miércoles, 30 de diciembre de 2015

La negociación de un convenio colectivo no es la vía jurídica correcta para incluir una modificación sustancial de condiciones de trabajo ni para eludir el procedimiento de despido colectivo. Vulneración de los arts. 41.4 y 51.2 de la LET por inexistencia de períodos de consultas. Nota breve a la sentencia de la AN de 23 de noviembre de 2015 (caso Panrico).



1. Pues sí, Panrico vuelve a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en virtud de la demanda presentada el 16 de julio por la Federación agroalimentaria de CC OO contra dicha empresa, FITAG-UGT y varios representantes sindicales ugetistas en aquella. La sentencia dictada el 23 de noviembre estimará parcialmente la demanda y anulará las medidas empresariales adoptadas por la empresa a partir del acuerdo alcanzado con la UGT el 19 de mayo.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Impugnadas las novaciones contractuales, promovidas por la empresa demandada, tras alcanzar acuerdo durante la negociación del convenio colectivo, en el que se acordó la externalización del servicio de logística y se admitió que se había producido un excedente de 87 contratos de trabajo por causas económicas, organizativas y productivas, se desestima la concurrencia de variación sustancial de la demanda y la excepción de falta de acción, puesto que las medidas ejecutadas finalmente constituyen novación contractual suficiente, siendo irrelevante que hubiera acogimientos voluntarios, porque el consentimiento quedó francamente viciado, dado que la alternativa era la extinción de sus contratos. - Se concluye que se ha vulnerado la libertad sindical del sindicato demandante en su vertiente funcional a la negociación colectiva, por cuanto se le ha privado de negociar el preceptivo período de consultas, que es una manifestación propia de la negociación colectiva, admitiéndose también que el acuerdo se produjo con manifiesta mala fe. - Se descarta la indemnización de 600 euros por daños morales a cada trabajador, por cuanto la lesión del derecho fundamental atañe al sindicato y no a los trabajadores afectados por la medida”.

2. El interés de la sentencia, desde la perspectiva jurídica, radica en la respuesta, positiva, que da la AN a la petición formulada por CC OO de declaración de nulidad de la modificación sustancial, de carácter colectivo, de condiciones de trabajo pactada entre la empresa y UGT en el seno de la comisión negociadora del nuevo convenio colectivo de empresa y mientras se estaba procediendo a su negociación, así como también de petición de nulidad del acuerdo por pretender eludir la aplicación del procedimiento de despido colectivo.

La tesis del demandante es que dicho acuerdo vulneró su derecho de libertad sindical por no haber podido participar en su elaboración en cuanto que no se siguió el procedimiento previsto ni en el art. 51.2 ni en el art. 41.4 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, siendo relevador de la actuación fraudulenta de los firmantes, a juicio de la demandante, “que no se aportara documentación alguna para justificar la concurrencia de la causa, así como la adecuación de la medida”, así como también que el acuerdo suscrito pretendía dar carta de legalidad a una decisión empresarial de extinción de 23 contratos, que hubiera debido tramitarse, como he indicado, por la vía del despido colectivo regulado en el art. 51 de la LET. Destaco el hecho probado quinto, en el que se recoge que la empresa había extinguido, tras la tramitación de un expediente anterior de suspensión de contratos en el centro de trabajo de Santa Perpetua de la Moguda, “un total de 23 contratos por causas objetivas, entre ellas por la externalización del área de logística, encontrándose pendiente de juicio”.  

La parte empresarial demandada se opuso a la demanda por razones formales y de fondo, negando que existiera la modificación sustancial aducida, manifestando que se formuló una propuesta empresarial de novación contractual cuya aceptación era decidida libremente por los afectados, y admitiendo que el acuerdo “se pactó paralelamente a la negociación del convenio”, pero subrayando que debía ratificarse en cada centro de trabajo y poniendo de manifiesto que el sindicato demandante participó en todo el proceso negociador, “aunque se abstuvo finalmente de firmar el acuerdo”.

Las tesis de FITAG-UGT fueron semejantes a las de la empresa, si bien alegó una nueva cuestión formal consistente en una variación sustancial de la tesis defendida en juicio con respecto al contenido de la demanda, ya que según el sindicato ugetista en esta “no se cuestionó nunca que no se hubiera seguido el procedimiento del art. 41.4 ET”.

Es especialmente importante a mi parecer destacar que el Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda con tesis que serían después acogidas por la sentencia y recogidas en el antecedente de hecho cuarto, cuales eran que “sí concurre modificación sustancial colectiva, cuya ejecución no es voluntaria, puesto que la alternativa es el despido, que en el acuerdo se considera justificado por causas organizativas y productivas, por lo que debió seguirse el procedimiento del art. 41.4 ET”.  

3. Consta en los hechos probados que la comisión negociadora del primer convenio colectivo de Panrico SAU se constituyó el 18 de noviembre de 2014, con tres miembros por la parte empresarial y doce por la trabajadora, siendo ocho designados por FITAG-UGT y cuatro por CC OO. Consta igualmente una síntesis de las reuniones de la comisión y de las propuestas formuladas, siendo una de ellas la del 19 de mayo en la que se alcanzó, a los efectos que ahora interesa de mi explicación, el acuerdo origen del litigio enjuiciado, suscrito, según reza su título “entre la representación legal de los trabajadores y la representación legal de la empresa, por el que se regula el plan de reorganización del servicio de logística de los trabajadores Panrico SA”.   

