lunes, 1 de noviembre de 2021

Profesorado universitario. Interpretación estricta del requisito de contradicción e inadmisión del RCUD. Una nota a propósito del auto del TS de 5 de octubre de 2021, y recordatorio de la sentencia del TSJ de Madrid de 25 de noviembre de 2020 (caso Universidad Carlos III de Madrid).

 

1. Es objeto de breve anotación el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremoel 5 de octubre  , del que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste, cuyo resumen oficial es el siguiente: “Profesor asociado de la Universidad Carlos III de Madrid. Contratación fraudulenta. Despido improcedente. Falta de contradicción”.

De dicho auto se hacía eco el redactor del diario El País Marcelino Abad en su artículo, publicado el 31 de octubre, titulado “Así son los ‘riders’ de la educación,profesores precarios en condiciones laborales abusivas”  , acompañado del subtítulo “En las academias, universidades, colegios e institutos proliferan los contratos temporales escasamente retribuidos”.

En efecto, la resolución judicial inadmite a trámite, por considerar no cumplido el requisito de contradicción requerido por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social entre la sentencia recurrida y la(s) aportadas(s) de contraste, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la citada universidad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Socialdel Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 25 de noviembre de 2020 , de la que fue ponente el magistrado Miguel Moreiras, cuyo breve resumen oficial es el siguiente: “Extinción de contrato al término del plazo mínimo prorrogable constituye indicio de represalia por haber reclamado con carácter previo al ejercicio de acciones. Garantia indemnidad”.

La Sala autonómica había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora, una profesora asociada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid el 6 de abril de 2020, que había desestimado la demanda interpuesta en procedimiento por despido.

2. En los hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en el antecedente de hecho segundo de la dictada por el TSJ, tenemos conocimiento de que  profesora prestó sus servicios para la Universidad desde  el 1 de octubre de 1998 hasta el 2 de agosto de 2019, con sucesivos contratos, y prórrogas, de duración determinada, si bien a efectos del cómputo de antigüedad solo serán tomados en consideración los formalizados a partir del 3 de febrero de 2011, ya que en relación con el anterior medió un período superior a dos años, dato que el TSJ considera que impide aplicar para dicho período la teoría jurisprudencial de la unidad esencial del vínculo.

En realidad, la sentencia recurrida en unificación de doctrina no hace sino remitirse, por estimar que se trata de un litigio “esencialmente idéntico”, a la dictada porel TSJ de la misma Comunidad Autónoma el 12 de abril de 2018  que transcribe prácticamente en su integridad y que considera plenamente aplicable al caso enjuiciado, añadiendo, a mayor abundamiento, que “cabe añadir que el hecho de que la actora tuviera otro trabajo además del que desarrollaba en la universidad es plenamente legal, está previsto y regulado en el artículo 21.1 del E.T, no pudiendo en modo alguno considerarse que concurriera deslealmente en la Universidad con la que mantenía una relación laboral a tiempo parcial”.

La sentencia del TSJ de 12 de abril de 2018 fue objeto de comentario por mi parte en la entrada “Universidad. Profesor asociado. ¿Qué efectos tiene la nulidad del despidosobre su contrato y sobre la gestión organizativa de plazas del Departamento?Una nota a la sentencia del TSJ de Madrid de 12 de abril de 2018 , de la que reproduzco a continuación algunos fragmentos perfectamente aplicables al caso ahora analizado:

“La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad Complutense de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid el 12 de mayo de 2017, que estimó la pretensión formulada en la demanda y declaró la nulidad del despido de un profesor asociado cuyo contrato había sido extinguido por la UCM “por cumplimiento del término final”, condenando a la demanda a la readmisión del citado profesor “en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir en el período transcurrido desde el 1 de octubre de 2015 y la fecha en que la readmisión tenga lugar efectivamente”.

  Debemos partir de los hechos probados de la sentencia de instancia, inalterados por no haber acudido el recurso a la petición de su modificación y únicamente alegar, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, infracción de la normativa aplicable.

