lunes, 27 de agosto de 2018

A vueltas con la música y los músicos. Cuál es el concepto de empresa que se trasmite según la normativa comunitaria, con normas laborales y administrativas que se entrelazan. A propósito de la sentencia del TJUE de 7 de agosto de 2018 (asunto C-472/16).


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala quinta delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 7 de agosto, con ocasión de la cuestión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por auto de 12 de mayo de 2016. Más exactamente, la entrada gira sobre todas las vicisitudes del caso enjuiciado desde que se inició el conflicto en 2013.

El interés de la sentencia radica, tanto en cómo resuelve el caso, como también en aquello que no acoge de las conclusiones del abogado general, Evgeni Tanchev, presentadasel 6 de diciembre de 2017. Por otra parte, al tratarse de un conflicto planteado en sede judicial española, hay que referirse tanto a la Directiva europea 2001/23/CE sobre transmisión de empresas como a su transposición al ordenamiento jurídico español mediante el art. 44 de la Ley del Estatuto de los trabajadores. En fin, y no menos importante, en el litigio objeto de mi anotación se mezclan cuestiones propias del derecho laboral y otras de derecho administrativo, y en las primeras hay que diferenciar a su vez entre las que afectan a la regulación de los despidos colectivos y aquellas que versan sobre la definición de empresa que es transmitida y sus efectos sobre los derechos de los trabajadores de esta, sin olvidar que en la cuestión prejudicial se plantearon también cuestiones propias del derecho procesal en general y laboral en particular, como el efecto de cosa juzgada respecto a la posibilidad de accionar un trabajador individualmente cuando ya existe una sentencia dictada en procedimiento de impugnación de despido colectivo, aún cuando no serán respondidas por el TJUE por considerar que no se le facilitó información adecuada y suficiente por el órgano jurisdiccional nacional remitente para poder abordarla con pleno conocimiento de causa.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/23/CE — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 1 — Transmisiones de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Contrato de servicios cuyo objeto es la gestión de una escuela municipal de música — Cesación de la actividad del primer adjudicatario antes de finalizar el curso académico y designación de un nuevo adjudicatario al comenzar el nuevo curso académico — Artículo 4, apartado 1 — Prohibición de despidos motivados por una transmisión — Excepción — Despidos efectuados por razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47”.

Ya adelanto, por su interés, que el TJUE falla en términos muy abiertos, al igual que se manifiesta en la fundamentación jurídica, dejando al juzgador nacional que valore todas las circunstancia del caso y llegue a las conclusiones que estime más ajustadas a derecho respecto a si ha existido una transmisión de empresa, por una parte, y a si los despidos efectuados con alegación de causas económicas estaban debidamente justificados y no guardaban directa relación con la transmisión de empresa, algo que está prohibido por la normativa comunitaria. Para el TJUE, el art. 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CEdel Consejo, de 12 de marzo de 2001, debe interpretarse “en el sentido de que puede estar comprendida en el ámbito de aplicación de esta Directiva una situación, como la controvertida en el litigio principal, en la que el adjudicatario de un contrato de servicios cuyo objeto es la gestión de una escuela municipal de música, al que el Ayuntamiento había proporcionado todos los medios materiales necesarios para el ejercicio de esa actividad, la finaliza dos meses antes de terminar el curso académico, despide a la plantilla y restituye dichos medios materiales al citado Ayuntamiento, que efectúa una nueva adjudicación solo para el siguiente curso académico y proporciona al nuevo adjudicatario los mismos medios materiales” (la negrita es mía).

Por otra parte, en la respuesta a la segunda pregunta, el TJUE falla que el art. 4, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que, “en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, donde el adjudicatario de un contrato de servicios cuyo objeto es la gestión de una escuela municipal de música finaliza esta actividad dos meses antes de terminar el curso académico, despidiendo a la plantilla, y el nuevo adjudicatario reanuda la actividad al comenzar el siguiente curso académico, resulta plausible que el despido se haya efectuado por «razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo», en el sentido del citado precepto, siempre que las circunstancias que hayan dado lugar al despido de todos los trabajadores y el retraso en la designación de un nuevo contratista de servicios no formen parte de una medida deliberada destinada a privar a estos trabajadores de los derechos que les reconoce la Directiva 2001/23, extremo que deberá comprobar el tribunal remitente” (la negrita es mía).

2. Como ya he indicado, en el litigio del que ha conocido el TJUE se mezclan y entrecruzan normas laborales y administrativas, de tal manera que es necesario conocer el origen del conflicto y sus repercusiones en el ámbito laboral respecto a la plantilla de la empresa que llevaba a cabo las enseñanzas de música mediante la previa suscripción de contrato administrativo con el ayuntamiento. La resolución de dicho contrato por la corporación local vallisoletana provocó el inicio de actuaciones administrativas tanto en sede consultiva como judicial, emitiéndose dictamen por el Consejo Consultivo de Castilla y León el 1 de agostode 2013 y varias sentencias por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y la Sala C-A del TSJ castellano – leonés, dictadas con posterioridad a la resolución del conflicto laboral por la Sala de lo Social del TSJ, de las que baste ahora indicar que consideraron que la resolución por la que se declaraba resolver el contrato por causa imputable al contratista no era ajustada a derecho. Por fin, es con ocasión de la demanda individual interpuesta por un trabajador tras devenir firme la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ por confirmarla el Tribunal Supremo, cuando el TSJ, que conoce del recurso de suplicación interpuesto por aquel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Valladolid núm. 4 el 30 de septiembre de 2015, que desestimó la demanda por despido y argumentó además que no había existido transmisión de empresa, eleva al TJUE tres preguntas en la cuestión prejudicial, dos de las cuales serán respondidas en los términos más arriba referenciados, y no siéndolo la tercera por considerar el TJUE que no disponía (vid apartados 60 a 62) de suficiente información sobre el marco jurídico  nacional aplicable y por ello no puede “responder eficazmente”, por lo que la declara inadmisible.

En la cuestión prejudicial, en las conclusiones del abogado general y en la sentencia del TJUE hay una amplia explicación de los datos fácticos del litigio originado por la decisión empresarial de proceder a su disolución y de tramitar un procedimiento de despido colectivo que afectaría a toda la plantilla y que, tras ser impugnado por la representación  legal del personal, sería declarado conforme a derecho por el TSJ en sentencia de 19 de junio de 2013, posteriormente confirmada por la sentencia del TS dictada el 17 de noviembre de 2014. Dado que dichas sentencias fueron analizadas con detalle en anterioresentradas del blog, recupero ahora su contenido más relevante para situar correctamente a los lectores y lectoras en los orígenes de un conflicto que ha llevado finalmente, justamente por las posibilidades ofrecidas por el art. 124 de la Ley reguladora de la jurisdicción social a los trabajadores para accionar individualmente contra su despido una vez que se haya dictado sentencia, devenida firme, en procedimiento colectivo, a que el TSJ haya planteado la cuestión prejudicial con preguntas que pone el acento en la posible existencia de una transmisión de empresa, por una parte, en la posible existencia de un despido colectivo vinculado justamente a dicha transmisión (y por ello expresamente prohibido) por otra, y en los mecanismos procesales que tiene un trabajador para hacer valer sus derechos cuando acciona tras decisiones administrativas que hubieran podido tener una influencia determinante, por contraria, en la forma como actuó la empresa (si hubiera dispuesto de los recursos económicos a que tenía derecho según la interpretación efectuada por los juzgados y TSJ castellano – leonés, me atrevo a afirmar que no se hubiera llevado a cabo el PDC, al menos mientras estuviera vigente el contrato) y que no pudieron ser tomados en consideración por los tribunales laborales.

“La sentencia del TSJ se dicta con ocasión de la demanda interpuesta el 19 de abril de 2013 por los delegados de personal de la empresa Músicos y Escuelas SL contra la misma y también contra el Ayuntamiento de Valladolid, solicitando la nulidad del despido colectivo presentado y subsidiariamente la consideración de no ajustada a derecho. La resolución judicial declara ajustada a derecho la decisión extintiva de la totalidad de los contratos laborales de la plantilla. 

