1. Es objeto de anotación en esta
entrada del blog la sentencia dictada, sin conclusiones del abogado general,
por la Sala décima del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 3 de julio
(asunto C-268/24), con ocasión de la petición de decisión prejudicial
planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por
el tribunal de la ciudad italiana de Lecce mediante resolución de 16 de abril de 2024.
El litigio versa, una vez
más, sobre la interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo Marco anexo a la
Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de
duración determinada. Recordemos ya que dicha cláusula versa sobre el principio
de no discriminación, y que dispone en su apartado 1 que “por lo que respecta a
las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un
contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los
trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de
duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones
objetivas”.
Se suscitó entre una
profesora interina y el Ministerio de Educación y Mérito, “en relación con la
negativa a conceder a esta la indemnización anual de 500 euros en la forma de
una tarjeta electrónica que permite a los profesores adquirir diferentes bienes
y servicios y concedida con vistas a promover su formación continua y mejorar
sus competencias profesionales”
El resumen oficial
de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto, es el
siguiente: “Procedimiento
prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES,
la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusula 4 —
Principio de no discriminación — Indemnización en la forma de una tarjeta
electrónica para fomentar la formación continua del personal docente y mejorar
sus competencias profesionales — No concesión de esta tarjeta a los profesores
interinos encargados de realizar sustituciones de corta duración”.
2. En los apartados
10 a 26 de la sentencia y en la resolución remitida por el órgano jurisdiccional
remitente, encontramos una muy amplia y detallada explicación de los hechos que
dieron lugar al planteamiento del conflicto en sede judicial italiana y a los
argumentos de aquel que le llevarían a la presentación (apartado 27) de cuatro
cuestiones prejudiciales.
En apretada
síntesis, estamos en presencia de una profesora que (véase apartado 10) “durante
el curso escolar 2020/2021 realizó una sustitución que comenzó antes del 31 de
diciembre de 2020 y continuó hasta el término de las actividades docentes
correspondientes a dicho curso escolar. En el curso escolar siguiente, realizó
una serie de sustituciones en tres centros escolares diferentes, a lo largo de
tres períodos distintos del año, a saber, del 8 de octubre al 22 de diciembre
de 2021, del 24 de enero al 10 de febrero de 2022 y del 11 de febrero al 27 de
mayo de 2022”, y que solicitó la concesión de la tarjeta electrónica
prevista en el artículo 1, apartado 121, de la Ley n.º 107/2015 para esos
dos cursos escolares.
La denegación de su
solicitud por parte del Ministerio llevó a la profesora a presentar recurso en
vía judicial, siendo su pretensión que se le concediera dicha tarjeta,
fundamentándola en que aquella decisión vulneraba la cláusula 4 del Acuerdo Marco
anexo a la Directiva 1999/70/CE
Tras una detallada
explicación del marco normativo sobre las sustituciones del profesorado, y la distinción
entre las de todo un curso escolar, y las de corta duración (“breves y ocasionales”,
o “temporales”, el tribunal remitente manifestaba que a raíz del auto de 18 de mayode 2022 (asunto C-450/21) (resumen oficial: “Procedimiento prejudicial —
Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Política
social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP
sobre el trabajo de duración determinada — Cláusula 4, apartado 1 — Principio
de no discriminación — Concepto de “condiciones de trabajo” — Compensación
concedida para fomentar la formación continua del personal docente y mejorar
sus competencias profesionales”), el Tribunal Supremo italiano “... declaró, mediante su sentencia n.º 29961 de 27 deoctubre de 2023 , que los profesores interinos que hayan efectuado sustituciones por la
duración del curso escolar también tienen derecho a la tarjeta electrónica en
cuestión”, per, “sin embargo, no se pronunció expresamente sobre la existencia
de tal derecho en favor de los profesores interinos que hubieran efectuado
sustituciones de corta duración, lo que dio lugar a una jurisprudencia
divergente de los jueces que conocieron del fondo del asunto a este respecto”.
