sábado, 30 de julio de 2016

Jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes. Nota al RD 311/2016, de 29 de julio (actualización a 7 de agosto).



1. El Consejo de Ministros aprobó ayer viernes el Real Decreto 311/2016, por el que se modifica el Real Decreto1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, enmateria de trabajo nocturno, previo Dictamen del Consejo de Estado aprobado por su Comisión Permanente el 14 de julioLa norma ha sido publicada hoy en el Boletín Oficial del Estado y entrará en vigor mañana, es decir “al día siguiente de su publicación”. Se dicta al amparo de lo dispuesto en el art. 149.1.7 de la Constitución, en cuanto que el Estado dispone de competencia exclusiva en materia de legislación laboral.  

2. La norma se dicta para dar respuesta al Dictamen Motivado 2014/4169 emitido por la Comisión Europea el 28 de mayo de 2015, en el que se instaba a España a respetar los derechos de los trabajadores nocturnos cuya labor conlleve unos riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes, por considerar que la normativa española sobre trabajo nocturno, contenida en el art. 36.1 de la Ley del Estatuto de lostrabajadores, no respetaba el art. 8 de la Directiva 2003/88/CE sobre ordenación del tiempo de trabajo.

El art. 36.1 de la LET dispone que “… se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana…. La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho horas diarias de promedio, en un periodo de referencia de quince días. Dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias.

Por su parte, el art. 8 de la Directiva 2003/88/CE regula la duración del trabajo nocturno, siendo conveniente reseñar con anterioridad que el considerando 9 de la parte introductoria de la Directiva dispone que “Es importante que los trabajadores nocturnos disfruten de una evaluación gratuita de su salud, previa a su incorporación y, posteriormente, a intervalos regulares, y que los trabajadores nocturnos que padezcan problemas de salud, sean trasladados cuando ello sea posible a un trabajo diurno para el que sean aptos”, mientras que el apartado 10 recoge que “La situación de los trabajadores nocturnos y de los trabajadores por turnos exige que el nivel de su protección en materia de seguridad y de salud esté adaptado a la naturaleza de sus trabajos respectivos, y que los servicios y medios de protección y de prevención tengan una organización y un funcionamiento eficaces”.

La concreción para los primeros se encuentra justamente en el art. 8, en el que se dispone que los Estados adoptarán las medidas necesarias para que: “a) el tiempo de trabajo normal de los trabajadores nocturnos no exceda de ocho horas como media por cada período de 24 horas; b) los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes no trabajen más de ocho horas en el curso de un período de 24 horas durante el cual realicen un trabajo nocturno. A efectos de la letra b), el trabajo que implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes será definido por las legislaciones y/o las prácticas nacionales, o por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno”.

3. Según la nota de prensa publicada por la Comisión Europea el 28 de mayo de 2015, con ocasión de la emisión del Dictamen Motivado, se pidió a España que garantizara “la correcta aplicación de las normas de la UE sobre el tiempo de trabajo”. Según la Comisión “España no ha incorporado a su ordenamiento jurídico el límite absoluto de las ocho horas para el trabajo nocturno que implique tensiones especiales. Además, en lo que respecta al Cuerpo Nacional de Policía (CNP) España no ofrece tampoco a los trabajadores nocturnos ningún procedimiento lo suficientemente eficaz para solicitar el traslado a un trabajo diurno por motivos de salud. Por consiguiente, el Derecho y la práctica nacionales en España son incompatibles con las normas de la UE sobre el tiempo de trabajo”.
4. Sin prisas y con muchas pausas, ya que el gobierno español disponía de dos meses desde la notificación del Dictamen para notificar a la Comisión las medidas adoptadas para adaptar la normativa española a la comunitaria, so pena de poderse ver demandada por la Comisión ante el TJUE, la norma ahora aprobada y publicada da respuesta a la petición de los órganos de gobierno comunitarios.

En efecto, puede leerse en la introducción del RD que con el mismo “…se da cumplimiento al citado dictamen motivado, incorporando plenamente al ordenamiento jurídico español ese aspecto de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003. Para ello, se procede a la modificación del Real Decreto 1561/1995, de 21 deseptiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en cuyo capítulo IV, dedicado al trabajo nocturno, se añade un nuevo artículo referido exclusivamente a trabajadores nocturnos que desarrollen trabajos con riesgos especiales o tensiones importantes. A efectos de la determinación de los trabajos que vayan a verse afectados por la limitación de jornada, y haciendo uso de la posibilidad prevista en el último párrafo del artículo 8 de la Directiva 2003/88/CE, el nuevo artículo contiene una remisión a lo que se disponga al efecto en los convenios colectivos o, en su defecto, en los acuerdos colectivos”.

¿En qué consiste la modificación operada? Exactamente en el añadido de un nuevo precepto, el art. 33, en el RD 1561/1995, con el título de “Jornada máxima de los trabajadores nocturnos en trabajos con riesgos especiales o tensiones importantes”, en el que se dispone que la jornada máxima de tales trabajadores “será de ocho horas en el curso de un periodo de veinticuatro horas durante el cual realicen un trabajo nocturno, salvo que deba ser inferior, según lo previsto en el capítulo III”. Recuérdese que el citado capítulo III regula las limitaciones de jornadas para determinadas actividades, como son los trabajos expuestos a riesgos ambientales, el trabajo en el campo, el trabajo de interior de minas, el trabajo de construcción y obras públicas, y el trabajo en cámaras frigoríficas y de congelación”.

Por otra parte, y con una práctica transcripción de la normativa comunitaria, el siguiente párrafo del nuevo artículo 33 dispone que “A efectos de lo dispuesto en este artículo los trabajos que impliquen riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes serán los definidos como tales en convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno”.

Con bastante cautela, se permite que esta jornada máxima pueda superarse, pero, supongo que, con buen criterio, para ajustarse la norma y ser respetuosa con la Directiva de 2003, sólo en dos supuestos, regulados en el artículo 32.1.b) y c). Se trata más concretamente de “b) Cuando resulte necesario para prevenir y reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes. c) En el trabajo a turnos, en caso de irregularidades en el relevo de los turnos por causas no imputables a la empresa”. 



Para finalizar, cabe resaltar que el Consejo de Estado dedicó atención especial en su Dictamen a la jornada nocturna de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, poniendo de manifiesto que “Aunque el objeto material de la consulta haya sido el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, este Consejo de Estado entiende necesario realizar alguna consideración sobre el hecho de que los miembros del Cuerpo Nacional de Policía en España no se benefician de las garantías establecidas en el artículo 9, apartado 1, letra b,) de la Directiva en cuanto a la posibilidad de traslado a un trabajo diurno en caso de problemas de salud relacionados con la prestación del trabajo nocturno”, y que “Esta cuestión no ha sido abordada ni a lo largo de la tramitación del expediente ni tampoco en la norma proyectada. Llama la atención que el Ministerio del Interior, que ha informado el proyecto, no haya formulado ninguna observación al mismo ni haya hecho referencia alguna a la adopción de medidas para garantizar a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía el límite absoluto de ocho horas para el trabajo nocturno que implique riesgos especiales o tensiones importantes (artículo 8.b) de la Directiva 2003/88/CE, así como la posibilidad de un traslado a un trabajo diurno en caso de problemas de salud relacionados con el trabajo nocturno, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9, apartado 1º, letra b), de la misma Directiva”.  Es cierto que hay una Circular de la Dirección General de la Policía de 18 de diciembre de 2015, por la que se desarrolla la jornada laboral de los funcionarios de la Policía Nacional y que fue sometida a consulta del Consejo de Policía, y que la misma establece la necesidad de respetar las normas de la UE sobre la materia, especialmente la Directiva 2003/88/CE, si bien el Consejo afirma, con carácter general, que “ una circular no es el instrumento adecuado para transponer una directiva de la Unión Europea”, y con carácter más concreto que la norma comunitaria no es acogida de forma clara e indubitada en la circular. Por todo ello, para el Consejo de Estado “queda pendiente la cuestión relativa al cumplimiento del dictamen motivado de la Comisión nº 2014/4169 a propósito de la aplicación del artículo 8, letra b) y del artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/88/CE a la jornada nocturna de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía."

Buena lectura.

1 comentario:

El curilla dijo...

En seguridad Privada ya intentaran burlar la Norma via negociación colectiva o acuerdos con comités.Si esto se traslada hay que contratar más empleados y pagar la seguridad social, a las empresas les interesa las horas a e como ahora