sábado, 12 de enero de 2019

Francia. Los conductores de Uber son trabajadores por cuenta ajena. Notas a la sentencia del Tribunal de Apelación de París de 10 de enero de 2019.


1. Se abre un nuevo capítulo, o más exactamente se dicta una nueva sentencia, en el debate jurídico sobre la laboralidad de la prestación de servicios de los trabajadores de plataformas. Ahora el caso afecta a Uber, el país es Francia, y se trata de la primera sentencia, dictada el 10 de enero, en la que un tribunal del país vecino, la Cour d’Appel deParís, declara, al estimar el recurso interpuesto contra una decisión del Conseil de Prud’hommes, que la relación jurídica de un conductor con la empresa es la propia de un contrato de trabajo y devuelve el asunto al tribunal de instancia, que se había declarado incompetente por entender que se trataba de una relación mercantil, para que dé repuesta a la pretensión de la parte demandante, que argumentaba que desde el 12 de octubre de 2016 al 7 de abril de 2017 había realizado 2.032 servicios de transporte, que constituían un mismo número de “micro” contratos de duración determinada, y que debía considerarse que, tomando en consideración tales servicios, la relación laboral había devenido en indefinida.  

La sentencia ya ha sido publicada en las redes sociales, y por ello es muy recomendable su lectura íntegra por parte de todas las personas interesadas, aunque a buen seguro que a todas las estudiosas de las relaciones de trabajo en la economía de plataforma les parecerá estar leyendo un texto ya, si no total, sí parcialmente conocido, por cuanto los argumentos de la parte trabajadora y de la parte empresarial son semejantes a los expuestos en litigios planteados en otros Estados con la misma empresa, y también podemos decir que igualmente tienen muchos puntos de conexión con las expuestas en conflictos que han afectado a otras empresas como Deliveroo, Glovo,  Take Eat Easy, Foodora…  

Dos afirmaciones del tribunal francés son perfectamente extrapolables a otras realidades jurídicas y por ello las destaco de entrada: “Dado que la calificación del contrato de trabajo es una cuestión de orden público y, por lo tanto, no está disponible, no puede ser objeto de excepción mediante acuerdo. Así pues, la existencia de una relación laboral no depende ni de la voluntad expresada por las partes ni del nombre que éstas hayan dado a su acuerdo, sino de las condiciones fácticas en las que se desarrolla la actividad, siendo la obligación del juzgador la de evaluar el conjunto de pruebas que se le presentan para determinar si esta clasificación puede ser aceptada”; el hecho de que el trabajo se lleve a cabo en el marco de un servicio organizado “puede ser un indicio de la existencia de una relación de subordinación cuando el empleador determina unilateralmente las condiciones de ejecución”.

2. Señalo, como cuestión previa, que quien desee conocer las resoluciones judiciales dictadas en conflictos acaecidos en distintos Estados de varios continentes, en un claro e indubitado ejemplo práctico de la internacionalización de las relaciones de trabajo, debe acudir obligatoriamente al blog del profesor Ignasi Beltrán y leer su artículo “Employment status of platform workers (national courtsdecisions overview – Australia, Brazil, Chile, France, Italy, United Kingdom,United States & Spain)”, en el que recoge las sentencias dictadas desde que se iniciara la litigiosidad jurídica en este ámbito empresarial.

También es muy útil consultar el informe elaborado, en español, por la Asesoría Técnica Parlamentaria, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile “Uber y conductores. Legislacióncomparada sobre relación laboral” (octubre 2018), que se basa en un informe previo BCN de Álvarez, Weidenslaufer y Abujatum “Experiencia Comparada: Uber y la relación con sus conductores" (2017), en el que se da cuenta de las resoluciones judiciales y administrativas que han afectado a dicha plataforma en Alemania, Estados Unidos de América, España, Francia y Brasil.

No conviene desde luego olvidar las aportaciones de la doctrina iuslaboralista española:  las y los profesores Adrián Todolí, Esperanza Macarena Sierra, Miguel Rodríguez-Piñero Royo, Luz Rodríguez, Daniel Pérez del Prado, Henar Cuesta, Lourdes Mella, Yolanda Sánchez-Uran, Anna Ginés, Consuelo Chacartegui, y muchas y muchos más más, especialmente jóvenes investigadores e investigadoras que están prestando especial atención a esta problemática en sus estudios  y que aparecen también referenciados en los numerosos artículos que he dedicado a esta temática en el blog y más concretamente en el titulado “Futuro del trabajo, economía deplataformas, inmigración laboral. Ante los cambios en las relaciones detrabajo. A propósito del I encuentro universitario de investigadoras, personasexpertas y redes sobre el futuro del trabajo”.

