1. He dedicado
especial atención en este blog, no podría ser de otra manera dado mi actividad
profesional, a la problemática de la contratación laboral del profesorado
universitario cuando se han suscitado litigios en sede judicial por extinción
de la relación contractual, habiendo sido la sentencia dictada por el Tribunalde Justicia de la Unión Europea el 13 de marzo de 2014 (asunto C-190/13) una de
las que mereció mayor atención y que ha tenido, sin duda, una indudable
influencia sobre la evolución de la doctrina judicial de los Juzgados de lo
Social y de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia,
así como también, mucho más recientemente, sobre la jurisprudencia fijada por
la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en dos importantes sentencias
dictadas los días 1 y 22 de junio de este año.
La reciente
jurisprudencia del TS ha merecido un análisis muy detallado de la profesora Paz
Menéndez Sebastián, en el artículo titulado “El falso profesor universitarioasociado. Por fin el gato tiene cascabel”, publicado en la revista Trabajo y
Derecho (núm. 33, 2017, págs. 70-87), cuya lectura me permito recomendar, y del
que me quedo con la reflexión final formulada por la autora: “No parece de
recibo… que prescindir de quien ha prestado servicios durante años para una
institución pública tenga coste cero. Como acabamos de ver, el Tribunal Supremo
ha conseguido rescatar el derecho a indemnización, al menos, para los casos de
uso desviado del contrato. Queda ahora buscar el modo de compensar a quienes,
con escrupuloso respeto de la legalidad, durante largo tiempo ponen al servicio
del mundo académico sus conocimientos y su experiencia práctica. Pero eso le
corresponde al legislador, aunque quizá no esté de más que alguien le recuerde
la tan llevada y traída doctrina de Diego Porras, pues es posible que, a la luz
de la STJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/14, la contratación
temporal lícita de los asociados también dé derecho a la indemnización por
despido objetivo cuando se ha prolongado en el tiempo más allá de lo razonable”.
2. Pues bien, ya
tenemos una nueva sentencia, la dictada por el Pleno de la Sala de lo Socialdel TSJ de Castilla y León, dictada en Pleno el 18 de septiembre, tras la
deliberación llevada a cabo el día 7, de la que ha sido ponente la magistrada
María del Carmen Escuadra, cuya importancia radica en que han considerado
aplicable la doctrina sentada por el TJUE en la sentencia de 14 de septiembre
de 2016, conocida por el nombre de la demandante ante la jurisdicción social
española, Ana de Diego Porras, y más técnicamente como asunto C-190/13, a la
extinción del contrato de una profesora ayudante doctor de la Universidad de
Valladolid.
Es decir, el TSJ
aplica la jurisprudencia del TJUE (reitero que referida a un contrato de
interinidad) sobre la indemnización a abonar a un trabajador contratado
temporalmente de acuerdo al marco normativo vigente (en el supuesto enjuiciado,
la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades) y cuya relación
contractual se extingue a la finalización del plazo pactado.
La cuestión de la
indemnización por cese en el empleo público, en el que se incluye la actividad
desarrollada por el profesorado contratado laboral en las Universidades
públicas, ha sido objeto de un minucioso estudio crítico por el profesor
Cristóbal Molina en su muy reciente monografía “Indemnización por cese en elempleo público crónicas y críticas de su actividad judicial” (Ed. Bomarzo, 2017),
cuyo resumen deja bien claro cuáles son sus finalidades y objetivos: “El empleo
temporal sigue en el ojo del huracán judicial. La sentencia "Diego
Porras" está conociendo desarrollos impensables. La cuestión prejudicial
que acaba de plantear el TS dará una nueva oportunidad de clarificación al
TJUE. Pero nuevas sentencias del TS alteran el coste de la extinción del empleo
público temporal, provocando incertidumbre. El legislador, por su parte, no ha
dejado de echar leña al fuego. Este libro expone las novedades judiciales y
legales, ofreciendo pautas para su mejor comprensión crítica, a fin de orientar
la práctica entre tanto caos”.
En efecto, cabe
señalar que el TS ha decidido plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE en
la que, según la nota de prensa publicada por el gabinete de comunicación delPoder Judicial el 20 de septiembre, le pedirá que “clarifique su sentencia de
14 de septiembre de 2016 sobre las consecuencias indemnizatorias de la
finalización de contrato de interinidad”. Habrá que estar atentos, pues, al
contenido de dicha cuestión y a cómo la resuelve en su día el TJUE para saber
si simplemente reitera la doctrina sentada en la sentencia Ana de Diego Porras
o bien introduce nuevos matices y precisiones en la interpretación de la
normativa europea sobre contratación de duración determinada y el derecho de
los trabajadores temporales a no ser discriminados por la mera diferencia de
una relación cuya duración está fijada de antemano.