En interpretación del tribunal remitente, de dicha sentencia, así como de la posterior
de 19 de marzo de 2024, se desprendía que el alto tribunal “... quiso excluir
la concesión de la tarjeta electrónica en cuestión a esos profesores”, ya que
sólo podría establecerse una comparación de “prestaciones comparables” entre el
profesorado titular y el interino de sustitución por todo un curso escolar
Para
el tribunal remitente, la denegación de la ayuda para la formación, es decir de
la tarjeta electrónica por valor de 500 euros, vulneraría la citada cláusula 4
del Acuerdo Marco tal como fue interpretada, a su parecer, por el auto antes
referenciado de 18 de mayo de 2022, por considerar que, de acuerdo a sus funciones
y a la actividad que llevan a cabo durante los períodos que realizan las
sustituciones, son perfectamente comparables a las del profesorado titular, por
lo que estima que (véase apartado 26) “... a la vista de los objetivos generales que subyacen al
establecimiento de esta tarjeta, que sería discriminatorio, y contrario al
principio pro rata temporis, excluir completamente su concesión a
determinados profesores interinos basándose únicamente en la duración del
ejercicio de sus funciones, máxime cuando, en la práctica, las sustituciones de
corta duración pueden alcanzar, durante un curso escolar, una duración
acumulada equivalente a las sustituciones por la duración del curso escolar”.
Por
dichas razones, elevó al TJUE las cuatro cuestiones prejudiciales siguientes:
“«1) ¿Debe
interpretarse la cláusula 4 del [Acuerdo Marco] en el sentido de que se opone a
una limitación en la concesión de la tarjeta [electrónica] establecida en el
artículo 1, apartados 121 y siguientes, de la Ley n.º 107/2015, basada en
la duración de la propia sustitución?
2) A
la vista de la cláusula 4, ¿pueden considerarse como “razones objetivas” que
excluyen la concurrencia de un supuesto de discriminación los tipos de vacantes
de personal —según se ajusten a los supuestos contemplados en los apartados 1,
2 o 3 del artículo 4 de la Ley n.º 124/99— que “cubre” cada sustituto?
3) ¿Puede
considerarse como razón objetiva con arreglo a la cláusula 4 del [Acuerdo
Marco] haber realizado —en el mismo curso escolar— sustituciones temporales en
distintos centros escolares sobre la base de múltiples y diferentes contratos
de sustitución temporal?
4) En
cualquier caso, ¿debe considerarse que la apreciación de la comparabilidad
entre profesores con contrato de duración determinada y profesores con contrato
de duración indefinida tenga que llevarse a cabo ex ante o
deba tener en cuenta la duración real de la sustitución realizada a lo largo
del año [por ejemplo, siempre que el sustituto, aunque tenga más contratos,
haya trabajado durante un período de tiempo similar al de un sustituto nombrado
para cubrir un puesto vacante [hasta la finalización del curso escolar]?”.
3.
El TJUE pasa primeramente revista a la normativa europea y estatal aplicable.
De la primera, es
obviamente referenciada la citada Directiva 1999/70/CE, en concreto su art. 1 (objeto),
y las cláusulas 2 (ámbito de aplicación), 3 (definiciones), y 4, apartados 1 y
2 (principio de no discriminación).
Del derecho italiano,
hay referencias a varias normas. En primer lugar, el Decreto Legislativo
n.º 297, por el que se aprueba el texto único de las disposiciones
aplicables en materia de enseñanza y relativas a las escuelas de todo tipo y
nivel), de 16 de abril de 1994, art. 282; a continuación, la Ley n.º 124,
por la que se establecen disposiciones urgentes relativas al personal escolar),
de 3 de mayo de 1999, art. 4, apartados 1 a 3; más adelante. La Ley
n.º 107 de reforma del sistema nacional de enseñanza y formación y
delegación para la reforma de las disposiciones legislativas en vigor), de 13
de julio de 2015, art. 1, apartados 121 a 124, siendo el primero el que
centrará el debate y que por ello reproduzco a continuación:
“121. Con
objeto de fomentar la formación continua del personal docente y mejorar sus
competencias profesionales se crea, con arreglo al límite de gasto establecido
en el apartado 123, una tarjeta electrónica para la puesta al día y la
formación del personal docente titular de las instituciones de enseñanza de
todos los tipos y niveles. La tarjeta, que tendrá un importe nominal de
500 euros anuales por cada curso escolar, se podrá utilizar para adquirir
libros y manuales, incluidos los de formato digital, publicaciones y revistas
útiles para la actualización profesional, hardware y software, para inscribirse
en cursos de puesta al día y cualificación de las competencias profesionales,
impartidos por entidades acreditadas por el [Ministerio], en cursos de grado,
de primer o de segundo nivel, especializados o de un solo ciclo, relacionados
con el perfil profesional, y en cursos de perfeccionamiento o en másteres
universitarios, relacionados con el perfil profesional, para asistir a
representaciones teatrales y [proyecciones] de películas, visitar museos,
exposiciones y eventos culturales y espectáculos en directo, así como para
iniciativas compatibles con las actividades identificadas en el marco del plan
trienal de oferta formativa de los centros de enseñanza y del Plan nacional de
formación contemplado en el apartado 124. El importe mencionado en la tarjeta
no constituye un complemento de retribución ni un ingreso imponible”.