Baste ahora añadir, en esta tarea siempre inacabada de referenciar informes, artículos y libros de interés, el recientemente publicado por la UGT “El trabajo en laeconomía colaborativa y la prevención de riesgos laborales”, dirigido por el profesor José Antonio Fernández Avilés. También, la obra colectiva dirigida por la profesora Lourdes Mella y coordinada por la profesora Alicia Villalba, “Larevolución tecnológica y sus efectos en el mercado de trabajo: un reto delsiglo XXI”. En fin, la obra también colectiva dirigida por el profesor Francisco Javier Pérez de los Cobos “El trabajo en plataformas digitales”, y unacontribución del citado autor en el diario Cinco Días el 26 de diciembre con el mismo título que el de la obra citada, en el que concluye que “si de lo que se trata es de dar carta de naturaleza a un tertium genus, procede recordar que en nuestro derecho tal figura ya existe y bien pudiera reformularse para que tenga el recorrido que merece y que hasta ahora no ha tenido: el trabajador autónomo económicamente dependiente (Trade). La previsión legal de "acuerdos de interés profesional", una suerte de negociación colectiva, en el régimen jurídico de estos trabajadores autónomos, constituye una garantía de tutela sobre la que convendría trabajar”.       

3. Mediante la lectura de la sentencia de la Cour d’Appel de Paris tenemos conocimiento primeramente de las circunstancias y características propias de la prestación de servicios del conductor, de sus argumentos para defender la laboralidad de la relación contractual, y de los de la parte empresarial para sostener que se trata de una pura relación mercantil; y como ya he indicado antes quienes los lean, y conozcan la litigiosidad existente no sólo en Francia sino también en otros Estados, podrán hacer uso de la conocida expresión “nada nuevo bajo el sol” (cuyo origen histórico puede encontrarse en este enlace), o si son algo más prudentes “casi nada nuevo”.

La síntesis de la argumentación de la parte recurrente puede plasmarse, a mi entender, en estos puntos:

-- La inexistencia de libertad para conectarse a la aplicación UBER cuando lo deseara, ya que de acuerdo a los términos del contrato suscrito la conexión no dependía de aquella, en cuanto que la empresa podía en cualquier momento, y a su discreción, impedir la conexión.

-- La inexistencia de libertar para elegir sus horarios de trabajo, exponiendo que dependía de la App para dar por finalizada su jornada, ya que “podía recibir una solicitud de prestación de un servicio un minuto antes de la finalización prevista de su tiempo de trabajo” (y añado yo ahora, con las consecuencias negativas que podía suponerles la no aceptación). En estrecha relación con lo anterior, se alegaba  la imposibilidad real de rechazar o de anular un servicio de transporte, por los efectos negativos que ello suponía para el mantenimiento de la prestación de actividad , explicando que cuando no se aceptaban tres solicitudes el conductor recibía automáticamente un mensaje en su smartphone con el siguiente texto “"¿Todavía estás aquí? Parece que no has aceptado ninguna orden desde hace algún tiempo?, y lo ponía en relación con el contenido de los principios de la empresa hacia los conductores y usuarios, en el que se recoge que “una débil tasa de anulación es primordial para la fiabilidad del sistema y la satisfacción de los pasajeros”,  así como también, dirigiéndose a los conductores, que “si vuestra tasa de anulación se sitúa por encima del límite máximo, os arriesgáis a perder el acceso a vuestra cuenta”.