Se trata de una escuela municipal de música, que a partir de 1997 el ayuntamiento decide que dicha prestación no se lleve a cabo de forma directa, de tal manera que a partir del curso 1997-98 y hasta el 2012-2013 (curso en el que la plantilla de la empresa era de 26 trabajadores, de los que 23 eran profesores) la prestación de tales servicios se ha llevado en cabo por la empresa privada demandada, Músicos y Escuelas SL, que participó desde aquella fecha en los concursos de adjudicación convocados por el ayuntamiento. Dicha entidad fue precisamente constituida en julio de 1997 por dos socios que habían prestado con anterioridad sus servicios como trabajadores para la escuela municipal, y tenía por finalidad la enseñanza de música, actuaciones musicales y venta de instrumentos musicales, si bien, tal como se recoge en el hecho probado segundo, “prácticamente ha tenido como única finalidad la de licitar en los concursos públicos convocados por el Ayuntamiento de Valladolid para la concesión de la gestión y explotación de la referida Escuela Musical”.

Queda constancia de la disminución progresiva del número de alumnos matriculados desde el curso 2007-2008, y de los litigios entre la empresa y el ayuntamiento sobre las cantidades a abonar por este “en concepto de diferencia entre lo ingresado por cuotas de los alumnos y el precio previsto el pliego de condiciones administrativas” correspondientes a los dos primeros trimestres de este año. La entidad empresarial, ante la situación creada por la importante disminución de alumnos y la caída de ingresos, presentó solicitud de resolución de contrato al amparo del artículo 223 de la Ley de contratos del sector público, cesando en su actividad el 31 de marzo, con entrega de las llaves del local donde desarrollaba su actividad el 1 de abril al ayuntamiento.

La situación económica descrita tuvo su aplicación en el ámbito laboral con la presentación de un procedimiento de despido colectivo para la totalidad de la plantilla el 4 de marzo, siendo las causas alegadas, “como causa productiva el haberse instado la resolución de contrato de concesión administrativa y como causa económica la reducción de la suma abonada por el Ayuntamiento así como también de las aportaciones efectuadas por los alumnos que han disminuido en un 60% en el corriente curso”. El período de consultas, después de la celebración de varias reuniones, finalizó sin acuerdo el 27 de marzo, y el 4 de abril la empresa remitió a todos los afectados la comunicación de la extinción contractual.

En los hechos probados decimocuarto a decimosexto se recogen los datos relativos a la disminución del número de alumnos matriculados (de 607 en 2008 a 267 en 2013), los ingresos anuales por matriculación (de más de 493 millones en 2008 a algo más de 63 millones y medio en 2013), y la evolución de los ingresos y gastos de la empresa durante el mismo período, con la expresa mención, que sin duda tendrá importancia en la resolución del litigio, que los costes salariales y de Seguridad Social del personal suponía “aproximadamente el 95 % de los costes o gastos generales de mantenimiento o funcionamiento de la empresa”.

La parte demandante alegó inexistencia de causas que justificaran el PDC, ya que lo único que se había producido a su parecer era un incumplimiento del contrato mercantil entre la empresa y el ayuntamiento; por otra parte, alegó falta de buena fe negocial al tener la empresa decidida desde el inicio la decisión final, por lo que sólo hubo una apariencia formal de negociación, pero en modo alguno real; en fin, que se había producido una sucesión de empresa, ya que la entidad demandada había revertido al ayuntamiento, en virtud de la resolución del contrato, “un conjunto de elementos materiales y personales susceptibles de explotación”.

Por las partes demandadas hubo oposición a la demanda, con alegación por la primera de la existencia de las causas alegadas, y por la Corporación Local tanto la falta de legitimación pasiva, debido a la inexistencia de relación laboral con los trabajadores afectados por el PDC, como la inexistencia legal de obligación de subrogación, manifestando la Sala que la excepción procesal formal estaba vinculada al fondo de la cuestión, es decir a la obligación o no de asumir la titularidad de la actividad cultural , y de ahí que remitiera su análisis al estudio, precisamente, del fondo de la cuestión.

La Sala pasa revista a las alegaciones de nulidad del PDC, y subsidiariamente su consideración de no ajustado a derecho, en el bien entendido que no se alega por la demandante vulneración del art. 124 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, sino que el PDC fue tramitado por la entidad privada y no por la corporación local que, siempre según los demandantes, asumió la titularidad de la actividad, cuestión jurídica que lleva a la Sala al análisis y resolución del asunto debatido, esto es si el ayuntamiento tenía obligación de continuar con la actividad que desde el curso 1997-98 había venido desarrollando una empresa privada, “o por el contrario ninguna obligación cabe imponer al Ayuntamiento de dispensar enseñanzas de música y además de que lo haga precisamente mediante gestión directa como lo había hecho hasta 1997”. La Sala examina cuáles son las “competencias mínimas esenciales” que los ayuntamientos deben prestar según el artículo 26 de la Ley de Bases de Régimen Local, entre las que no se incluye la ahora objeto de debate, por lo que expone que no puede obligarse al ayuntamiento a mantener dicha actividad, y tampoco, en el supuesto de que, si decidiera mantenerla, a imponerle que lo haga por el sistema de gestión directa. 

La tesis de la parte demandante es que estamos en presencia de una sucesión de empresa, no operada por la vía del art. 44 de la Ley de Estatuto d los trabajadores, por no darse en este caso el marco jurídico que regula dicho precepto, sino que se trataría de la reversión de un servicio público abandonado por el concesionario de la prestación “que retorna a la Administración pública concedente”. No es este el parecer de la Sala tras estudiar la doctrina del Tribunal Supremo y concluir que en el caso enjuiciado no se ha producido una transmisión “de un conjunto de elementos personales y materiales susceptibles de inmediata explotación”, ya que lo único que se produjo fue la recepción del local, y mobiliario, donde se desarrollaba la actividad. De ahí que al no producirse una sucesión de empresa, y quedando probado que desde 1997 no ha existido ninguna relación laboral entre el personal de la entidad y el ayuntamiento, quepa concluir que el sujeto que debía presentar el PDC, como así fue, era la entidad empresarial, y que el ayuntamiento “aunque consideremos acertado haya sido traído a la litis, no está concernido por lo que se resuelva en este procedimiento, es decir no está pasivamente legitimado de forma directa por la calificación que pueda hacerse de la decisión extintiva ni por las consecuencias que de ello puedan derivarse por lo que en todo caso debe ser absuelto”.

Entra la Sala a continuación en la alegación de falta de buena fe negocial, y repasa las propuestas recogidas en las actas, alineándose el Tribunal con la tesis defendidas en otras sentencias dictadas por la Audiencia Nacional y otros TSJ respecto a la validez del mantenimiento del planteamiento inicial, con independencia de lo ocurrido durante el período de consultas, mantenimiento correcto y ajustado a derecho, aunque se trate de una postura “rígida e inflexible” si existe causa para ello, que para la Sala sí la hay ya que el PDC responde “a la crítica situación a que ha llevado a la empresa demandada el impago por el Ayuntamiento del complemento o subsidio a que creía tener derecho, complemento o subsidio imprescindible para poder seguir pagando los salarios…”.

