martes, 1 de agosto de 2023

¿Qué ocurre cuando la madre no puede “ayudar” a conciliar vida laboral y familiar de la hija? Notas sobre la vida real, a propósito de la sentencia del TSJ de Madrid de 5 de junio.

 

1. Me ha sugerido el título de la presente entrada un fragmento de los hechos probados de la sentencia de instancia, reproducidos en la sentencia objeto del presente comentario, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justiciade Madrid el 5 de junio  , de la que fue ponente la magistrada María Aurora de la Cueva, en Sala también integrada por otras dos magistradas, María Begoña García y Ana María Orellana.  Lo reproduzco a continuación:

“Cuando la demandante entra a prestar servicio a las 7 u 8 de la mañana la madre de la actora doña Noelia , de 59años que también reside en DIRECCION001, acude al domicilio de su hija donde desayuna, despierta viste y da el desayuno a la menor, para luego llevarla al centro escolar, tras lo cual acude a su puesto de trabajo que presta en horario partido de 10 a 14:30 y de 17 a 20:30 horas, antes de iniciar el turno de tarde recoge a su nieta del centro escolar y la deja en casa de su hija, la hoy demandante (interrogatorio de la actora y testifical de su madre)”.

Supongo que bastantes abuelas (y también, cada vez más, algunos abuelos) se encontrarán bien reflejados, de manera total o parcial, en ese fragmento de la sentencia, o ese es al menos mi parecer, basado en mi percepción visual de quién lleva a la guardería o al colegio a un o una menor, quién efectúa la recogida y quién está en el parque tras la finalización de la “jornada escolar”.

¿Y qué ocurre cuando la abuela (o en algunas ocasiones el abuelo) tiene problemas físicos (por muy bien que parezca estar) que le impiden “ayudar a conciliar” a la madre su vida familiar y laboral, o dicho en términos más claros, llegar a la hora marcada al trabajo y finalizar la jornada cuando esté previsto, haya hecho uso o no (lo más habitual es que así sea) de la posibilidad legal de reducción de jornada, e incluso de adaptación de esta?

¿Me estoy yendo por las ramas y olvidando que el conflicto jurídico se suscita entre el deseo de la trabajadora de ejercer unos derechos reconocidos en el marco normativo vigente, con las limitaciones a que me referiré más adelante, y los intereses empresariales en punto a la organización de la actividad productiva, y que por ello la intervención de la abuela (en algunas ocasiones del abuelo) no afecta, al menos directamente, al ejercicio y disfrute de aquellos? Pues miren, es cierto que el conflicto afecta a las dos partes de la relación de trabajo (es una obviedad, pero no está de más recordarlo), pero no es menos cierto que disponer de familiares para ayudar a hacer posible esa conciliación ayuda mucho, y no creo que se niegue esta afirmación por parte de quienes han tenido a su alcance hacer uso de tal posibilidad.

Interrupción de la explicación para aclarar malos entendidos: si hablo de una trabajadora y de una abuela es porque el caso del que conoce la sentencia del TSJ se refiere a ambas, y no a un trabajador o a un abuelo. Y algo más relevante para este caso concreto: se trata de una familia monomarental.

Y también digo, ya que los datos así lo ponen de manifiesto (no solo las estadísticas, sino también los casos que llegan a los juzgados y tribunales) que la trabajadora es la que solicita en mayor medida la reducción de jornada. Sirva como ejemplo el dato de que “las mujeres asumieron el 77% de las reducciones de jornada para cuidar enpandemia”, recogido en un excelente artículo de la redactora de eldiario.es Ana Requena   

2. Vayamos ya a la sentencia, y quiero pensar que he suscitado, como mínimo, algo de interés entre los lectores y lectoras para saber qué ocurrió al final, es decir como resolvió el Juzgado de lo Social en instancia y posteriormente en suplicación el TSJ.

Hago un spoiler del fallo, ya que aquello que me interesaba resaltar del caso era el aspecto familiar de la conciliación: la trabajadora vio desestimada su demanda (sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, dictada el 11 de enero de 2023), interpuesta en procedimiento de “derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente” (art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción laboral), e igual negativa suerte corrió el recurso de suplicación.

