martes, 27 de marzo de 2018

Derecho de los delegados sindicales estatales al acceso a la información sobre todos los trabajadores de la empresa. Notas a la sentencia de la AN de 22 de febrero de 2018.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la importante sentencia dictada por la Salade lo Social de la Audiencia Nacional el 22 de febrero, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo.

El interés de la sentencia queda claramente puesto de manifiesto en las alegaciones del Ministerio Fiscal durante el acto del juicio, en el que manifestó (vid antecedente de hecho tercero) que el asunto era “complicado y novedoso”.

¿La complicación y novedad del asunto radica en que se debate la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical? Evidentemente no, sino en la concreción de dicha vulneración alegada por la parte demandante, la Federación de Servicios de CC OO, por no haber facilitado la empresa demandada, Bankinter, toda la información solicitada sobre su personal por la sección sindical de empresa de dicho sindicato.

Bueno, en puridad, tampoco es un asunto novedoso porque discrepancias sobre qué información debe facilitarse se han producido en más de una y dos ocasiones, resolviendo los tribunales en los términos que ha considerado más adecuados a derecho.

En fin, concretemos aún mucho más esa vulneración alegada, que se daría por no haber facilitado la información relativa a las condiciones laborales de los trabajadores de los centros de trabajo en los que no existe (y veremos en seguida que son muchos) representación unitaria del personal, por entender los servicios jurídicos de la empresa que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de lostrabajadores y la Ley Orgánica de Libertad Sindical, dicha información debe ser la misma que la que se entrega a la representación unitaria, por lo que no existiría la obligación de entregarla cuando no existiera esta. Comprobaremos inmediatamente que esta tesis empresarial es rechazada por la Sala, que estimará la pretensión de la parte demandante, además de condenarla, en cuantía inferior a la solicitada en la demanda, por los daños morales producidos al sindicato.

El amplio resumen oficial de la sentencia, que permite ya tener un excelente conocimiento del supuesto de hecho y de la resolución de la Sala, es el siguiente: “Estima en parte la AN la demanda formulada por el sindicato demandante sobre tutela de derechos de libertad sindical y reconoce el derecho de los delegados sindicales de la sección sindical estatal, con garantías plenas, es decir, aquellos a que se refiere el artículo 10 de la LOLS, a tener acceso a la información relativa a todos los trabajadores de la empresa en todos los centros de trabajo a pesar de que en la empresa demandada existen centros que no tienen representación unitaria. No cabe entender que el contenido del derecho de información a que se refiere el artículo 10.3 1º LOLS se vea cumplido por la empresa remitiendo a los delegados sindicales la misma información que reciben los representantes unitarios existentes en la empresa en un supuesto como el de autos en el que ha quedado acreditado que la empresa tiene 300 centros de trabajo y sólo hay nueve provincias con representación unitaria siendo el sindicato demandante el único sindicato implantado en la empresa con delegados y miembros del Comité de empresa en todos los centros de trabajo en los que hay representación unitaria.( FJ.5º)”.

2. El litigio encuentra su origen con la presentación, el 1 de diciembre de 2017, de una demanda de tutela del derecho de libertad sindical, vía procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas (art. 177 a 184 de la Ley 36/2011de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social), habiéndose celebrado el acto de juicio el 14 de febrero, en el que la parte actora se ratificó en sus peticiones y la parte demandada se opuso a estas.

La pretensión del sindicato demandante puede conocerse con detalle en el fundamento de derecho segundo, y consistió en solicitar el reconocimiento del derecho de los delegados de la sección sindical estatal de la empresa a tener acceso a la información relativa a “todos los trabajadores de la empresa en todos los centros de trabajo”, considerando que Bankinter vulneraba su derecho fundamental de libertad sindical, en su vertiente funcional de actividad sindical, por no facilitar la de aquellos que trabajaban en centros sin representación.

Para un mejor conocimiento de la importancia de la petición presentada, hay que acudir a los antecedentes de hechos de la sentencia, por medio de los cuales tenemos conocimiento de la existencia de 300 centros de trabajo en todas las autonomías, y que solo hay representación unitaria en nueve provincias, listadas en el hecho probado tercero, siendo todos los delegados de personal y miembros de los comités de empresa integrantes del sindicato demandante, al que le corresponden tres delegados sindicales en razón del número de trabajadores de la plantilla de la empresa.

