1. Es objeto de breve
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 23 de marzo, de la que fue ponente el magistrado
Sebastián Moralo, que estima el recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto por la parte trabajadora, que fuera demandante en instancia,
contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de las Islas Baleares el 19 de diciembre de 2014, de la que fue ponente
el magistrado Alejandro Roa, que estimó parcialmente el recurso de suplicación
interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca el 26 de mayo de 2014.
El buen y muy amplio resumen
oficial de la sentencia del TS, que permite tener un adecuado conocimiento del
conflicto y de su resolución, es el siguiente: “Administración Pública. No
desvirtúa la existencia de contradicción, la circunstancia de que la sentencia
recurrida y la de contraste hayan resumido de diferente manera en los hechos
probados la indiscutida literalidad del acuerdo del organismo público demandado
mediante el que se amortizan los puestos de trabajo. Cese por amortización de
la plaza de trabajador indefinido no fijo al servicio de la Administración
Pública, sin seguir el cauce del despido colectivo del artículo 51 ET. Se
amortizan un total de 26 puestos de trabajo, en número que supera los umbrales
del despido colectivo. Despido nulo. Reitera doctrina del Pleno de 24 de junio
de 2014, recurso 217/2013, seguida de sentencias, entre otras muchas, de 8 y 14
julio (rcud.2693/2013 y 2680/2013) y 2 diciembre 2014 (rcud.2371/2013); 18
marzo (rcud.1521/2014), 26 mayo (rcud.391/2014), 23 junio (rcud.1981/2014), 30
junio (rcud.2068/2014) y 13 julio 2015 (rcud.2405/2014); 16 y 25 febrero
(rcud.1199/2014 y 2537/2014), 5 y 20 abril 2016 (rcud.1874/2014 y 3258/2014) y
7 y 8 julio 2016 (rcud.2536/2014 y 1325/2014)”.
2. Antes de reseñar como
se inició el litigio que ha finalizado en el TS, es conveniente explicar que la
cuestión a debate, tal como señala con prontitud la Sala, en el primer párrafo
del fundamento de derecho primero, es la de determinar si debe ser declarada
como nula o improcedente la extinción del contrato de trabajo de un trabajador
indefinido no fijo que presta sus servicios para un organismo público, cuando tal
extinción “trae causa de la amortización de su puesto de trabajo sin que se hubiere
seguido el procedimiento previsto en los arts. 51 y 52 ET para las extinciones
colectivas o individuales de contratos por causas objetivas”.
3. El conflicto laboral
se producirá como consecuencia de la decisión empresarial (para un mayor detalle, remito a la lectura de los
antecedentes de hecho) de proceder a la extinción del contrato de trabajo del
trabajador posteriormente demandante, basada en decisiones políticas,
instrumentadas jurídicamente, de racionalización y reducción “de entes
instrumentales de la CAIB”, concretada en la Ley de presupuestos generales de
la Comunidad Autónoma balear para 2012 y el posterior acuerdo del Consejo de
Gobierno de 13 de abril de 2012 en el que se aprobó la primera fase de
reestructuración del sector público y que conllevaría la decisión, adoptada y
comunicada mediante burofax el 9 de julio, de proceder a la extinción del
contrato. La finalización de la relación contractual laboral se produjo por
amortización del puesto de trabajo que ocupaba el demandante, al decidir la
administración autonómica no llevar a cabo proceso selectivo para cubrir su
plaza, sino amortizarla por razones de índole presupuestaria al no considerar
necesaria su mantenimiento.
La sentencia de instancia
estimó parcialmente la demanda, con declaración de procedencia de la extinción
y abono al demandante de una determinada indemnización y condena a la empresa
demandada al pago de tal cantidad. El recurso de suplicación interpuesto por la
parte trabajadora fue parcialmente estimado por el TSJ balear, con revocación
de la sentencia anterior y declaración de improcedencia del despido, con
condena a la empresa a optar entra la readmisión o el abono de la
correspondiente indemnización. Contra dicha sentencia se interpuso RCUD por la
parte trabajadora, aportando como sentencia de contraste otra dictada por lamisma sala autonómica el 28 de octubre de 2014, de la que fue ponente el
magistrado Antonio Oliver, y con alegación de infracción por la sentencia
recurrida de los arts. 51 y 52 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.
4. Primer paso obligado,
y previo, para poder entrar en el examen del contenido sustantivo del RCUD es
averiguar si existe o no contradicción de doctrina en los términos recogidos en
el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
Los datos a considerar
son la existencia de dos despidos, o en puridad jurídica, y antes de que sean
declarados como tales por los tribunales, dos extinciones contractuales de trabajadores
indefinidos no fijos que prestaban sus servicios en la misma empresa, en
decisión adoptada por esta por el mismo motivo, es decir por la amortización de
26 puestos de trabajo que la empresa decidió no mantener por considerarlos ya
innecesarios.
Pues bien, ambas
sentencias aplican la doctrina sentada por el TS en su sentencia de 24 de junio
de 2014 (caso Universidad Politécnica de Madrid), seguida por numerosas
sentencias dictadas con posterioridad, que rectificó el criterio anteriormente
seguido en cuanto a extinciones contractuales en organismos públicos por
amortizaciones de los puestos de trabajo y el procedimiento a seguir, ya que de
aceptar que la decisión podía ser adoptada unilateralmente por el empleador pasó
a estimarse la necesidad de proceder a la tramitación vía despido colectivo o
individual por causas objetivas según se superaran o no los umbrales numéricos
fijados en el art. 51 de la LET.
