sábado, 22 de abril de 2017

A vueltas con la unificación de doctrina. Nulidad de despido individual, en un organismo público, que debió tramitarse como despido colectivo. Nota a la sentencia del TS de 23 de marzo de 2017.



1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 23 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora, que fuera demandante en instancia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de las Islas Baleares el 19 de diciembre de 2014, de la que fue ponente el magistrado Alejandro Roa, que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca el 26 de mayo de 2014.  

El buen y muy amplio resumen oficial de la sentencia del TS, que permite tener un adecuado conocimiento del conflicto y de su resolución, es el siguiente: “Administración Pública. No desvirtúa la existencia de contradicción, la circunstancia de que la sentencia recurrida y la de contraste hayan resumido de diferente manera en los hechos probados la indiscutida literalidad del acuerdo del organismo público demandado mediante el que se amortizan los puestos de trabajo. Cese por amortización de la plaza de trabajador indefinido no fijo al servicio de la Administración Pública, sin seguir el cauce del despido colectivo del artículo 51 ET. Se amortizan un total de 26 puestos de trabajo, en número que supera los umbrales del despido colectivo. Despido nulo. Reitera doctrina del Pleno de 24 de junio de 2014, recurso 217/2013, seguida de sentencias, entre otras muchas, de 8 y 14 julio (rcud.2693/2013 y 2680/2013) y 2 diciembre 2014 (rcud.2371/2013); 18 marzo (rcud.1521/2014), 26 mayo (rcud.391/2014), 23 junio (rcud.1981/2014), 30 junio (rcud.2068/2014) y 13 julio 2015 (rcud.2405/2014); 16 y 25 febrero (rcud.1199/2014 y 2537/2014), 5 y 20 abril 2016 (rcud.1874/2014 y 3258/2014) y 7 y 8 julio 2016 (rcud.2536/2014 y 1325/2014)”.

2. Antes de reseñar como se inició el litigio que ha finalizado en el TS, es conveniente explicar que la cuestión a debate, tal como señala con prontitud la Sala, en el primer párrafo del fundamento de derecho primero, es la de determinar si debe ser declarada como nula o improcedente la extinción del contrato de trabajo de un trabajador indefinido no fijo que presta sus servicios para un organismo público, cuando tal extinción “trae causa de la amortización de su puesto de trabajo sin que se hubiere seguido el procedimiento previsto en los arts. 51 y 52 ET para las extinciones colectivas o individuales de contratos por causas objetivas”.

3. El conflicto laboral se producirá como consecuencia de la decisión empresarial (para un  mayor detalle, remito a la lectura de los antecedentes de hecho) de proceder a la extinción del contrato de trabajo del trabajador posteriormente demandante, basada en decisiones políticas, instrumentadas jurídicamente, de racionalización y reducción “de entes instrumentales de la CAIB”, concretada en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma balear para 2012 y el posterior acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de abril de 2012 en el que se aprobó la primera fase de reestructuración del sector público y que conllevaría la decisión, adoptada y comunicada mediante burofax el 9 de julio, de proceder a la extinción del contrato. La finalización de la relación contractual laboral se produjo por amortización del puesto de trabajo que ocupaba el demandante, al decidir la administración autonómica no llevar a cabo proceso selectivo para cubrir su plaza, sino amortizarla por razones de índole presupuestaria al no considerar necesaria su mantenimiento.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, con declaración de procedencia de la extinción y abono al demandante de una determinada indemnización y condena a la empresa demandada al pago de tal cantidad. El recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora fue parcialmente estimado por el TSJ balear, con revocación de la sentencia anterior y declaración de improcedencia del despido, con condena a la empresa a optar entra la readmisión o el abono de la correspondiente indemnización. Contra dicha sentencia se interpuso RCUD por la parte trabajadora, aportando como sentencia de contraste otra dictada por lamisma sala autonómica el 28 de octubre de 2014, de la que fue ponente el magistrado Antonio Oliver, y con alegación de infracción por la sentencia recurrida de los arts. 51 y 52 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

4. Primer paso obligado, y previo, para poder entrar en el examen del contenido sustantivo del RCUD es averiguar si existe o no contradicción de doctrina en los términos recogidos en el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

Los datos a considerar son la existencia de dos despidos, o en puridad jurídica, y antes de que sean declarados como tales por los tribunales, dos extinciones contractuales de trabajadores indefinidos no fijos que prestaban sus servicios en la misma empresa, en decisión adoptada por esta por el mismo motivo, es decir por la amortización de 26 puestos de trabajo que la empresa decidió no mantener por considerarlos ya innecesarios.

Pues bien, ambas sentencias aplican la doctrina sentada por el TS en su sentencia de 24 de junio de 2014 (caso Universidad Politécnica de Madrid), seguida por numerosas sentencias dictadas con posterioridad, que rectificó el criterio anteriormente seguido en cuanto a extinciones contractuales en organismos públicos por amortizaciones de los puestos de trabajo y el procedimiento a seguir, ya que de aceptar que la decisión podía ser adoptada unilateralmente por el empleador pasó a estimarse la necesidad de proceder a la tramitación vía despido colectivo o individual por causas objetivas según se superaran o no los umbrales numéricos fijados en el art. 51 de la LET.