Por último, y sobre la existencia o no de las causas alegadas por la empresa, la Sala repasa en primer lugar qué debe entenderse para cada una de ellas según el art. 51 de la LET,  concluyendo en la existencia de pérdidas económicas suficientemente probadas y acreditadas, y persistentes, que validan la decisión empresarial, si bien la Sala deja constancia de que resuelve de acuerdo con los datos existentes y que no entra a valorar una posible resolución judicial en el contencioso que tiene la empresa demandada y el ayuntamiento sobre las cantidades que esta debía abonar a aquella. La Sala parte de un planteamiento poco formalista y entiende que el art. 51.1 no es un precepto “cerrado” en cuanto a los condicionantes que deben darse para poder presentar un PDC, poniendo de manifiesto que se trata de supuestos no exhaustivos, aceptando que “cabe por tanto acreditar la existencia de una efectiva situación económica negativa incompatible con la continuidad de la actividad productiva aunque no concurran precisamente los supuestos o circunstancias que refiere el citado artículo..”. La aceptación de esta causa económica no debe llevarnos a olvidar la tesis de la Sala respecto a la inexistencia de la causa productiva alegada, la disminución del número de alumnos al inicio del curso 2012-2013, ya que esa situación hubiera podido conllevar un ajuste de la plantilla pero no la extinción de todos los contratos, nuevamente reiterando la Sala que resuelve el litigio sin valorar qué decisión adoptará el tribunal contencioso-administrativo en el litigio entre la empresa y el ayuntamiento”.

Paso a continuación al breve examen de la sentencia del TS, y digo breve porque el recurso de casación reproduce sustancialmente la argumentación expuesta en la demanda y defendida en el acto del juicio, y la sentencia del alto tribunal hace suya las tesis del TSJ con apoyo jurídico en anteriores sentencias dictadas sobre la misma cuestión objeto de debate, que no es otra que las consecuencias de la reversión de un servicio público, prestado por un concesionario, a la corporación local, es decir si esta, tal como se expone en el fundamento jurídico primero de la sentencia del TS, “determina o no la existencia de sucesión de empresa y la correspondiente responsabilidad por subrogación en los contratos de los trabajadores”.

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 207 e) de la LRJS, es decir por infracción de la normativa aplicable. Con respecto al primer argumento, consistente en la alegación de vulneración de la normativa sobre subrogación de empresas y sus efectos sobre los derechos de los trabajadores, los preceptos que se consideran infringidos son el art. 44, apartados 1 y 2 de la LET, en relación con la regulación de los despidos colectivos contenida en el art. 51.1 de la misma norma y el art. 124.11 de la LRJS. Como he explicado con anterioridad, la entonces parte demandante alegó que se había producido una sucesión de empresa en el caso enjuiciado, ya que a su parecer la entidad demandada había revertido al ayuntamiento, en virtud de la resolución del contrato, “un conjunto de elementos materiales y personales susceptibles de explotación”, tesis rechazada por el TSJ en los términos más arriba expuestos.

Llegados a este punto, el TS recuerda su doctrina sobre la inexistencia, con carácter general, de subrogación empresarial cuando se produce una extinción de la contrata y la administración asume con sus propios trabajadores la actividad antes descentralizada, con lo que ello significa que los trabajadores que ven extinguida su relación laboral porque dejan de prestar su actividad “han de considerarse despedidos por la empresa contratista, sin que posea responsabilidad alguna la principal”. Estamos pues ante un supuesto, a partir de los hechos probados, en que se ha producido “una simple reversión de medios” desde la entidad mercantil anteriormente concesionaria del servicio al ayuntamiento”, en una decisión adoptada por aquella y en la que la corporación local no ha tenido intervención alguna (con independencia del debate suscitado en sede contencioso-administrativa sobre cantidades adeudadas por la corporación local). No estamos en presencia de un supuesto en el que se produzca una reversión completa, es decir “una entidad económica que mantenga su actividad” con la presencia, o más correcto sería decir mantenimiento, de los trabajadores que venían prestando su actividad para la anterior concesionaria, ya que, si se diera tal supuesto, y de acuerdo tanto a la normativa europea como estatal, sí se produciría una transmisión de empresa y la correspondiente subrogación del personal. Por consiguiente, no se han dado a juicio ni del TSJ ni ahora del TS los requisitos que llevarían a la aplicación de la normativa sobre sucesión de empresas y que hubiera implicado la nulidad de la decisión empresarial.

El segundo motivo del recurso se interpone igualmente al amparo del art. 207 e) de la LRJS y versa sobre la pretendida inexistencia de las causas económicas alegadas por la empresa para proceder al despido de toda la plantilla, siendo los preceptos alegados los apartados 1, 2 y 7 del art. 51 de la LET en relación con el art. 124.11 de la LRJS. Inalterados los hechos probados de la sentencia de instancia, decaerá la tesis de la recurrente por haber quedado acreditada la muy difícil situación económica por carecer de ingresos para hacer frente a las deudas pendientes y no prever posibilidad alguna, al menos con carácter inmediato, de nuevos ingresos para hacer frente a aquellas, siendo ajustada a derecho la decisión empresarial, poniendo de manifiesto la Sala que en la tesitura en que se encontraba la empresa “…está abocada, bien a la declaración de concurso o bien a la disolución de la sociedad por imperativo de la normativa reguladora de las sociedades de capital”.

3. En mi comentario a las sentencias laborales hacia referencias en varias ocasiones a que el TSJ valoraba la situación a partir de los datos fácticos entonces existentes y les daba la respuesta jurídica que consideraba adecuada, sin entrar en las consecuencia que pudieran tener las, entonces inexistentes, acciones judiciales interpuestas por la empresa en sede C-A contra las decisiones de la Corporación Local de desestimar, primero, la petición de resolución del contrato por incumplimiento de las cláusulas económicas del contrato administrativo por aquella, y de acordar la resolución del contrato, posteriormente, por incumplimiento de la contratista. Dichas acciones judiciales dieron lugar a varias sentencias de los juzgados de lo c-a, tanto en sentido estimatorio como desestimatorio de sus pretensiones, y posteriormente a otras varias sentencias de la Sala C-A en los distintos recursos de apelación interpuestos, dictadas en los meses de octubre de 2014 (días 28 y 31, rec. 186 y 339/2014) y abril de 2015. Traigo a colación únicamente, por recoger la doctrina sentada en las anteriores, así como también por explicar muy ampliamente los contenidos fácticos de los litigios, la sentencia dictada el 22de abril de 2015 (Rec. 63/2015), de la que fue ponente el magistrado Felipe Fresneda. Interesa, en apretada síntesis, destacar estos contenidos de las resoluciones judiciales:

“PRIMERO.- (...) La cuestión que exclusivamente se plantea en el presente recurso, conforme a las alegaciones de las partes, es la relativa a la interpretación que deba darse a las cláusulas 6 y 7 del Pliego de Prescripciones Técnicas por el que se rigió el contrato de gestión de la Escuela Municipal de Música de Valladolid, que fue adjudicado a la parte apelada por Decreto 8045 de 17 de agosto de 2012.

En esencia viene a considerar la Administración apelante, que el tenor de las cláusulas de dicho contrato objeto de aplicación no permiten la interpretación efectuada en la sentencia apelada, que viene a referir la contraprestación a efectuar al contratista en relación con un número de horas global -que dicha sentencia sitúa en 8.500 anuales-, para el caso de que las aportaciones de los usuarios fuera inferior al precio de adjudicación, entendiendo, por contra, dicha Administración municipal apelante, que ha de estarse a las horas de servicio efectivamente prestadas por el contratista para determinar la contraprestación a satisfacer por el Ayuntamiento.

SEGUNDO.- Efectuado el planteamiento precedente ha de decirse que se aceptan por la Sala las consideraciones que se efectúan por la sentencia apelada, la cual tras recoger el contenido de las cláusulas del Pliego de aplicación, llega a la conclusión de que el precio se fijó en función de una cantidad global de 8.500 horas anuales, y en proporción a ello supuesto que las tasas, canon o precio satisfecho por los usuarios no llegara a compensar el precio así determinado se efectuaría la correspondiente contraprestación por el Ayuntamiento.

