1. Se abre un nuevo
capítulo, o más exactamente se dicta una nueva sentencia, en el debate jurídico
sobre la laboralidad de la prestación de servicios de los trabajadores de
plataformas. Ahora el caso afecta a Uber, el país es Francia, y se trata de la
primera sentencia, dictada el 10 de enero, en la que un tribunal del país vecino, la Cour d’Appel deParís, declara, al estimar el recurso interpuesto contra una decisión del
Conseil de Prud’hommes, que la relación jurídica de un conductor con la empresa
es la propia de un contrato de trabajo y devuelve el asunto al tribunal de
instancia, que se había declarado incompetente por entender que se trataba de
una relación mercantil, para que dé repuesta a la pretensión de la parte
demandante, que argumentaba que desde el 12 de octubre de 2016 al 7 de abril de
2017 había realizado 2.032 servicios de transporte, que constituían un mismo número
de “micro” contratos de duración determinada, y que debía considerarse que, tomando
en consideración tales servicios, la relación laboral había devenido en indefinida.
La sentencia ya ha
sido publicada en las redes sociales, y por ello es muy recomendable su lectura
íntegra por parte de todas las personas interesadas, aunque a buen seguro que a
todas las estudiosas de las relaciones de trabajo en la economía de plataforma
les parecerá estar leyendo un texto ya, si no total, sí parcialmente conocido,
por cuanto los argumentos de la parte trabajadora y de la parte empresarial son
semejantes a los expuestos en litigios planteados en otros Estados con la misma
empresa, y también podemos decir que igualmente tienen muchos puntos de
conexión con las expuestas en conflictos que han afectado a otras empresas como
Deliveroo, Glovo, Take Eat Easy, Foodora…
Dos afirmaciones del
tribunal francés son perfectamente extrapolables a otras realidades jurídicas y
por ello las destaco de entrada: “Dado que la calificación del contrato de
trabajo es una cuestión de orden público y, por lo tanto, no está disponible,
no puede ser objeto de excepción mediante acuerdo. Así pues, la existencia de
una relación laboral no depende ni de la voluntad expresada por las partes ni
del nombre que éstas hayan dado a su acuerdo, sino de las condiciones fácticas
en las que se desarrolla la actividad, siendo la obligación del juzgador la de
evaluar el conjunto de pruebas que se le presentan para determinar si esta
clasificación puede ser aceptada”; el hecho de que el trabajo se lleve a cabo
en el marco de un servicio organizado “puede ser un indicio de la existencia de
una relación de subordinación cuando el empleador determina unilateralmente las
condiciones de ejecución”.
2. Señalo, como
cuestión previa, que quien desee conocer las resoluciones judiciales dictadas
en conflictos acaecidos en distintos Estados de varios continentes, en un claro
e indubitado ejemplo práctico de la internacionalización de las relaciones de
trabajo, debe acudir obligatoriamente al blog del profesor Ignasi Beltrán y
leer su artículo “Employment status of platform workers (national courtsdecisions overview – Australia, Brazil, Chile, France, Italy, United Kingdom,United States & Spain)”, en el que recoge las sentencias dictadas desde que
se iniciara la litigiosidad jurídica en este ámbito empresarial.
También es muy
útil consultar el informe elaborado, en español, por la Asesoría Técnica Parlamentaria,
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile “Uber y conductores. Legislacióncomparada sobre relación laboral” (octubre 2018), que se basa en un informe
previo BCN de Álvarez, Weidenslaufer y Abujatum “Experiencia Comparada: Uber y
la relación con sus conductores" (2017), en el que se da cuenta de las
resoluciones judiciales y administrativas que han afectado a dicha plataforma
en Alemania, Estados Unidos de América, España, Francia y Brasil.
No conviene desde
luego olvidar las aportaciones de la doctrina iuslaboralista española: las y los profesores Adrián Todolí, Esperanza
Macarena Sierra, Miguel Rodríguez-Piñero Royo, Luz Rodríguez, Daniel Pérez del
Prado, Henar Cuesta, Lourdes Mella, Yolanda Sánchez-Uran, Anna Ginés, Consuelo Chacartegui, y muchas y muchos más
más, especialmente jóvenes investigadores e investigadoras que están prestando
especial atención a esta problemática en sus estudios y que aparecen
también referenciados en los numerosos artículos que he dedicado a esta temática
en el blog y más concretamente en el titulado “Futuro del trabajo, economía deplataformas, inmigración laboral. Ante los cambios en las relaciones detrabajo. A propósito del I encuentro universitario de investigadoras, personasexpertas y redes sobre el futuro del trabajo”.
