domingo, 29 de marzo de 2015

Relación de preceptos de la Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana que pueden afectar a las relaciones colectivas de trabajo. Pasen y lean.



1. El jueves 26 de marzo el Pleno del Congreso de los Diputados aprobó definitivamente el proyecto de ley orgánica de protección de la seguridad ciudadana, texto al que el grupo parlamentario socialista ya ha anunciado la interposición de un recurso de inconstitucionalidad. 

El texto entrará en vigor el 1 de julio, salvo la importante, y extraordinariamente polémica, disposición final primera, reguladora del acceso irregular de ciudadanos extracomunitarios a Ceuta y Melilla, cuyo contenido es el siguiente: “1. Los extranjeros que sean detectados en la línea fronteriza de la demarcación territorial de Ceuta o Melilla mientras intentan superar los elementos de contención fronterizos para cruzar irregularmente la frontera podrán ser rechazados a fin de impedir su entrada ilegal en España. 2. En todo caso, el rechazo se realizará respetando la normativa internacional de derechos humanos y de protección internacional de la que España es parte. 3. Las solicitudes de protección internacional se formalizarán en los lugares habilitados al efecto en los pasos fronterizos y se tramitarán conforme a lo establecido en la normativa en materia de protección internacional.»

2. No es mi intención ahora entrar en el análisis de la nueva norma, ya que se han realizado numerosos estudios e informes sobre la misma que ponen de manifiesto cómo y de qué manera va a incidir sobre los derechos de la ciudadanía. Sólo quería destacar, después de haberla leído con toda la atención que se merece, y tener dudas en algún momento de que vivamos en 2015, aquellos preceptos que de forma directa o indirecta pueden incidir a mi parecer, pueden afectar a las relaciones colectivas de trabajo, relaciones en las que los derechos de reunión, manifestación, sindicación y huelga se ejercen por los trabajadores y trabajadoras, todos ellos, por si alguien se ha olvidado, con protección constitucional y consideración de derechos fundamentales, con una copiosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional (al menos hasta el momento presente) y del Tribunal Supremo que ha destacado su relevancia.

Queda para otra ocasión, en su caso, un estudio pormenorizado de tales preceptos, pero de momento considero necesario que se conozca cuáles son y cuáles las consecuencias de un uso “no ajustado a derecho” o más exactamente no ajustado a los términos de la nueva ley. Una ley que pretende, así lo dispone su art. 1, la tutela de la seguridad ciudadana “mediante la protección de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad de los ciudadanos”. No sé, con sinceridad, cuál es el concepto de “tranquilidad” que maneja el legislador, pero de lo que si estoy seguro es que la gran mayoría de la ciudadanía estaría de acuerdo con ese objetivo si entendemos por tranquilidad que los poderes públicos cumplan plenamente con la  Constitución y protejan al máximo los derechos de todos los ciudadanos, señaladamente de aquellos que se encuentran en posición subalterna y subordinada en las relaciones económicas y sociales, pero mucho me temo, visto lo visto en los últimos años, que no es este el concepto de tranquilidad con el que opera el gobierno y el grupo político que le presta su incondicional apoyo parlamentario.

“Art. 3 Fines.
Constituyen los fines de esta Ley y de la acción de los poderes públicos en su ámbito de aplicación:
a) La protección del libre ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas y los demás derechos reconocidos y amparados por el ordenamiento jurídico...
..g) La garantía de las condiciones de normalidad en la prestación de los servicios básicos para la comunidad.

Art. 4. Principios rectores de la acción de los poderes públicos en relación con la seguridad ciudadana.
“... En particular, las disposiciones de los capítulos III y V deberán interpretarse y aplicarse del modo más favorable a la plena efectividad de los derechos fundamentales y libertades públicas, singularmente de los derechos de reunión y manifestación, las libertades de expresión e información, la libertad sindical y el derecho de huelga...”

Artículo 7. Deber de colaboración.
3. Las empresas de seguridad privada, los despachos de detectives privados y el personal de seguridad privada tienen un especial deber de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, prestarles la colaboración que precisen y seguir sus instrucciones, en los términos previstos en la normativa de seguridad privada...

Artículo 16. Identificación de personas.
1. En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las personas en los siguientes supuestos:
a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción.
b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito.
En estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, incluida la identificación de las personas cuyo rostro no sea visible total o parcialmente por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que lo cubra, impidiendo o dificultando la identificación, cuando fuere preciso a los efectos indicados....

Artículo 17. Restricción de tránsito y controles en las vías públicas
1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir la circulación o permanencia en vías o lugares públicos y establecer zonas de seguridad en supuestos de alteración de la seguridad ciudadana o de la pacífica convivencia, o cuando existan indicios racionales de que pueda producirse dicha alteración, por el tiempo imprescindible para su mantenimiento o restablecimiento....