….TERCERO.- Ciertamente se ha de entender que la interpretación del clausulado de aplicación efectuada por la sentencia apelada es ajustada a la voluntad de las partes que fue formalizada en el contrato, cuyo precio se ha interesado por la Escuela contratista que sea satisfecho por el Ayuntamiento, en cuanto que las aportaciones de los alumnos no cubren dicho precio pactado. No puede prevalecer frente a dicha interpretación la subjetiva del Ayuntamiento…

…Pero en cualquier caso ahora lo que importa apuntar es que con esta forma de actuar por parte de la Administración, como ya se dijo en la sentencia anteriormente transcrita, "se puede romper el equilibrio financiero que garantice la contraprestación contractual a obtener por el contratista, conforme a las bases contractuales que presidieron la contratación", lo que es un dato de especial entidad en orden a apreciar la relevancia de los incumplimientos achacables a la Corporación municipal.

“las personas que contraten con ella (Administración) no pueden librarse de cumplir sus obligaciones alegando que la otra parte no ha cumplido las suyas, principio éste que han venido recogiendo las leyes reguladoras de la contratación administrativa, ello pese a que la contratista pueda por su parte solicitar la incoación del procedimiento correspondiente para resolver el contrato por causa imputable a la Administración, más sin autorizar a que se deje de ejecutar la obra ni a abandonar el servicio público que esté en ese momento gestionando…

….el desequilibrio económico se ha producido, en definitiva, por decisiones unilaterales adoptadas por la Administración después de celebrado el contrato y que han acarreado una situación de inviabilidad económica para la empresa contratista en la prestación de la actividad educativo-musical de la Escuela de Música, que como se ha explicado ha provocado la ruptura del equilibrio de las prestaciones, habiéndose dado lugar incluso a que la misma entrara en concurso de acreedores y tuviera que tramitar un ERE.

…La conclusión de todo lo expuesto es que habrá de acogerse parcialmente la pretensión rectora de los autos origen de esta apelación, en el sentido de declarar haber lugar a la resolución por causa imputable a la Administración demandada, y ello al estimarse que concurre concretamente la causa prevista en el apartado d) del artículo 286 del TRLCSP; debiendo a la vez reconocerse el derecho de la parte demandante-apelante a la devolución de la garantía por importe de 15.000 euros. En cambio no podrá acogerse la petición de indemnización de perjuicios calculada en función del 3% de la prestación dejada realizar, que al entender de esta Sala habrá de servir para compensar los perjuicios irrogados a la Administración municipal como consecuencia de que la empresa contratista abandonó de forma prematura el servicio, lo que ha provocado que aquella haya tenido que hacer frente a las devoluciones de las aportaciones efectuadas por los alumnos durante los meses de abril y mayo e intereses, que, según se indica en la sentencia de 3 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid en el P .O. 73/13, ascienden a la cifra de 12.172,72 euros. Esta es la solución que se nos revela como más equitativa si se tienen en cuenta todas las circunstancias concurrentes de las que derivan irregularidades achacables a las dos partes y cuyos efectos han de ser convenientemente ponderados”.

Como puede comprobarse, añado por mi parte, las sentencias se dictan bastante tiempo después de que la empresa Músicos y Escuelas SL hubiera procedido a su disolución y al despido de toda su plantilla, por lo que su interés radica más bien en formular hipótesis, bastante plausibles, de aquello que hubiera ocurrido en los meses de febrero y marzo de 2013 si el ayuntamiento hubiera abonado las facturas remitidas por la empresa para cubrir la diferencia del montante económico existente entre el importe de las matriculas abonadas por el alumnado y el importe total de la remuneración a abonar a la empresa por parte de la corporación local. Fueron tales discrepancias, más exactamente la negativa de la Corporación Local a dicho abono por considerar que no estaba obligado a ello según los términos del contrato suscrito en 2012 (diferente, ciertamente, tal como queda debidamente acreditado en  las sentencias dictadas en sede c-a, de los existentes en los contratos suscritos desde 1997), las que llevaron a la empresa a resolver el contrato, devolver todo el material utilizado para su actividad al Ayuntamiento, que lo había puesto anteriormente a su disposición, y proceder a su disolución y despido del personal, sin que en ningún momento, durante aquella fase del conflicto, se planteara por su parte una posible subrogación del personal al ayuntamiento, que sí sería alegada por la representación del personal en la demanda interpuesta ante el TSJ y que sería desestimado con los argumentos que he expuesto con anterioridad.

Baste añadir, para cerrar este apunte de la aplicación de la normativa administrativa, la referencia al Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de Castilla y León el 1 de agosto de 2013, en el que concluyó que no procedía la resolución del contrato para la gestión de la Escuela, por entender que no concurría la causa de resolución por incumplimiento del contrato invocada por la corporación local. Llega esa conclusión el Consejo por entender, tras un análisis detallado de todos los datos fácticos existentes, que “no parece que pueda apreciarse una patente voluntad de incumplimiento de sus obligaciones por parte del contratista, en concreto el abandono del servicio, cuando es él quien ofrece hacerse cargo -y así lo hace por unos meses- de la Escuela en tanto en cuanto no se designe un nuevo encargado de su gestión. Cuestión distinta sería la de las eventuales consecuencias que ello comportaría, pero sí parece dejar clara la voluntad del de cumplir sus obligaciones”.

4. Llegados a este punto, es cuando cobra propiamente sentido acercarse ya al conflicto que llegará al TJUE y que tiene una característica diferente respecto al anteriormente explicado y que no pudo, por razón de la fecha de su resolución, ser tomado en consideración por la Sala de lo Social del TSJ. Me refiero al hecho de que, habiendo transcurrido cinco meses desde que se dejara de presta la actividad de enseñanza musical, el ayuntamiento vallisoletano decidió convocar nuevo concurso para la gestión de la Escuela de Música, siendo adjudicado el contrato a la empresa Im-puso musical SC, que había sido constituida el 19 de julio del mismo año “con el único objeto social de prestar el servicio al que se refería el concurso”, según consta en la escritura de constitución, según la información recogida en la nota 8 de las conclusiones del abogado general. La reanudación de la actividad educativa se produjo a partir de septiembre de 2013, es decir al inicio del curso académico, teniendo nuevamente conocimiento a través de las conclusiones citadas que la plantilla era “completamente diferente” a la que tenía la anterior empresa Músicos y Escuelas SL, y siendo la nueva empresa también ganadora de los concursos celebrados para adjudicar la gestión de la escuela durante los dos cursos académicos posteriores, y sigue siendo titular de la gestión si acudimos a supágina web y comprobamos que durante los meses de junio y julio se abrió la matrícula para el curso 2018- 2019 (“La Escuela Municipal de Música de Valladolid abre el plazo de matrícula para el curso 2018/2019… Los alumnos actuales podrán renovar su matrícula desde las 10:00 h del martes 29 de mayo y hasta las 14:00 h del viernes 8 de junio en diferentes días en función de su año de nacimiento. … El plazo de matrícula para nuevas admisiones se abrirá el lunes 18 de junio a las 10:00 h”).

La formalización en septiembre de 2013 del nuevo contrato administrativo de gestión de la Escuela municipal de música por parte de una empresa adjudicataria distinta de la que anteriormente asumía dicha actividad llevó a varios trabajadores de esta a presentar demandas por despido, habiendo sido suspendida la tramitación mientras se procedía a la de la demanda interpuesta por la representación del personal, y una vez que la sentencia del TSJ devino firme por su confirmación por el TS, se reanudó la tramitación de los procedimientos individuales, siendo uno de las demandas que merecieron la desestimación de diversos Juzgados, la interpuesta por un trabajador que dio lugar la sentencia antes citadas del JS núm. 4 de Valladolid de 30 de septiembre de 2015, la que llevaría al TSJ, en  trámite de conocimiento del recurso de suplicación interpuesto contra aquella, a plantear la cuestión prejudicial.