Más recientemente,
hemos de referirnos al artículo publicado por el profesor Molina titulado “Ladoctrina Diego Porras desatada: su reciente aplicación judicial ¿Noble sueño onueva pesadilla”, publicado en el diario La Ley (3 de octubre, núm. 9053), en
el que realiza una vez más, ya que no es la primera, ni creo que sea la última,
ocasión, que aborda la temática, un estudio crítico de la doctrina judicial
sentada a partir de las sentencias dictadas el 14 de septiembre de 2016 por el
TJUE, y básicamente sobre la que se encuentra en el caso Ana de Diego Porras.
Pues bien, ya tiene nuevo material para sus análisis sobre el principio de
primacía del Derecho de la UE y como los jueces nacionales están investidos de “un
poder en el proceso de producción normativa como nunca antes en la historia postconstitucional”.
Justamente uno de los apartados del artículo está dedicado a la (no) aplicación
de la doctrina del TJUE sobre la indemnización en extinción de contratos
temporales a la acaecida en los casos del profesorado universitario y más
concretamente del asociado, si bien ya parece intuir que pueda llegar dicha
aplicación si se repara en el título de dicho apartado (“El ámbito
universitario permanece, por ahora, como territorio inmune a la doctrina De
Diego Porras: exclusión del cese lícito de los contratos de profesor asociado”),
en el que se efectúan referencias a sentencias de los TSJ (una de ellas, la delTSJ de Castilla y León, de 11 de mayo de 2017, fue objeto de detallada atenciónpor mi parte en una anterior entrada del blog, a la que ahora me permito
remitir a las personas interesadas) y en el que se deja abierta la posibilidad
de que los tribunales sí la apliquen, afirmando que “No tardaremos demasiado en
comprobar si la historia se vuelve a repetir y la doctrina De Diego Porras puede
convertirse en una solución intermedia entre la plena aplicación de la ley
laboral común (estabilidad obligacional) o el blindaje del privilegio universitario
(temporalidad ex lege), consistente en una tercera vía de protección
jurisprudencialmente modulada (derecho indemnizatorio ex De Diego Porras o ex
principio de igualdad de trato)”.
3. El seguimiento incansableque realiza el profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su blog de la evoluciónjudicial de la doctrina sentada por el TJUE y su acogimiento, o no, y en su
caso en qué términos por la jurisdicción social española, me ha permitido tener
conocimiento de la sentencia del TSJ castellano-leonés, resumida por el
profesor Beltrán de Heredia de esta manera: “reconocimiento de indemnización a
profesora ayudante doctor y que ha formalizado numerosos contratos de duración
determinada con anterioridad con la Universidad de Valladolid (desde 1986), en
base a la doctrina del TJUE en el caso “de Diego Porras” y de la doctrina de la
STS 1 de junio 2017 (rec. 2890/2015) que, recuérdese, aplica la doctrina “Pérez
López” a la contratación sucesiva de profesores universitarios”.
La sentencia ya ha
merecido la atención de los medios de comunicación, publicándose el 28 de
septiembre en el diario “El Norte de Castilla” un artículo de su redactor Jorge
Moreno, titulado “La Universidad de Valladolid deberá indemnizar a susprofesores ayudantes con 20 días por año”, en el que se efectúa una buena
síntesis del caso, tanto desde la perspectiva de los hechos como también del
derecho aplicado, y en el que tenemos conocimiento (algo que era muy
previsible) del anuncio de la
Universidad de Valladolid de la interposición de recurso de casación ante el
TS.
El contenido del
supuesto de hecho se diferencia muy poco del de los casos que ya han sido
conocidos por este y otros tribunales en supuestos en los que se debatía sobre
si estábamos en presencia de una extinción contractual conforme a derecho o
bien en realidad se trataba de un despido improcedente. La diferencia con los
casos anteriores radica ahora en que la Sala (recuérdese, y lo subrayo por su
importancia que la decisión se adopta en Pleno) estima aplicable la doctrina
del TJUE, que abordó un supuesto de contrato de interinidad, a la extinción del
contrato de un profesor ayudante doctor.