También es importante señalar la existencia, “desde hace muchos años” de la sección sindical estatal del sindicato, reconocida por la empresa con normalidad hasta el primer conflicto suscitado en 2015 por no reconocer a un delegado sindical propuesto por la parte demandante, ya que prestaba servicios en un centro de trabajo sin representación. La tesis de la empresa, en concreto apoyada en su interpretación del art. 10.1 de la LOLS, más exactamente la imposibilidad de ser delegado sindical por prestar servicios en un centro que no podía elegir representantes del personal, fue rechazada por la AN en sentencia de 26 deoctubre de 2016, de la que fue  ponente el magistrado Ricardo Bodas, que aceptó dicha elección sin requerir el cumplimiento de los requisitos de tener 250 o más trabajadores el centro de trabajo, ni tampoco el de la existencia de representación unitaria, dado que se trataba de la elección de un delegado sindical de ámbito estatal. La sentencia es firme al no haber sido recurrida en casación.   

En el acto del juicio la oposición de la parte demandada se basó tanto en razones de índole procesal formal como sustantivas o de fondo. Respecto a las primeras, consistieron en la falta de agotamiento del trámite previo de intervención de la comisión paritaria del convenio colectivo aplicable (XXXIII convenio del sector de la banca), y de inadecuación de procedimiento. En cuanto a las segundas, en un largo y prolijo alegato que se encuentra ampliamente recogido en el fundamento de derecho segundo, defendió que los delegados sindicales deben tener, de acuerdo a lo dispuesto tanto en la LET como en la LOLS, accedo a la misma información que los representantes unitarios del personal, por lo que la inexistencia de estos en uno o más centros de trabajo impide facilitar la que afecte al personal de dichos centros. Como alegación novedosa a mi parecer, con respecto a anteriores conflictos suscitados ante los tribunales respecto a la falta de información, cabe destacar que de aceptar la tesis sindical “se conculcaría el artículo 18.4 de la Constitución y el derecho a la protección de datos de carácter de personal” (de los trabajadores de los centros sin representación).

En fin, para el Ministerio Fiscal, la complejidad del litigio derivaba de su originalidad por no haber sido conocido previamente por la Sala un caso semejante, si bien apuntaba en su intervención que no estaba excluido “en principio” que la sección sindical estatal pudiera acceder a toda la información de todo el personal. Sólo se manifestó concretamente en el rechazo de las excepciones procesales formales alegadas por la demandada, y también respecto a la no fijación de indemnización, si la Sala reconocía la vulneración del derecho de libertad sindical, por entender que su reparación se satisfacía “con el hecho mismo del reconocimiento del derecho en la sentencia”.

Para acabar de completar el conocimiento de los hechos que están en el origen del litigio en sede judicial, cabe reseñar que la petición de acceso a la información fue formulada por uno de los delegados sindicales el 23 de mayo de 2017, mediante correo electrónico remitido a la empresa, siendo respondido por esta (sin que conste la fecha en los hechos probados) manifestando que sus asesores jurídicos interpretaban el art. 10.3.1 de la LOLS de tal manera que no podía accederse a la petición, ya que  “el derecho a recibir documentación de dicho delegado no debería alcanzar a aquellos centros donde no existe representación legal de los trabajadores”.

La tesis empresarial motivó más adelante, el 11 de septiembre, un nuevo correo electrónico de la parte sindical, en el que mantenía su tesis, también tras haber acudido a los servicios jurídicos del sindicato, al tratarse de delegados sindicales de ámbito estatal y por consiguiente con interés del conocimiento de la vida laboral de todos los trabajadores de la empresa para poder desarrollar correctamente su actividad representativa. Este correo fue el anticipo de la demanda presentada ante la AN.

3. Entrando primeramente en la resolución de las excepciones procesales formales, la Sala rechazará que el debate verse sobre una cuestión de mera legalidad ordinaria, que hubiera entonces requeridos de la tramitación del procedimiento de conflicto colectivo, así como también que se incumpliera el tramite acudir previamente a la comisión paritaria del convenio colectivo para que tratara de lograr una interpretación en la que estuvieran de acuerdo ambas partes.

Queda claro para la Sala, con plena corrección jurídica que se trata de un debate sobre la posible vulneración de un derecho fundamental, la libertad sindical en su vertiente de actividad de los representantes sindicales, en el que están implicados, a partir del art. 28.1 CE, tanto la LOLS como la LRJS respecto a cómo debe recabarse la tutela de ese derecho que se considera vulnerado, que no esa otra que la de la vía actual de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

En apoyo de esta tesis acude a las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2006 y 20 de junio de 2000, que van en la misma línea que la ahora analizada, ya que debe resolverse sobre una pretensión en la que se alega la vulneración de un derecho fundamental, el de libertad sindical, ya que la tesis de la demandante se sustenta en el art. 28.1 CE y en los arts. 2.8 y 10 de la LOLS, por ser del parecer que la sección sindical estatal reúne todos los requisitos para recibir una determinada información, y que la negativa de la empresa implica una vulneración del derecho fundamental que fue más adelante concretado y desarrollado por la LOLS.

4. Desestimadas las cuestiones formales, procede la Sala a dar respuesta a la cuestión sustantiva o de fondo planteada, repasando primeramente la normativa objeto del conflicto, el art. 10.3 LOLS y el art. 60 del convenio colectivo del sector de la banca.

En el primero, su apartado 3.1 dispone que “Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo: 1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda”. En el segundo, que se encuentra en el capítulo duodécimo, dedicado a “derechos sindicales”, se dispone que “Al constituir la vía de interlocución preferente, tanto en el sector como en cada Empresa, las Secciones Sindicales de Empresa asumen las competencias de información y documentación que la legislación vigente asigna a los Comités de Empresa y Delegados de Personal, de forma tan amplia como legalmente sea posible, por lo que se considerarán cumplidas las obligaciones de la Empresa con la comunicación efectuada a la persona responsable de cada una de las Secciones Sindicales Estatales, que se corresponsabilizan de informar a sus respectivos Delegados y Delegadas en los Comités de Empresa”.

No falta ciertamente, jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del TS sobre el derecho de los delegados sindicales a recibir la misma información que la empresa está obligada a poner a alcance de la representación unitaria del personal, como lo prueba la cita de sentencias por parte de la AN, como las del TC núm. 213/2012 y del TS de 3 de mayo de 2011, en las que se encuentran referencias a muchas más y en las que se insiste sobre el derecho al acceso a la misma información para el correcto desarrollo de la actividad sindical, de la relación con los representados, como parte fundamental del adecuado ejercicio del derecho de libertad sindical.

Pues bien, partiendo de este presupuesto previo es cuando la Sala debe decidir cuál es el alcance de extensión del derecho cuando sea de aplicación el art. 10.3 1 LOLS, es decir cuando se trate de delegados sindicales que no  forman parte del comité de empresa y que según dicho precepto “tienen el específico derecho a tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición de dicho órgano de representación unitaria”, acudiendo nuevamente a la jurisprudencia del TS, en este caso a la importante sentencia de 29 de marzo de 2011, de la que fue ponente el magistrado Jesús Gullón, en la que se plantea “si los delegados sindicales con garantías plenas, es decir, aquellos a que se refiere el artículo 10 de la LOLS…, que no ocupan escaño en el comité de empresa tienen un derecho autónomo de información distinto del que corresponde a ese órgano de representación unitaria”, y en cuyo fundamento jurídico sexto hay un párrafo de especial importancia y que por ello me permito reproducir: “De la propia literalidad del precepto se desprende que el derecho de acceso a la información tiene como sujetos a los delegados sindicales, con la condición de que éstos no formen parte del comité de empresa, excepción legal plenamente lógica si se parte de la base que ese derecho tiene naturaleza individual, autónomo, independiente y con sustantividad separada del derecho del comité, precisamente para facilitar la información y con ella la actividad sindical, distinta de la que corresponde al comité -no a sus integrantes individuales como órgano de representación unitaria, aunque el contenido material de la información sea el mismo. Por otra parte, para llevar a cabo esa tarea interpretativa no puede perderse de vista la naturaleza y finalidad del derecho de acceso a la información, vinculado al libre y eficaz ejercicio de la libertad sindical a que se refiere el artículo 28.1 CE y el artículo 2.1 d) de la LOLS. Por ello, la expresión legal tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité no puede entenderse, en contra de lo que razona la sentencia recurrida, como un derecho vinculado con el del órgano unitario. Si fuese así, el eventual incumplimiento empresarial del mismo hacia ese órgano eliminaría el de los delegados sindicales. Lo que el precepto indica realmente es que ese derecho tiene igual alcance legal en un caso y en otro, no que su extensión física o material sea dependiente y en relación de principal (comité) y accesoria (delegados)…”.