Según se recoge en el apartado 23 de las conclusiones del abogado general, “La sentencia del Juzgado de lo Social, remitiéndose al artículo 124, apartado 13, letra b), de la LSJ, declaró que, debido al efecto de cosa juzgada, procedía considerar que existían causas suficientes para el despido colectivo, que éste se tramitó correctamente y que ello permitía a Músicos practicar el posterior despido individual del recurrente. Asimismo, el Juzgado de lo Social negó que hubiera existido una sucesión de empresa, por haber transcurrido cinco meses entre el despido y la reanudación de las actividades”, planteándose por el recurrente en el escrito de recurso (vid apartado 25 de las conclusiones y 24 de la sentencia) que se impugna el efecto de cosa juzgada en relación con esos hechos ulteriores al despido colectivo llevado a cabo en abril de 2013, “aduciendo que no pudieron ser tomados en consideración por el tribunal que resolvió el procedimiento colectivo, puesto que no acaecieron hasta un momento posterior, esto es, al reanudar In-pulso las actividades de la Escuela en septiembre de 2013 y al dictarse las sentencias favorables a Músicos en octubre de 2014 y abril de 2015, que obligaban al Ayuntamiento de Valladolid a pagar la diferencia entre las cuotas de los alumnos y el importe acordado en el contrato de adjudicación de servicios”, alegando igualmente la parte recurrente que la cosa juzgada no podía afectarle, “porque no fue parte en el proceso judicial de despido colectivo en el que se dictó la correspondiente sentencia”,  de tal modo que ese tipo de ampliación de los efectos de cosa juzgada vulneraría “su derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 47 de la Carta”. Alegó en segundo término que, en el caso de autos, “hubo una transmisión de empresa en favor de IN-PULSO MUSICAL, por lo que esta operación no puede justificar la extinción de su contrato de trabajo”.

Es a partir de estas alegaciones del recurrente cuando el TSJ considera pertinente elevar al TJUE sus dudas sobre la correcta interpretación de la normativa comunitaria que afecta al litigio a resolver, en concreto del concepto de empresa que puede ser transmitida, planteando si en dicha normativa entraría el supuesto litigioso. Es decir, plantea lo siguiente: “¿Debe considerarse que existe una transmisión a efectos de la Directiva 2001/23/CE cuando el titular de una concesión de una Escuela de Música de un Ayuntamiento, que recibe todos los medios materiales de ese Ayuntamiento (locales, instrumentos, aulas, mobiliario), tiene contratado a su propio personal y presta sus servicios por cursos escolares, abandona la actividad el 1 de abril de 2013, dos meses antes de la finalización del curso escolar, reintegrando todos los medios materiales al Ayuntamiento, que no reanuda la actividad para finalizar el curso escolar 2012-13, pero procede a una nueva adjudicación a un nuevo contratista, que reanuda la actividad en septiembre de 2013, al inicio del nuevo curso escolar 2013-14, transmitiendo para ello al nuevo contratista los medios materiales necesarios de que antes disponía el anterior contratista [del] Ayuntamiento (locales, instrumentos, aulas, mobiliario)?

Para el TSJ, si el TJUE diera una respuesta afirmativa a la primera pregunta (y ya hemos visto, al inicio de esta entrada, que la respuesta es que “puede ser posible”, no lo afirma en modo alguno de forma tajante, que sí lo sea), habría que plantearse entonces si la normativa comunitaria permitiría o no una decisión como la adoptada por la empresa de despedir a toda su plantilla alegando causas económicas y organizativas; dicho en los propios términos de la pregunta del TSJ, “2)      En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión, en las condiciones descritas, en las que el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la empresa principal (Ayuntamiento) obliga al primer contratista a cesar su actividad y al despido de toda su plantilla y acto seguido esa empresa principal transmite los medios materiales a un segundo contratista, que continúa con la misma actividad, ¿debe interpretarse a efectos del artículo 4.1 de la Directiva 2001/23/CE que el despido de los trabajadores del primer contratista se ha producido por “razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo” o bien la causa del mismo ha sido “el traspaso de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de estos”, prohibida por dicho artículo?”.

Por último, y recordando que el TJUE declarará su inadmisibilidad, el TSJ planteaba una muy interesante cuestión de índole procesal laboral y con la que me imagino que quería abordar de qué forma pueden protegerse los intereses de los trabajadores ante la aparición de situaciones fácticas que no pudieron ser tenidas en cuenta cuando se dictaron las sentencias de despido colectivo y que devinieron firmes y con efecto de cosas juzgada. Es decir, plantea el TSJ lo siguiente: “Si la respuesta a la anterior cuestión fuese que la causa del despido ha sido el traspaso y, por tanto, contraria a la Directiva 2001/23/CE, ¿debe interpretarse el artículo 47 de la [Carta] en el sentido de que impide que la legislación nacional prohíba a un juez o tribunal resolver sobre el fondo de las alegaciones de un trabajador que impugna su despido en un proceso individual, producido en el marco de un despido colectivo, para defender los derechos que resulten de la aplicación de las Directivas [2001/23] y 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998…, por el hecho de que se haya producido una anterior sentencia firme sobre el despido colectivo en un proceso en el que el trabajador no ha podido ser parte, aunque sí lo hayan sido o podido ser los sindicatos con implantación en la empresa y/o los representantes legales colectivos de los trabajadores?»

5. El abogado general, como ya he indicado, presentó sus conclusiones el 21 de diciembre de 2017, y de haber sido acogidas por el TJUE hubieran significado, a mi parecer, un cambio sustancial en su jurisprudencia, y no precisamente a favor de los derechos de los trabajadores, respecto a la inclusión de la subrogación de empresas que se produce mediante sucesión de contratos administrativos con la correspondiente administración. Dichas conclusiones fueron analizadas exhaustivamente, y con su habitual rigurosidad, por el profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su entrada “Cambio de concesionario municipal y no aplicación dela Directiva 2001/23 (Conclusiones Abogado General en caso Colino): ¿se avecinaun giro en la doctrina del TJUE?)”, por lo que permito remitir a todas las personas interesadas a su atenta lectura, así como también obviamente al texto íntegro de las citadas conclusiones, de las que sólo efectuaré unas breves referencias a continuación.

Coincido con las críticas vertidas por el profesor Beltrán de Heredia, que subraya que si el TJUE hubiera aceptado el planteamiento formulado en las conclusiones (no lo hará a mi parecer, si bien dejando la puerta muy abierta a que el órgano jurisdiccional nacional remitente valore todas las circunstancias concurrentes en el caso para adoptar su decisión, por lo que deberemos esperar a la sentencia del TSJ) ““creo que podría calificarse como un punto de inflexión en la doctrina comunitaria respecto de la aplicación de la Directiva en las concesiones administrativas (especialmente, en los casos en los que las empresas sólo presten servicios en esa concesión)”. Para el profesor Beltrán, nos encontramos en el caso ahora analizado “ante una actividad claramente materializada y en la que, además, con anterioridad, a la adjudicación a In-pulso, se ha producido una reversión a la Administración a consecuencia del sobrevenido fin del servicio. Quizás, esté equivocado, pero creo que el AG al omitir esta reversión lleva a cabo una aproximación parcial al fenómeno sucesorio acaecido”. Es del parecer que el aspecto más controvertido de las conclusiones es que se defienda que la entidad económica “no pueda ser transmitida porque “muere” al finalizar cada concesión”, tesis que considera “particularmente controvertida si se entiende que los bienes pasan automáticamente al Ayuntamiento antes de ser cedidos de nuevo a la nueva adjudicataria. De hecho, el servicio y los bienes para su ejecución preexisten a la concreta adjudicación… (y) entender que la “entidad” gravita sobre el objeto social de la adjudicataria y no del servicio municipal prestado por la misma, es adoptar una perspectiva analítica muy controvertida”. Por fin, y aquí me parece que se encuentra, como apunta correctamente  el profesor Beltrán el quid de la cuestión, con efectos prácticos muy trascendentes a mi parecer “si se entiende que un factor determinante para negar la aplicación de la Directiva es que la empresa ha sido creada para la dar respuesta a este específico servicio (y no a otros), es claro cuál va ser el incentivo empresarial para evitar los efectos de la subrogación (redundando en contra del efecto útil de la propia Directiva)”, de tal manera que si prosperara tal tesis, en la que va implícita la de que la no asunción de la plantilla por la nueva empresa a fin de garantizar, eso defiende el abogado general, su competitividad, “parece que nos encontraremos ante un escenario significativamente distinto, con un impacto notable”.