La diferencia entre ambos
casos radica en que en el de la sentencia recurrida, y tal como se explica en
el fundamento de derecho segundo de la sentencia del TS, “considera que los
hechos probados de la resolución de instancia no contienen una relación de
trabajadores y por este motivo aplica el tratamiento jurídico del despido objetivo
individual para calificar la extinción del contrato de trabajo como
improcedente”, mientras que la de contraste “entiende por el contrario que se
trata de un despido colectivo que no ha seguido los cauces legales, y declara su
nulidad”.
El Ministerio Fiscal entiende
existente la contradicción e informa en sentido favorable a la estimación del
recurso, mientras que la parte demandada se basa justamente en las diferencias
entre las dos sentencias de instancia, por no hacer la recurrida mención
específica al número de trabajadores afectados por el cese, dato que si se
incluyen en la sentencia del juzgado de lo social de instancia y en la del TSJ que se aporta como
de contraste, para negar que exista la contradicción procesalmente requerida.
La Sala admitirá la
existencia de contradicción, en una interpretación flexible del art. 219.1 de
la LRJS, por considerar que en los hechos probados de la sentencia recurrida
hay una referencia expresa a que la plaza del trabajador afectado estaba
incluida dentro de las 26 amortizaciones de la primera fase del plan de
reestructuración del personal, y si bien no hay detalle concreto de a quien
afectan las mismas, sí lo hay en la de contraste, entendiendo la Sala que al
ser la sentencia recurrida posterior a la de contraste y haber una referencia
expresa en la primera al citado plan hubiera podido resolver el litigio en los
mismos términos, si bien no lo hizo porque a su parecer la sentencia del
juzgado de instancia “no refiere una relación de trabajadores de hechos
probados”, tesis que a juicio del TS, y con acierto a mi entender, “constituye
en realidad una errónea valoración jurídica del contenido de la sentencia de
instancia que no desvirtúa la existencia de contradicción”. En efecto, en ambas
demandas se solicita la nulidad de las extinciones por considerar los
demandantes que debía haberse tramitado un despido colectivo al amparo del art.
51 de la LET, y consta en la documentación de ambos casos el acuerdo
empresarial de proceder a la amortización de 26 puestos de trabajo.
La sentencia de instancia
que daría lugar a la sentencia del TSJ ahora recurrida data de 26 de mayo de
2014, es decir de fecha anterior al cambio de doctrina del TS operada por la
sentencia de 24 de junio, por lo que aplica la doctrina anterior de la Sala y
declara la procedencia de la extinción y el derecho de la parte trabajadora a
una indemnización económica de acuerdo a lo dispuesto en el art. 49.1 c) de la
LET, sin necesidad de entrar a examinar si el número de trabajadores afectados
podía implicar la aplicación del art. 51 de la LET, dado que en aquel momento
no era esta la tesis del TS. Por el
contrario, la sentencia de instancia, también dictada con anterioridad, que
daría lugar después a la sentencia de contraste detalla de forma muy minuciosa
cuáles son los puestos de trabajo afectados y las categorías profesionales
correspondientes.
En suma, en ambos casos
la decisión de instancia se adopta por los mismos motivos y con la misma
fundamentación, si bien mucho más detallada en la segunda que en la primera, lo
que llevará a que la sentencia de contraste revoque la declaración de
procedencia del despido y declare su nulidad por no haberse respetado el
trámite procedimental del art. 51 de la LET, mientras que la recurrida sólo
estima parcialmente la sentencia de instancia y declara la improcedencia del
despido y no la nulidad solicitada por no existir expresamente en aquella “una
relación de los trabajadores afectados”.
Son dos casos
sustancialmente idénticos, con la misma documentación aportada por la entidad
demandada, y la diferencia radica únicamente en la relación de hechos probados
en instancia, entendiendo la Sala que cada juzgador ha transcrito el acuerdo
del consejo de gobierno en los términos que ha considerado procedentes, siendo
así que en un caso se ha detallado minuciosamente mientras que en otro se ha
realizado una referencia más general. Por consiguiente, concluye acertadamente
la Sala, hay contradicción y puede entrarse en la argumentación sustantiva, ya
que “es del todo irrelevante, a efectos de apreciar la existencia de
contradicción, la diferente manera en la que cada una de las sentencias ha
transcrito en los hechos probados la indiscutida literalidad de la decisión
empresarial en litigio, y siendo que la recurrida ha dado tratamiento de
despido objetivo individual y la referencial de un despido colectivo, han
aplicado a unos mismos hechos y pretensiones jurídicas una diferente doctrina
que es necesario unificar”.
5. Aceptada la contradicción,
no hay problema jurídico alguno en considerar que la justa y buena doctrina es
la aportada en la sentencia de contraste, es decir la declaración de nulidad
del despido por no haberse respetado la tramitación procedimental del art. 51
LET en cuanto que se trataba de extinciones colectivas. Remito en este punto ami análisis de la sentencia del TS de 24 de junio de 2014, efectuado en unaentrada anterior.
Buena lectura.
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