Baste ahora
añadir, en esta tarea siempre inacabada de referenciar informes, artículos y
libros de interés, el recientemente publicado por la UGT “El trabajo en laeconomía colaborativa y la prevención de riesgos laborales”, dirigido por el
profesor José Antonio Fernández Avilés. También, la obra colectiva dirigida por
la profesora Lourdes Mella y coordinada por la profesora Alicia Villalba, “Larevolución tecnológica y sus efectos en el mercado de trabajo: un reto delsiglo XXI”. En fin, la obra también colectiva dirigida por el profesor Francisco
Javier Pérez de los Cobos “El trabajo en plataformas digitales”, y unacontribución del citado autor en el diario Cinco Días el 26 de diciembre con el
mismo título que el de la obra citada, en el que concluye que “si de lo que se
trata es de dar carta de naturaleza a un tertium genus, procede recordar que en
nuestro derecho tal figura ya existe y bien pudiera reformularse para que tenga
el recorrido que merece y que hasta ahora no ha tenido: el trabajador autónomo
económicamente dependiente (Trade). La previsión legal de "acuerdos de
interés profesional", una suerte de negociación colectiva, en el régimen
jurídico de estos trabajadores autónomos, constituye una garantía de tutela
sobre la que convendría trabajar”.
3. Mediante la
lectura de la sentencia de la Cour d’Appel de Paris tenemos conocimiento primeramente
de las circunstancias y características propias de la prestación de servicios
del conductor, de sus argumentos para defender la laboralidad de la relación contractual,
y de los de la parte empresarial para sostener que se trata de una pura
relación mercantil; y como ya he indicado antes quienes los lean, y conozcan la
litigiosidad existente no sólo en Francia sino también en otros Estados, podrán
hacer uso de la conocida expresión “nada nuevo bajo el sol” (cuyo origen histórico
puede encontrarse en este enlace), o si son algo más prudentes “casi nada nuevo”.
La síntesis de la
argumentación de la parte recurrente puede plasmarse, a mi entender, en estos
puntos:
-- La inexistencia
de libertad para conectarse a la aplicación UBER cuando lo deseara, ya que de
acuerdo a los términos del contrato suscrito la conexión no dependía de aquella,
en cuanto que la empresa podía en cualquier momento, y a su discreción, impedir
la conexión.
-- La inexistencia
de libertar para elegir sus horarios de trabajo, exponiendo que dependía de la
App para dar por finalizada su jornada, ya que “podía recibir una solicitud de
prestación de un servicio un minuto antes de la finalización prevista de su
tiempo de trabajo” (y añado yo ahora, con las consecuencias negativas que podía
suponerles la no aceptación). En estrecha relación con lo anterior, se
alegaba la imposibilidad real de rechazar
o de anular un servicio de transporte, por los efectos negativos que ello
suponía para el mantenimiento de la prestación de actividad , explicando que
cuando no se aceptaban tres solicitudes el conductor recibía automáticamente un
mensaje en su smartphone con el siguiente texto “"¿Todavía estás aquí?
Parece que no has aceptado ninguna orden desde hace algún tiempo?, y lo ponía en
relación con el contenido de los principios de la empresa hacia los conductores
y usuarios, en el que se recoge que “una débil tasa de anulación es primordial
para la fiabilidad del sistema y la satisfacción de los pasajeros”, así como también, dirigiéndose a los conductores,
que “si vuestra tasa de anulación se sitúa por encima del límite máximo, os
arriesgáis a perder el acceso a vuestra cuenta”.
--Más argumentos son
los de la ejecución del servicio bajo la dirección de UBER que es la que
imparte las órdenes e instrucciones respecto a cómo, cuándo y dónde prestar el servicio,
y está el conductor permanentemente controlado, “geolocalizado”, explicando que
el punto 2.8 del contrato disponía que “la información de geolocalización del
conductor será analizada y rastreada por Servicios Uber cuando el conductor
esté conectado y la Aplicación Uber esté disponible para recibir solicitudes de
servicios de transporte, o cuando el conductor proporcione transporte
(...)", y que el control también se ejerce por medio del sistema de
calificación de cada trayecto por parte de los usuarios (las famosas estrellas
o emojis que encontramos ya en muchas tiendas comerciales para evaluar la atención
al cliente),ya que es tomado en consideración para en su caso llegar a desactivar
al prestador del servicio.; en fin, los defectos en que haya podido incurrir el
conductor durante la prestación de sus servicios (como por ejemplo haber
escogido un itinerario poco apropiado) afectan a la decisión empresarial de
suspender o desactivar la cuenta del conductor.
Todas estas razones
son las que justificaban a juicio de la parte recurrente la destrucción de la
presunción de no laboralidad del art. L-8221-6 I del Código de Trabajo (“Se
presume que no están vinculados al empresario por un contrato de trabajo en el
ejercicio de la actividad que da lugar al registro o a la inscripción: 1° Las
personas físicas inscritas en el Registro Mercantil, en el Registro Mercantil,
en el Registro de Agentes Comerciales o en las asociaciones de recaudación de
las cotizaciones a la Seguridad Social y de los subsidios familiares para la recaudación
de las cotizaciones de los subsidios familiares...").
4. Los argumentos
de la empresa son “de manual”, o dicho de otra forma son prácticamente idénticos,
con los lógicos matices derivados del marco jurídico y territorial en el que se
desarrolle cada conflicto, a los utilizados en otros tribunales.
-- El principal es
el de tratarse de una empresa “intermediaria de transporte” que pone en
contacto a profesionales independientes que prestan servicio de transporte con
personas que desean beneficiarse del mismo y que utilizan la aplicación y las
facilidades de pago de aquella.
--También, que la
contratación mercantil se realiza tanto con conductores independientes como con
empresas de transportes que trabajan con conductores, sin que exista obligación
de prestar el trabajo ni tampoco obligación de exclusividad.
-- Se apoya en el
texto del contrato suscrito y enfatiza que no existe un vínculo de subordinación
del conductor hacia ella.
-- En cuanto que
especificidad de la normativa francesa, se apoya en la reforma introducida en
el código de trabajo en 2016, art.7341-1 y siguientes, que se refieren a los
trabajadores autónomos que utilicen una o varias plataformas electrónicas de
contacto para el ejercicio de su actividad profesional, y que quien dan las
ordenes e instrucciones para el desarrollo del servicio son los clientes que se
benefician de la prestación.
-- Respecto a los hipotéticos
poderes de control sobre la prestación y sus posibles efectos negativos para el
conductor en forma de sanción, argumenta que se trata solo de aplicar los principios
recogidos en la Carta de comunidad de UBER, a la que me he referido
anteriormente, y que en modo alguno pueden asimilarse a directrices o instrucciones
que obligatoriamente deban cumplirse.
Vale la pena reproducir
un párrafo de la sentencia en la que se recogen estos argumentos: “La
prohibición de que los conductores ejerzan cualquier otra actividad la
actividad durante una ejecución obtenida a través de la aplicación Uber es una
cuestión de seguridad y del más elemental sentido común, ya que un conductor
que ha aceptado un viaje debe dedicarse a ello; que el seguimiento de un viaje
a través de la aplicación Uber no es obligatorio, cada conductor puede elegir
libremente su sistema (como Waze o Google Maps); que los conductores utilizan
la ruta que desean para hacer un viaje, siempre que sea apropiado; que la
espera del pasajero durante diez minutos es una simple recomendación; que la
dirección y el destino de la recogida no son impuestos por la aplicación de
Uber, sino por el pasajero, el único que da la orden; que las pocas reglas fundamentales de Uber y
los consejos y recomendaciones incluidos en la carta de los objetivo de la
comunidad Uber es garantizar la profesionalidad de los conductores de VTC y son
una cuestión de cortesía, buenos modales, sentido común, de la aplicación de
reglas elementales la seguridad, así como una cierta calidad de servicio a los
pasajeros, y que estas normas no pueden ser asimiladas a directivas".
5. Llega el
momento de conocer el razonamiento del tribunal que le llevará a la estimación
del recurso y a declarar la laboralidad de los servicios prestados por el
conductor. Aquí tampoco hay novedades significativas respecto a la
argumentación de las resoluciones judiciales o administrativas que se han
dictado en casos en los que UBER ha sido parte demandada y en los que se ha
reconocido tal laboralidad.
