domingo, 28 de marzo de 2021

Vida laboral real y que debería no ser. Delitos contra los derechos de los trabajadores. Una nota breve a la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Almería de 17 de febrero de 2021.

 

1. La página web de CCOO Andalucía publicaba el pasado día 18 de este mes una breve noticia titulada “La Justicia condena a un empresario de Almería a pena de cárcel y auna multa de 40.000 euros tras la denuncia a la Inspección de Trabajo de untrabajador afiliado a CCOO”

En el texto se recoge que “El trabajador, afiliado a CCOO, ha contado con el apoyo del sindicato desde el primer momento. Tras la denuncia interpuesta ante la Inspección de Trabajo, esta comprobó que había trabajadores sin documentación y que el denunciante vivía allí en una situación deplorable. Gracias a la denuncia presentada por el trabajador, asesorado por el sindicato, ante la Inspección de Trabajo, esta pudo comprobar que el empresario tenía a personas trabajando en las instalaciones sin papeles, sin contrato y que el demandante trabajaba y vivía allí en condiciones infrahumanas”.

2. He tenido acceso a la sentencia núm. 49/2021 dictada por el Juzgado de lo penal núm. 1 de Almería (no disponible en CENDOJ), a cuyo frente se encuentra la magistrada Ana María Fernández Moreno, cuyos hechos probados son un claro, y triste, ejemplo, de aquello que en más de una ocasión son las relaciones de trabajo y que debería no serlo, no sólo por estar en presencia de delitos contra los derechos de los trabajadores, sino también por la total falta de respeto a la dignidad de toda persona.

Desde la estricta perspectiva de Derecho Penal no es una resolución judicial de especial interés, al menos a mi parecer, ya que estamos en presencia de un acuerdo de la defensa con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y al que se adhirió la acusación particular, y de la calificación jurídica de los hechos, por lo que se dictó sentencia de conformidad al concurrir los requisitos requeridos por el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (“1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes. 2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias….).

3. El litigio versa sobre un delito contra los derechos de los trabajadores, siendo de aplicación los arts. 311 y 318 del Código Penal  seguido contra el administrador único de una empresa dedicada a la actividad agrícola. Recordemos que el art. 311 dispone que “Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses: 1.º Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual…”, y que el art. 318 dispone que “Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código”.

No es la primera vez que dedico una entrada en el blog a resoluciones judiciales en las que se pone claramente de manifiesto una conducta delictiva por atentatoria a los derechos de las personas trabajadoras. Me remito a “Explotación laboral en elsiglo XXI. Delito contra los derechos de los trabajadores. Una nota a lasentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 5 de abril de 2018. , que concluía con una afirmación que, desgraciadamente, es plenamente válida para el caso ahora analizado: “En ocasiones parece que no estemos en el siglo XXI y que las relaciones laborales hayan retrocedido muchos años atrás en el tiempo. La denuncia de la explotación laboral pura y dura sigue siendo necesaria para su erradicación”. Guardo también un buen recuerdo de la obra colectiva que tuve la oportunidad de coordinar en 1998 “Delitos contra losderechos de los trabajadores y contra la Seguridad Social”, publicada por la editorial Bosch. 

4. ¿Qué es lo que deseo destacar a efectos laborales, con repercusión penal, del contenido de la sentencia? Sin duda, las condiciones de trabajo de las personas, todas ellas con nacionalidad extracomunitaria, y además en situación irregular a excepción de una de ellas.

Los trabajadores prestaban servicios en un invernadero. No tenían contrato de trabajo, no estaban dados de alta en la Seguridad Social, no disfrutaban de vacaciones ni de descanso semanal, no tenían horario de trabajo al estar disponibles las 24 horas del día, “sin poder faltar al trabajo por enfermedad o cuestiones personales bajo la amenaza de poder ser despedidos”, el salario era inferior al que se les hubiera debido abonar y que está recogido en el convenio colectivo provincial del campo de Almería, recogiéndose en los hechos probados que cobraban 40 euros por 10 horas de trabajo, superando la jornada semanal pactada. Su horario de trabajo era de 8:00 a 13:30 y de 14:30 a 19 a 19:00 de lunes a sábado, “y si el trabajo lo requería también media jornada los domingos”. Llevaban a cabo su actividad sin disponer del equipamiento adecuado, no disponían de la formación requerida para la prestación de dicho trabajo (en algunos casos especialmente peligroso como era la limpieza del techo): no había botiquín médico, tampoco agua corriente, no disponían de aseos, y estaban obligados a trabajar “con independencia de las condiciones meteorológicas”.   Además, uno de esos trabajadores realizaba adicionalmente funciones de vigilancia, para la que la empresa le facilitó para vivir “un cobertizo situado junto a una balsa de riegos en la misma finca que carecía de condiciones mínimas de habitabilidad y salubridad, sin ventilación, luz natural, cocina, aseos, agua potable y sin estar evaluados los riesgos”.

Fue justamente este último trabajador citado, que trabajaba para la empresa desde mayo de 2014 el que presentó una denuncia el 10 de octubre de 2016, realizándose el día 20 una visita a las instalaciones laborales por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y agentes de la guardia civil, comprobándose las condiciones antes descritas en las que prestaban su trabajo los trabajadores, todos ellos, a excepción del ya citado, desde hacía varios meses. La aplicación del art. 311 CP (explotación por situación de necesidad) se constata cuando la sentencia recoge que la “aceptación” de trabajar en las condiciones descritas fue debida a que se encontraban en situación irregular (menos uno de ellos), no conocían el idioma español, no disponían de recurso económicos, tenían un bajo nivel cultural , tenían obviamente interés en poder obtener en su día el permiso de residencia, y debían enviar dinero a sus familias que seguían viviendo en su país de origen. A todas estas circunstancias la magistrada añade la precisión de que se encontraban en una situación laboral en la que también se daría “la dificultad general de cualquier trabajador especialmente cualificado para encontrar otro trabajo con el que subsistir”.

La condena al administrador único de la empresa, “por haber realizado material, directa y voluntariamente la conducta integrante de aquella figura delictiva” (art. 311 en relación con art. 318 CP) es de 1 año y 6 meses de prisión, debiendo indemnizar a todos los trabajadores en la cuantía de 3.000 euros para cada uno de ellos, a excepción del denunciante, que lo debe ser en la de 5.000 euros.

Contra la sentencia no cabe recurso por haber sido declarada firme. Ahora, lo único que toca, en cualquier supuesto como el que he explicado, es el cumplimiento de la legalidad.

Buena lectura.  

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