En su cláusula segunda, apartados 1 y 2, puede leerse lo siguiente: “1.- Como se ha indicado en los antecedentes, la externalización del servicio de logística supondrá la existencia de un excedente de 87 contratos de trabajo. 2. No obstante lo anterior, y con el objetivo de fomentar la estabilidad en el empleo de los trabajadores afectados por la externalización y la reducción del empleo de carácter eventual, ambas partes acuerdan la recolocación "en producción de los mismos”. El apartado 3 regula las opciones de recolocación propuestas e incluye también una expresa mención al supuesto de que algún trabajador “no eligiera las condiciones en el punto anterior”, en cuyo caso, y reconociendo las partes firmantes que existían “causas organizativas y productivas que justifican la amortización de los contratos de trabajo adscritos a los servicios de logística”, en cuyo caso se produciría la extinción de su contrato, con indemnización de 25 días de salario por año de servicio y un máximo de 14 mensualidades.

Consta en los posteriores hechos probados que algunos centros aceptaron el acuerdo mientras que en otros fue suspendida su aplicación por decisión empresarial, y que en el centro de Santa Perpetua de la Moguda la empresa notificó a los trabajadores despedidos, a los que me he referido con anterioridad, el acuerdo citado, “habiéndose alcanzado acuerdos de recolocación con 9 de los 23 afectados”.

4. En los fundamentos de derecho la AN desestimará en primer lugar las alegaciones procesales formales expuestas por las demandadas, ya que del contenido de la demanda y del escrito aclaratorio se deduce claramente que sí se alegó por la demandante la vulneración del art. 41 LET, es decir no se varió en el acto del juicio la causa de pedir (vid. Art. 85 LRJS) “y no se ha causado consiguientemente ningún tipo de indefensión a UGT”.

Sobre la pretendida falta de acción por no haberse producido modificación sustancial alguna de 
condiciones de trabajo, la cuestión formal se entrelaza necesariamente con el fondo del asunto, es decir si se ha producido o no tal modificación, por lo que la Sala debe entrar a conocer de las alegaciones de las partes para determinar si se ha producido o no.

La Sala pasa revista a lo que califica de “algunos extremos relevantes” del conflicto y que han quedado recogidos en los hechos probados, poniendo de manifiesto que en el acuerdo de 19 de mayo las partes firmantes (empresa y UGT) admitieron, “en una comisión negociadora de convenio colectivo” que había un excedente de 87 puestos de trabajo y adoptaron medidas para dar repuesta a tal situación, que pasaba por la posible recolocación de los afectados y la extinción de su contrato en el supuesto de que no aceptaran las alternativas acogidas en el acuerdo.

A partir de aquí, la Sala se pregunta, y emite una respuesta afirmativa, sobre la existencia de una modificación sustancial (tesis de la demandante) o no (tesis de las demandadas).  Queda probado que se han novado contratos de 41 trabajadores, “quienes han pasado de realizar funciones en el área logística a realizar funciones en producción”. La tesis de la empresa sobre la voluntariedad de la decisión de los afectados es rechazada, con acierto a mi entender, tanto por la Sala como en el informe del Ministerio Fiscal, por estar viciado el citado consentimiento (vid art. 1267 Código Civil), “puesto que se obtuvo… ante el temor fundado y racional de sufrir un mal inminente y grave en sus bienes, siendo notorio que un empleo fijo en un país con más del 20% de paro es el bien más preciado de los trabajadores”. En consecuencia, la alegación procesal formal de  falta de acción es desestimada “por cuanto las medidas controvertidas… constituyeron una modificación sustancial colectiva, por cuanto superan claramente los umbrales previstos en el art. 41.1 ET”.

La vulneración del derecho de libertad sindical de sindicato demandante, en su vertiente del derecho a la negociación colectiva, se produce porque con el acuerdo de 19 de mayo se dio carta de legalidad aparente a la posible extinción de 87 contratos de trabajo, debiendo haberse tramitarse por la vía del procedimiento de despido colectivo y con el consiguiente período de consultas con la representación social expresamente designada al efecto, recordando la Sala que “la negociación del período de consultas constituye una manifestación propia de la negociación colectiva…”.

Se impidió al sindicato demandante la participación en un proceso negociador de un despido colectivo, “camuflado” en un acuerdo suscrito por una (parte de la) comisión negociadora de un convenio colectivo, sin que se aportara documentación alguna que acreditara la existencia de las causas aducidas por la empresa y que fueron aceptadas sin discusión por UGT en el citado acuerdo de 19 de mayo, siendo así que CC OO, y también el sindicato ugetista en las reuniones anteriores a la firma del acuerdo, negaron “que concurrieran causas objetivas para extinguir 87 contratos de trabajo, entre otras razones, porque en las actas de la comisión negociadora jamás se identificaron dichas causas, ni se justificó de ningún modo su adecuación”.

El probado intento de eludir la aplicación del procedimiento de despido colectivo lleva a declarar viciado  el acuerdo de 19 de mayo, ya que se ha utilizado para no aplicar la normativa reguladora de los despidos colectivos y obtener al mismo tiempo el resultado de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de aquellos trabajadores que aceptaron alguna de las propuestas de recolocación contenidas en el acuerdo ante el más que fundado temor a la extinción de su contrato.

En puridad, constata con acierto la Sala, aquello que pretendía la empresa era modificar las condiciones contractuales y para ello la vía apropiada es el art. 41.4 de la LET y no la negociación del convenio colectivo. Pues bien, la vulneración de la normativa es doble, ya que afecta tanto al procedimiento de despido colectivo como al de modificación sustancial de condiciones de trabajo, “puesto que ni realizó el período de consultas pertinente, ni aportó la documentación necesaria para que los representantes de los trabajadores pudieran hacerse una cabal composición de la situación, que les permitiera ofrecer alternativas, como corresponde a los fines del período de consultas, debemos anular las medidas empresariales producidas desde el 19-05-2015, de conformidad con lo dispuesto en el art. 138.7 LRJS”.

Buena lectura de la sentencia.  

No hay comentarios: