martes, 24 de marzo de 2015

Despidos colectivos. Sobre la competencia de la jurisdicción social y la negociación ordenada. Una nota a la sentencia del TS de 27 de enero de 2015, que desestima el recurso de casación contra la sentencia de de la AN de 22 de octubre de 2013.



1. Es objeto de breve anotación en esta entrada la sentencia dictada el 27 de enero por la Sala delo Social del Tribual Supremo, de la que fue ponente el magistrado José Manuel López, que desestima, en los mismos términos que la propuesta contenida en el Informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación interpuesto por la representación empresarial “contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de octubre de 2013.

2. La sentencia de la AN fue objeto de comentario en una entrada anterior del blog, del que reproduzco ahora sus contenidos más relevantes para enmarcar adecuadamente la resolución del alto tribunal.

“1. La sentencia, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, resuelve el litigio suscitado con ocasión de la demanda interpuesta el 25 de julio en proceso de despido colectivo por la Federación de Industria de CC OO contra la empresa Arcón SA Construcciones, Obras MMbleda, una persona física, FOGASA y Ministerio del Interior. En la demanda, y con ratificación en el acto del juicio celebrado el 21 de octubre, la demandante pidió la nulidad del despido colectivo o subsidiariamente su improcedencia por no existir causa para el ERE, con condena solidaria de la primera empresa citada y del Ministerio del Interior. Ya adelanto que la sentencia estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de los despidos.

2. El conflicto se inicia con la presentación de un ERE por parte de Arcón para 136 trabajadores, con alegación de causas económicas, entre los que se encontraban aquellos que realizaban su actividad en virtud de los contratos de mantenimiento de inmuebles suscritos previamente entre la empresa y el Ministerio. La notificación a los representantes de los trabajadores en los dos centros de trabajo que los tenían se produjo el 31 de mayo, al mismo tiempo que la comunicación dirigida a todos los trabajadores para que designaran, si así lo consideraban oportuno, representantes ad hoc para su representación en la comisión negociadora. Queda constancia en los hechos probados de la constitución de varias comisiones negociadoras en diversos centros de trabajo, con las que la dirección de la empresa mantuvo varias reuniones  finalizando sin acuerdo, de tal manera que se comunicó a la autoridad laboral el 10 de julio la decisión de extinguir 80 contratos y de suspender 56 contratos desde el 8 de julio al 31 de diciembre.

La tesis de la nulidad del ERE se sustenta por la demandante en las irregularidades producidas en la composición de la comisión negociadora, así como también en la falta de entrega por parte de la empresa de la documentación a la que estaba legalmente obligada, e igualmente por su falta de buena fe negocial en cuanto que “no realizó ofertas a los representantes de los trabajadores” durante el período de consultas.

En cuanto a la responsabilidad solidaria del Ministerio del Interior se fundamenta en la actuación, a juicio de la demandante, como auténtico empresario de los trabajadores, ya que “la Dirección General de Policía envió comunicaciones a los trabajadores, en pleno período de consultas, para que no acudieran a los centros de trabajo, actuando, por consiguiente, como auténtico empresario de los afectados, debiendo subrogarse en sus contratos de trabajo, por cuanto revirtió el servicio en la propia Dirección General de Policía, debiendo aplicarse el art. 44 ET , aunque no se hubiera producido la transmisión de bienes patrimoniales, porque la actividad de la empresa era intensiva en mano de obra”. Al respecto, consta en el hecho probados duodécimo que “El 26-06-2013 la División Económico Técnica de la Dirección General de la Policía se dirigió a todas las dependencias, donde prestaba servicios la empresa demandada, para notificarles que se había abierto un expediente sancionador contra la empresa citada por reiterados incumplimientos con la finalidad de suspender los contratos, como requisito previo a su extinción. - En la misma comunicación se advertía que no se dejara entrar a los trabajadores desde el 1-07-2013, porque esa era la fecha en la que la demandada pretendía extinguir sus contratos de trabajo. - Dicha medida se impuso efectivamente a todos los trabajadores de la empresa, quien se dirigió a la DGP, quien le manifestó las razones de su decisión en los términos ya expuestos”.