El litigio se suscitó
en sede judicial con ocasión de la demanda formulada por una profesora tras la
extinción de su último contrato temporal como ayudante doctora (prorrogado en
dos ocasiones) el 13 de septiembre de 2016. La demanda fue desestimada por
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Valladolid el 6 de
febrero de 2017, y contra ésta se interpuso el recurso de suplicación que ha
sido parcialmente estimado, con declaración del derecho de la parte actora “al
percibo de una indemnización por finalización de su contrato por importe de 20
días de salario por año de servicio realizado que asciende a 32.218 euros, condenando
a la Universidad … a abonar a la actora dicha cantidad, manteniendo el
pronunciamiento de instancia en cuanto a la procedencia en cuanto a la
procedencia de su cese”. Aplicación, pues, de la doctrina del TJUE, con la
fundamentación jurídica contenida en el fundamento de derecho tercero, al que
me referiré más adelante.
De los hechos
probados de la sentencia de instancia interesa destacar que la profesora inició
la prestación de servicios para la Universidad demandada el 20 de diciembre de
1986, habiendo suscrito desde entonces diversos contratos administrativos de
colaboración temporal (encargado de curso, ayudante de escuela, ayudante de
facultad, profesor asociado a tiempo completo) al amparo de la normativa
entonces vigente, básicamente la Ley Orgánica 11/1983 de 25 de agosto de
reforma universitaria y el Real Decreto 1979/1998 de 18 de septiembre sobre
contratación a tiempo completo de profesores asociados en las Universidades públicas.
Consta que el último contrato administrativo se formalizó el 1 de octubre de
1999, y que fue prorrogado en varias ocasiones hasta el 21 de julio de 2011.
La relación contractual
laboral de la demandante con la Universidad se inicia el 27 de julio de 2011,
con la suscripción de un contrato de duración determinada (cinco años) como
profesora ayudante doctor. Poco antes de la llegada del vencimiento del plazo
pactado se acordó prorrogar el contrato por un año más, y más adelante se
produjo una segunda prórroga de dos meses “a petición de la interesada”, por
haberse encontrado ésta en situación de incapacidad temporal durante dos meses
del año 2015, una vez que ya había sido prorrogado su contrato.
4. El recurso de
suplicación se interpone al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011 de 10 de
octubre, reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de
infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable por el órgano juzgador de
instancia.
La primera
infracción alegada se centra en la presunta vulneración de los arts. 55.4 y
56.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y los arts. 108, párrafo 2º, y
110 de la LRJS, poniéndolos en relación con los arts. 50 b y 49 de la LO
6/2011. Conviene señalar que el citado art. 50 b) dispone que “La duración del
contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo
prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por duración inferior a la
máxima, siempre que la duración total no exceda de los indicados cinco años. En
cualquier caso, el tiempo total de duración conjunta entre esta figura
contractual y la prevista en el artículo anterior, en la misma o distinta
universidad, no podrá exceder de ocho años. Las situaciones de incapacidad
temporal, maternidad y adopción o acogimiento durante el período de duración
del contrato interrumpirán su cómputo”.
Un tanto
sorprendente me resulta la argumentación de la parte recurrente para defender
la existencia de un despido improcedente, cual es que el contrato finalizó
antes de los ocho años de duración máxima fijada en la normativa universitaria
(si sumamos las contrataciones como profesor ayudante, por una parte, y
profesor ayudante doctor, por otra). Es cierto que dicha previsión está
recogida en el citado art. 50 b), pero no lo es menos que no establece ninguna
obligación de agotamiento del plazo, por lo que si la Universidad entienden que
concurren las circunstancias adecuadas para darlo por finalizado (como por
ejemplo disponer de un informe negativo del Departamento en el que presta sus
servicios el profesor) así puede hacerlo, y en la sentencia del mismo TSJ
castellano-leonés de 11 de mayo de 2017 se encuentra un caso semejante.
Muy distinta será
la respuesta, en este caso estimatoria, a la segunda infracción alegada, la
vulneración de la normativa europea (cláusula 4.1 del Acuerdo marco anexado a
la Directiva 1999/70/CE), y de la jurisprudencia del TJUE (asunto Ana de Diego
Porras), poniendo tanto la normativa como la jurisprudencia citada en relación con
los arts. 52 y 53 de la LET y los arts. 48, 49 y 52 c) de la LO 6/2001.