Para el abogado general, el litigio suscitado es uno más de los que viene conociendo el TJUE respecto a qué debe entenderse por transmisión  de una entidad económica a efectos de la Directiva de 2001 cuando entra un nuevo contratista para prestar un servicio público que anteriormente gestionaba otra empresa, y por tanto cómo afecta tal situación al personal de la plantilla de la empresa que ha perdido la contrata o concesión, en el bien entendido que existe aquello que el abogado general califica de “peculiaridades” de este caso que lo hacen distinto de otros anteriores (y que le llevaran, no sé muy bien si por dichas “peculiaridades” o por plantear una tesis sobre la aplicación de la Directiva que otorgue prioridad a la competitividad de la empresa por delante de los derechos de los trabajadores) cuales son “… una concesión que expiró antes de que el competidor asumiera la actividad, un intervalo de cinco meses antes de que el competidor reanudara la actividad y el hecho de que ninguno de los miembros de la plantilla del empresario que contrató al recurrente en el litigio principal fue mantenido en su puesto”. Para el abogado general, tras pasar revista a la normativa comunitaria y nacional aplicable, en este caso debe destacarse que en el momento de la reanudación de las actividades de la Escuela ya no existía la empresa que la había gestionado desde 1997, y tampoco, pues, había una plantilla de trabajadores, y aún aceptando como mera hipótesis de trabajo que siguiera existiendo, concluye que “la mayoría de los factores que indican si la antigua y la nueva entidad son idénticas abogan en el presente caso en contra de la tesis de una «transmisión» a efectos de la Directiva”, si bien deja en manos del tribunal remitente, al igual que hará el TJUE, “la ponderación definitiva de los factores pertinentes” para llegar a una conclusión al respecto. A su parecer, debería darse una respuesta negativa a la segunda pregunta, y con relación a la tercera que los derechos del trabajador para ejercer sus acciones en sede judicial no se han visto en absoluto menoscabados. Todo ello, sin cuestionar en absoluto que existe un contrato que posibilita la transmisión, el del Ayuntamiento con el nuevo contratista, recordando la jurisprudencia del TJUE de no ser necesario “que los dos empresarios hayan celebrado directamente el uno con el otro el contrato de base. La situación de autos, en la que el Ayuntamiento adjudicó el contrato de su anterior prestador de servicios a un competidor, entra, por tanto, dentro del ámbito de la Directiva”.

Las dudas que se plantean en las conclusiones son si estamos ante una transmisión de “una empresa, un centro de actividad o una parte de un centro de actividad”, es decir “una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica”. Es aquí donde se enfatiza por el abogado general que la única finalidad de la empresa Músicos y Escuelas SL era la de “participar en los concurso públicos convocados por el Ayuntamiento de Valladolid”, y que el riesgo económico de la actividad era soportado por el Ayuntamiento en virtud de la remuneración pactada contractualmente por la prestación de servicios, no teniendo otros clientes la empresa que le permitieran diversificar sus fuentes de ingresos y por tanto, añado yo ahora, la minoración del riesgo en caso de conflicto con la Administración (como así sucedió). Para el abogado general, la entidad dejó de existir, jurídicamente hablando, el 31 de agosto de 2013, una vez que se procedió a su definitiva disolución, por lo que en tal fecha “dejó de existir, en cualquier caso, una entidad en el sentido de la Directiva”. No le parece relevante la existencia de una continuidad en la prestación de servicios desde 1997, es decir una prestación permanente y no meramente ocasional, ya que pone el acento en que esa prestación dependía del éxito en la adjudicación del respectivo contrato, afirmando que “la completa dependencia de la adjudicación de un nuevo contrato por parte del Ayuntamiento impedía una concepción genérica que se extendiera más allá de una actividad específica”, y por ello “cada vez que finalizaba un contrato, el vínculo entre los elementos de la entidad se debilitaba demasiado como para que ésta siguiera siendo considerada una entidad como tal. Cuando se adjudicaba un nuevo contrato, debía formarse una nueva entidad, aun cuando sus componentes fueran los antiguos, tales como el permiso (en ese momento renovado) para usar las instalaciones y los instrumentos musicales de la Escuela, y la propia plantilla de la anterior empresa”.

La tesis de que no existía ya una entidad económica susceptible de transmisión cuando se produjo la nueva adjudicación de la gestión de la escuela musical lleva al abogado general a sostener en el presente caso, “ ….. afirmar que existe una transmisión en el sentido de la Directiva pondría a los trabajadores afectados en una situación más favorable que la que tenían con su propio empresario, cuya actividad, conforme a su propio concepto de negocio, concluyó el 31 de agosto de 2013”.

La tesis business friendly se observa claramente en el contenido de los apartados 62 y 63, afirmando que “en último término, redunda en el propio interés de los trabajadores que se mantenga una empresa viable, puesto que no puede haber empleo sin un empleador con los medios para contratar empleados”, y especialmente que “cada vez que el cambio de un prestador de servicios se considere una transmisión en el sentido de la Directiva, ello restringirá considerablemente la libertad contractual de las empresas afectadas. El nuevo prestador de servicios tiene que asumir la plantilla del anterior y, puesto que no todas las empresas pueden soportar esa carga, las personas que deseen celebrar contratos de servicios tendrán menos competidores entre los que elegir”. Pero sin duda, la frase más gráfica, y que resume completamente la tesis defendida en las conclusiones (apartado 65) es que “Al fin y al cabo, la Directiva toma la empresa o entidad tal como la encuentra: la posición de los empleados con su anterior empleador debe mantenerse, no mejorarse. La Directiva se aplica a transmisiones, pero no prevé resurrecciones”.

Tras proceder posteriormente al examen de los distintos factores que son aceptados por la jurisprudencia para valorar si puede existir o no una transmisión, llega a la conclusión de que, aun y asumiendo a efectos argumentales que había una entidad antes de la operación de cambio de titular de la gestión de la escuela, “dicha entidad no mantuvo s identidad cuando In-pulso se hizo cargo de la actividad”, por considerar que “..ni el personal ni la concesión fueron objeto de transmisión, sólo se cedieron los elementos materiales, una vez separados de los demás. Por tanto, la entidad antes y después de la adjudicación del nuevo contrato no puede considerarse idéntica” para poder afirmar que se ha producido una transmisión.

Por fin, en relación con la segunda pregunta formulada en la cuestión prejudicial, en síntesis, si el despido del recurrente fue causado por la transmisión, el abogado general responde para dar su parecer solo si el TJUE no estimara su respuesta a la primera pregunta de inexistencia de transmisión de empresa. A partir de los datos fácticos existentes, aun suponiendo que se hubiera producido una transmisión después del despido, no existiría una relación de causalidad entre la transmisión y el despido, siendo así que “el cambio en la gestión de la Escuela que tuvo lugar en septiembre de 2013 no puede poner en cuestión la legalidad de los despidos realizados en abril de 2013. No existe un nexo aparente entre el impago por parte del Ayuntamiento de los importes reclamados por Músicos y el posterior concurso ganado por In-pulso. De hecho, ninguna de las partes, incluido el recurrente, duda que la situación económica de Músicos, que finalmente fue disuelta por insolvencia, fuera una razón para el despido colectivo”.  Ciertamente, añado, no parece que existe eso nexo, lo cual no obsta a que la decisión de la empresa hubiera podido ser bien distinta, es decir radicalmente contraria a los despidos, si la Administración hubiera cumplido con sus responsabilidades económicas previstas en el contrato, tal como manifestó el TSJ (C-A) en las sentencias antes referenciadas.

6. Llega el momento de abordar el contenido más relevante de la sentencia del TJUE, mostrando en esta ocasión el tribunal una exquisita prudencia a la hora de responder las preguntas formuladas y dejando plenamente abierta las puertas a que el órgano jurisdiccional nacional remitente pueda pronunciarse en un sentido u otro sobre la existencia de una transmisión de empresa en el caso enjuiciado, y también, aunque con menor apertura para el TSJ, sobre la posibilidad de que los despidos hayan tenido su razón de ser en citada transmisión, en el bien entendido que la posibilidad de responder en términos afirmativos a la segunda cuestión dependerá obligatoriamente de que el TSJ se haya pronunciado previamente a favor de la existencia de una transmisión de empresa en el supuesto objeto de análisis, posibilidad que me parece muy plausible en atención a la propia jurisprudencia del TJUE, y su acogimiento por los tribunales españoles, sobre la existencia de transmisión de una unidad económica en casos en que una empresa se hace cargo de una contrata o concesión tras que aquella que anteriormente prestaba sus servicios, mediante contrato administrativo con la Administración, haya cesado en su actividad, y más cuando los medios materiales para llevar a cabo la actividad pertenece a la Administración, que los pone a disposición tanto de la empresa que ha cesado en la actividad como, posteriormente, de la que asume la gestión de la actividad.
Como hace siempre el TJUE, se pasa revista primeramente a la normativa europea y nacional aplicable.

De la primera, es objeto de atención la Directiva 2001/23, y más concretamente su art. 1, apartado 1 (ámbito de aplicación y concepto), art. 3, apartado 1 (transferencia de los derechos y obligaciones derivados de la relación contractual laboral de los trabajadores de la empresa cedente) y art. 4, apartado 1 (prohibición de despidos derivados directamente de la transmisión de empresa, sin perjuicio de su posible existencia si concurren causas debidamente acreditadas para ello). Del marco normativo español, es lógicamente obligada la atención a la LET, en concreto a su art.44, apartados 1 y 2 (ámbito de aplicación, concepto de transmisión de empresa y subrogación en los derechos y obligaciones del personal de la empresa cedente), así como también el art. 51, que regula de forma detallada lo relativo a los despidos colectivos, desde su concepto hasta su tramitación y efectos. En cuanto al ámbito procesal laboral, es de referencia el art. 160, apartado 5, de la LRJS, sobre los efectos de cosa juzgada en procesos individuales que tiene la sentencia dictada en un procedimiento de despido colectivo y que ha devenido firme.

Antes de entrar en la resolución concreta del caso, el TJUE recuerda sumariamente dos  sentencias dictadas sobre la temática de la transmisión de empresa y la consiguiente interpretación de diversos preceptos de la Directiva 2001/23/CE, (“antecedentes jurisprudenciales” es la expresión utilizada), y también todas las referencias citadas en las mismas, y lo hace no sólo por su importancia general en la fijación de su doctrina, sino porque deben valorarse concretamente para dar respuesta a la cuestión prejudicial, y ello es así “habida cuenta de los principales datos de hecho señalados por el tribunal nacional en su auto de remisión”.

De tal forma, encontramos referencias a las sentencias de 26 de noviembre de 2015 (C-509/14), y 9 de septiembre de 2015 (C-160/14). Para el TJUE, pues, el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23 abarca todos los supuestos de cambio de empleador, “sin que importe si se ha transmitido la propiedad de los medios materiales”; lo relevante es que la entidad mantenga su actividad, y ello resulta, en particular “de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude”; la valoración de la existencia de una transmisión ha de hacerse tomando en consideración todas las circunstancias que concurran en cada caso examinado, en una evaluación de conjunto y sin perjuicio de que cada uno de los criterios a utilizar pueda tener mayor o menor importancia “en función de la actividad ejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa, en el centro de actividad o en la parte del centro de actividad de que se trate”.

Recordemos que los criterios o elementos a tomar en consideración, según la jurisprudencia del TJUE son “el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades”. 

Refiriéndose en concreto a la importancia de que la empresa cesionaria se haga o no cargo de la plantilla (total o parcial) de la cedente (recordemos que en el caso enjuiciado IN-Pulso Musical no asumió ningún trabajador de Escuelas y Músicas, y que los contratos laborales habían sido extinguidos varios meses antes de que aquella asumiera la gestión de la escuela de música), el TJUE subraya que cuando el litigio verse sobre una empresa perteneciente a un sector en el que la actividad se basa esencialmente en la mano de obra, “la identidad de una entidad económica no puede mantenerse si el supuesto cesionario no se hace cargo de la mayor parte de su plantilla”, mientras que por el contrario, si aquello realmente relevante es el equipamiento, aun cuando el nuevo empleador no se haga cargo de la plantilla del anterior empresario, ello “no basta para excluir la existencia de una transmisión de una entidad que mantenga su identidad, en el sentido de la Directiva 2001/23”.

¿Qué es lo realmente importante para llevar a cabo la actividad de la enseñanza de música? Parece lógico responder que los medios materiales que se necesitan para ello, tales como instrumentos musicales, instalaciones y locales adecuados, y en el caso concreto enjuiciado queda debidamente acreditado que el ayuntamiento, que con anterioridad a la externalización de la escuela había sido quien gestionaba directamente la misma, puso a disposición de la nueva empresa adjudicataria todos aquellos que había puesto a disposición de la anterior empresa y que esta le devolvió una vez que procedió a dar por finalizada su relación contractual (habiéndose constatado, según se expone en las sentencias de los juzgados y tribunal superior de justicia C-A antes referenciadas, que fue devuelto en buen uso para su utilización).

Si los elementos materiales son básicos, y no lo son en principio las personas que llevan a cabo la tarea de la enseñanza musical (aunque me atrevo a añadir que en más de una y dos ocasiones va ser el buen nombre de la empresa, basado en la fama y prestigio de los profesores concretos que la integran, el que va ser el dato relevante a efectos fácticos de mantenimiento de la actividad por la permanencia, y nueva captación, de alumnos y alumnas que ya estaban matriculados, o de nueva matriculación, en la escuela) el dato de la no contratación del personal de la empresa anterior “no permite excluir”, afirma el TJUE con una prudencia que se repetirá en varias ocasiones más a lo largo de la sentencia respecto a la fijación de su criterio para resolver el caso, que se haya producido una transmisión de empresa según lo dispuesto en la Directiva comunitaria. Por consiguiente, interpretar que el art. 1, apartado 1 de dicha norma excluyera una transmisión que se ha producido de acuerdo a los datos fácticos del presente litigio (es decir, cuando los medios utilizados no han dejado nunca de pertenecer al cedente, el Ayuntamiento) “privaría a la Directiva de una parte de su efectividad”.

En la “sentencia ADIF” de 26 de noviembre de 2015 (C- 509/14), muchas veces citada, el TJUE manifestó que “El núcleo duro del litigio se centra en la hipotética obligación de ADIF, si aceptamos que estamos en presencia de una transmisión de empresa, de subrogarse como empleadora en los derechos y obligaciones de los trabajadores de la empresa que llevó a cabo la actividad durante el período de su externalización. Es aquí donde cobra total importancia determinar si la actividad llevada a cabo, y sobre la que se discute, se basa esencialmente o no en el equipamiento, en cuyo caso afirmativo debería aplicarse la Directiva y quedar obligada la empresa pública a la subrogación del personal, ya que otra interpretación “iría en contra del objetivo principal de la Directiva, que es mantener los contratos de trabajo de los trabajadores del cedente, aún en contra de la voluntad del cesionario”. Tesis jurisprudencial que me llevó asostener, en mi comentario a dicha sentencia, que “Es en este punto donde el TJUE, una vez interpretado el art. 1.1 de la Directiva, devuelve el litigio al tribunal nacional español para que este adopte la decisión jurídica que considere adecuada, teniendo en consideración tanto la formulación jurídica efectuada por el TJUE como todas las circunstancia de hecho concretas del caso, en el bien entendido, a mi parecer, que el TJUE parece estar manifestando una clara preferencia hacia la existencia de tal transmisión al poner de manifiesto en su apartado 60 que el hecho de que ADIF no se hiciera cargo de los trabajadores de la empresa que prestó el servicio durante cinco años “no basta para excluir que la entidad económica de que se trata en el litigio principal haya mantenido su identidad y no permite negar, por tanto, la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la citada Directiva”.

