sábado, 28 de marzo de 2015

Despidos en la Administración local. Nuevamente sobre legitimación para negociar y presunta vulneración de derechos fundamentales e insuficiencia presupuestaria sobrevenida. Notas a la sentencia del TS de 26 de febrero (caso Ayuntamiento de Aljaraque).



1. Es  objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 24 defebrero, de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas. Dicha sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la sección sindical del Sindicato Unitario en Huelva en el Ayuntamiento de Aljaraque contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de 8 de mayo de 2013 (que no fue objeto de comentario en el blog), que desestimó la demanda interpuesta por la representación sindical citada contra la decisión de la Corporación local de proceder al despido de 27 trabajadores.

El TS, en los mismos términos que se pronunció el informe del Ministerio Fiscal, desestima el recurso. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Ayuntamiento Aljaraque.- Acuerdo Ayuntamiento y Comité Empresa: impugnación por Sección Sindical Sindicato Unitario.- Legitimación Comité para negociar y alcanzar acuerdos en periodo consultas cuando secciones sindicales con representación mayoritaria en Comité no acuerden asumirla.- Competencias de Alcalde y Pleno en despidos: doctrina STS/IV 1-julio-2014 (rcud 1486/2013).- Pretensiones relativas a inaplicación reglas prioridad permanencia: proceso individual: doctrina STS/IV 23-septiembre-2014 (rco 231/2013).- Vulneración derechos garantía indemnidad, libertad sindical y huelga: inexistencia.- Valor reforzado existencia Acuerdo previo: doctrina STS/IV 25-junio-2014 (rco 165/2013).- Insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para financiación servicios públicos correspondientes: doctrina STS/IV 2-diciembre-2014 (rco 29/2014).- Fraude de ley y abuso de derecho en el Acuerdo: defectuosa articulación del recurso”.

2. Remito a la lectura de los hechos probados y paso directamente al examen de los contenidos más destacados a mi parecer de los fundamentos de derecho, poniendo ya de manifiesto que la sentencia se remite en gran parte de su contenido a anteriores resoluciones en las que el alto tribunal ha debido pronunciarse sobre cuestiones semejantes, siendo a mi entender la más relevante la referente al concepto de insuficiencia presupuestaria sobrevenida en las Administraciones Públicas.

A) El recurso de casación se articula alrededor de ocho motivos, basados siete de ellos en la alegada infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, es decir en el art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, y sólo en uno se pide la revisión de hechos probados al amparo del art. 207 d), revisión que es aceptada (Fundamento de derecho segundo) “al resultar claramente de la documental invocada”, sin pronunciarse obviamente en este momento “sobre la posible incidencia de tal decisión”.

B) A continuación, la Sala entra en las cuestiones de fondo. Se alega en primer lugar infracción de los arts. 26 y 46 del RD 1483/2012 en relación con los arts. 51.2 y 51.7 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y los arts. 124.2 y 124.11 de la LRJS. La recurrente solicita la declaración de nulidad del despido “debido a que la negociación y el Acuerdo de alcanzado en fecha 14-01-2013 se realiza por el Comité de Empresa y no por las Secciones sindicales por lo que afirma que la negociación el acuerdo se llevó a cabo por quien no está legitimado para ello en nombre de los trabajadores afectados”. Sorprende ciertamente la cita del art. 51.7, referido a la extinción por causa de fuerza mayor ya que no guarda en absoluto relación con la temática del conflicto, y así lo había puesto ya de manifiesto la sentencia de instancia y reitera ahora el TS, además de recordar que la hipotética impugnación en tal caso debe plantearse por la vía del art. 151 de la LRJS (“procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales”).

Es decir, la primera cuestión a debate es la relativa a los sujetos legitimados para negociar por la parte trabajadora en un procedimiento de despido colectivo, y más allá de la solución del caso concreto manifiesto nuevamente mi sorpresa por la argumentación de la recurrente de que la representación unitaria “no está legitimada” para negociar. El TS, de manera muy didáctica, repasa la normativa que afecta a esta alegación, yendo en primer lugar al art. 63.1 de la LET que conceptúa al comité como órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses”; a continuación, y tomando como obligada referencia la reforma operada en algunos preceptos de la LET (señaladamente los arts. 41.4 y 51) y de la LRJS (art. 124) desde el RDL 3/2012 recuerda que en los procedimientos de despido colectivo hay una preferencia para negociar atribuida a las secciones sindicales si estas así lo deciden y siempre y cuando “tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal”, y también que en caso de inexistencia de representación sindical y unitaria la representación de la parte trabajadora podrá ser atribuida a una comisión ad hoc, con una concreción de tales reglas en el RD 1483/2012. A partir de los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia que afectan a esta alegación del recurrente, la sentencia desestimará el recurso porque no ha quedado probado, y tampoco se alegó en la demanda, que hubiera un acuerdo sindical para negociar, y tampoco que se diera el supuesto de representación mayoritaria en los órganos de representación unitaria de la empresa.