4. Al entrar en la
resolución del conflicto, el TJUE debe pronunciarse primeramente sobre la
alegación procesal formal del gobierno italiano de ser inadmisibles las
cuestiones prejudiciales planteadas ya que el tribunal remitente hubiera debido
resolver el conflicto aplicando la cláusula 4 del Acuerdo Marco y considerar
vulnerado el derecho de la litigante por haber sufrido discriminación, no
habiendo obstáculo alguno para realizar una interpretación conforme de la
normativa interna con la jurisprudencia emanada del TJUE. Para el gobierno, en
realidad se trataría de un parecer divergente de tribunal remitente con la interpretación
efectuada, siempre a su parecer, por el TS del auto citado del TJUE, manifestando
el gobierno transalpino que la interpretación del Tribunal de Lecce sobre las
sentencias citadas del TS era errónea.
El rechazo de la
petición de inadmisibilidad encuentra su razón de ser en la consolidada jurisprudencia
del TJUE sobre el art. 267 del TJUE, en particular que “el órgano
jurisdiccional nacional que no resuelve en última instancia debe tener la
libertad de someter al Tribunal de Justicia las cuestiones que se le planteen,
si considera que la valoración jurídica efectuada por el órgano de rango
superior, incluso de rango constitucional, pudiera llevarle a dictar una
sentencia contraria al Derecho de la Unión”.
Se apoya en la
sentencia de 18 de mayo de 2021 (asuntos acumulados C-83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19,
EU:C:2021:393), , en cuyo apartado 116 se expone que “La
negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial
planteada por un órgano jurisdiccional nacional solamente está justificada
cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión
solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del
litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el
Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho
necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que se le hayan
planteado”.
En fin, dado que el
tribunal nacional remitente es del parecer que es necesaria la interpretación
de la cláusula 4 del Acuerdo Marco para resolver el litigio, y que el TJUE
subraya, con apoyo en la sentencia de 8 de septiembre de 2011 (asunto C-177/10)
(resumen oficial: “Política social – Directiva
1999/70/CE − Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de
duración determinada – Cláusula 4 – Aplicación del Acuerdo marco en el ámbito
de la función pública – Principio de no discriminación” ), que no le corresponde
“... pronunciarse sobre la interpretación de disposiciones nacionales, ya que
tal interpretación es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales
nacionales” y que “... no puede sustituir la apreciación del tribunal remitente
en cuanto a la evolución de la jurisprudencia ante dichos órganos por la suya
propia”, concluye desestimando la petición del gobierno italiano y considerando
admisibles las cuestiones prejudiciales planteadas.
5. Desestimadas la
alegación procesal formal, el TJUE entra a responder las cuestiones
prejudiciales, que realizará de forma conjunta, basándose en gran medida en el
auto de 18 de mayo de 2022, ya que el litigio ahora examinado versa sobre la
misma normativa nacional que dio lugar a aquel, el antes mencionado art.121.1
de la Ley nº 107/2015.
También es muy
referenciada la sentencia del 20 de febrero de 2024 (asunto C-715/20), que fue
objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “La obligada
justificación por parte empresarial de las causas de extinción de un contrato
de duración determinada. Notas a la sentencia del TJUE de la UE de 20 de
febrero de 2024 (asunto C- 715/20)” , en la que manifesté que “El especial interés
de la sentencia radica en determinar si la extinción toda contratación de
duración determinada debe estar debidamente justificada, disponiendo la parte
trabajadora de la información necesaria para decidir si acude a la vía judicial
para accionar contra aquella por considerarla no ajustada a derecho, y también
si puede tener efecto horizontal, es decir entre particulares la cláusula 4 del
Acuerdo Marco y la prohibición de discriminación que como principio general
esta recogido en el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión
Europea. Como comprobaremos más
adelante, la respuesta es plenamente afirmativa respecto a la obligada
justificación de la causa de extinción, por una parte, y negativa respecto al
efecto directo entre particulares de la cláusula 4, si bien ello no impedirá
que deba reconocerse plenamente al particular afectado en un caso como el ahora
analizado el derecho a la tutela judicial efectiva en virtud de la interpretación
conjunta de los arts. 47 y 51 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE”.
6. La sentencia
ahora objeto de comentario es una excelente síntesis de la jurisprudencia del
TJUE sobre la interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo Marco, ya que se
apoya en varias sentencias anteriores en las que debió pronunciarse sobre la
misma, aplicando los mismos criterios a la cuestión debatida y antes de
concluir que la interpretación del TS, siempre, reitero, según la exposición
realizada por el tribunal remitente en la resolución remitida al TJUE, sería
discriminatoria para el profesorado interino sustituto de corta duración por
vulnerar el principio de no discriminación recogido en la cláusula 4 del
Acuerdo Marco.
A) Primer punto de
debate: ¿es la concesión de una ayuda económica para facilitar la formación, en
forma de tarjeta electrónica por importe de 500 euros, una “condición de
trabajo”. Respuesta claramente afirmativa, ya que se concede en el marco de una
relación de trabajo, es decir la relación contractual entre la parte empresarial
(Ministerio) y la parte trabajadora (profesora interina).
B) Segundo punto a
debate. Ya sabemos que existe una regla general de prohibición de
discriminación entre trabajadores “fijos” y trabajadores “temporales”, salvo
que el trato diferente se justifique por “razones objetivas” y que “se
encuentren en una situación comparable”.
Del examen de la
resolución remitente, y de las tesis del gobierno italiano (véanse apartados 47
y 48), el TJUE concluye que están excluidos de la ayuda económica el profesorado
sustituto interino de corta duración. Para el TJUE, con apoyo en su
jurisprudencia, la protección contra la discriminación “debe aplicarse a todos
los trabajadores con contrato de duración determinada”, siendo entonces el
núcleo duro del debate examinar, para dar respuesta (conjunta) a las cuestiones
prejudiciales, si el profesorado titular que efectúa sustituciones de corta
duración se encuentra “en una situación comparable” a la del profesorado
titular, aportándose por el tribunal remitente varios elementos que a su parecer
demostrarían que existe tal “situación comparable” (véase apartados 54 a 59).
Con apoyo en la sentencia
de 20 de junio de 2019 (asunto C-72/18), recuerda que “... del tenor de la
cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco se desprende que basta con que los
trabajadores con un contrato de duración determinada de que se trate sean
tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentren
en una situación comparable para que los primeros puedan reivindicar que se les
aplique dicha cláusula”. Dicha sentencia fue objeto de mi atención en la
entrada “UE. Nueva sentencia del TJUE que considera contraria a la normativa
comunitaria la diferencia de trato en un complemento retributivo entre
profesorado funcionario y profesorado contratado administrativo. Notas a la
dictada el 20 de junio de 2019 (asunto C-72/18)” , del que reproduzco dos fragmentos:
“... ¿Realizan las mismas tareas los funcionarios que los contratados administrativos? Sí. ¿Se abona el complemento a los funcionarios por llevar a cabo unas tareas que sólo puedan realizar ellos? Claramente, no. No hay ninguna razón objetiva para la diferencia de trato, ya que “el hecho, confirmado por el Departamento de Educación en la vista ante el Tribunal de Justicia, de que el tiempo de servicios prestados mediante contratos en régimen administrativo de duración determinada se tiene en cuenta íntegramente en el momento del nombramiento definitivo como funcionario del contratado administrativo contradice la tesis según la cual el desempeño de tales tareas es el elemento decisivo a efectos de la concesión del complemento retributivo, dado que un contratado administrativo no habría podido desempeñar este tipo de tareas antes de su nombramiento definitivo como funcionario”.
... En conclusión, y con la misma
tesis que la defendida en sus conclusiones por la abogado general, la normativa
autonómica no es conforme a la europea al reservar el derecho a un complemento
retributivo a los profesores funcionarios de carrera y no a los profesores
contratados administrativos (añado por mi parte que también los laborales si
los hubiera) siempre y cuando, y este es el punto relevante de la sentencia “si
haber cubierto un determinado tiempo de servicios constituye el único requisito
para la concesión de dicho complemento”.
