martes, 17 de octubre de 2017

La jurisprudencia del TJUE y el derecho a indemnización de los profesores de Universidad en caso de extinción contractual. Notas a la importante sentencia del TSJ de Castilla-León (sede Valladolid) de 18 de septiembre de 2017.



1. He dedicado especial atención en este blog, no podría ser de otra manera dado mi actividad profesional, a la problemática de la contratación laboral del profesorado universitario cuando se han suscitado litigios en sede judicial por extinción de la relación contractual, habiendo sido la sentencia dictada por el Tribunalde Justicia de la Unión Europea el 13 de marzo de 2014 (asunto C-190/13) una de las que mereció mayor atención y que ha tenido, sin duda, una indudable influencia sobre la evolución de la doctrina judicial de los Juzgados de lo Social y de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, así como también, mucho más recientemente, sobre la jurisprudencia fijada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en dos importantes sentencias dictadas los días 1 y 22 de junio de este año.

La reciente jurisprudencia del TS ha merecido un análisis muy detallado de la profesora Paz Menéndez Sebastián, en el artículo titulado “El falso profesor universitarioasociado. Por fin el gato tiene cascabel”, publicado en la revista Trabajo y Derecho (núm. 33, 2017, págs. 70-87), cuya lectura me permito recomendar, y del que me quedo con la reflexión final formulada por la autora: “No parece de recibo… que prescindir de quien ha prestado servicios durante años para una institución pública tenga coste cero. Como acabamos de ver, el Tribunal Supremo ha conseguido rescatar el derecho a indemnización, al menos, para los casos de uso desviado del contrato. Queda ahora buscar el modo de compensar a quienes, con escrupuloso respeto de la legalidad, durante largo tiempo ponen al servicio del mundo académico sus conocimientos y su experiencia práctica. Pero eso le corresponde al legislador, aunque quizá no esté de más que alguien le recuerde la tan llevada y traída doctrina de Diego Porras, pues es posible que, a la luz de la STJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/14, la contratación temporal lícita de los asociados también dé derecho a la indemnización por despido objetivo cuando se ha prolongado en el tiempo más allá de lo razonable”.

2. Pues bien, ya tenemos una nueva sentencia, la dictada por el Pleno de la Sala de lo Socialdel TSJ de Castilla y León, dictada en Pleno el 18 de septiembre, tras la deliberación llevada a cabo el día 7, de la que ha sido ponente la magistrada María del Carmen Escuadra, cuya importancia radica en que han considerado aplicable la doctrina sentada por el TJUE en la sentencia de 14 de septiembre de 2016, conocida por el nombre de la demandante ante la jurisdicción social española, Ana de Diego Porras, y más técnicamente como asunto C-190/13, a la extinción del contrato de una profesora ayudante doctor de la Universidad de Valladolid.  

Es decir, el TSJ aplica la jurisprudencia del TJUE (reitero que referida a un contrato de interinidad) sobre la indemnización a abonar a un trabajador contratado temporalmente de acuerdo al marco normativo vigente (en el supuesto enjuiciado, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades) y cuya relación contractual se extingue a la finalización del plazo pactado.

La cuestión de la indemnización por cese en el empleo público, en el que se incluye la actividad desarrollada por el profesorado contratado laboral en las Universidades públicas, ha sido objeto de un minucioso estudio crítico por el profesor Cristóbal Molina en su muy reciente monografía “Indemnización por cese en elempleo público crónicas y críticas de su actividad judicial” (Ed. Bomarzo, 2017), cuyo resumen deja bien claro cuáles son sus finalidades y objetivos: “El empleo temporal sigue en el ojo del huracán judicial. La sentencia "Diego Porras" está conociendo desarrollos impensables. La cuestión prejudicial que acaba de plantear el TS dará una nueva oportunidad de clarificación al TJUE. Pero nuevas sentencias del TS alteran el coste de la extinción del empleo público temporal, provocando incertidumbre. El legislador, por su parte, no ha dejado de echar leña al fuego. Este libro expone las novedades judiciales y legales, ofreciendo pautas para su mejor comprensión crítica, a fin de orientar la práctica entre tanto caos”.

