jueves, 19 de octubre de 2017

Sobre la altura de los hombres y las mujeres para el acceso al empleo. Dos centímetros de discriminación (indirecta). Notas a la sentencia del TJUE de 18 de octubre de 2017 (asunto C-409/16).



1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Primera delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 18 de octubre, en el asuntoC-409/16, que versa sobre una situación jurídica de posible discriminación indirecta para una ciudadana griega que deseaba presentarse a las pruebas para poder ingresar e en la escuela de policía.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 76/207/CEE — Igualdad de trato entre hombre y mujeres en asuntos de empleo y de ocupación — Discriminación por razón de sexo — Concurso para el ingreso en la Escuela de Policía de un Estado miembro — Normativa de ese Estado miembro que impone a todos los candidatos a la admisión en ese concurso un requisito de estatura física mínima”.

La síntesis de la sentencia se encuentra en la nota de prensa publicada el mismo día de su publicación, que lleva por título “Una normativa que establece una estatura física mínima independientemente del sexo del candidato como criterio para el ingreso en la Escuela de Policía puede constituir una discriminación ilegal de las mujeres”, y el subtítulo “Una medida de ese tipo puede no ser necesaria para garantizar el buen funcionamiento de los servicios de Policía”

2. No es la primera vez que el TJUE se pronuncia sobre posibles supuestos de discriminación en el acceso a los cuerpos policiales. En efecto, recuerdo ahora dos casos que afectaron a la policía local de Oviedo (sentencia de 13 de noviembre de 2014 (asunto C-416/13), y a la policía autonómica vasca (sentencia de 15 de noviembre de 2016, asunto C-258/15), si bien en ambos aquello que era objeto de discusión era la edad como posible factor de discriminación, aun cuando no cabe desconocer, ni mucho menos, que el debate sobre una necesaria fuerza física estuvo presente en los dos (y hago ahora referencia a la fuerza física porque, como explicaré más adelante, fue un argumento utilizado por el gobierno griego vinculándolo a la necesidad de una altura mínima para acceder a la escuela de policía). Reproduzco un breve fragmento de mi comentario a la sentencia de 15de noviembre de 2016 que versa sobre las cuestiones más arriba apuntadas:

“Pues bien, varios gobiernos que presentaron observaciones, entre ellos el español, defendieron la existencia de la justificación objetiva y razonable, y de un objetivo legítimo basándose en la necesidad de disponer las personas que accedan a la condición de agente de la policía de unos requisitos físicos del todo punto necesarios para desempeñar muchas de las funciones encomendadas por su normativa reguladora, mientras que la parte recurrente y también la Comisión manifestaron, según puede leerse en las conclusiones, sus dudas “de la conformidad del límite de edad controvertido con el artículo 4, apartado 1…”.

El abogado general manifestará su conformidad con la tesis defendida del carácter esencial y determinante del requisito de la fuerza física, en atención a las funciones que deben desempeñar, confirmando tesis ya defendidas con anterioridad por el TJUE y que relacionan las capacidades físicas específicas con la edad (se entiende una edad que permita, obviamente, disponer de tales capacidades). También se considera legítimo el objetivo perseguido en cuanto que al fijar un límite de acceso por razón de edad se contribuye, teniendo en consideración los estudios que demuestran cuando las destrezas físicas se van deteriorando por razón del cumplimiento de edades superiores, a que los nuevos funcionarios “puedan efectuar las tareas más pesadas desde el punto de vista físico mediante un período relativamente largo de la carrera”. En apoyo de su tesis el abogado general trae a colación el considerando núm. 18 de la Directiva, que dispone que “…la presente Directiva no puede tener el efecto de obligar a las fuerzas armadas, como tampoco a los servicios de policía, penitenciarios, o de socorro, a contratar o mantener en su puesto de trabajo a personas que no tengan las capacidades necesarias para desempeñar cuantas funciones puedan tener que ejercer en relación con el objetivo legítimo de mantener el carácter operativo de dichos servicios”.

En los mismos términos se manifiesta la sentencia del TJUE, tras poner de manifiesto que la diferencia de trato no es propiamente por razón de la edad, aunque ciertamente sí exista al fijarse una determinada, sino por las características vinculadas a dicho motivo y que deben constituir tal requisito profesional “esencial y determinante”, y  la capacidades físicas específicas son necesarias para cumplir las funciones concretadas para la policía autonómica vasca en su normativa, recordando ampliamente su doctrina sentada en el caso de la policía local de Oviedo respecto a que los fallos físicos que puedan producirse en el ejercicio de las funciones asignadas “pueden tener consecuencias importantes, no sólo para los propios agentes de policía y para terceros, sino también para el mantenimiento del orden público”.