--Más argumentos son los de la ejecución del servicio bajo la dirección de UBER que es la que imparte las órdenes e instrucciones respecto a cómo, cuándo y dónde prestar el servicio, y está el conductor permanentemente controlado, “geolocalizado”, explicando que el punto 2.8 del contrato disponía que “la información de geolocalización del conductor será analizada y rastreada por Servicios Uber cuando el conductor esté conectado y la Aplicación Uber esté disponible para recibir solicitudes de servicios de transporte, o cuando el conductor proporcione transporte (...)", y que el control también se ejerce por medio del sistema de calificación de cada trayecto por parte de los usuarios (las famosas estrellas o emojis que encontramos ya en muchas tiendas comerciales para evaluar la atención al cliente),ya que es tomado en consideración para en su caso llegar a desactivar al prestador del servicio.; en fin, los defectos en que haya podido incurrir el conductor durante la prestación de sus servicios (como por ejemplo haber escogido un itinerario poco apropiado) afectan a la decisión empresarial de suspender o desactivar la cuenta del conductor.

Todas estas razones son las que justificaban a juicio de la parte recurrente la destrucción de la presunción de no laboralidad del art. L-8221-6 I del Código de Trabajo (“Se presume que no están vinculados al empresario por un contrato de trabajo en el ejercicio de la actividad que da lugar al registro o a la inscripción: 1° Las personas físicas inscritas en el Registro Mercantil, en el Registro Mercantil, en el Registro de Agentes Comerciales o en las asociaciones de recaudación de las cotizaciones a la Seguridad Social y de los subsidios familiares para la recaudación de las cotizaciones de los subsidios familiares...").

4. Los argumentos de la empresa son “de manual”, o dicho de otra forma son prácticamente idénticos, con los lógicos matices derivados del marco jurídico y territorial en el que se desarrolle cada conflicto, a los utilizados en otros tribunales.

-- El principal es el de tratarse de una empresa “intermediaria de transporte” que pone en contacto a profesionales independientes que prestan servicio de transporte con personas que desean beneficiarse del mismo y que utilizan la aplicación y las facilidades de pago de aquella.

--También, que la contratación mercantil se realiza tanto con conductores independientes como con empresas de transportes que trabajan con conductores, sin que exista obligación de prestar el trabajo ni tampoco obligación de exclusividad.

-- Se apoya en el texto del contrato suscrito y enfatiza que no existe un vínculo de subordinación del conductor hacia ella.

-- En cuanto que especificidad de la normativa francesa, se apoya en la reforma introducida en el código de trabajo en 2016, art.7341-1 y siguientes, que se refieren a los trabajadores autónomos que utilicen una o varias plataformas electrónicas de contacto para el ejercicio de su actividad profesional, y que quien dan las ordenes e instrucciones para el desarrollo del servicio son los clientes que se benefician de la prestación.

-- Respecto a los hipotéticos poderes de control sobre la prestación y sus posibles efectos negativos para el conductor en forma de sanción, argumenta que se trata solo de aplicar los principios recogidos en la Carta de comunidad de UBER, a la que me he referido anteriormente, y que en modo alguno pueden asimilarse a directrices o instrucciones que obligatoriamente deban cumplirse.

Vale la pena reproducir un párrafo de la sentencia en la que se recogen estos argumentos: “La prohibición de que los conductores ejerzan cualquier otra actividad la actividad durante una ejecución obtenida a través de la aplicación Uber es una cuestión de seguridad y del más elemental sentido común, ya que un conductor que ha aceptado un viaje debe dedicarse a ello; que el seguimiento de un viaje a través de la aplicación Uber no es obligatorio, cada conductor puede elegir libremente su sistema (como Waze o Google Maps); que los conductores utilizan la ruta que desean para hacer un viaje, siempre que sea apropiado; que la espera del pasajero durante diez minutos es una simple recomendación; que la dirección y el destino de la recogida no son impuestos por la aplicación de Uber, sino por el pasajero, el único que da la orden;  que las pocas reglas fundamentales de Uber y los consejos y recomendaciones incluidos en la carta de los objetivo de la comunidad Uber es garantizar la profesionalidad de los conductores de VTC y son una cuestión de cortesía, buenos modales, sentido común, de la aplicación de reglas elementales la seguridad, así como una cierta calidad de servicio a los pasajeros, y que estas normas no pueden ser asimiladas a  directivas".

5. Llega el momento de conocer el razonamiento del tribunal que le llevará a la estimación del recurso y a declarar la laboralidad de los servicios prestados por el conductor. Aquí tampoco hay novedades significativas respecto a la argumentación de las resoluciones judiciales o administrativas que se han dictado en casos en los que UBER ha sido parte demandada y en los que se ha reconocido tal laboralidad.