Pues bien, en tales hechos queda probado que el demandante prestaba sus servicios para la UCM desde el 1 de octubre de 2014, y que la provisión de la plaza a su favor se llevó a cabo por la comisión de reclamaciones de la Universidad el 10 de julio de dicho año tras un largo y tortuoso camino de reclamaciones del demandante desde que se acordara la provisión de la plaza a otro candidato. Reproduzco, por su interés, un fragmento de los hechos probados:

“La contratación de actor fue precedida por una serie de reclamaciones en vía administrativa resueltas finalmente reconociéndole su derecho preferente a ser contratado frente a otros candidatos. En este sentido ha de precisarse que el Rectorado acordó la convocatoria de la plaza de Profesor Asociado adscrita al Departamento de la Historia de la Filosofía de que tratamos en fecha 7 de septiembre de 2012 y se publicó en el Boletín Oficial de la UCM en fecha 17 de septiembre de 2012. La plaza fue adjudicada a otro candidato hasta en tres ocasiones y mediante tres resoluciones que fueron objeto de impugnación por el actor ante la Comisión de Reclamaciones que por resoluciones de fechas 23 de mayo de 2013 y 5 de febrero de 2014 acordó la nulidad de las resoluciones dictadas por la Comisión evaluadora requiriendo la formulación de una nueva propuesta de contratación que subsanase los motivos de nulidad apreciados. En la tercera resolución de fecha 10 de julio de 2014 la Comisión de Reclamaciones de la UCM acordó finalmente reconocer al reclamante el derecho a que su plaza se provea a favor de demandante”.

Dado el carácter temporal de la contratación vinculado al curso académico 2014- 2015  (no se dispone de ese dato en la sentencia pero puede deducirse a partir del de la decisión empresarial de extinción), la demandada comunicó al profesor el día 15 de septiembre de 2015 la resolución adoptada por el Rectorado el 2 de julio por la que se procedía a la extinción del contrato “por cumplimiento del término final”, interponiendo el profesor reclamación previas el 30 de septiembre, de la que no consta resolución expresa.

… Tenemos conocimiento de la fundamentación jurídica de la decisión del juzgador de instancia en el último párrafo del fundamento de derecho único de la sentencia del TSJ.

La resolución del JS no cuestiona en modo alguno la normativa universitaria sobre contratación, temporal, de profesorado asociado, sino que llega a la conclusión de que la decisión empresarial de extinguir el contrato se debió a la actitud reivindicativa del demandante en defensa del que consideraba su legítimo derecho a acceder a la plaza convocada por la UCM en septiembre de 2012, y a la que efectivamente accedió después de las peripecias jurídicas antes explicadas.

Es decir, el juzgador consideró que se había vulnerado la garantía de indemnidad del demandante, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 de la Constitución, sin olvidar en modo alguno el importante Convenio núm.158 de la OIT, de 1982, sobre extinción del contrato por iniciativa del empleador, en cuyo art. 5 se dispone que entre los motivos que no constituirán causa justificada para la terminación de la relación de trabajo figura el de “c) presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes”.

Para el juzgador, el demandante aportó indicios suficientes de vulneración de un derecho fundamental, con la consiguiente traslación de la carga de la prueba a la demandada, que no pudo aportarla, de que la extinción era ajena a la vulneración de tal derecho, siendo aquellos indicios “la insistencia de la Comisión de Evaluación del concurso de méritos en atribuir la plaza a un candidato con menores méritos que el demandante (hasta en tres ocasiones) y la reiteración en el dictado de resoluciones por la Comisión de Reclamaciones anulando las anteriores para finalmente adjudicar la plaza al demandante”.