C) Como segunda cuestión de especial interés se plantea una de índole administrativa, cual es a quién corresponde adoptar la decisión de los despidos, esto es si puede hacerlo el alcalde de la corporación local (tal como ocurrió en el caso ahora enjuiciado) o bien corresponde al Pleno del Ayuntamiento (tesis de la recurrente que basa en ella la nueva petición de nulidad del despido por presunta infracción del art. 22.2 de la Ley 7/1985, de bases del régimen local (apartados e, f y g) en relación con el art. 124.11 de la LRJS. La Sala confirma la argumentación de la sentencia de instancia que basó su decisión en el apartado h) del primer precepto referenciado que incluye entre las funciones del alcalde las de “acordar el despido del personal laboral”, sin perjuicio de deber dar cuenta al Pleno municipal “en la primera sesión que se celebre”. El TS se remite a la doctrina sentada en su sentencia de 1 de julio de 2014, que trató sobre un despido disciplinario y en la que se concluyó que “se exige al Alcalde la dación de cuenta al Pleno de los despidos del personal laboral, pero no la ratificación ante el Pleno, que ha desaparecido por derogación expresa operada por la Ley 57/2003, aunque "modificando" de nuevo los arts. 21 y 22 de la Ley 7/1985 de 2 de abril se exprese tal atribución en los mismos términos establecidos por la Ley 11/1999 -que ya los había modificado-“.

D) Pasemos a otro motivo del recurso, la infracción del art. 68 de la LET por vulneración del derecho de preferencia de los representantes de los trabajadores, que la recurrente vincula con la vulneración del derecho constitucional fundamental de libertad sindical del 28.1 CE y por ello solicita nuevamente la nulidad de la decisión empresarial.

Además de algunas cuestiones formales que probablemente ya hubieran podido llevar a la desestimación – la falta de concreción de los representantes potencialmente afectados – la Sala rechazará la alegación por aplicación de la tesis defendida en varias de sus sentencias sobre la obligación de plantear las hipotéticas infracciones de las prioridades establecidas en la normativa vigente por vía de procedimiento individual de despido. Hay al efecto una amplia cita de lasentencia de 23 de septiembre de 2014 (Caso Pedro Laín Entralgo) que mereció atención detallada por mi parte en una anterior entrada y de la que ahora recupero un fragmento de especial interés por su relación con el caso ahora analizado: “La respuesta desestimatoria de la Sala (que no ha recibido discrepancia alguna en este apartado) parte de un detallado estudio de las diferentes vías procesales reguladas en el art. 124 de la LRJS según se trate de cuestiones de carácter colectivo o de carácter individual, siempre que entendamos por estas últimas las referentes a las discrepancias sobre las reglas relativas a la prioridad de permanencia en la empresa o las referentes a la comunicación (y el cumplimiento de la normativa) a cada trabajador afectado por el despido colectivo. La Sala es consciente de estar en presencia de “una compleja cuestión”, ya que de una parte el art. 124 2 d) permite acudir al procedimiento de despido colectivo cuando la decisión empresarial se haya adoptado “vulnerando derechos fundamentales y libertades públicas”, pero inmediatamente a continuación dispone que “En ningún caso podrán ser objeto de este proceso las pretensiones relativas a la inaplicación de las reglas de prioridad de permanencia previstas legal o convencionalmente o establecidas en el acuerdo adoptado en el período de consultas”, remitiendo tales pretensiones al procedimiento individual referenciado en el apartado. La Sala, con argumentación formalmente correcta pero que me suscita muchas dudas en cuanto al fondo por relegar la protección del derecho fundamental de libertad sindical en aras a una interpretación literal del precepto normativo (“en ningún caso...”), considera que no puede plantearse el debate sobre la prioridad de permanencia de los trabajadores afectados por la vía del procedimiento de despido colectivo, y remite al procedimiento individual. De seguir la doctrina de la Sala cabe pensar que cualquier extinción contractual de un representante del personal en un despido colectivo no podrá analizarse en vía de procedimiento del art. 124.2 LRJS y por consiguiente no se entrará por los tribunales a valorar la hipotética vulneración de un derecho fundamental, que en caso de quedar acreditado debería implicar la nulidad de la decisión empresarial, sino que este debate quedará remitido, como mera cuestión ordinaria de criterios de prioridad de permanencia en la empresa, al procedimiento individual, en el que no se olvide que el trabajador demandante deberá demandar a aquel o aquellos trabajadores que considere jurídicamente de peor condición que la suya para permanecer en la empresa. Es cierto que en el caso ahora analizado la problemática es de menor  importancia, al menos a mi parecer, por tratarse de trabajadores temporales, pero piénsese en el impacto de una decisión empresarial en empresas de importante tamaño en cuanto al número de trabajadores en plantilla y afectados por los despidos. Quede aquí la duda y la crítica jurídica a la forma como el TS ha abordado la resolución a esta cuestión”.

