para la puesta al día y la formación del personal docente titular de las instituciones de enseñanza de todos los tipos y niveles. La tarjeta, que tendrá un importe nominal de 500 euros anuales por cada curso escolar, se podrá utilizar para adquirir libros y manuales, incluidos los de formato digital, publicaciones y revistas útiles para la actualización profesional, hardware y software, para inscribirse en cursos de puesta al día y cualificación de las competencias profesionales, impartidos por entidades acreditadas por el [Ministerio], en cursos de grado, de primer o de segundo nivel, especializados o de un solo ciclo, relacionados con el perfil profesional, y en cursos de perfeccionamiento o en másteres universitarios, relacionados con el perfil profesional, para asistir a representaciones teatrales y [proyecciones] de películas, visitar museos, exposiciones y eventos culturales y espectáculos en directo, así como para iniciativas compatibles con las actividades identificadas en el marco del plan trienal de oferta formativa de los centros de enseñanza y del Plan nacional de formación contemplado en el apartado 124. El importe mencionado en la tarjeta no constituye un complemento de retribución ni un ingreso imponible”.

4. Al entrar en la resolución del conflicto, el TJUE debe pronunciarse primeramente sobre la alegación procesal formal del gobierno italiano de ser inadmisibles las cuestiones prejudiciales planteadas ya que el tribunal remitente hubiera debido resolver el conflicto aplicando la cláusula 4 del Acuerdo Marco y considerar vulnerado el derecho de la litigante por haber sufrido discriminación, no habiendo obstáculo alguno para realizar una interpretación conforme de la normativa interna con la jurisprudencia emanada del TJUE. Para el gobierno, en realidad se trataría de un parecer divergente de tribunal remitente con la interpretación efectuada, siempre a su parecer, por el TS del auto citado del TJUE, manifestando el gobierno transalpino que la interpretación del Tribunal de Lecce sobre las sentencias citadas del TS era errónea.

El rechazo de la petición de inadmisibilidad encuentra su razón de ser en la consolidada jurisprudencia del TJUE sobre el art. 267 del TJUE, en particular que “el órgano jurisdiccional nacional que no resuelve en última instancia debe tener la libertad de someter al Tribunal de Justicia las cuestiones que se le planteen, si considera que la valoración jurídica efectuada por el órgano de rango superior, incluso de rango constitucional, pudiera llevarle a dictar una sentencia contraria al Derecho de la Unión”.

Se apoya en la sentencia de 18 de mayo de 2021 (asuntos acumulados C-83/19,  C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393),  , en cuyo apartado 116 se expone que “La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional solamente está justificada cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que se le hayan planteado”.

En fin, dado que el tribunal nacional remitente es del parecer que es necesaria la interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo Marco para resolver el litigio, y que el TJUE subraya, con apoyo en la sentencia de 8 de septiembre de 2011 (asunto C-177/10)  (resumen oficial: “Política social – Directiva 1999/70/CE − Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada – Cláusula 4 – Aplicación del Acuerdo marco en el ámbito de la función pública – Principio de no discriminación” ), que no le corresponde “... pronunciarse sobre la interpretación de disposiciones nacionales, ya que tal interpretación es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales nacionales” y que “... no puede sustituir la apreciación del tribunal remitente en cuanto a la evolución de la jurisprudencia ante dichos órganos por la suya propia”, concluye desestimando la petición del gobierno italiano y considerando admisibles las cuestiones prejudiciales planteadas.

5. Desestimadas la alegación procesal formal, el TJUE entra a responder las cuestiones prejudiciales, que realizará de forma conjunta, basándose en gran medida en el auto de 18 de mayo de 2022, ya que el litigio ahora examinado versa sobre la misma normativa nacional que dio lugar a aquel, el antes mencionado art.121.1 de la Ley nº 107/2015.

También es muy referenciada la sentencia del 20 de febrero de 2024 (asunto C-715/20), que fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “La obligada justificación por parte empresarial de las causas de extinción de un contrato de duración determinada. Notas a la sentencia del TJUE de la UE de 20 de febrero de 2024 (asunto C- 715/20)”  , en la que manifesté que “El especial interés de la sentencia radica en determinar si la extinción toda contratación de duración determinada debe estar debidamente justificada, disponiendo la parte trabajadora de la información necesaria para decidir si acude a la vía judicial para accionar contra aquella por considerarla no ajustada a derecho, y también si puede tener efecto horizontal, es decir entre particulares la cláusula 4 del Acuerdo Marco y la prohibición de discriminación que como principio general esta recogido en el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.  Como comprobaremos más adelante, la respuesta es plenamente afirmativa respecto a la obligada justificación de la causa de extinción, por una parte, y negativa respecto al efecto directo entre particulares de la cláusula 4, si bien ello no impedirá que deba reconocerse plenamente al particular afectado en un caso como el ahora analizado el derecho a la tutela judicial efectiva en virtud de la interpretación conjunta de los arts. 47 y 51 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE”.