3. El litigio del que ha conocido el TJUE encuentra su origen en la convocatoria de acceso a la admisión en las escuelas de oficiales y agentes de policía griega, mediante Decreto presidencial nº 4/1995 (modificado por el nº 90/2003), siendo uno de los requisitos para poder presentarse a las pruebas de acceso el medir descalzo “como mínimo 1 metro y 70 centímetros”.

Una ciudadana griega decidió presentarse a tales pruebas, pero no fue admitida por cuanto que en la documentación presentada constaba que su altura, descalza, era de 1 metro y 68 centímetros (de ahí el título de la presente entrada), y consecuentemente no pudo participar en el concurso convocado. Recurrida la denegación de la admisión ante el tribunal contencioso-administrativo de apelación de Atenas, fue estimado por considerar el tribunal que la norma referenciada era contraria al principio constitucional de igualdad de sexos, por lo que procedió a su anulación (vid. Art. 4 de la Constitución: “Los helenos son iguales ante la ley.  2. Los hombres y las mujeres helenos tendrán los mismos derechos y obligaciones”).

La decisión judicial fue recurrida por el Ministerio del Interior y el de Educación Nacional y Asuntos Religiosos antes el Consejo de Estado, que, al tener dudas de la conformidad de la normativa interna con la normativa europea sobre igualdad de trato y no discriminación, planteó una cuestión prejudicial ante el TJUE al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, preguntando si el requisito de la altura mínima, sin distinción por razón de sexo, era compatible con las Directivas 76/207/CΕE, 2002/73/CE y 2006/54/CE, en cuanto que todas ellas “prohíben cualquier discriminación indirecta por razón de sexo en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales y a las condiciones de trabajo en el sector público (a menos que la diferencia de trato sea atribuible en última instancia a factores objetivamente justificados y ajenos a toda discriminación por razón de sexo, y no vaya más allá de lo adecuado y necesario para alcanzar el objetivo perseguido por la medida)”.

4. El TJUE pasa primeramente revista a la normativa europea y estatal aplicable.

Con respecto a la primera, menciona los arts. 1, 2 y 3 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (modificada por la Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002),  Tales preceptos regulan el objeto de la norma (la aplicación del principio de igualdad de trato), cuál es su significado efectivo (la ausencia de toda discriminación, ya sea directa o indirecta), y su ámbito de aplicación (entre los que se incluyen las condiciones de acceso al empleo, “incluidos los criterios de selección”).

La referencia a dicha norma y no a la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, que refunde las anteriores Directivas e incorpora modificaciones ya operadas en otras, se debe, tal como se explica en los apartados 16 a 20 de la sentencia, a que el conflicto se suscitó en 2007, fecha en que todavía no había transcurrido el plazo máximo dado por la Directiva 2006/54 para su transposición a los ordenamientos jurídicos internos, que expiraba el 15 de agosto de 2008 y que, además, fijaba la fecha de derogación de la Directiva 76/2007 a partir del 15 de agosto de 2009, por lo que la norma aplicable ratione temporis era esta última.


A continuación, se procede al examen de la normativa griega, relativa a la admisión y formación en las escuelas de policía, que fijan requisitos comunes para ambos sexos en los exámenes de preselección, siendo uno de ellos justamente el tener una altura mínima, descalzo, de 1 metro y 70 centímetros.

5. Pasemos ya a la fundamentación jurídica. Estamos en presencia de un litigio en el que se cuestiona la conformidad a la normativa europea de una norma interna que regula las condiciones de acceso al empleo, más exactamente los criterios de selección. Tal situación fáctica, y los problemas jurídicos que puedan suscitarse con ocasión de su aplicación, entran dentro del ámbito de aplicación del art. 3.1 de la Directiva 76/2007 ya citado con anterioridad, en cuanto que establece condiciones que afectan a la contratación de una persona trabajadora, y por ello “establece disposiciones relativas al acceso al empleo público”, trayendo a colación el TJUE las dos sentencias antes citadas que afectaron a la policía local de Oviedo y a la policía vasca, así como también la sentencia de28 de julio de 2016, asunto C-423/15, que considera aplicable por analogía, en cuyo apartado 34 se afirma que “en particular, tanto del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/78, como del artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/54 se deduce que tales Directivas son aplicables a una persona que trata de acceder a un empleo, incluso en lo referido a los criterios de selección y a las condiciones de contratación para ese empleo…”.

¿Estamos en presencia de una discriminación directa, entendiendo por tal “la situación en que una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación comparable por razón de sexo”? Respuesta negativa, afirma el TJUE, en cuanto que el acceso a las pruebas se regula de manera idéntica para todas las personas que deseen presentar su candidatura, independientemente pues de su sexo.