Para el Tribunal,
el conductor se vio obligado a convertirse en "socio" de la empresa y
a inscribirse en el Registro Mercantil, y, lejos de decidir libremente cómo
organizar su actividad, buscar clientes o elegir a sus proveedores, “se integró
en un servicio de transporte creado y organizado íntegramente por Uber BV, que
sólo existe gracias a esta plataforma; un servicio de transporte a través del
cual el conductor no configura su propia clientela, no fija libremente sus
tarifas o condiciones. de su servicio de transporte, que están totalmente
regidos por Uber BV”.
De ahí, el rechazo
de la tesis de la empresa de que sólo son los usuarios los únicos que imparten órdenes
a los conductores, porque estos no tienen contacto directo con ellos en el
momento de formalización del contrato de transporte, “ya que UBER es la única
que centraliza todas las solicitudes de servicios de transporte y las asigna,
de acuerdo con los algoritmos de su sistema de explotación a cualquiera de los
controladores conectados”.
El Tribunal hace
suyos los argumentos, antes expuestos, de la parte recurrente, sobre el
control, vía geolocalización, de su actividad por parte de la empresa, y de las
obligaciones impuestas respecto a la forma y manera de desarrollar la
actividad, algo que considera, y desde luego no le falta razón a mi parecer, “poco
compatible con el ejercicio independiente de una profesión”.
Es especialmente
significativo un detalle concreto del caso enjuiciado: al referirse al uso de
la App de Uber, se constata que "el criterio del destino, que puede
condicionar la aceptación de un servicio, es a veces desconocido por el
conductor cuando tiene que responder a una solicitud de la plataforma Uber, lo
que se ve confirmado por el informe del alguacil redactado el 13 de marzo de
2017, en el que se afirma que los demandados participan en los debates (página
28), observándose que en el mismo informe se indica (página 24) que el conducto
solo dispone de ocho segundos para aceptar el servicio que se le propone".
También queda acreditada
la práctica imposibilidad de los conductores de poder crearse una clientela
propia, algo que es consustancial a un auténtico trabajador independiente,
dadas las limitaciones fijadas para su actividad mientras estén prestando
servicios para UBER, y la expresa prohibición de contactar con los clientes, una
vez finalizado el servicio y de guardar sus datos personales. Es decir, tal
como acertadamente expone el tribunal, se les priva de esta manera de la posibilidad
de “mantener” a un cliente, que desee voluntariamente darle sus datos de
referencia, para la prestación de un nuevo servicio pero al margen de la aplicación
de UBER.
En fin, no está de
más recordar, como han hecho muchos otros tribunales al reconocer la laboralidad
de quienes prestan este servicio en otros países, que el hecho de poder
conectarse cuando se considere oportuno por el conductor, así como de la libertad
de fijación de horarios por su parte (tan valorados, por cierto, en la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de Madrid que excluyó la laboralidad
en la prestación de servicios de los riders de Glovo y que fue objeto por mi parte de un análisis crítico en una anterior entrada) no excluye en modo alguno
que pueda existir una relación laboral, una relación jurídica en la que existen
las notas, presupuestos sustantivos, de la subordinación y dependencia, en
cuanto que queda demostrado (añado yo ahora, en Francia, España o en cualquier
país) que cuando el conductor se conecta a la plataforma “se integra en un
servicio organizado (por la empresa), que le imparte instrucciones, controla la
ejecución (de la prestación) y ejerce un poder sancionador hacia él”.
6. Son básicamente
estos argumentos, desarrollados mucho más ampliamente en la sentencia, los que
llevan al Tribunal a concluir que existen un número suficiente de indicios que
han permitido llegar a la conclusión de aceptación de la pretensión del conductor.
Es decir, que este ha podido demostrar la existencia de una relación jurídica
de subordinación hacia la plataforma, y de esta manera ha destruido la
presunción de no laboralidad de un trabajador independiente tal como está
configurada en el Código de Trabajo francés.
7. Como pueden imaginarse
los lectores y lectoras, inmediatamente que se tuvo conocimiento de la sentencia
la empresa anunció su intención de recurrir en casación.