6. La sentencia ahora objeto de comentario es una excelente síntesis de la jurisprudencia del TJUE sobre la interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo Marco, ya que se apoya en varias sentencias anteriores en las que debió pronunciarse sobre la misma, aplicando los mismos criterios a la cuestión debatida y antes de concluir que la interpretación del TS, siempre, reitero, según la exposición realizada por el tribunal remitente en la resolución remitida al TJUE, sería discriminatoria para el profesorado interino sustituto de corta duración por vulnerar el principio de no discriminación recogido en la cláusula 4 del Acuerdo Marco.

A) Primer punto de debate: ¿es la concesión de una ayuda económica para facilitar la formación, en forma de tarjeta electrónica por importe de 500 euros, una “condición de trabajo”. Respuesta claramente afirmativa, ya que se concede en el marco de una relación de trabajo, es decir la relación contractual entre la parte empresarial (Ministerio) y la parte trabajadora (profesora interina).

B) Segundo punto a debate. Ya sabemos que existe una regla general de prohibición de discriminación entre trabajadores “fijos” y trabajadores “temporales”, salvo que el trato diferente se justifique por “razones objetivas” y que “se encuentren en una situación comparable”.

Del examen de la resolución remitente, y de las tesis del gobierno italiano (véanse apartados 47 y 48), el TJUE concluye que están excluidos de la ayuda económica el profesorado sustituto interino de corta duración. Para el TJUE, con apoyo en su jurisprudencia, la protección contra la discriminación “debe aplicarse a todos los trabajadores con contrato de duración determinada”, siendo entonces el núcleo duro del debate examinar, para dar respuesta (conjunta) a las cuestiones prejudiciales, si el profesorado titular que efectúa sustituciones de corta duración se encuentra “en una situación comparable” a la del profesorado titular, aportándose por el tribunal remitente varios elementos que a su parecer demostrarían que existe tal “situación comparable” (véase apartados 54 a 59).

Con apoyo en la sentencia de 20 de junio de 2019 (asunto C-72/18), recuerda que “... del tenor de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco se desprende que basta con que los trabajadores con un contrato de duración determinada de que se trate sean tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentren en una situación comparable para que los primeros puedan reivindicar que se les aplique dicha cláusula”. Dicha sentencia fue objeto de mi atención en la entrada “UE. Nueva sentencia del TJUE que considera contraria a la normativa comunitaria la diferencia de trato en un complemento retributivo entre profesorado funcionario y profesorado contratado administrativo. Notas a la dictada el 20 de junio de 2019 (asunto C-72/18)”  , del que reproduzco dos fragmentos:

“... ¿Realizan las mismas tareas los funcionarios que los contratados administrativos? Sí. ¿Se abona el complemento a los funcionarios por llevar a cabo unas tareas que sólo puedan realizar ellos? Claramente, no. No hay ninguna razón objetiva para la diferencia de trato, ya que “el hecho, confirmado por el Departamento de Educación en la vista ante el Tribunal de Justicia, de que el tiempo de servicios prestados mediante contratos en régimen administrativo de duración determinada se tiene en cuenta íntegramente en el momento del nombramiento definitivo como funcionario del contratado administrativo contradice la tesis según la cual el desempeño de tales tareas es el elemento decisivo a efectos de la concesión del complemento retributivo, dado que un contratado administrativo no habría podido desempeñar este tipo de tareas antes de su nombramiento definitivo como funcionario”.

... En conclusión, y con la misma tesis que la defendida en sus conclusiones por la abogado general, la normativa autonómica no es conforme a la europea al reservar el derecho a un complemento retributivo a los profesores funcionarios de carrera y no a los profesores contratados administrativos (añado por mi parte que también los laborales si los hubiera) siempre y cuando, y este es el punto relevante de la sentencia “si haber cubierto un determinado tiempo de servicios constituye el único requisito para la concesión de dicho complemento”.