En efecto, cabe señalar que el TS ha decidido plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE en la que, según la nota de prensa publicada por el gabinete de comunicación delPoder Judicial el 20 de septiembre, le pedirá que “clarifique su sentencia de 14 de septiembre de 2016 sobre las consecuencias indemnizatorias de la finalización de contrato de interinidad”. Habrá que estar atentos, pues, al contenido de dicha cuestión y a cómo la resuelve en su día el TJUE para saber si simplemente reitera la doctrina sentada en la sentencia Ana de Diego Porras o bien introduce nuevos matices y precisiones en la interpretación de la normativa europea sobre contratación de duración determinada y el derecho de los trabajadores temporales a no ser discriminados por la mera diferencia de una relación cuya duración está fijada de antemano.

Más recientemente, hemos de referirnos al artículo publicado por el profesor Molina titulado “Ladoctrina Diego Porras desatada: su reciente aplicación judicial ¿Noble sueño onueva pesadilla”, publicado en el diario La Ley (3 de octubre, núm. 9053), en el que realiza una vez más, ya que no es la primera, ni creo que sea la última, ocasión, que aborda la temática, un estudio crítico de la doctrina judicial sentada a partir de las sentencias dictadas el 14 de septiembre de 2016 por el TJUE, y básicamente sobre la que se encuentra en el caso Ana de Diego Porras. Pues bien, ya tiene nuevo material para sus análisis sobre el principio de primacía del Derecho de la UE y como los jueces nacionales están investidos de “un poder en el proceso de producción normativa como nunca antes en la historia postconstitucional”. Justamente uno de los apartados del artículo está dedicado a la (no) aplicación de la doctrina del TJUE sobre la indemnización en extinción de contratos temporales a la acaecida en los casos del profesorado universitario y más concretamente del asociado, si bien ya parece intuir que pueda llegar dicha aplicación si se repara en el título de dicho apartado (“El ámbito universitario permanece, por ahora, como territorio inmune a la doctrina De Diego Porras: exclusión del cese lícito de los contratos de profesor asociado”), en el que se efectúan referencias a sentencias de los TSJ (una de ellas, la delTSJ de Castilla y León, de 11 de mayo de 2017, fue objeto de detallada atenciónpor mi parte en una anterior entrada del blog, a la que ahora me permito remitir a las personas interesadas) y en el que se deja abierta la posibilidad de que los tribunales sí la apliquen, afirmando que “No tardaremos demasiado en comprobar si la historia se vuelve a repetir y la doctrina De Diego Porras puede convertirse en una solución intermedia entre la plena aplicación de la ley laboral común (estabilidad obligacional) o el blindaje del privilegio universitario (temporalidad ex lege), consistente en una tercera vía de protección jurisprudencialmente modulada (derecho indemnizatorio ex De Diego Porras o ex principio de igualdad de trato)”.

3. El seguimiento incansableque realiza el profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su blog de la evoluciónjudicial de la doctrina sentada por el TJUE y su acogimiento, o no, y en su caso en qué términos por la jurisdicción social española, me ha permitido tener conocimiento de la sentencia del TSJ castellano-leonés, resumida por el profesor Beltrán de Heredia de esta manera: “reconocimiento de indemnización a profesora ayudante doctor y que ha formalizado numerosos contratos de duración determinada con anterioridad con la Universidad de Valladolid (desde 1986), en base a la doctrina del TJUE en el caso “de Diego Porras” y de la doctrina de la STS 1 de junio 2017 (rec. 2890/2015) que, recuérdese, aplica la doctrina “Pérez López” a la contratación sucesiva de profesores universitarios”.

La sentencia ya ha merecido la atención de los medios de comunicación, publicándose el 28 de septiembre en el diario “El Norte de Castilla” un artículo de su redactor Jorge Moreno, titulado “La Universidad de Valladolid deberá indemnizar a susprofesores ayudantes con 20 días por año”, en el que se efectúa una buena síntesis del caso, tanto desde la perspectiva de los hechos como también del derecho aplicado, y en el que tenemos conocimiento (algo que era muy previsible) del  anuncio de la Universidad de Valladolid de la interposición de recurso de casación ante el TS.

El contenido del supuesto de hecho se diferencia muy poco del de los casos que ya han sido conocidos por este y otros tribunales en supuestos en los que se debatía sobre si estábamos en presencia de una extinción contractual conforme a derecho o bien en realidad se trataba de un despido improcedente. La diferencia con los casos anteriores radica ahora en que la Sala (recuérdese, y lo subrayo por su importancia que la decisión se adopta en Pleno) estima aplicable la doctrina del TJUE, que abordó un supuesto de contrato de interinidad, a la extinción del contrato de un profesor ayudante doctor.   

El litigio se suscitó en sede judicial con ocasión de la demanda formulada por una profesora tras la extinción de su último contrato temporal como ayudante doctora (prorrogado en dos ocasiones) el 13 de septiembre de 2016. La demanda fue desestimada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Valladolid el 6 de febrero de 2017, y contra ésta se interpuso el recurso de suplicación que ha sido parcialmente estimado, con declaración del derecho de la parte actora “al percibo de una indemnización por finalización de su contrato por importe de 20 días de salario por año de servicio realizado que asciende a 32.218 euros, condenando a la Universidad … a abonar a la actora dicha cantidad, manteniendo el pronunciamiento de instancia en cuanto a la procedencia en cuanto a la procedencia de su cese”. Aplicación, pues, de la doctrina del TJUE, con la fundamentación jurídica contenida en el fundamento de derecho tercero, al que me referiré más adelante.

De los hechos probados de la sentencia de instancia interesa destacar que la profesora inició la prestación de servicios para la Universidad demandada el 20 de diciembre de 1986, habiendo suscrito desde entonces diversos contratos administrativos de colaboración temporal (encargado de curso, ayudante de escuela, ayudante de facultad, profesor asociado a tiempo completo) al amparo de la normativa entonces vigente, básicamente la Ley Orgánica 11/1983 de 25 de agosto de reforma universitaria y el Real Decreto 1979/1998 de 18 de septiembre sobre contratación a tiempo completo de profesores asociados en las Universidades públicas. Consta que el último contrato administrativo se formalizó el 1 de octubre de 1999, y que fue prorrogado en varias ocasiones hasta el 21 de julio de 2011.

La relación contractual laboral de la demandante con la Universidad se inicia el 27 de julio de 2011, con la suscripción de un contrato de duración determinada (cinco años) como profesora ayudante doctor. Poco antes de la llegada del vencimiento del plazo pactado se acordó prorrogar el contrato por un año más, y más adelante se produjo una segunda prórroga de dos meses “a petición de la interesada”, por haberse encontrado ésta en situación de incapacidad temporal durante dos meses del año 2015, una vez que ya había sido prorrogado su contrato.

4. El recurso de suplicación se interpone al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable por el órgano juzgador de instancia.

La primera infracción alegada se centra en la presunta vulneración de los arts. 55.4 y 56.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y los arts. 108, párrafo 2º, y 110 de la LRJS, poniéndolos en relación con los arts. 50 b y 49 de la LO 6/2011. Conviene señalar que el citado art. 50 b) dispone que “La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por duración inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los indicados cinco años. En cualquier caso, el tiempo total de duración conjunta entre esta figura contractual y la prevista en el artículo anterior, en la misma o distinta universidad, no podrá exceder de ocho años. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento durante el período de duración del contrato interrumpirán su cómputo”.

Un tanto sorprendente me resulta la argumentación de la parte recurrente para defender la existencia de un despido improcedente, cual es que el contrato finalizó antes de los ocho años de duración máxima fijada en la normativa universitaria (si sumamos las contrataciones como profesor ayudante, por una parte, y profesor ayudante doctor, por otra). Es cierto que dicha previsión está recogida en el citado art. 50 b), pero no lo es menos que no establece ninguna obligación de agotamiento del plazo, por lo que si la Universidad entienden que concurren las circunstancias adecuadas para darlo por finalizado (como por ejemplo disponer de un informe negativo del Departamento en el que presta sus servicios el profesor) así puede hacerlo, y en la sentencia del mismo TSJ castellano-leonés de 11 de mayo de 2017 se encuentra un caso semejante.  

Muy distinta será la respuesta, en este caso estimatoria, a la segunda infracción alegada, la vulneración de la normativa europea (cláusula 4.1 del Acuerdo marco anexado a la Directiva 1999/70/CE), y de la jurisprudencia del TJUE (asunto Ana de Diego Porras), poniendo tanto la normativa como la jurisprudencia citada en relación con los arts. 52 y 53 de la LET y los arts. 48, 49 y 52 c) de la LO 6/2001. Interesa aquí recordar que el art. 48.2 dispone que “Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante. El régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en sus normas de desarrollo”, y que en el art. 52, regulador de la figura contractual del profesor contratado doctor, su apartado c) dispone que “El contrato será de carácter indefinido y con dedicación a tiempo completo”.