… El recurso de suplicación interpuesto por la UCM aportó una copiosa normativa, estatal autonómica y universitaria, con la que se trató de demostrar que la extinción era conforme a derecho (artículos 48.1 y 53 de la LOU; art. 20 del RD 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario; art. 9 del Decreto 153/2002, de 12 de septiembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, sobre el régimen de personal docente e investigador contratado por las Universidades Públicas de Madrid y su régimen retributivo; arts. 102 y 104.4 de los Estatutos de la UCM de Madrid, aprobados por Decreto 32/2017, de 21 de marzo, del Consejo de Gobierno: art. 20.5 del Primer Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador con vínculo laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid; Disposición reguladora de los procesos de selección de profesores asociados, aprobada por el Consejo de Gobierno de la UCM en su sesión de 8/06/2007, modificada por Consejo de Gobierno de 28/04/2011.

La argumentación giró sobre el carácter temporal de la contratación de profesorado asociado, con la extinción de cada contrato a la finalización del término estipulado, y también, y esta es la parte que me interesa destacar por su estrecha relación con la planificación de la actividad docente anual de cada Departamento, porque la unidad departamental ya no disponía de la plaza ocupada durante el curso anterior por el profesor demandante. Reproduzco, por su interés, un fragmento del segundo párrafo del fundamento de derecho único:

“Que el 2/06/2015, la Comisión Académica aprueba la dotación de plazas de profesor ayudante doctor, por reconversión de otras plazas presupuestadas y dotadas, entre otras las de profesor asociado, y al Departamento de Historia de la Filosofía se la asigna una de las 40 plazas de ayudante doctor del plan de reconversión, y solicita la plaza de ayudante doctor por reconversión de una plaza de profesor asociado y otra de visitante; que el 5/06/2015, a resultas del Acuerdo de la Comisión Académica se informa al Departamento de la concesión de una plaza de profesor ayudante doctor por la reconversión solicitada, y por consiguiente el departamento ya no dispone de esta plaza de asociado para el curso 2015/16 y por ello debe cambiarse la planificación docente el 8/06/2015, fecha en que el Consejo de Departamento solicita la convocatoria de la plaza de ayudante doctor, no pudiéndose acceder a una renovación del contrato como profesor asociado, cuando el departamento ya no dispone de la plaza de profesor asociado”.

No le convencerá tal argumentación al TSJ, que confirmará la sentencia de instancia por ser del mismo parecer que el juzgador en cuanto a la existencia de una represalia contra el profesor demandante (vulneración del derecho a la garantía de indemnidad) por la defensa del que consideraba su legítimo derecho a ocupar una plaza.

Las cuestiones organizativas de la planificación docente que los departamentos han de llevar a cabo cada curso, y que pueden implicar ciertamente modificaciones y extinciones de los contratos anteriormente vigentes, no son negadas en modo alguno por el TSJ (“es indudable”, afirma la sentencia, que la organización de la tarea docente corresponde a los departamentos), pero, al menos en este caso concreto (y lógicamente vinculado a la aportación de indicios suficientes de vulneración de un derecho fundamental por el demandante) no le parecen suficientes, y pide no sólo “una justificación genérica”, sino también “una justificación concreta de la reorganización adoptada y sus eventuales ventajas”, argumentando que no cabe equiparar “(la) discrecionalidad, carácter potestativo de la prórroga, con arbitrariedad, siendo preciso una decisión motivada al respecto que despeje los indicios de represalia puestos de manifiesto en la demanda, sin que en el relato fáctico consten hechos de los que deducir una justificación objetiva y razonable de la medida adoptada y su proporcionalidad, lo que lleva a desestimar el recurso”.

3. Contra la sentencia del TSJ madrileño se interpuso RCUD por la parte empresarial, aportándose como sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 15de febrero de 2018  , de la que fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey, y cuyo resumen oficial era el siguiente: “Universidades. Profesores asociados. Contratos de duración temporal previstos en la legislación universitaria. Adecuación a derecho de la delimitación temporal de cada contrato y sus renovaciones al no concurrir fraude. STJUE 13-03-2014”.