¿Argumentos del tribunal remitente para afirmar la existencia de situación comparable?: durante sus sustituciones, la profesora sustituta desempeñó “las mismas tareas y funciones” que el profesorado titular, teniendo “los mismos deberes ... y las mismas obligaciones” que este, “con independencia del tipo de sustitución que efectúen”. Que se realice por el profesorado titular y por los sustitutos de todo un curso escolar, “actividades de carácter colegial” entre el 30 de junio y el 31 de agosto, que no realizan los sustitutos de corta duración, argumento del gobierno italiano para defender sus tesis, no es considerado relevante por el TJUE, ya que, siempre según la resolución remitida por el tribunal nacional, no se desprende que tales actividades (véase apartado 59) “adquieran un lugar preponderante en el ejercicio de sus funciones, en particular en relación con sus actividades docentes, por parte de los profesores interinos que efectúan sustituciones por la duración del curso escolar”.

Tampoco tendría relevancia alguna, respecto a las funciones a desempeñar, el carácter temporal “de corta duración” de la sustitución, si bien, de acuerdo a la distribución competencial entre el TJUE y los tribunales nacionales, se trata de una cuestión que corresponde resolver al tribunal nacional, ya que es el que dispone de todos los elementos pertinentes para su apreciación. Se apoya el TJUE en su sentencia de 30 de noviembre de 2023 (asunto C-270/22)  , en la que falló que la cláusula 4 del Acuerdo Marco debía interpretarse “... se opone a una normativa nacional que, a efectos del reconocimiento de la antigüedad de un trabajador en el momento de su nombramiento como funcionario de carrera, excluye los períodos de servicio prestados en virtud de contratos de trabajo de duración determinada que no alcancen 180 días por curso escolar o que no hayan sido realizados de forma continua entre el 1 de febrero y el fin de las evaluaciones finales de los alumnos, con independencia del número efectivo de horas trabajadas, y que limita a las dos terceras partes el cómputo de los períodos que alcancen dichos umbrales una vez superen cuatro años, sin perjuicio de que la tercera parte restante se reintegre tras un determinado número de años de servicio”.

C) Tercer punto a debate: ¿existen razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato entre el profesorado titular y el profesorado sustituto de corta duración?

Para responder, el TJUE sintetiza su más que consolidada jurisprudencia al respecto, con nuevas menciones al auto de 18 de mayo de 2022 (asunto C-450/21) y a la sentencia de 20 de febrero de 2024 (asunto C-715/20).

No olvida el TJUE subrayar, primeramente, el “amplio margen” del que disponen los Estados miembros para definir las medidas que permitan dar prioridad a un objetivo en materia de política social y de empleo, con apoyo en su sentencia de 7 de marzo de 2021 (asunto C-652/19), que mereció mi atención en la entrada “Despido colectivo no ajustado a derecho (en Italia). 349 trabajadoras y trabajadores readmitidos, 1 indemnizada ..., y es válido y no hay discriminación para el TJUE. Notas a la sentencia de 17 de marzo de 2021 (asunto C-652/19)”  , de la que reproduzco este fragmento:

“Voy concluyendo esta entrada, y lo hago con mención de esas “frases cortas” que, a modo de interrogante propio de series policiales nos deja el TJUE a las y los juristas que procedamos a su “interpretación autentica” y que tantos ríos de tinta hacen correr con posterioridad (incluso con reinterpretación, como ocurrió cuando el TS español dejó de referirse a la contratación “inusualmente larga” para convertirla en “injustificadamente larga”). Será el tribunal nacional el que deba realizar todas la comprobaciones pertinentes para concluir si la medida adoptada por el legislador italiano es ajustada a derecho, siempre partiendo de las consideraciones anteriormente efectuadas por el TJUE sobre el carácter apropiado y necesario de la medida de incentivar la contratación de unos a cambio de la desprotección de otros, y desde el presupuesto aceptado por el tribunal europeo de  que la medida de asimilación a una nueva contratación de la transformación de un contrato temporal en indefinido “… se inserta en un contexto particular, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, que justifica excepcionalmente la diferencia de trato”.  

Ahora bien, ese “amplio margen” tiene un límite reiteradamente señalado por el TJUE y que en esta sentencia vuelve a recordar, cual es que la diferencia de trato “responda a una necesidad auténtica y no proceda, en realidad, de una elección que se asemeja más bien a un criterio basado, de manera general y abstracta, exclusivamente en la duración misma de la relación laboral”, ya que “... admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos vaciaría de contenido los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo Marco y equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada”, debiendo nuevamente ser el órgano jurisdiccional remitente el que aprecie si se da o no dicha razón.