La diferencia entre ambos casos radica en que en el de la sentencia recurrida, y tal como se explica en el fundamento de derecho segundo de la sentencia del TS, “considera que los hechos probados de la resolución de instancia no contienen una relación de trabajadores y por este motivo aplica el tratamiento jurídico del despido objetivo individual para calificar la extinción del contrato de trabajo como improcedente”, mientras que la de contraste “entiende por el contrario que se trata de un despido colectivo que no ha seguido los cauces legales, y declara su nulidad”.

El Ministerio Fiscal entiende existente la contradicción e informa en sentido favorable a la estimación del recurso, mientras que la parte demandada se basa justamente en las diferencias entre las dos sentencias de instancia, por no hacer la recurrida mención específica al número de trabajadores afectados por el cese, dato que si se incluyen en la sentencia del juzgado de lo social de  instancia y en la del TSJ que se aporta como de contraste, para negar que exista la contradicción procesalmente requerida.

La Sala admitirá la existencia de contradicción, en una interpretación flexible del art. 219.1 de la LRJS, por considerar que en los hechos probados de la sentencia recurrida hay una referencia expresa a que la plaza del trabajador afectado estaba incluida dentro de las 26 amortizaciones de la primera fase del plan de reestructuración del personal, y si bien no hay detalle concreto de a quien afectan las mismas, sí lo hay en la de contraste, entendiendo la Sala que al ser la sentencia recurrida posterior a la de contraste y haber una referencia expresa en la primera al citado plan hubiera podido resolver el litigio en los mismos términos, si bien no lo hizo porque a su parecer la sentencia del juzgado de instancia “no refiere una relación de trabajadores de hechos probados”, tesis que a juicio del TS, y con acierto a mi entender, “constituye en realidad una errónea valoración jurídica del contenido de la sentencia de instancia que no desvirtúa la existencia de contradicción”. En efecto, en ambas demandas se solicita la nulidad de las extinciones por considerar los demandantes que debía haberse tramitado un despido colectivo al amparo del art. 51 de la LET, y consta en la documentación de ambos casos el acuerdo empresarial de proceder a la amortización de 26 puestos de trabajo.

La sentencia de instancia que daría lugar a la sentencia del TSJ ahora recurrida data de 26 de mayo de 2014, es decir de fecha anterior al cambio de doctrina del TS operada por la sentencia de 24 de junio, por lo que aplica la doctrina anterior de la Sala y declara la procedencia de la extinción y el derecho de la parte trabajadora a una indemnización económica de acuerdo a lo dispuesto en el art. 49.1 c) de la LET, sin necesidad de entrar a examinar si el número de trabajadores afectados podía implicar la aplicación del art. 51 de la LET, dado que en aquel momento no era esta la tesis del TS.  Por el contrario, la sentencia de instancia, también dictada con anterioridad, que daría lugar después a la sentencia de contraste detalla de forma muy minuciosa cuáles son los puestos de trabajo afectados y las categorías profesionales correspondientes.

En suma, en ambos casos la decisión de instancia se adopta por los mismos motivos y con la misma fundamentación, si bien mucho más detallada en la segunda que en la primera, lo que llevará a que la sentencia de contraste revoque la declaración de procedencia del despido y declare su nulidad por no haberse respetado el trámite procedimental del art. 51 de la LET, mientras que la recurrida sólo estima parcialmente la sentencia de instancia y declara la improcedencia del despido y no la nulidad solicitada por no existir expresamente en aquella “una relación de los trabajadores afectados”.

Son dos casos sustancialmente idénticos, con la misma documentación aportada por la entidad demandada, y la diferencia radica únicamente en la relación de hechos probados en instancia, entendiendo la Sala que cada juzgador ha transcrito el acuerdo del consejo de gobierno en los términos que ha considerado procedentes, siendo así que en un caso se ha detallado minuciosamente mientras que en otro se ha realizado una referencia más general. Por consiguiente, concluye acertadamente la Sala, hay contradicción y puede entrarse en la argumentación sustantiva, ya que “es del todo irrelevante, a efectos de apreciar la existencia de contradicción, la diferente manera en la que cada una de las sentencias ha transcrito en los hechos probados la indiscutida literalidad de la decisión empresarial en litigio, y siendo que la recurrida ha dado tratamiento de despido objetivo individual y la referencial de un despido colectivo, han aplicado a unos mismos hechos y pretensiones jurídicas una diferente doctrina que es necesario unificar”. 

5. Aceptada la contradicción, no hay problema jurídico alguno en considerar que la justa y buena doctrina es la aportada en la sentencia de contraste, es decir la declaración de nulidad del despido por no haberse respetado la tramitación procedimental del art. 51 LET en cuanto que se trataba de extinciones colectivas. Remito en este punto ami análisis de la sentencia del TS de 24 de junio de 2014, efectuado en unaentrada anterior.

Buena lectura.       

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