Además de los medios materiales, hay otro elemento que abona la posibilidad de encontrarnos ante una transmisión de empresa a efectos de la normativa comunitaria, que se encuentra en los datos fácticos concretos del caso litigioso, cual es que la nueva adjudicataria asumió los alumnos y alumnas de la escuela musical, al reanudar la actividad en el nuevo curso académico. Tesis del TJUE que me parece correcta, si bien en puridad cabe decir que se trata de alumnado que se matricula nuevamente o que lo hace por primera vez (véase la página web de IN-Pulso Musical), y que el desprestigio que hubiera podido suponer para la escuela, y en definitiva para la corporación local, la suspensión de la actividad educativa dos meses antes de la finalización del curso, hubiera podido implicar la pérdida de matriculación por el trasvase de alumnado hacia otros centros educativos, con lo que en tal caso el dato ahora utilizado para mantener la existencia de una transmisión de empresa quedaría, por mor de la realidad, fuertemente debilitado.

Con la prudencia que hace gala en la sentencia el TJUE, este argumenta que el cierre de la empresa durante cinco meses, y sin personal que prestara el servicio para el alumnado matriculado (el ayuntamiento tuvo que devolver el importe de las matrículas del período lectivo perdido por la cesación de la actividad), pudiera ser un dato (negativo, aunque no utilice este término expresamente) para valorar si se ha producido una transmisión de empresa “existente”, pero no considera que se trate de circunstancias que “por sí solas”, excluyan la existencia de tal transmisión, acudiendo para justificar su tesis a la lejana sentencia de 15 dejunio de 1988 (asunto C-101/87) en la que afirmó que “Esta conclusión es obligada, en especial, en una situación como la que constituye el objeto de los litigios principales, en la cual la interrupción de las actividades de la empresa sólo tuvo una corta duración, y coincidió, además, con el período de las fiestas de fin de año”. Ciertamente, existe un claro paralelismo con el caso ahora analizado, ya que de los cinco meses que estuvo cerrada la escuela, es decir paralizada la actividad, tres correspondieron a las vacaciones escolares, y esta circunstancia, añado ahora, se hubiera dado igualmente si la actividad educativa hubiera finalizado con regularidad al concluir el curso académico.

En definitiva, y dando al tribunal nacional, de manera indirecta a mi parecer, orientaciones sobre la existencia de una transmisión, el TJUE concluye en su apartado 45 que le corresponderá determinar a aquel “a la luz de las consideraciones anteriores y teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho que caracterizan la operación de que se trata, si ha existido o no una transmisión de empresas en el litigio principal”.

7. Con mucha mayor brevedad responderá el TJUE a la segunda pregunta incluida en la cuestión prejudicial, es decir si el despido de toda la plantilla de la anterior adjudicataria del servicio tuvo una razón de ser justificada, debiendo entenderse que se produjo “por razones económicas, técnicas o de organización en el plano del empleo”, o bien se llevó a cabo directamente relacionado con la transmisión de empresa y por tanto de forma no permitida por la Directiva, que en su art. 4, apartado 1 dispone “que  no constituirá en sí mismo un motivo de despido para el cedente o para el cesionario”.

Al respecto hay que señalar que la Directiva persigue el mantenimiento de los derechos y obligaciones de los trabajadores subrogados por parte de la empresa cesionaria, por lo que ello implica, ex art. 3, apartado 1, que la protección se aplicará a todo contrato de trabajo o relación laboral “existente en la fecha del traspaso”. Corresponderá al Derecho nacional  comprobar si se mantenía o no la existencia de tal relación cuando se produjo el traspaso, lo que llevará en definitiva al órgano jurisdiccional nacional a pronunciarse sobre tal circunstancia, en el bien entendido, en el caso ahora enjuiciado, que ya hay sentencia firme, dictada en procedimiento de impugnación de despido colectivo y que ha sido objeto de análisis con anterioridad, que declara extinguidos los contratos de trabajo de toda la plantilla por una decisión empresarial adoptada el 4 de abril de 2013.

Deja la puerta abierta el TJUE, de forma acertada a mi parecer, a que se compruebe que la extinción operada (caso de que así haya ocurrido, como ocurre en el caso examinado) se haya producido habiendo sido respetadas “las disposiciones imperativas de la Directiva relativas a la protección de los trabajadores contra el despido a causa de la transmisión”, esto es, que no se haya producido con contravención del art. 4, apartado 1. Si dicha infracción se hubiera producido, si la decisión empresarial pudiera probarse que está directamente vinculada con la transmisión posterior de la entidad, estaríamos ante una situación jurídica en la que habría obligaciones para el cesionario en cuanto que los trabajadores “seguirían siendo empleados de la empresa en el momento de la transmisión”, por lo que entraría en juego el art. 3, apartado 1, sin que ello limite (así lo prevé el art. 4, apartado 1) la posibilidad de extinguir los contratos, tanto por parte del cedente como del cesionario, si concurren “razones económicas, técnicas o de organización”.

Trasladada y aplicada la doctrina jurisprudencial general al caso concreto, y siempre partiendo de los datos fácticos disponibles, nos encontramos con que las relaciones contractuales de los trabajadores con la empresa Músicos y Escuelas se  extinguieron el 4 de abril de 2013, como consecuencia de la tramitación de un PDC por causas organizativas y económicas cuya adecuación a derecho fueron confirmadas tanto por el TSJ castellano – leonés como por el TS, derivadas de la no percepción de las cantidades adeudadas, al parecer de la empresa y que posteriormente serían confirmado en sede judicial C-A. por el ayuntamiento. Estaríamos, pues, en principio ante unas causas que permiten las extinciones según el art. 4, apartado 1 de la sentencia. No obstante, y acogiendo en parte las observaciones formuladas por la Comisión Europea, el TJUE deja, una vez más, la puerta abierta, más bien diría que mínimamente entreabierta ya que existen las resoluciones judiciales antes citadas que han validado las extinciones, a que el órgano jurisdiccional nacional pueda valorar si se ha producido una actuación fraudulenta que tuviera por finalidad evitar la aplicación de la normativa europea en punto al mantenimiento de los derechos  y obligaciones de los trabajadores de la empresa que cesa en la prestación de servicios, produciéndose dicho fraude si “las circunstancias que hayan dado lugar al despido de la totalidad de la plantilla y el retraso en la designación de un nuevo contratista de los servicios no sean una medida deliberada destinada a privar a los trabajadores afectados de los derechos que les reconoce la Directiva 2001/23”.

8. Concluyo. Ahora toca esperar, con interés, el pronunciamiento de la Sala de lo Social del TSJ castellano – leonés, que hasta donde mi conocimiento alcanza no se ha producido aún en la fecha de esta entrada. Le corresponderá, pues, determinar si ha existido una transmisión de empresa y si los despidos fueron llevados a cabo por razones debidamente justificadas y excluyentes de cualquier actuación fraudulenta por parte empresarial. A buen seguro que el litigio hubiera sido diferente, en caso de existir, si el Ayuntamiento no hubiera dejado de abonar las cantidades adecuadas a la empresa Músicos y Escuelas por el descenso en el importe de las cantidades percibidas por matriculación del alumnado. Pero esta última apreciación es solo una hipótesis de trabajo que ahora ya no puede ser contrastada con la realidad.

Buena lectura.