La AN aplicará, muy correctamente a mi parecer, la tesis anteriormente expuesta, y sustentará también su decisión en la interpretación de la norma que sea más favorable al reconocimiento del derecho fundamental, haciendo suya la tesis de la reciente sentencia del TS de 30 de enero de 2018, de la que fue ponente el magistrado Antonio Vicente Sempere. De dicha sentencia del alto tribunal recojo sus afirmaciones siguientes respecto al art. 10 LOLS: “Conforme a lo establecido en el artículo 10 de la LOLS el sindicato, como titular del derecho a la libertad sindical, es dueño de organizar su estructura (secciones, delegados) a nivel de empresa (entendida en términos globales), de centros de trabajo autónomos o de centros de trabajo agrupados en términos paralelos a los establecidos para la constitución de comités de empresa…. Cuando el artículo 10 LOLS condiciona la designación de delegados sindicales a que la correspondiente sección posea presencia en los comités de empresa no indica en cuáles. Sin embargo, son varios los argumentos que inclinan a la misma solución que la acogida por la Sala de la Audiencia Nacional. C) Por lo pronto, la literalidad de la norma no indica que deba tenerse representación en todos los órganos representativos (o en todos los centros de trabajo). Tampoco cuantifica la intensidad o proporción de representantes exigidos, lo que invita a pensar que (ubi lex non distinguet... ) es válida cualquiera que sea. En el mismo sentido se mueve la única exigencia cuantitativa sobre la relevancia del sindicato al que se reconoce derecho a la designación de delegados sindicales: si no han obtenido el 10 por 100 de los votos estará representado solo por un delegado sindical”.

Si el sindicato, a través de la sección sindical estatal (en ningún momento cuestionada su existencia por la empresa) y de los delegados sindicales elegidos de acuerdo a lo dispuesto en la LOLS, pretende defender los intereses del personal, debe tener acceso a la información que sea necesario para ello, que es claro que incluye la del personal de los centros de trabajo sin representación, siendo así además que conviene acudir al art. 64 de la LET, que regula los derechos de información y consulta y competencias de los representantes unitarios, y cuyo apartado 7 dispone que el comité de empresa tendrá la competencia de “e) Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones señalados en este artículo en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales”; información, que también es reconocida a los delegados sindicales en virtud de la atribución de los mismos derechos y garantías, y que difícilmente puede llevar a cabo correctamente si  no dispone de toda ella. Es decir, la representación sindical debe disponer de información “relativa al conjunto de su ámbito de representatividad y que resulta necesaria para el correcto y eficaz desarrollo de la acción sindical, que en este caso es la empresa”, por lo que su no facilitación implicará una vulneración del art. 28.1 CE.

6. Como he indicado con anterioridad, la parte demandada alega la necesidad de proteger los datos de los trabajadores de los centros sin representación, considerando que la cesión de los relativos a las condiciones laborales de estos implicaría una vulneración del art. 18.4 CE.

La tesis será rechazada, tomando como eje central de la argumentación una amplia transcripción de la importante sentencia del TC núm. 142/1993, dictada con ocasión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el grupo popular del Senado contra la Ley 2/1991, de 7 de enero, sobre derechos de información de los representantes de los trabajadores en materia de contratación, en cuyo fundamento jurídico 8 se afirma que “ Las retribuciones que el trabajador obtiene de su trabajo no pueden en principio desgajarse de la esfera de las relaciones sociales y profesionales que el trabajador desarrolla fuera de su ámbito personal e íntimo, para introducirse en este último, y hay que descartar que el conocimiento de la retribución percibida permita reconstruir la vida íntima de los trabajadores. Al margen de que la Ley 2/1991 se limita a imponer la obligación de incluir en la "copia básica" la retribución pactada en un único momento de la relación laboral -el de su inicio, pues las sucesivas modificaciones sólo son objeto de notificación (1.2 Ley 2/1991)-, lo cierto es que el acceso a la información relativa a la retribución no permite en modo alguno la reconstrucción de datos del trabajador incluídos en la esfera de su intimidad. En este sentido, no puede olvidarse que, por sí solo, el dato de la cuantía retributiva, aparte de indicar la potencialidad de gasto del trabajador, nada permite deducir respecto a las actividades que, sólo o en compañía de su familia, pueda desarrollar en su tiempo libre. No es ocioso recordar que aún antes de la Ley 2/1991 los salarios percibidos eran ya accesibles al conocimiento de los representantes de los trabajadores, en cuanto tales salarios sirven de base de cotización a la Seguridad Social, y dichos representantes pueden conocer y comprobar los correspondientes documentos de cotización (art. 87.3, Orden de 23 de octubre de 1986 y art. 95.3, Orden de 8 de abril de 1992)”, y el fundamento 10 que “La participación de los representantes legales de los trabajadores en las tareas de vigilancia del cumplimiento de las normas laborales es, sin duda, una medida adecuada para contribuir a la obtención de la finalidad de la norma. En la medida en que, aparte de las eventuales medidas de conflicto, aquéllos tienen atribuida una competencia general en este terreno (art. 64.1.8 a] E.T.) y una capacidad general "para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias" (art. 65.1 E.T.), la ampliación de sus derechos de información aparece como medida apta para garantizar el respeto de las normas laborales. El reforzamiento de las facultades de información de los representantes legales, llamados, como hemos visto, a colaborar con las autoridades competentes en esta materia, ha de redundar necesariamente en una mayor efectividad de la actuación de estas últimas, y también de la Inspección de Trabajo, y consiguientemente, en un más exacto cumplimiento de las normas laborales, lo que corresponde a un interés público relevante, de suficiente entidad como para autorizar intromisiones en esferas personales que en principio pudieran considerarse reservadas en aplicación del art. 18.1 C.E”.

Este muy amplio reconocimiento de las funciones y competencias de los representantes del personal (unitarios, y que se extienden a los sindicales por mor de lo dispuesto en la LOLS y en la LET) es el asidero jurídico de la Sala para rechazar la pretendida vulneración de la protección de datos personales de los trabajadores sin representación en el centro donde prestan sus servicios.

7. Por último, la Sala aborda la problemática de la indemnización solicitada por daño morales, en cuantía de 6.250 euros pedida por la parte demandante y que para el Ministerio Fiscal no debe fijarse por repararse ya la vulneración con la sentencia estimatoria, y a la que se opone la parte demandada.
Recordemos que es doctrina del TS que cuando se declare la vulneración de un derecho fundamental debe no solo adoptarse las medidas tendentes a reparar inmediatamente tal vulneración, sino que debe fijarse también una indemnización por los daños morales que indudablemente se habrán sufrido, hayan o no sido debidamente acreditados y siempre que sea solicitada en la demanda, cuya cuantía queda en manos del juzgador, pudiendo tomarse en consideración las cuantías de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social según la tipificación de la infracción como leve, grave o muy grave.

Llegados a este punto, la Sala considera aplicable la sanción prevista en el art. 7.7 de la LISOS, que considera infracción grave “la transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos”, en la cuantía de 1250 euros (grado mínimo, ex art. 40), por considerar que estamos, tal como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal, ante un supuesto en el que existía “una razonable discrepancia jurídica en orden a interpretar el art. 10.3.1 de la LOLS”, al que se añaden las vicisitudes jurisprudenciales sobre la creación de secciones sindicales por centros de trabajo o empresa, y los derechos de sus delegados sindicales según cual sea el ámbito de afectación decidido por el sindicato para su sección.

8. Concluyo. A la espera del previsible recurso de casación por parte empresarial, nos encontramos ante una importante sentencia que consolida el valor jurídico del derecho de información de todos los representantes de los trabajadores como elemento central de su actividad representativa, y más concretamente ahora de la que llevan a cabo los delegados sindicales.

Buena lectura.

8 comentarios:

Unknown dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Unknown dijo...

Apreciado Sr. Rojo
Unido a la temática abordada en el presente artículo pero sin tratar concretamente el derecho de información aludido , ¿sería posible que un delegado sindical LOLS presidiera una Asamblea de Trabajadores convocada por ellos mismos prescindiendo del Comité de Empresa?
Dentro de las garantías previstas en el art. 68 ET, y reconocidas por convenio a dicha figura, nada dice que puede presidir asambleas y por supuesto de la misma manera el art. 77 ET se pronuncia de manera muy clara y concreta al respecto.Entiendo que dado una situación muy concreta, no pudiendo presidir dicha asamblea, podría limitar el ejercicio de derechos fundamentales reconocidos.