La citada resolución judicial fue objeto de mi atención en la entrada “El profesorasociado universitario, ¿un contratado temporal permanente? Estudio de lasentencia del TS de 15 de febrero de 2018”  , en la que me manifesté en estos términos:

“¿Se trata de una sentencia importante? Sí ¿Hay que magnificar su importancia? De momento, no, con los matices expuestos. ¿Puede implicar que el cumplimiento formal de la normativa, cual es el de tratarse de un profesional externo a la Universidad, con actividad profesional debidamente acreditada, lleve a que se reconozca la validez de toda contratación, y sucesivas prórrogas, renovaciones o nuevos contratos con la misma persona, sean plenamente válidos, con independencia de la duración permanente de las mismas (¿temporalidad permanente)? Sí, es posible si se aplica la tesis de esta sentencia y no se cuestiona que la actividad del docente sea meramente práctica, de refuerzo de la teórica, y no, al menos a mi parecer (ya he dicho que no estoy seguro en modo alguno de que esta sea la tesis de la sentencia) si la prestación académica del profesor asociado acaba igualándose en la práctica (menos en la remuneración salarial) a la de un profesor dedicado exclusivamente a la Universidad”.

4. El TS inadmitirá el RCUD tras constatar previamente que la parte recurrente “destaca en su escrito del recurso que el supuesto enjuiciado nada tiene que ver con el de la sentencia utilizada por la ahora impugnada, pero no extrae de ello consecuencia jurídica alguna, lo que impide apreciar la contradicción con la sentencia de contraste”.

Conviene recordar en este punto que el art. 221 de la LRJS dispone que el escrito deberá contener: “a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción”.

La Sala pone de manifiesto que la sentencia de contraste estimó el recurso de la Universidad del País Vasco y aceptó la contratación temporal del profesorado asociado mientras subsistieran los elementos definidores de la relación contractual, “cuales son la realización de una actividad profesional externa y el enriquecimiento de la docencia con ella, que en ese caso perviven”. El requisito de contradicción no concurre en esta ocasión, ya que las dos resoluciones judiciales han dado respuesta a dos “cosas distintas: la recurrida, si el despido es nulo por vulneración de la garantía de indemnidad y la de contraste si el despido es improcedente por fraude de ley en la contratación temporal”.

5. Buena lectura, a la espera de conocer cómo evolucionan las conversaciones y negociaciones sobre el Anteproyecto de Ley orgánica del Sistema Universitario” , cuyo art. 66 regula la figura del profesorado asociado, e incluye como novedades respecto a la normativa vigente que las tareas docentes que desempeñen “no podrán incluir el desempeño de funciones estructurales de gestión y coordinación” y que “La duración del contrato será de seis meses, un año o dos años, y se podrá renovar por períodos de igual duración, mientras se mantenga la necesidad académica y se acredite el ejercicio de la actividad profesional principal fuera del ámbito académico universitario. En caso de pérdida de actividad profesional se podrá prorrogar el contrato del profesorado asociado con la misma duración del contrato anterior, y nunca excediendo dos cursos académicos” (la negrita es mía).

2 comentarios:

Unknown dijo...

Buenos días. Conociendo que usted es un experto en materia laboral, encuentro este modo de ponerme en contacto con usted y rogarle si es posible me ayude con la siguiente cuestión. Mi padre persona dependiente tiene contratada una empleada del hogar para sábados y domingos sin especificar si en el caso de que el sábado sea festivo debe trabajar o no. Podría orientarme por favor. Agradeciendo de antemano su atención, reciba un saludo.

Eduardo Rojo dijo...

Buenos días. Es necesario disponer de toda la información para poder responder. Le aconsejo que contacte con una/a profesional cualificado. En cualquier caso, cabe pensar que si el contrato es para dos días concretos de la semana, sin más especificación, debe prestarse el servicio, siendo cuestión distinta la de la fijación de la cuantía del salario. Saludos cordiales.