¿Estamos en presencia de una discriminación indirecta, entendiendo por tal “la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios”? Es decir, ¿el fijar la misma altura para personas de los dos sexos puede considerarse como tal en el caso concreto enjuiciado?

Para dar respuesta a la pregunta, vayamos de lo general a lo concreto. En cuanto a lo primero, el TJUE recuerda su consolidada doctrina de la existencia de tal tipo de discriminación cuando, bajo la apariencia de una norma formalmente neutra, se oculta un perjuicio “muy superior de mujeres que de hombres”, con remisiones a las sentencia de 2 de octubre de  1997(asunto C-100/95) y 20 de junio de 2013(asunto C-7/2012), pudiendo leerse en esta última, tras reiterar el concepto de discriminación indirecta, que “Para no colocar a los trabajadores que se hayan acogido a un permiso parental en tal posición desfavorable, la evaluación debe cumplir una serie de requisitos. En particular, debe evaluarse a todos los trabajadores que puedan verse afectados por la amortización del puesto de trabajo. Además, tal evaluación debe basarse en criterios estrictamente idénticos a los que se aplican a los trabajadores en activo. Por otra parte, la aplicación de dichos criterios no puede implicar la presencia física de los trabajadores, requisito que el trabajador en situación de permiso parental no puede cumplir” (apartado 43), por lo que “Habida cuenta de lo que precede, ha de señalarse que, en lo que respecta al litigio principal, en el supuesto de que en la evaluación de 2009 no se hayan observado los principios y criterios de evaluación enumerados en el apartado 43 de la presente sentencia, perjudicando de este modo a la Sra. Riežniece, dicha circunstancia supondría una discriminación indirecta en el sentido del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 76/207, dato que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente” (apartado 48).

Si pasamos a los datos concretos del caso, hemos de partir, y obviamente así lo hace el TJUE, de la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, que exponía que un número muy superior de mujeres que de hombres tenían una altura inferior a la fijada en la norma reguladora de acceso a la escuela de policía, circunstancia que implicaba mucha mayor dificultad para poder acceder a tales pruebas y en consecuencia también para poder ingresar posteriormente en el cuerpo de policía.

Esta información facilitada por el Consejo de Estado griego ponía claramente de manifiesto, como así lo recoge el TJUE, la existencia de una discriminación indirecta, si bien la misma estaría permitida, ex art. 2.2 de la Directiva 76/2007, “si está objetivamente justificada por un objetivo legítimo y si los medios para alcanzar ese objetivo son adecuados y necesarios”.

6. Antes de seguir con el análisis de la sentencia, señalo que he procedido a buscar información sobre la altura media de las mujeres y los hombres griegos, para de esta forma dar mayor cobertura, en su caso, a la existencia de una discriminación indirecta por la mayor dificultad para las mujeres de acceder a la policía.

De los datos que he podido obtener, en 2001 la altura media de los hombres era de 1 metro y 74 centímetros, mientras que la de las mujeres era de 1 metro y 63 centímetros. En 2009, era de 1,77 y 1,65 respectivamente; en fin, en 2014 (y tomen con cautela los datos relativos a las mujeres, ya que sorprende el descenso de altura), eran de 1,77 y 1,62.

En cualquier caso, todos los datos expuestos avalan la muy superior dificultad de las mujeres para participar en las pruebas de selección para el ingreso en la escuela de policía. Sorprende además la existencia de una norma como la cuestionada, cuando existe normativa diferente para la altura de hombres y mujeres al objeto de poder acceder a las fuerzas armadas, policía portuaria y guardia costera (1,60 metros para las mujeres), datos aportados por la demandante y que para el TJUE son ciertamente “pertinentes” para poder llevar a concluir la existencia de una discriminación indirecta vedada por la normativa comunitaria. Igualmente, va a ser determinante para la resolución adoptada por el TJUE el hecho de que antes de la modificación de la normativa ahora puesta en tela de juicio, que acaeció en 2003, la altura mínima requerida para poder acceder a las pruebas de selección para ingresar en la escuela de policía era de 1 metro y 70 centímetros para los hombres y 1 metro y 65 centímetros para las mujeres.

7. ¿Cuál es la argumentación del gobierno griego para defender la conformidad a la normativa comunitaria de la norma cuestionada? Ciertamente, si nos atenemos a lo recogido en el apartado 35 de la sentencia parecen muy generales y poco concretas, ya que no de otra forma puede entenderse la tesis de que se trata de un requisito que tiene por objetivo “permitir el cumplimiento efectivo de la misión de la policía helénica y que la posesión de determinadas aptitudes físicas particulares, como una estatura mínima, constituye un requisito necesario y adecuado para alcanzar ese objetivo”. 