El litigio sigue
pues abierto en sede judicial, aunque no esta de mas recordar que ya se ha pronunciado
el TS francés en un caso semejante el 28 de noviembre del pasado año, en un conflicto
que afectó a la empresa Take Eat Easy y en el que declaró la laboralidad de la
prestación.
Recupero ahora,
por su interés, un breve fragmento de una entrada anterior en la que presté atención
a esta sentencia: “La sentencia de la CC estima el recurso interpuesto por un
mensajero, cuya pretensión de recalificación de la relación contractual como
prestador de servicios por cuenta propia a otra como asalariado había sido
desestimada primero por el Conseil de Prud’hommes y después por la Cour d’Appel. En la nota explicativa
de la sentencia que realiza la misma CC se pasa revista primero a los presupuestos
sustantivos, o elementos objetivos, que caracterizan la existencia de la
relación asalariada, recordando además algo que parece que en más de una
ocasión puede haberse olvidado por un juzgado o tribunal, cual es que la
existencia de una relación de trabajo asalariada no depende ni de la voluntad
de las partes ni de la denominación que las partes otorguen, sino de las
condiciones en la que se desarrolle la actividad, y en la misma sentencia ahora
referenciada se resalta que el vínculo de subordinación “se caracteriza por la
ejecución de un trabajo bajo la autoridad de un empleador que tiene el poder de dar órdenes y dirigir, de
controlar la ejecución, y de sancionar los incumplimientos de su subordinado”.
Pues bien, el
camino jurídico que ha seguido la sentencia del alto tribunal para estimar el
recurso ha pasado en primer lugar por el examen de la argumentación jurídica de
la Cour d’Appel, sustentada básicamente en la libertad del prestador de
servicios para elegir sus horarios, apuntarse en un turno de los propuestos por
la empresa, y en definitiva de trabajar o no según su elección.
Sin embargo, estas
apariencias de extralaboralidad, siempre según el citado tribunal, son
rechazadas por la CC ya que al fallar como lo hizo la Cour d’Appel, que constató
“… por un lado, que la aplicación contaba con un sistema de geolocalización que
permitía a la empresa controlar en tiempo real la posición del mensajero y
registrar el total de kilómetros recorridos por éste y, por otro, que el
sistema de geolocalización de la aplicación era el mismo que el de la empresa
de mensajería, que Take Eat Easy tenía un poder de sanción contra el mensajero”
……”no extrajo las consecuencias jurídicas de sus conclusiones”, que hubieran
debidos dar lugar a quedar acreditada
“la existencia de un poder de dirección y control sobre la prestación del
servicio que caracterizaba a una relación de subordinación”, por lo que vulneró
la normativa de aplicación, con reenvío al tribunal de apelación para que
resuelva al respecto”.
7. Continuará…
seguro. Mientras tanto, buena lectura de la sentencia.
6 comentarios:
Buenas tardes, de casualidad tienes la sentencia traducida al español?
Buenas tardes, no la he encontrado traducida al español. Saludos cordiales.
Buenas tardes Profesor, en la actualidad estoy desarrollando mi proyecto de investigacion sobre el tema que usted aborda en su blog sobre la relacion laboral en el caso de Uber y otras plataformas. Le escribo desde Colombia. Me gustaria contar con su autorizacion para poderlo citar en mi trabajo.
Quedo atento a su respuesta.
Atentamente,
Jose Luis Zambrano Montenegro
Buenos días Sr. Zambrano. Puede citar mis aportaciones sobre el trabajo de plataformas en este blog. Le agradeceré que haga siempre referencia a la fuente y que publique los links. Saludos cordiales y buen proyecto.
Buenas tardes de nuevo Profesor Eduardo, espero que se encuentre muy bien.
Estaba leyendo otros temas y de la nada recordé su ayuda con estos asuntos de las plataformas. Traté de rememorar si al fin había citado alguna parte de su trabajo en mi trabajo de investigación. Revisé y no. Sin embargo, quiero agradecerle porque la lectura de su artículo de una u otra manera, me ayudó a incrementar el acervo de conocimiento que requerí para poder realizar mi trabajo y graduarme.
Aquí dejo el enlace del repositorio de mi universidad, por si gusta ver nuestra perspectiva de la situación.
https://repository.usc.edu.co/handle/20.500.12421/3497
Buenos días Sr. Zambrano. Muchas gracias por el envío de su trabajo, que leeré con toda la atención que se merece. Saludos cordiales.
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