Interesa aquí recordar que el art. 48.2 dispone que “Las modalidades de
contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se
corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor
Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante. El régimen de las
indicadas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta
Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de aplicación lo
dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en sus
normas de desarrollo”, y que en el art. 52, regulador de la figura contractual
del profesor contratado doctor, su apartado c) dispone que “El contrato será de
carácter indefinido y con dedicación a tiempo completo”.
La argumentación
de la parte recurrente va dirigida a justificar que un profesor universitario
con contrato de duración determinada tiene derecho a una indemnización
económica a la finalización de aquel, con fundamento en la jurisprudencia
sentada por el TJUE, rechazando la tesis de que el profesorado universitario
quede extramuros de la aplicación de la normativa laboral general aun cuando
disponga de una regulación específica, así como también las tesis defendidas en
la sentencia de instancia de la extinción del contrato por mandato legal, es
decir por finalización del plazo pactado (inicial o prorrogado) y porque “la
relación indefinida en el ámbito universitario se nutre a través de
funcionarios”. De manera subsidiaria, planteaba que, si la Sala no consideraba
aplicable la doctrina sentada en sentencia de 14 de septiembre de 2016, se
elevara cuestión prejudicial al TJUE.
5. Pues bien, el
TSJ sí va a estimar ese segundo motivo del recurso de suplicación, sin
cuestionar en modo alguno que los sucesivos contratos de duración determinada,
administrativos y laborales, suscritos desde diciembre de 1986, se celebraron
conforme a la normativa vigente en cada momento, y que la extinción también lo
fue, como por otra parte, así lo señala la Sala, tampoco se cuestionó por el
TSJ de Madrid y por el TJUE que la contratación, y posterior extinción del
contrato, de la Sra. De Diego Porras se habían llevado a cabo correctamente.
Un dato relevante
que merece destacarse de la fundamentación jurídica es la refutación de la
sentencia de instancia respecto a que el personal “indefinido” posee vínculo
jurídico funcionarial. Sin desconocer la importancia del personal empleado
público con vínculo jurídico funcionarial que presta (prestamos) servicios en
las Universidades Públicas, no lo es menos que la LO 6/2001, y las leyes
autonómicas sobre la misma materia, abrió el camino a la contratación laboral
indefinida, al regular determinadas modalidades contractuales como por ejemplo
la de profesor contratado doctor, y de ahí que se comprenda la afirmación de la
Sala, para rechazar la tesis de instancia, de que “existe figura indefinida
comparable a efectos de resolver la procedencia de la indemnización reclamada”.
Más dudas puede plantear,
una vez más en el ámbito universitario, que la situación fáctica contemplada en
el litigio sea comparable a la del caso Ana de Diego Porras y producirse “una
contratación temporal reiterada para necesidades estructurales”. En cualquier
caso, habrá que estar a las circunstancias de cada caso concreto, ya que en la
Universidad las necesidades organizativas que afectan a la impartición de la
docencia pueden variar sustancialmente de un año a otro por motivos tales como
reducción del número de alumnos, supresión de asignaturas, modificación de planes
de estudios, etc., si bien en el caso enjuiciado sí parece, a partir de los
hechos probados, que la docencia impartida era de carácter estructural y
permanente.
Por fin, la Sala
subraya que no se ha cuestionado la comparabilidad de la causa de extinción, cuestión
que sí fue ciertamente relevante en las sentencias dictadas por el TJUE y que
posteriormente abrieron un encendido debate jurídico en el seno de los TSJ,
como queda muy bien reflejado en las sentencias referenciadas en la guía de
seguimiento que lleva a cabo el profesor Beltrán de Heredia en su blog.
¿Existe diferencia
de trato no justificada, y por consiguiente nos encontramos ante un supuesto
fáctico de discriminación, entre el profesorado universitario contratado
temporalmente y aquel que lo es por tiempo indefinido, por no percibir el
primero una indemnización económica a la finalización de su contrato mientras
que sí la percibe el segundo si la extinción se produce por causas objetivas
tipificadas en el art. 52 de la LET?