Para el Tribunal, el conductor se vio obligado a convertirse en "socio" de la empresa y a inscribirse en el Registro Mercantil, y, lejos de decidir libremente cómo organizar su actividad, buscar clientes o elegir a sus proveedores, “se integró en un servicio de transporte creado y organizado íntegramente por Uber BV, que sólo existe gracias a esta plataforma; un servicio de transporte a través del cual el conductor no configura su propia clientela, no fija libremente sus tarifas o condiciones. de su servicio de transporte, que están totalmente regidos por Uber BV”.

De ahí, el rechazo de la tesis de la empresa de que sólo son los usuarios los únicos que imparten órdenes a los conductores, porque estos no tienen contacto directo con ellos en el momento de formalización del contrato de transporte, “ya que UBER es la única que centraliza todas las solicitudes de servicios de transporte y las asigna, de acuerdo con los algoritmos de su sistema de explotación a cualquiera de los controladores conectados”.

El Tribunal hace suyos los argumentos, antes expuestos, de la parte recurrente, sobre el control, vía geolocalización, de su actividad por parte de la empresa, y de las obligaciones impuestas respecto a la forma y manera de desarrollar la actividad, algo que considera, y desde luego no le falta razón a mi parecer, “poco compatible con el ejercicio independiente de una profesión”.

Es especialmente significativo un detalle concreto del caso enjuiciado: al referirse al uso de la App de Uber, se constata que "el criterio del destino, que puede condicionar la aceptación de un servicio, es a veces desconocido por el conductor cuando tiene que responder a una solicitud de la plataforma Uber, lo que se ve confirmado por el informe del alguacil redactado el 13 de marzo de 2017, en el que se afirma que los demandados participan en los debates (página 28), observándose que en el mismo informe se indica (página 24) que el conducto solo dispone de ocho segundos para aceptar el servicio que se le propone".

También queda acreditada la práctica imposibilidad de los conductores de poder crearse una clientela propia, algo que es consustancial a un auténtico trabajador independiente, dadas las limitaciones fijadas para su actividad mientras estén prestando servicios para UBER, y la expresa prohibición de contactar con los clientes, una vez finalizado el servicio y de guardar sus datos personales. Es decir, tal como acertadamente expone el tribunal, se les priva de esta manera de la posibilidad de “mantener” a un cliente, que desee voluntariamente darle sus datos de referencia, para la prestación de un nuevo servicio pero al margen de la aplicación de UBER.

En fin, no está de más recordar, como han hecho muchos otros tribunales al reconocer la laboralidad de quienes prestan este servicio en otros países, que el hecho de poder conectarse cuando se considere oportuno por el conductor, así como de la libertad de fijación de horarios por su parte (tan valorados, por cierto, en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de Madrid que excluyó la laboralidad en la prestación de servicios de los riders de Glovo y que fue objeto por mi parte de un análisis crítico en una anterior entrada) no excluye en modo alguno que pueda existir una relación laboral, una relación jurídica en la que existen las notas, presupuestos sustantivos, de la subordinación y dependencia, en cuanto que queda demostrado (añado yo ahora, en Francia, España o en cualquier país) que cuando el conductor se conecta a la plataforma “se integra en un servicio organizado (por la empresa), que le imparte instrucciones, controla la ejecución (de la prestación) y ejerce un poder sancionador hacia él”.

6. Son básicamente estos argumentos, desarrollados mucho más ampliamente en la sentencia, los que llevan al Tribunal a concluir que existen un número suficiente de indicios que han permitido llegar a la conclusión de aceptación de la pretensión del conductor. Es decir, que este ha podido demostrar la existencia de una relación jurídica de subordinación hacia la plataforma, y de esta manera ha destruido la presunción de no laboralidad de un trabajador independiente tal como está configurada en el Código de Trabajo francés.

7. Como pueden imaginarse los lectores y lectoras, inmediatamente que se tuvo conocimiento de la sentencia la empresa anunció su intención de recurrir en casación.

El litigio sigue pues abierto en sede judicial, aunque no esta de mas recordar que ya se ha pronunciado el TS francés en un caso semejante el 28 de noviembre del pasado año, en un conflicto que afectó a la empresa Take Eat Easy y en el que declaró la laboralidad de la prestación.