Artículo 18. Comprobaciones y registros en lugares públicos.
1. Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes y vehículos que sean necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, explosivos, sustancias peligrosas u otros objetos, instrumentos o medios que generen un riesgo potencialmente grave para las personas, susceptibles de ser utilizados para la comisión de un delito o alterar la seguridad ciudadana, cuando tengan indicios de su eventual presencia en dichos lugares, procediendo, en su caso, a su intervención. A tal fin, los ciudadanos tienen el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones...

Artículo 22. Uso de videocámaras.
La autoridad gubernativa y, en su caso, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán proceder a la grabación de personas, lugares u objetos mediante cámaras de videovigilancia fijas o móviles legalmente autorizadas, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

Artículo 23. Reuniones y manifestaciones.
1. Las autoridades a las que se refiere esta Ley adoptarán las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones y manifestaciones, impidiendo que se perturbe la seguridad ciudadana.
Asimismo podrán acordar la disolución de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones en los supuestos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.  (NOTA ERT Vid por ejemplo “b) Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes”).

Art. 30. Sujetos responsables.
3. A los efectos de esta Ley se considerarán organizadores o promotores de las reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones las personas físicas o jurídicas que hayan suscrito la preceptiva comunicación. Asimismo, aun no habiendo suscrito o presentado la comunicación, también se considerarán organizadores o promotores quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes, o quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las mismas, por las manifestaciones orales o escritas que en ellas se difundan, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos pueda determinarse razonablemente que son directores de aquellas.

Artículo 35. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. Las reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad o en sus inmediaciones, así como la intrusión en los recintos de éstas, incluido su sobrevuelo, cuando, en cualquiera de estos supuestos, se haya generado un riesgo para la vida o la integridad física de las personas.

Artículo 36. Infracciones graves
Son infracciones graves:
2. La perturbación grave de la seguridad ciudadana que se produzca con ocasión de reuniones o manifestaciones frente a las sedes del Congreso de los Diputados, el Senado y las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, aunque no estuvieran reunidas, cuando no constituya infracción penal.
3. Causar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos, u obstaculizar la vía pública con mobiliario urbano, vehículos, contenedores, neumáticos u otros objetos, cuando en ambos casos se ocasione una alteración grave de la seguridad ciudadana.
9. La intrusión en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad, incluyendo su sobrevuelo, cuando se haya producido una interferencia grave en su funcionamiento.

Artículo 37. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
1. La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4.2, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, cuya responsabilidad corresponderá a los organizadores o promotores. (NOTA ERT Vid art. 8: “La celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo. Si se tratare de personas jurídicas la comunicación deberá hacerse por su representante. Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, la comunicación, a que hace referencia el párrafo anterior, podrá hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas”).
3. El incumplimiento de las restricciones de circulación peatonal o itinerario con ocasión de un acto público, reunión o manifestación, cuando provoquen alteraciones menores en el normal desarrollo de los mismos.
4. Las faltas de respeto y consideración cuyo destinatario sea un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, cuando estas conductas no sean constitutivas de infracción penal.
13. Los daños o el deslucimiento de bienes muebles o inmuebles de uso o servicio público, así como de bienes muebles o inmuebles privados en la vía pública, cuando no constituyan infracción penal

Artículo 39. Sanciones.
1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 30.001 a 600.000 euros; las graves, con multa de 601 a 30.000 euros, y las leves, con multa de 100 a 600 euros.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.2, los tramos correspondientes a los grados máximo, medio y mínimo de las multas previstas por la comisión de infracciones graves y muy graves serán los siguientes:
a) Para las infracciones muy graves, el grado mínimo comprenderá la multa de 30.001 a 220.000 euros; el grado medio, de 220.001 a 410.000 euros, y el grado máximo, de 410.001 a 600.000 euros.
b) Para las infracciones graves, el grado mínimo comprenderá la multa de 601 a 10.400; el grado medio, de 10.401 a 20.200 euros, y el grado máximo, de 20.201 a 30.000 euros.

Artículo 41. Habilitación reglamentaria.
Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta Ley que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar su naturaleza y límites, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes...

Disposición adicional sexta. Infraestructuras e instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 35.1 y 36.9 se entenderá por infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad:
a) Centrales nucleares, petroquímicas, refinerías y depósitos de combustible.
b) Puertos, aeropuertos y demás infraestructuras de transporte.
c) Servicios de suministro y distribución de agua, gas y electricidad.
d) Infraestructuras de telecomunicaciones.”

Buena lectura de la norma.

1 comentario:

kili dijo...
Este comentario ha sido eliminado por un administrador del blog.