E) Más alegación de vulneración de derechos fundamentales (art. 14, 24 y 28 CE) se encuentra en el quinto motivo del recurso. La tesis fundamental de la recurrente era que la vulneración de la garantía de indemnidad y del derecho de libertad sindical se había producido porque “de los 27 despidos practicados 15 eran afiliados al Sindicato Unitario, que algunos de los despedidos habían interpuesto demanda contra la empresa… y/o habían sido miembros del comité de huelga..”. La desestimación del recurso procede, en síntesis, porque la empresa pudo demostrar que la decisión adoptada “se presentaba razonablemente ajena al móvil atentatorio de los derechos fundamentales invocados”, y ello, se insiste por la Sala, “sin perjuicio del posible planteamiento del caso concreto en el proceso de despido individual”, con remisión a la doctrina contenida en la sentencia de 25 de junio de 2014. Se destaca, a efectos de la desestimación del recurso, que hubo acuerdo durante el período de consultas, y que la lista inicial de afectados planteada por la empresa fue modificada durante el período de negociación con la representación de la parte trabajadora.

F) La alegación del incumplimiento de la necesidad de acreditar por la parte empresarial la “insuficiencia presupuestaria sobrevenida” es el eje central del séptimo motivo del recurso, relacionando el art. 124.2 a) de la LRJS con el art. 35.3 del RD 1483/2012, el art. 3.2 de la Ley de contratos del sector público y el art. 124.11 de la LRJS. La argumentación de la recurrente reproducida en el fundamento de derecho séptimo, fue que “…no hay un solo dato sobre la situación actual del Ayuntamiento, ya que el 99% de la información económica que obra en la memoria y que se ha facilitado en la negociación hace referencia a ejercicios pasados, 2008, 2009, 2010 y 2011 y solo una pequeña referencia a los créditos de 2012, y que esa insuficiencia presupuestaria deviene por haberse prorrogado en 2010 y 2011 los presupuestos de 2009 que eran irreales e insuficientes, por lo que dicha insuficiencia presupuestaria no es " sobrevenida " sino que viene de lejos y es consecuencia de una incorrecta planificación presupuestaria”.

Antes de rechazar esta argumentación con remisión muy extensa a la doctrina contenida en la sentencia de 2 de diciembre de 2014, la Sala desea enfatizar su doctrina sobre la importancia de un acuerdo existente en fase de consultas entre ambas partes, como elemento muy importante, aunque no ciertamente decisivo, sobre la concurrencia de las causas que provocaron los despidos.

Sobre la existencia de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y qué debe entenderse por tal la Sala, repito, se remite a su sentencia de 2 diciembre de 2014, comentada en una anterior entrada y de la que recupero ahora un fragmento de especial interés para el caso enjuiciado: “El TS analiza en esta sentencia de 2 de diciembre la concurrencia o no de la causa económica alegada por la corporación local, y lo hace a partir de la redacción del texto vigente, es decir la Disp. Adic. 20ª de la LET, del que subraya los “importantes problemas aplicativos que plantea”, tales como el concepto de insuficiencia presupuestaria (habiendo sido necesario acudir al desarrollo reglamentario del RD 1483/2012 para su concreción); el concepto de persistencia referido a “tres trimestres consecutivos”, también necesitado de concreción por el RD de desarrollo, y el concepto de “sobrevenida”, siendo aún más relevante la duda relativa a que la insuficiencia debe afectar “a la financiación de los servicios públicos correspondientes”, poniendo de manifiesto la Sala la difícil aplicabilidad de esta regla en cuanto que se trata “de servicios que legalmente debe suministrar la Corporación local y los que, como regla, en términos estrictamente económicos suelen ser deficitarios”.