Desde luego, no se cuestiona en modo alguno por el TJUE, ya que así lo ha aceptado en litigios anteriores de los que debió conocer, que el interés de un Estado miembro en garantizar el carácter operativo  y el buen funcionamiento de los servicios de policía sea “un objetivo legítimo” tal como demandan la Directivas reguladoras del principio de igualdad de trato y no discriminación por razón de sexo, con referencia expresa a las dos sentencias de afectación a la policía local de Oviedo y a la policía autonómica vasca antes referenciadas.  Deberá ser el órgano jurisdiccional remitente el que compruebe, a partir de toda la información fáctica disponible, si ese objetivo legitimo se cumple en el caso concreto y si además los medios para alcanzarlo (es decir, la altura mínima idéntica para precandidatos masculinos y femeninos en esta ocasión) “son adecuados y necesarios”; o lo que es lo mismo, si la fijación de la altura mínima “es adecuada para garantizar la consecución del objetivo perseguido por dicha normativa y no va más allá de lo necesario para alcanzarlo”.

En esta ocasión, y a diferencia de otras anteriores en las que el TJUE sólo ha recordado que es el órgano jurisdiccional interno el que debe determinar si las justificaciones aducidas por la parte demandada se adecúan a la normativa europea, el TJUE será mucho más incisivo a la hora de facilitar (yo más bien diría que en esta caso ya le da la respuesta al tribunal nacional) “indicaciones” al Consejo de Estado griego para que se pronuncie sobre el fondo del litigio del que debe conocer, llegando taxativamente a afirmar que la normativa en cuestión “no está justificada”, si bien previamente, y a mi parecer sólo como respeto formal obligado al tribunal nacional, manifieste que llega a tal conclusión, tras las argumentaciones contenidas en los apartados 38 a 41 de la sentencia, “sin perjuicio de las comprobaciones que corresponda realizar al órgano jurisdiccional remitente”,, llegando en definitiva a la conclusión de que la normativa interna griega “ supone una desventaja para un número mucho mayor de personas de sexo femenino que de sexo masculino y que la citada normativa no parece adecuada ni necesaria para alcanzar el objetivo legítimo que persigue, circunstancia que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar”.  

El TJUE llega a tal conclusión basándose, entre otros argumentos, en los datos de los que ha podido disponer y que demuestran la existencia de requisitos diferentes para hombres y mujeres en cuanto a la altura mínima para poder acceder a las fuerzas armadas, policía portuaria y guardia costera, así como también a la propia policía antes de la modificación operada en 2003.

En segundo lugar, y nuevamente con referencia expresa a la sentencia en la que se abordó la edad máxima de acceso a la policía local de Oviedo, en el hecho de que no todas las funciones de policía requieren de un esfuerzo físico elevado, ya que sí puede ser requerido para “la detención y la custodia de los autores de hechos delictivos y las patrullas preventivas”, pero no es necesariamente así en funciones tales como “el auxilio al ciudadano o la regulación del tráfico”.

Por otra parte, e incluso aceptando como hipótesis de trabajo que todas las funciones desarrolladas por la policía requirieran de una “aptitud física particular”, no parece haber evidencia técnica que pueda justificar, así lo afirma con claridad el TJUE, que dicha aptitud “esté necesariamente relacionada con la posesión de una estatura física mínima”, y que las personas de una estatura inferior “carezcan naturalmente de dicha aptitud”.

Last but not the least, último pero no menos importante, el TJUE sugiere, y por ello, insisto, casi le da la respuesta al Consejo de Estado Griego, la consecución del objetivo perseguido por el gobierno griego, y que en modo alguno se cuestiona por el TJUE, pudiera conseguirse a través de medidas que no supusieran una discriminación indirecta vedada por la normativa europea, como podrían ser la preselección de los candidatos al concurso de ingreso “basada en pruebas específicas que permitan verificar su capacidades físicas”.

Para concluir esta entrada, cabe referirse al riguroso comentario de la sentencia, realizado porel profesor Ignasi Beltran de Heredia en su blog, que califica de razonable el planteamiento efectuado por el TJUE, tesis que comparto, y apunta una idea posterior respecto al contenido de las pruebas que ciertamente me parece de interés jurídico, argumentando que debería exigirse que fueran “neutras”, ya que “si su superación estuviera condicionada a específicas aptitudes físicas predominantes en el sexo masculino, en la medida que (siguiendo la propia argumentación de la sentencia) también supondrían una desventaja para un número mucho mayor de personas de sexo femenino que de sexo masculino, probablemente también deberían calificarse como una nueva discriminación indirecta”.

Buena lectura de la sentencia.

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