La argumentación de la parte recurrente va dirigida a justificar que un profesor universitario con contrato de duración determinada tiene derecho a una indemnización económica a la finalización de aquel, con fundamento en la jurisprudencia sentada por el TJUE, rechazando la tesis de que el profesorado universitario quede extramuros de la aplicación de la normativa laboral general aun cuando disponga de una regulación específica, así como también las tesis defendidas en la sentencia de instancia de la extinción del contrato por mandato legal, es decir por finalización del plazo pactado (inicial o prorrogado) y porque “la relación indefinida en el ámbito universitario se nutre a través de funcionarios”. De manera subsidiaria, planteaba que, si la Sala no consideraba aplicable la doctrina sentada en sentencia de 14 de septiembre de 2016, se elevara cuestión prejudicial al TJUE.

5. Pues bien, el TSJ sí va a estimar ese segundo motivo del recurso de suplicación, sin cuestionar en modo alguno que los sucesivos contratos de duración determinada, administrativos y laborales, suscritos desde diciembre de 1986, se celebraron conforme a la normativa vigente en cada momento, y que la extinción también lo fue, como por otra parte, así lo señala la Sala, tampoco se cuestionó por el TSJ de Madrid y por el TJUE que la contratación, y posterior extinción del contrato, de la Sra. De Diego Porras se habían llevado a cabo correctamente.

Un dato relevante que merece destacarse de la fundamentación jurídica es la refutación de la sentencia de instancia respecto a que el personal “indefinido” posee vínculo jurídico funcionarial. Sin desconocer la importancia del personal empleado público con vínculo jurídico funcionarial que presta (prestamos) servicios en las Universidades Públicas, no lo es menos que la LO 6/2001, y las leyes autonómicas sobre la misma materia, abrió el camino a la contratación laboral indefinida, al regular determinadas modalidades contractuales como por ejemplo la de profesor contratado doctor, y de ahí que se comprenda la afirmación de la Sala, para rechazar la tesis de instancia, de que “existe figura indefinida comparable a efectos de resolver la procedencia de la indemnización reclamada”.

Más dudas puede plantear, una vez más en el ámbito universitario, que la situación fáctica contemplada en el litigio sea comparable a la del caso Ana de Diego Porras y producirse “una contratación temporal reiterada para necesidades estructurales”. En cualquier caso, habrá que estar a las circunstancias de cada caso concreto, ya que en la Universidad las necesidades organizativas que afectan a la impartición de la docencia pueden variar sustancialmente de un año a otro por motivos tales como reducción del número de alumnos, supresión de asignaturas, modificación de planes de estudios, etc., si bien en el caso enjuiciado sí parece, a partir de los hechos probados, que la docencia impartida era de carácter estructural y permanente.  

Por fin, la Sala subraya que no se ha cuestionado la comparabilidad de la causa de extinción, cuestión que sí fue ciertamente relevante en las sentencias dictadas por el TJUE y que posteriormente abrieron un encendido debate jurídico en el seno de los TSJ, como queda muy bien reflejado en las sentencias referenciadas en la guía de seguimiento que lleva a cabo el profesor Beltrán de Heredia en su blog.

¿Existe diferencia de trato no justificada, y por consiguiente nos encontramos ante un supuesto fáctico de discriminación, entre el profesorado universitario contratado temporalmente y aquel que lo es por tiempo indefinido, por no percibir el primero una indemnización económica a la finalización de su contrato mientras que sí la percibe el segundo si la extinción se produce por causas objetivas tipificadas en el art. 52 de la LET?