Planteadas estas dudas, no meramente doctrinales ya que hemos podido comprobar la necesidad de su concreción por el RD 1483/2012, en algún caso con dudas de legalidad por su posible regulación “ultravires”, la Sala se adentra en el estudio del caso concreto para confirmar la tesis de la sentencia de instancia ya que ha quedado debidamente acreditada la insuficiencia presupuestaria a la que debía hacerse frente por imperativo de lo dispuesto en la normativa presupuestaria, sin que a efectos de la respuesta jurídica a la decisión empresarial tuviera relevancia en este momento la actuación del ayuntamiento en años anteriores “y sin perjuicio de las acciones que incumban con tal fin al Comité de Empresa” (parece que se deja una puerta abierta al Comité para accionar ante otros órdenes jurisdiccionales). Destaca también la tesis de que la decisión no afectó sólo a trabajadores que prestan sus servicios en aquellos que debe asumir de forma obligatoria la Administración, con independencia de su posible carácter deficitario, sino que afectó “a toda la actividad municipal”, siendo además una medida que pretendía paliar la gravedad de la situación, dejando claro además que no era la única adoptada para resolver los problemas existentes.  La cuidada argumentación de la corporación local sobre la gravedad de la situación económica y la necesidad de adoptar medidas que corrijan las dificultades económicas, que conllevan a su vez la adopción de medidas de índole organizativas, es validada por el TS tras el análisis de todas ellas a partir de los hechos declarados probados en instancia. Remito al apartado 2 del fundamento jurídico sexto para conocer con mayor detalle la tesis del TS, siendo lo más relevante a mi parecer la constatación de haber adoptado una serie de medidas por parte del Ayuntamiento, tanto de índole cuantitativa como cualitativa, para corregir la situación, siendo una de ellas, proporcionada a la gravedad de la situación, el despido de 35 trabajadores “como medida para reducir una plantilla que en dicha situación derivaba sobredimensionada”. No existe tampoco una externalización de servicios que pudiera hacer pensar en una decisión empresarial que no respondiera a las causas organizativas alegadas, en cuanto que se puede deducir de todo lo expuesto en el litigio que “las labores realizadas por los despedidos pasarán a ser realizadas por el personal ya existente en la Corporación local demandada como consecuencia de la reestructuración llevada a cabo”.

G) Sobre la falta de buena fe en la negociación por parte empresarial la desestimación del recurso se justifica por la Sala porque la obligación de negociar de buena fe se predica de ambas partes y la parte recurrente pudo alegar, a través de sus miembros integrantes del comité, todo aquello que consideró oportuno durante el período de consultas. Quedó probado en instancia, e inalterados los hechos, que hubo diferentes propuestas y contrapropuestas, y que no era contrario a la buena fe negocial la alegación empresarial de no poder proceder a suspensiones de contratos y reducciones de jornada, dado que ello le está expresamente prohibido por la disposición adicional vigésimo primera de la LET tras la reforma laboral de 2012.

H) Finalmente, la parte recurrente alega actuación fraudulenta en cuanto al texto del acuerdo suscrito durante el período de consultas “en las materias relativas a la jubilación parcial y al contrato de relevo, a las diferencias abonar sobre las prestaciones por desempleo para los trabajadores que hubieran modificado voluntariamente su relación contractual de indefinido a indefinido fijo-discontinuo y al abono en plazos de la indemnización por despido aun siendo superior a la legal”. La Sala recuerda en primer lugar las definiciones de fraude de ley y abuso de derecho contenidas en los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil, no apreciando su existencia en este caso concreto y criticando el planteamiento de la recurrente en cuanto que “está mal articulado este motivo del recurso al no plantearse la posible ilegalidad de alguno de los pactos sino la existencia del referido fraude de ley o abuso de derecho a los efectos exclusivos de obtener una declaración de nulidad del despido colectivo, a la que no puede accederse, a pesar de la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS/IV 17-febrero-2014 (rco 142/2013 ), 17-febrero- 2014 (rco 143/2013 ), 18-febrero-2014 (rco 151/2013 ), 18-febrero-2014 (rco 228/2013 , 19-febrero-2014 (rco 150/2013 ), 20-febrero-2014 (rco 116/2013 ), 23- septiembre-2014 (rco 231/2013 ) o 11-diciembre-2014 (rco 258/2013)…

Buena lectura de la sentencia.

1 comentario:

Investigaciones y remos dijo...

Interesante comentario. Magnífico resumen que permite conocer los puntos fundamentales de forma rápida y sintética.