Eduardo Rojo dijo...

Hola José Mª, buenos días. Muchas gracias por sus comentarios.

Jurídicamente hablando, las funciones y competencias de los representantes unitarios y de los sindicales tienen algunas diferencias, y una de ellas justamente es la que afecta a convocatoria de reuniones que afecten a todo el personal de la empresa y no únicamente a trabajadores afiliados a un sindicato. El Estatuto de los trabajadores regula las asambleas de todos los trabajadores, y por ello es lógico (me parece) que se atribuye la posibilidad de convocarlas a los representantes unitarios o a los propios trabajadores (estén o no afiliados a un sindicato).

Cuestión distinta es que una sección sindical convoque una reunión y posibilite la asistencia de todo el personal. Si bien, ello no tiene cobertura en los arts. 77 a 80 de la LET.

Y como decimos siempre los juristas, salvo mejor parecer.

Saludos cordiales.

Unknown dijo...

Muy interesante tu artículo. No se si es el lugar adecuado pero quisiera consultarte un supuesto:
Siendo miembro del comité de mi empresa debo acudir a las reuniones cuando lo solicita la empresa. Las horas usadas en esas reuniones corren por cuenta de mi empresa,y no de mi cómputo de horas sindicales. Pero qué pasa si mi jornada laboral habitual se realiza físicamente fuera de mi empresa? Al acabar la reunión, por ejemplo, en 2 horas, el resto de mi jornada, por ejemplo, hasta 7 horas ese día, debo correr yo con el gasto de esas 5 horas de diferencia? Está obligada la empresa a poner los medios para mis desplazamientos y poder trabajar el resto de la jornada, completando mi horario?
Es que puedo encontrarme con la situación desfavorable para mí en que se me convoque en un mes 3 días, que como mínimo pueden suponerme 24 horas de trabajo, para tener reuniones de 2 horas, que hacen un total de 6. Esas 18 horas que pierdo no me parece justo, ni incluso computarlas como horas sindicales de las 30 mensuales que tengo, ya que son 18 horas menos a dedicar a mis deberes sindicales...

Eduardo Rojo dijo...

Hola Pepe, buenas tardes.

Hasta donde entiendo la cuestión formulada, la primera y nítida respuesta es que una actividad representativa, ya sea como miembro de la representación unitaria o de aquella de ámbito sindical en la empresa o centro de trabajo, no puede tener consecuencias desfavorables para la vida laboral de dicha persona.

Parece que planteas que al tener que volver a tu trabajo, realizado fuera del centro de trabajo, tuvieras que correr con los gastos de desplazamiento y además realizar las horas que resten de tu jornada laboral cuando llegues a tu destino. Planteado en estos términos, no creo que debas correr ni con los gastos ni suponer un incremento de tu tiempo de trabajo, o computar esas horas “perdidas” desde el lugar de la reunión hasta el de tu trabajo como horas del crédito horario, aunque quizás pueda plantearse en vía negocial alguna fórmula que salve tus intereses y que no implique perjuicio para la empresa. Me parece que, de ser como lo planteas, se desincentivaría la actividad representativa y podría suponer, si así fuera, vulneración de derechos colectivos.

Dado que es importante conocer con detalle todos los entresijos del caso, tanto los de hecho como la normativa en su caso aplicable de convenio colectivo, te sugiero que pongas el asunto en manos de una asesoría jurídica, ya sea del sindicato al que puedas estar afiliado, o bien a otra especializada en tu localidad en la defensa de los derechos del trabajadores.

Saludos cordiales.

Unknown dijo...

Buenas tardes.
Muchas gracias por la respuesta, aunque algo así ya me imaginaba.
Por supuesto que acudiré al abogado del sindicato y le plantearé el mismo dilema.
Atentamente

Juanlu dijo...

Dejo un post sobre delegado sindical interesante

https://www.euroinnova.edu.es/delegado-sindical

Eduardo Rojo dijo...

Muchas gracias Juanju. Saludos cordiales.