Respuesta
afirmativa para la Sala, que reproduce sustancialmente la argumentacióncontenida en su sentencia dictada el 26 de junio, de la que fue ponente el
magistrado Manuel María Benito, a cuya
lectura íntegra remito a las personas interesadas y de la que destaco ahora una
afirmación y una respuesta: la primera, es la afirmación de que “la sentencia del TJUE no ha creado nuevo
derecho hasta entonces inexistente, sino que lo que ha hecho ha sido evidenciar
el trato desigual por lo que, el análisis de la indemnización que corresponda
por la válida extinción del contrato temporal deberá ser objeto de respuesta
judicial salvando el trato desigual y discriminatorio respecto de un trabajador
fijo comparable”. La segunda es la respuesta a si la doctrina del TJUE
contenida en la sentencia De Diego Porras debe ser aplicada a todos los
contratos temporales, y lo es en sentido afirmativo, “dando por sentada la
eficacia vertical de la Directiva 1999/70 , tal y como ya ha declarado el
propio TJUE en anteriores resoluciones ( sentencias de 12 de diciembre de
2.013, Caso Tarratú , y 15 de abril, de 2.008, C-268/06 ) por el carácter
incondicional y suficientemente preciso para poder ser invocada por un
particular ante los Tribunales nacionales, el contenido de la sentencia es
claro y no deja margen de duda: a la primera pregunta proclama que la Cláusula
4 del Acuerdo Marco marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de
duración determinada " debe interpretarse en el sentido de que el concepto
de condiciones de trabajo incluye la indemnización que el empresario está
obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato
de trabajo de duración determinada ", de manera que ésta es una
asimilación que alcanza a todos los temporales y no únicamente a los supuestos
de interinidad (modalidad que se analizaba en el pleito en cuyo seno se planteó”.
No estoy seguro,
más allá de estar de acuerdo con el fallo de la sentencia del TSJ, que lo que
dice la sentencia del TJUE sea lo mismo que lo que afirma el TSJ que dice (permítanme
este juego de palabras), y así lo dejo planteado.
La Sala se apoya
además en la sentencia dictada por el TS el 1 de junio y cuya fundamentación
jurídica considera aplicable al caso ahora analizado ya que en ambos casos se
trata de profesores que prestan sus servicios desde hace muchos años (más de
treinta) en sus respectivas universidades, no habiendo sospechas en el caso
resuelto por el TS, y ahora tampoco las hay para la Sala castellano-leonesa del
hecho de encontrarnos ante unas labores docentes “que son coincidentes con las
de otro docente con contrato indefinido”.
En un “salto
jurídico” que hubiera requerido sin duda de mucha mayor fundamentación, y que
por ello, al igual que potras sentencias de diversos tribunales, ha merecido
las críticas (no necesariamente en cuando al fondo, sino en cuanto a la
fundamentación por medio de la cual se llega al fallo) del profesor Cristóbal
Molina, la Sala afirma que la respuesta del TJUE (¿está pensando sólo en el caso
De Diego Porras o en las tres sentencias dictadas en la misma fecha?) se
refiere a “todos los contratos temporales”, y que por ello nos encontramos ante
“un acto claro a efectos de excluir la necesidad del planteamiento de nueva
cuestión prejudicial debido a la imposibilidad de realizar una interpretación
conforme para supuestos como el que ahora se analiza”.
Por ello, y en
atención al efecto vinculante de la sentencias del TJUE (nada que objetar al
respecto por mi parte, pero sí con la advertencia de prestar atención al contenido de las mismas y
a cómo se pronuncia en atención a las circunstancias concretas del caso del que
ha debido conocer) y asumiendo la jurisprudencia del TS sentada en las
sentencias de 1 y 22 de junio de este año, la Sala concluye que no existe causa
objetiva “que justifique el trato desigual a los efectos indemnizatorios” entre
un profesor con contrato temporal y otro con contrato indefinido, por lo que
reconocerá el derecho a la indemnización de 20 días de salario por año
trabajado, tomando como punto de referencia para la antigüedad, a partir también
de la jurisprudencia del TS al respecto, el primer contrato formalizado en
diciembre de 1986, ya que todos los contratos, sin que tenga importancia la
naturaleza administrativa o laboral de los mismos (la normativa comunitaria no
establece diferencias al respecto) fueron celebrado sin solución de continuidad
y “realizando las mismas funciones”.
De ahí, pues, que
se comprenda la elevada cuantía de la indemnización fijada, que supongo, permítanme
el comentario incidental, que no habrá sido precisamente bien valorada por los
responsables en materia económica de la Universidad.
6. Dejémoslo aquí…
de momento, porque a buen seguro que habrá nuevos casos a comentar. Y mientras
tanto, la pregunta obligada que surge es la siguiente: ¿es necesaria una
reforma de la normativa universitaria en cuanto a la contratación de
profesorado, y otra reforma de la normativa laboral general, es decir de la
LET? Parece que la jurisprudencia del TJUE y del TS avanzan en esta línea.
Mientras tanto, buena
lectura.
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