7. Sabemos igualmente que el Acuerdo marco, y la jurisprudencia del TJUE son claras en el sentido de que “... además de que tal diferencia de trato debe responder a una necesidad auténtica, debe permitir alcanzar el objetivo perseguido y resultar indispensable al efecto”, y que el objetivo “debe perseguirse de forma coherente y sistemática”.

Pues bien, no es esa la conclusión a que llegará el TJUE, siempre partiendo de los datos fácticos disponibles en la resolución judicial de elevación de la petición de decisión prejudicial, de la que se desprende (véanse apartados 7º y 71) que “... las tareas encomendadas a los profesores interinos encargados de sustituciones de corta duración no se distinguen sustancialmente de las de los profesores titulares”, y que aquellos “... también participan en la «ejecución de una fase de educación y aprendizaje».

Es decir, el profesorado sustituto de corta duración “parece ejercer una actividad docente, al igual que la de los profesores titulares a los que sustituyen, que se inscribe en el marco de la programación anual de la enseñanza de los centros escolares de que se trata, y ello durante el período de su contratación”, por lo que para el TJUE, y en  los mismos términos se pronunció la Comisión Europea en sus observaciones, “resulta incoherente, a la luz del objetivo consistente en mejorar la calidad de la enseñanza anual, excluir del beneficio de la tarjeta electrónica en cuestión a los profesores encargados de sustituciones de corta duración”.

8. Hay otro elemento, a mi parecer de particular relevancia, que avala la existencia de tal discriminación, cual es, atendiendo a la dicción literal del art. 1, apartado 121de la Ley n.º 107/2015, y que destaca el tribunal remitente en su resolución, cual es que la tarjeta electrónica “puede utilizarse para la compra de un amplio abanico de bienes y servicios que contribuyen, con carácter general, a la actividad docente, y no únicamente para la compra de bienes y servicios específicamente vinculados a las tareas particulares eventualmente reservadas a los profesores titulares”. También hace suyo el TJUE el argumento de la Comisión Europea de que aquel profesorado que realiza sustituciones de corta duración puede “... incluso tener mayores necesidades de formación cuando se encuentran al inicio de su actividad profesional o están llamados a impartir diferentes asignaturas en diferentes escuelas”.

9. Elúltimo argumento del TJUE antes de concluir que existe la discriminaciónprohibida por la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco responde a la tesis delgobierno italiano de la necesidad de respetar los límites presupuestarios. Comono podría ser de otra forma, se reproduce su más que consolidada jurisprudenciaal respecto, con apoyo en la sentencia de 26 de noviembre de 2014 (asuntos C22/13, C 61/13 a C 63/13 y C 418/13)  : “... aunque las consideraciones de índole presupuestaria puedan ser el motivo de las opciones de política social de un Estado miembro e influir sobre la naturaleza o el alcance de las medidas que este desea adoptar, no justifican un objetivo perseguido por esta política y, por tanto, no pueden justificar la aplicación de una normativa nacional que dé lugar a una diferencia de trato en perjuicio de los trabajadores con contrato de duración determinada”.

Por fin, el TJUE precisa que la normativa nacional aplicable “no parece aplicar el principio de pro rata temporis, tal como se contempla en el apartado 2 de la cláusula 4 del Acuerdo Marco y evoca el órgano jurisdiccional remitente, puesto que el importe de la indemnización anual concedida en forma de la tarjeta electrónica en cuestión es fijo y no depende de la duración efectiva de los períodos durante los que los profesores de que se trata han trabajado”.

10. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, debe interpretarse en el sentido de que “se opone a una normativa nacional, tal como la interpreta un tribunal supremo nacional, que reserva el derecho a una tarjeta electrónica de un valor nominal de 500 euros anuales, que permite la compra de diversos bienes y servicios destinados a fomentar la formación continua de los profesores, a los profesores titulares y a los profesores interinos que efectúan sustituciones por la duración del curso escolar, con exclusión de los profesores interinos que efectúen sustituciones de corta duración, a menos que tal exclusión esté justificada por razones objetivas en el sentido de dicha disposición. El mero hecho de que la actividad de estos últimos no esté destinada a durar hasta el final del curso escolar no constituye una razón objetiva de este tipo”.

Buena lectura.

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