Desconozco, cuando redacto este artículo, si el letrado que asumió la defensa de la parte trabajadora ha anunciado, e interpuesto, recurso de casación para la unificación de doctrina, si bien a mi parecer es un caso que sería merecedor de dicho recurso ante la diversidad de criterios en sede judicial y los debates existentes sobre juzgar con perspectiva de género...,  siempre y cuando se encuentre la sentencia de contraste adecuada para superar el requisito de contradicción requerido por el art. 219.1 de la LRJS.  Me permito remitir en este punto a la entrada “Sobre la importancia de la dimensión constitucional de la reducción y laadaptación de la jornada de trabajo. Notas a la sentencia del TC núm. 119/2021de 31 de mayo”

En el antecedente de hecho segundo de la sentencia del TSJ se transcriben los hechos probados de la dictada por el JS. Interesa destacar, además de los datos ya expuestos, que la trabajadora demandante tenía reconocida la categoría profesional de cajera y prestaba servicios para su empresa desde el 16 de enero de 2001, con una hija en educación infantil, cinco años, “con horario de 9:00 hasta las 16:00 (comedor incluido)”.

A los efectos laborales, obviamente con indudable impacto en la conciliación con la vida familiar, hay que señalar que la trabajadora se había acogido a la posibilidad legal de reducción de jornada desde el 26 de julio de 2017, en concreto “a 34 horas semanales por cuidado de hijo, de lunes a sábado, en horario fijo de mañana”. Recordemos en este punto que el art. 37.6 de la Ley del Estatuto de los trabajadores dispone que “Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella”, y que el art. 37.7 estipula que “La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria...”

La trabajadora solicitó una nueva reducción el 23 de noviembre de 2022, para pasar a 30 horas semanales, en turno de mañana de 9:30 a 15:30, con la diferencia respecto a la anterior de pedir que su trabajo fuera de lunes a viernes y con exclusión de los sábados. Dicho sea incidentalmente, estamos aquí nuevamente ante un debate jurídico sobre si el cambio de día de trabajo puede o no encuadrarse dentro de la reducción de jornada. Sobre esta temática me detuve con detalle en “Reducciónde jornada por guarda legal. Sector de Contact Center. Disfrute durante la “jornadaordinaria” y no sólo durante la “jornada diaria”. Nota a la importantesentencia del TS de 15 de septiembre de 2016 (y recordatorio de la sentencia dela AN de 23 de marzo de 2015)” 

La petición de la trabajadora fue parcialmente estimada por la empresa, en los términos que se recogen en el hecho probado segundo aceptando la reducción de jornada pero no la exclusión de la prestación laboral el sábado: “lamentamos comunicarle que no podemos acceder a su petición en los términos por usted solicitados, dejando de prestar servicio los dos sábados que realizaba, salvo que nos acredite las nuevas circunstancias familiares que concurren respecto a su anterior petición, puesto que la documentación aportada no acredita nuevas circunstancias sino las mismas. Ya que su petición implica realizar cambios organizativos en el centro de trabajo debe justificar las razones por las cuales necesita dejar de trabajar los sábados." (folio 34) (la negrita es mía)

En relación con esa argumentación empresarial, se recoge en el hecho probado tercero que el “mucho mayor” volumen de ventas en el centro de trabajo donde presta sus servicios la trabajadora se produce los sábados. Y en cuanto a personas trabajadoras que no trabajaran los sábados, solo había dos: “una contratada para prestar servicios de lunes a domingo que tiene el día de libranza el sábado y otra que cuenta con reducción por cuidado de hijo estando éste afecto a una discapacidad y prestando servicios el otro progenitor en fines de semana (testifical de la Sra. Salomé)”. En el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia del TSJ conocemos que la parte empresarial ofreció en el trámite de conciliación judicial concentrar la jornada en un solo sábado cada vez, y que esta propuesta fue rechazada por la trabajadora.

3. Ante tal decisión empresarial, la trabajada interpuso demanda con la pretensión de reconocimiento de su derecho en los términos solicitados en su escrito, y de condena a la empresa de 3.571 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que le había causado tal decisión.

La recurrente alegó en primer lugar, al amparo del art. 193 c) LRJS (infracción de normativa y jurisprudencia aplicable) la infracción de los art. 85 LRJS, 426.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y art. 24 de la Constitución, siendo su tesis que había cambios sustanciales en los argumentos de la empresa en sede judicial con respecto a los manifestados en la fase prejudicial, ya que en la primera se alegó que los cambios organizativos eran “especialmente gravosos”, mientras que en la segunda sólo se había manifestado que eran necesarios cambios organizativos.