Respuesta afirmativa para la Sala, que reproduce sustancialmente la argumentacióncontenida en su sentencia dictada el 26 de junio, de la que fue ponente el magistrado Manuel María Benito,  a cuya lectura íntegra remito a las personas interesadas y de la que destaco ahora una afirmación y una respuesta: la primera, es la afirmación de que  “la sentencia del TJUE no ha creado nuevo derecho hasta entonces inexistente, sino que lo que ha hecho ha sido evidenciar el trato desigual por lo que, el análisis de la indemnización que corresponda por la válida extinción del contrato temporal deberá ser objeto de respuesta judicial salvando el trato desigual y discriminatorio respecto de un trabajador fijo comparable”. La segunda es la respuesta a si la doctrina del TJUE contenida en la sentencia De Diego Porras debe ser aplicada a todos los contratos temporales, y lo es en sentido afirmativo, “dando por sentada la eficacia vertical de la Directiva 1999/70 , tal y como ya ha declarado el propio TJUE en anteriores resoluciones ( sentencias de 12 de diciembre de 2.013, Caso Tarratú , y 15 de abril, de 2.008, C-268/06 ) por el carácter incondicional y suficientemente preciso para poder ser invocada por un particular ante los Tribunales nacionales, el contenido de la sentencia es claro y no deja margen de duda: a la primera pregunta proclama que la Cláusula 4 del Acuerdo Marco marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada " debe interpretarse en el sentido de que el concepto de condiciones de trabajo incluye la indemnización que el empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada ", de manera que ésta es una asimilación que alcanza a todos los temporales y no únicamente a los supuestos de interinidad (modalidad que se analizaba en el pleito en cuyo seno se planteó”.

No estoy seguro, más allá de estar de acuerdo con el fallo de la sentencia del TSJ, que lo que dice la sentencia del TJUE sea lo mismo que lo que afirma el TSJ que dice (permítanme este juego de palabras), y así lo dejo planteado.

La Sala se apoya además en la sentencia dictada por el TS el 1 de junio y cuya fundamentación jurídica considera aplicable al caso ahora analizado ya que en ambos casos se trata de profesores que prestan sus servicios desde hace muchos años (más de treinta) en sus respectivas universidades, no habiendo sospechas en el caso resuelto por el TS, y ahora tampoco las hay para la Sala castellano-leonesa del hecho de encontrarnos ante unas labores docentes “que son coincidentes con las de otro docente con contrato indefinido”.

En un “salto jurídico” que hubiera requerido sin duda de mucha mayor fundamentación, y que por ello, al igual que potras sentencias de diversos tribunales, ha merecido las críticas (no necesariamente en cuando al fondo, sino en cuanto a la fundamentación por medio de la cual se llega al fallo) del profesor Cristóbal Molina, la Sala afirma que la respuesta del TJUE (¿está pensando sólo en el caso De Diego Porras o en las tres sentencias dictadas en la misma fecha?) se refiere a “todos los contratos temporales”, y que por ello nos encontramos ante “un acto claro a efectos de excluir la necesidad del planteamiento de nueva cuestión prejudicial debido a la imposibilidad de realizar una interpretación conforme para supuestos como el que ahora se analiza”.

Por ello, y en atención al efecto vinculante de la sentencias del TJUE (nada que objetar al respecto por mi parte, pero sí con la advertencia de  prestar atención al contenido de las mismas y a cómo se pronuncia en atención a las circunstancias concretas del caso del que ha debido conocer) y asumiendo la jurisprudencia del TS sentada en las sentencias de 1 y 22 de junio de este año, la Sala concluye que no existe causa objetiva “que justifique el trato desigual a los efectos indemnizatorios” entre un profesor con contrato temporal y otro con contrato indefinido, por lo que reconocerá el derecho a la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, tomando como punto de referencia para la antigüedad, a partir también de la jurisprudencia del TS al respecto, el primer contrato formalizado en diciembre de 1986, ya que todos los contratos, sin que tenga importancia la naturaleza administrativa o laboral de los mismos (la normativa comunitaria no establece diferencias al respecto) fueron celebrado sin solución de continuidad y “realizando las mismas funciones”.

De ahí, pues, que se comprenda la elevada cuantía de la indemnización fijada, que supongo, permítanme el comentario incidental, que no habrá sido precisamente bien valorada por los responsables en materia económica de la Universidad.   

6. Dejémoslo aquí… de momento, porque a buen seguro que habrá nuevos casos a comentar. Y mientras tanto, la pregunta obligada que surge es la siguiente: ¿es necesaria una reforma de la normativa universitaria en cuanto a la contratación de profesorado, y otra reforma de la normativa laboral general, es decir de la LET? Parece que la jurisprudencia del TJUE y del TS avanzan en esta línea.

Mientras tanto, buena lectura.

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