¿Argumentos del
tribunal remitente para afirmar la existencia de situación comparable?: durante
sus sustituciones, la profesora sustituta desempeñó “las mismas tareas y
funciones” que el profesorado titular, teniendo “los mismos deberes ... y las
mismas obligaciones” que este, “con independencia del tipo de sustitución que
efectúen”. Que se realice por el profesorado titular y por los sustitutos de
todo un curso escolar, “actividades de carácter colegial” entre el 30 de junio
y el 31 de agosto, que no realizan los sustitutos de corta duración, argumento
del gobierno italiano para defender sus tesis, no es considerado relevante por
el TJUE, ya que, siempre según la resolución remitida por el tribunal nacional,
no se desprende que tales actividades (véase apartado 59) “adquieran un lugar
preponderante en el ejercicio de sus funciones, en particular en relación con
sus actividades docentes, por parte de los profesores interinos que efectúan
sustituciones por la duración del curso escolar”.
Tampoco tendría relevancia
alguna, respecto a las funciones a desempeñar, el carácter temporal “de corta
duración” de la sustitución, si bien, de acuerdo a la distribución competencial
entre el TJUE y los tribunales nacionales, se trata de una cuestión que
corresponde resolver al tribunal nacional, ya que es el que dispone de todos
los elementos pertinentes para su apreciación. Se apoya el TJUE en su sentencia
de 30 de noviembre de 2023 (asunto C-270/22) , en la que falló que la cláusula 4 del Acuerdo Marco debía interpretarse “... se opone a una normativa nacional que, a efectos del
reconocimiento de la antigüedad de un trabajador en el momento de su
nombramiento como funcionario de carrera, excluye los períodos de servicio
prestados en virtud de contratos de trabajo de duración determinada que no
alcancen 180 días por curso escolar o que no hayan sido realizados de forma
continua entre el 1 de febrero y el fin de las evaluaciones finales de los
alumnos, con independencia del número efectivo de horas trabajadas, y que
limita a las dos terceras partes el cómputo de los períodos que alcancen dichos
umbrales una vez superen cuatro años, sin perjuicio de que la tercera parte
restante se reintegre tras un determinado número de años de servicio”.
C) Tercer punto a
debate: ¿existen razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato entre
el profesorado titular y el profesorado sustituto de corta duración?
Para responder, el
TJUE sintetiza su más que consolidada jurisprudencia al respecto, con nuevas
menciones al auto de 18 de mayo de 2022 (asunto C-450/21) y a la sentencia de
20 de febrero de 2024 (asunto C-715/20).
No olvida el TJUE
subrayar, primeramente, el “amplio margen” del que disponen los Estados
miembros para definir las medidas que permitan dar prioridad a un objetivo en
materia de política social y de empleo, con apoyo en su sentencia de 7 de marzo
de 2021 (asunto C-652/19), que mereció mi atención en la entrada “Despido
colectivo no ajustado a derecho (en Italia). 349 trabajadoras y trabajadores
readmitidos, 1 indemnizada ..., y es válido y no hay discriminación para el
TJUE. Notas a la sentencia de 17 de marzo de 2021 (asunto C-652/19)” , de la que reproduzco este fragmento:
“Voy concluyendo esta entrada, y lo hago con mención
de esas “frases cortas” que, a modo de interrogante propio de series policiales
nos deja el TJUE a las y los juristas que procedamos a su “interpretación
autentica” y que tantos ríos de tinta hacen correr con posterioridad (incluso
con reinterpretación, como ocurrió cuando el TS español dejó de referirse a la
contratación “inusualmente larga” para convertirla en “injustificadamente
larga”). Será el tribunal nacional el que deba realizar todas la comprobaciones
pertinentes para concluir si la medida adoptada por el legislador italiano es
ajustada a derecho, siempre partiendo de las consideraciones anteriormente
efectuadas por el TJUE sobre el carácter apropiado y necesario de la medida de
incentivar la contratación de unos a cambio de la desprotección de otros, y
desde el presupuesto aceptado por el tribunal europeo de que la medida de asimilación a una nueva
contratación de la transformación de un contrato temporal en indefinido “… se
inserta en un contexto particular, tanto desde el punto de vista fáctico como
jurídico, que justifica excepcionalmente la diferencia de trato”.
Ahora bien, ese “amplio
margen” tiene un límite reiteradamente señalado por el TJUE y que en esta sentencia
vuelve a recordar, cual es que la diferencia de trato “responda a una necesidad
auténtica y no proceda, en realidad, de una elección que se asemeja más bien a
un criterio basado, de manera general y abstracta, exclusivamente en la
duración misma de la relación laboral”, ya que “... admitir que la mera
naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar una
diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y
trabajadores fijos vaciaría de contenido los objetivos de la Directiva 1999/70
y del Acuerdo Marco y equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación
desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada”,
debiendo nuevamente ser el órgano jurisdiccional remitente el que aprecie si se
da o no dicha razón.