Aquí entramos ya a mi parecer en un terreno jurídico en donde se entremezclan los derechos a la reducción y a la adaptación de jornada, algo que en principio no parece deducirse de la petición formulada por la trabajadora (si bien pudiera debatirse, como ya he apuntado, si el cambio o exclusión de día de trabajo puede resolverse por la vía de la reducción de jornada), y que ahora sí aparece con claridad ya que la Sala hace referencia expresa al art. 34.8 (adaptación de jornada) y no al art. 37.6 y 7 (reducción de jornada) para rechazar la tesis de la parte recurrente con un argumento que siendo válido a mi parecer si se trata del primer supuesto, chirria en el segundo: “hecho de que haya existido un proceso previo de negociación a que refiere el artículo 34.8 del ET, no constriñe a las partes para que en el acto de conciliación judicial y posterior juicio presenten sus respectivas propuestas y alternativas de concreción”. Y en efecto, la descomposición de la pretensión de la parte trabajadora se realiza por el TSJ de forma muy clara cuando inicia su argumentación jurídica para dar respuesta a los cuatro motivos del recurso que se enumeran a continuación, al afirmar que se ejercitan por la trabajadora “... dos peticiones: de un lado, una nueva reducción de jornada que no es negada por la demandada como no podía ser de otra forma al ser un derecho incondicionado del trabajador/a y de otra, una concreción de jornada o adaptación”.

4. Que se trata de un debate jurídico sobre reducción de jornada, y no de su adaptación, parece claro en la argumentación de la recurrente en su segundo motivo del recurso, en el que se alega infracción, además de otros preceptos de normativa europea y estatal, y jurisprudencia del TC, de los apartados 6 y 7 del art. 37 LET. En el tercero y cuarto, se denuncia infracción de jurisprudencia del TS, insistiendo en las causas organizativas “alegadas sorpresivamente en el acto del juicio”.  En fin, en el quinto se alega vulneración del principio no discriminación (art. 14 CE) en relación con la protección de la familia (art. 39), y vulneración del art. 181.2 LRJS al no haber podido desvirtuar la empresa la discriminación alegada.

Los cuatro motivos serán abordados conjuntamente por el TSJ, se afirma, “dada su interrelación”, previa síntesis de los argumentos expuestos por la recurrente en cada uno de los motivos del recurso. De especial relevancia me parecen los expuestos en el segundo, en el que se defiende que se trata de la aplicación de la normativa sobre reducción de jornada y no la de su adaptación, y que la justificación quedó perfectamente acreditada en el acto del juicio con la declaración de la madre de la trabajadora, que explicó los problemas físicos que padecía, sin que fuera necesario “acreditar su estado de salud ante un tercero (la empresa) que le es ajena”.

La insistencia de la parte recurrente en que se trata de reducción, un derecho, y no de adaptación de jornada, que requiere de negociación entre las partes si no hay acuerdo previo de la empresa con la petición formulada (y no se olvide, dicho sea incidentalmente, que la reforma del art. 34.8 LET operada por el RDL 5/2013 introduce mayores obligaciones para la empresa en orden a la justificación de su decisión), vinculada al cuidado de la menor se observa con toda claridad en las alegaciones formuladas para sostener el segundo motivo del recurso, basado en nuevas necesidades familiares, enfatizando además que “trasladar a la actora el requisito de probar un "cambio de circunstancias familiares" más allá de la nueva reducción de jornada solicitada y de la declaración de su madre supone añadir un hándicap al ejercicio de su derecho. Un obstáculo que no puede deducirse del art. 37.6 y 7 ET; no solo porque esta imposición se erige como un verdadero obstáculo procesal artificioso sino por su impacto de género, pues en la empresa demandada el 91% de las trabajadoras son mujeres...”.