Recupero ahora, por su interés, un breve fragmento de una entrada anterior en la que presté atención a esta sentencia: “La sentencia de la CC estima el recurso interpuesto por un mensajero, cuya pretensión de recalificación de la relación contractual como prestador de servicios por cuenta propia a otra como asalariado había sido desestimada primero por el Conseil de Prud’hommes y después  por la Cour d’Appel. En la nota explicativa de la sentencia que realiza la misma CC se pasa revista primero a los presupuestos sustantivos, o elementos objetivos, que caracterizan la existencia de la relación asalariada, recordando además algo que parece que en más de una ocasión puede haberse olvidado por un juzgado o tribunal, cual es que la existencia de una relación de trabajo asalariada no depende ni de la voluntad de las partes ni de la denominación que las partes otorguen, sino de las condiciones en la que se desarrolle la actividad, y en la misma sentencia ahora referenciada se resalta que el vínculo de subordinación “se caracteriza por la ejecución de un trabajo bajo la autoridad de un empleador que  tiene el poder de dar órdenes y dirigir, de controlar la ejecución, y de sancionar los incumplimientos de su subordinado”.

Pues bien, el camino jurídico que ha seguido la sentencia del alto tribunal para estimar el recurso ha pasado en primer lugar por el examen de la argumentación jurídica de la Cour d’Appel, sustentada básicamente en la libertad del prestador de servicios para elegir sus horarios, apuntarse en un turno de los propuestos por la empresa, y en definitiva de trabajar o no según su elección.

Sin embargo, estas apariencias de extralaboralidad, siempre según el citado tribunal, son rechazadas por la CC ya que al fallar como lo hizo la Cour d’Appel, que constató “… por un lado, que la aplicación contaba con un sistema de geolocalización que permitía a la empresa controlar en tiempo real la posición del mensajero y registrar el total de kilómetros recorridos por éste y, por otro, que el sistema de geolocalización de la aplicación era el mismo que el de la empresa de mensajería, que Take Eat Easy tenía un poder de sanción contra el mensajero” ……”no extrajo las consecuencias jurídicas de sus conclusiones”, que hubieran debidos dar lugar a  quedar acreditada “la existencia de un poder de dirección y control sobre la prestación del servicio que caracterizaba a una relación de subordinación”, por lo que vulneró la normativa de aplicación, con reenvío al tribunal de apelación para que resuelva al respecto”.     

7. Continuará… seguro. Mientras tanto, buena lectura de la sentencia. 

6 comentarios:

jlzmontenegro dijo...

Buenas tardes, de casualidad tienes la sentencia traducida al español?

Eduardo Rojo dijo...

Buenas tardes, no la he encontrado traducida al español. Saludos cordiales.

jlzmontenegro dijo...

Buenas tardes Profesor, en la actualidad estoy desarrollando mi proyecto de investigacion sobre el tema que usted aborda en su blog sobre la relacion laboral en el caso de Uber y otras plataformas. Le escribo desde Colombia. Me gustaria contar con su autorizacion para poderlo citar en mi trabajo.

Quedo atento a su respuesta.

Atentamente,

Jose Luis Zambrano Montenegro

Eduardo Rojo dijo...

Buenos días Sr. Zambrano. Puede citar mis aportaciones sobre el trabajo de plataformas en este blog. Le agradeceré que haga siempre referencia a la fuente y que publique los links. Saludos cordiales y buen proyecto.

jlzmontenegro dijo...

Buenas tardes de nuevo Profesor Eduardo, espero que se encuentre muy bien.

Estaba leyendo otros temas y de la nada recordé su ayuda con estos asuntos de las plataformas. Traté de rememorar si al fin había citado alguna parte de su trabajo en mi trabajo de investigación. Revisé y no. Sin embargo, quiero agradecerle porque la lectura de su artículo de una u otra manera, me ayudó a incrementar el acervo de conocimiento que requerí para poder realizar mi trabajo y graduarme.

Aquí dejo el enlace del repositorio de mi universidad, por si gusta ver nuestra perspectiva de la situación.

https://repository.usc.edu.co/handle/20.500.12421/3497

Eduardo Rojo dijo...

Buenos días Sr. Zambrano. Muchas gracias por el envío de su trabajo, que leeré con toda la atención que se merece. Saludos cordiales.