7. Sabemos igualmente
que el Acuerdo marco, y la jurisprudencia del TJUE son claras en el sentido de
que “... además de que tal diferencia de trato debe responder a una necesidad
auténtica, debe permitir alcanzar el objetivo perseguido y resultar
indispensable al efecto”, y que el objetivo “debe perseguirse de forma
coherente y sistemática”.
Pues bien, no es esa
la conclusión a que llegará el TJUE, siempre partiendo de los datos fácticos disponibles
en la resolución judicial de elevación de la petición de decisión prejudicial, de
la que se desprende (véanse apartados 7º y 71) que “... las tareas encomendadas
a los profesores interinos encargados de sustituciones de corta duración no se
distinguen sustancialmente de las de los profesores titulares”, y que aquellos “...
también participan en la «ejecución de una fase de educación y aprendizaje».
Es decir, el
profesorado sustituto de corta duración “parece ejercer una actividad docente,
al igual que la de los profesores titulares a los que sustituyen, que se
inscribe en el marco de la programación anual de la enseñanza de los centros
escolares de que se trata, y ello durante el período de su contratación”, por
lo que para el TJUE, y en los mismos
términos se pronunció la Comisión Europea en sus observaciones, “resulta incoherente,
a la luz del objetivo consistente en mejorar la calidad de la enseñanza anual,
excluir del beneficio de la tarjeta electrónica en cuestión a los profesores
encargados de sustituciones de corta duración”.
8. Hay otro
elemento, a mi parecer de particular relevancia, que avala la existencia de tal
discriminación, cual es, atendiendo a la dicción literal del art. 1, apartado
121de la Ley n.º 107/2015, y que destaca el tribunal remitente en su
resolución, cual es que la tarjeta electrónica “puede utilizarse para la compra
de un amplio abanico de bienes y servicios que contribuyen, con carácter
general, a la actividad docente, y no únicamente para la compra de bienes y
servicios específicamente vinculados a las tareas particulares eventualmente
reservadas a los profesores titulares”. También hace suyo el TJUE el argumento
de la Comisión Europea de que aquel profesorado que realiza sustituciones de
corta duración puede “... incluso tener mayores necesidades de formación cuando
se encuentran al inicio de su actividad profesional o están llamados a impartir
diferentes asignaturas en diferentes escuelas”.
9. Elúltimo argumento del TJUE antes de concluir que existe la discriminaciónprohibida por la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco responde a la tesis delgobierno italiano de la necesidad de respetar los límites presupuestarios. Comono podría ser de otra forma, se reproduce su más que consolidada jurisprudenciaal respecto, con apoyo en la sentencia de 26 de noviembre de 2014 (asuntos C22/13, C 61/13 a C 63/13 y C 418/13) : “...
aunque
las consideraciones de índole presupuestaria puedan ser el motivo de las
opciones de política social de un Estado miembro e influir sobre la naturaleza
o el alcance de las medidas que este desea adoptar, no justifican un objetivo
perseguido por esta política y, por tanto, no pueden justificar la aplicación
de una normativa nacional que dé lugar a una diferencia de trato en perjuicio
de los trabajadores con contrato de duración determinada”.
Por fin, el TJUE
precisa que la normativa nacional aplicable “no parece aplicar el principio
de pro rata temporis, tal como se contempla en el apartado 2 de la
cláusula 4 del Acuerdo Marco y evoca el órgano jurisdiccional remitente, puesto
que el importe de la indemnización anual concedida en forma de la tarjeta
electrónica en cuestión es fijo y no depende de la duración efectiva de los
períodos durante los que los profesores de que se trata han trabajado”.
10. Por todo lo anteriormente
expuesto, el TJUE declara que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, debe
interpretarse en el sentido de que “se opone a una normativa nacional, tal
como la interpreta un tribunal supremo nacional, que reserva el derecho a una
tarjeta electrónica de un valor nominal de 500 euros anuales, que permite
la compra de diversos bienes y servicios destinados a fomentar la formación
continua de los profesores, a los profesores titulares y a los profesores
interinos que efectúan sustituciones por la duración del curso escolar, con
exclusión de los profesores interinos que efectúen sustituciones de corta
duración, a menos que tal exclusión esté justificada por razones objetivas en
el sentido de dicha disposición. El mero hecho de que la actividad de estos
últimos no esté destinada a durar hasta el final del curso escolar no
constituye una razón objetiva de este tipo”.
Buena lectura.
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