¿Cómo responde el TSJ a la recurrente? Pues bien, en gran parte del fundamento de derecho quinto se efectúa un examen riguroso... del art. 34.8 LET, es decir la adaptación de jornada, que como bien sabemos es un derecho de la parte trabajadora si bien condicionado a las necesidades organizativas empresariales. Para la Sala, la petición de la parte trabajadora debe incluir propuestas “razonables y proporcionadas” para que pueda prosperar su tesis, y acude a la jurisprudencia del TC, y a la Directiva 2019/1158, para sostener el derecho de la parte trabajadora y sus limitaciones. Que la referencia es siempre a la adaptación, y no a la reducción, se manifiesta nuevamente cuando explica que la parte empresarial no accedió “a la adaptación de jornada” debido a que no se acreditaban “nuevas circunstancias familiares concurrentes respecto a la petición de la recurrente”.

Se estarán preguntando los lectores y lectoras donde han quedado las menciones, por su relevancia, a la “ayuda a la conciliación” de la abuela de la menor, y la importancia que pueda tener su estado de salud (como tercera persona, ajena a la relación laboral) en las decisiones judiciales. Ahora las recupero, ya que en la última parte del citado fundamento de derecho conocemos que la trabajadora basó su demanda en que la agravación del estado de salud de su madre le requería tener que dedicar más tiempo a su hija ya que era la única ayuda de la que disponía para ello, no siendo aceptada esta tesis por la juzgadora ya que, se afirma textualmente, “"no se ha traído a los autos documento alguno que acredite que efectivamente la abuela de la menor este afectada por una colitis ulcerosa cuente con recomendación médica de reducir estrés y llevar una vida tranquila".  

Más allá de la argumentación de la juzgadora, reitero que el debate era sobre reducción de jornada, derecho reconocido legalmente, no alcanzando por mi parte a entender qué aportaría este documento médico... si es que puede solicitarse en el juicio laboral y tratarse de una tercera persona ajena a la relación laboral, y más cuando la abuela testificó en el acto de juicio sobre las dificultades físicas que le impedían dedicar el tiempo que anteriormente dedicaba a la nieta. No le parecen estos argumentos, si hemos de atenernos a la sentencia de instancia, convincentes para la juzgadora, que consideró que con la reducción de jornada la trabajadora ya podía “ocuparse” (las comillas son mías) de su hija de lunes a viernes, y que la “eventual” ayuda de la abuela “quedaría circunscrita a dos sábados al mes” (las comillas también son mías). No sé yo, permítanme un comentario muy personal, si el cuidado de una menor de cinco años durante varias horas por parte de su abuela es la mejor medicina para “reducir el estrés y llevar una vida tranquila”, pero supongo que, como en botica, puede haber opiniones para todos los gustos, y la que valió en este caso fue la de la juzgadora de instancia.

5. Y llegamos a la tesis del TSJ, recogidas en cinco líneas del penúltimo párrafo del fundamento de derecho quinto y que le llevan a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida: la Sala coincide con el JS en que la actora “no ha logrado acreditar un cambio de circunstancias familiares que puedan dar derecho a esa concreción horaria solicitada, siendo que la empresa si ha logrado acreditar que la inasistencia en sábado de la actora supondría un cambio organizativo relevante, pues es en ese día cuando se produce el mayor volumen de ventas y aun con todo le es ofrecida en conciliación previa la posibilidad de concentrar la jornada en un solo sábado al mes”.

Es decir, toda la argumentación de la Sala ha girado sobre el art. 34.8 y no sobre los arts. 37.6 y 7 LET. Si tal fuera el supuesto, podríamos plantearnos si la prueba testifical de la abuela no fue suficiente para la juzgadora para validar la tesis de la parte recurrente y que prestara mayor atención a las necesidades organizativas empresariales (con todos los matices y limitaciones a esta tesis que pueden deducirse de la jurisprudencia constitucional y de la Directiva 2019/1158), pero si se trata de una reducción de jornada, ¿cabe razonar de la manera que se ha hecho en instancia y en suplicación? Mis dudas son evidentes.

6. En cualquier caso, y con ello concluyo este comentario que tiene, como se habrá comprobado, un mix de análisis jurídico y social, de la que no cabe ninguna duda es de la importancia de las abuelas, y por supuesto de los abuelos también, en la “ayuda” a la conciliación, y mucho más cuando como en esta ocasión se trata de una familia monomarental. Y si fallan las abuelas, y los abuelos, las cosas se complican y mucho ¿verdad?

Buena lectura.


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