Arcón y el Ministerio se opusieron a la demanda en el acto del juicio, argumentando la primera previamente una excepción procesal, la incompetencia de jurisdicción, ya que la empresa se encontraba en situación de concurso de acreedores según Auto del 23 de julio del juzgado mercantil, y también la corrección jurídica de toda la tramitación del ERE, destacando que se había negociado en varios centros “porque así lo quisieron los representantes de los trabajadores”. Por parte del Ministerio, en aquello que ahora nos interesa para el comentario de la sentencia, la abogacía del Estado alegó incompetencia de jurisdicción por no ser aquel en modo alguno empleador de los trabajadores, condición de empleador que no se había planteado en la demanda y que, por consiguiente, habría provocado una alteración sustancial de la misma que no podía ser aceptada por la Sala, y negó igualmente que hubiera una reversión del servicio, ya que se adjudicó con posterioridad, y una vez finalizada la relación contractual con Arcón, a otra concesionaria.

3. Pasemos a los fundamentos de derecho, en donde la Sala ha de pronunciarse sobre las diversas alegaciones procesales y de fondo suscitadas por las partes. Con respecto a la incompetencia de jurisdicción por encontrarse la empresa en concurso de acreedores, la cuestión se centra en la importancia de la fecha del auto del juzgado mercantil y, en definitiva, si el despido colectivo se consumó o no con anterioridad a dicha declaración. La Sala reproduce gran parte de su anterior sentencia de 26 de julio de 2012.... y desestima la tesis de la demandada por quedar probado que los despidos se produjeron con anterioridad a la declaración del concurso.

Respecto a la responsabilidad solidaria que se predica del Ministerio del Interior, en cuanto posible empleador de los trabajadores despedidos, la Sala la examina con atención y de forma conjunta con la tesis de alteración sustancial de la demanda, trayendo a colación sobre dicha alteración su doctrina sentada en sentencia de 13 de junio de 213, para concluir con la aceptación de la tesis de la abogacía del Estado, tanto por ser hecho nuevo no alegado en la demanda como por no haberse practicado prueba alguna de la teórica reversión. En relación con el escrito por el que se prohibía la entrada a los trabajadores de la empresa en las instalaciones de los centros en los que prestaban los servicios de mantenimiento, la Sala califica tal escrito, y no le falta razón a mi parecer, de “una decisión precipitada y torpe”, derivada en parte del inicio del expediente sancionador a la empresa, pero que en modo alguno la coloca en posición de empleadora de los trabajadores, ya que “la relación laboral se mantuvo con la empresa codemandada, quien tendrá que abonar los salarios hasta la fecha de extinción de los contratos, ya que concedió permiso retribuido a los trabajadores afectados por la decisión ministerial”.

Una vez resueltas las excepciones procesales alegadas, la Sala entra en el examen de las argumentaciones efectuadas por la parte demandante para defender la nulidad del ERE. De forma un tanto sorprendente desde el punto de vista formal, la Sala se pronuncia en primer lugar sobre la alegación de incumplimiento de las obligaciones formales por el empleador. Al haber quedado probado que no se presentó la documentación económica necesaria para el adecuado desarrollo del período de consultas, la Sala declara la nulidad de la decisión empresarial (recordemos que la normativa aplicable al respecto son los arts. 51.2 de la LET, art. 4.2 del RD 1483/2012, y art. 124.11 de la LRJS).

Es a continuación, y alterando los clásicos términos del debate jurídico sobre el examen en primer término de la validez de la composición de la comisión negociadora, cuando la Sala se manifiesta sobre la alegación de irregularidades en dicha comisión, recordando lo dispuesto sobre su composición en la normativa vigente, esto es el art. 51.2 de la LET, con remisión al art. 41.4, y el art. 26 del RD 1483/2012 (todos ellos, por razón del momento de la fecha de presentación de la demanda, en la redacción anterior a las modificaciones operadas por el RDL 11/2013). Tras repasar su propia doctrina, con cita expresa de la sentencia de 21 de noviembre de 2012, recuerda que ya se había pronunciado negativamente sobre la constitución de comisiones negociadoras por centros de trabajo y no únicamente por empresa,  por considerar esa posibilidad (contemplada en el RD 1483/2012) “ultra vires” con respecto a lo dispuesto en el art. 51 de la LET, y con una cierta, y comprensible, satisfacción, añade a continuación de este recordatorio que es “revelador que en el art. 9 RDL 11/2013 , que modifica la composición de la comisión negociadora en los procedimientos, regulados en los arts. 40, 41, 47, 82.3 y 51 ET, se deje perfectamente claro que la negociación deberá hacerse globalmente y no centro por centro”.

No quiere la Sala dejar cabos sueltos en su análisis de la composición de la comisión, o más exactamente de las comisiones negociadoras, ya que en anteriores supuestos, con cita expresa de la sentencia de 22 de abril de 2013 se admitió la formación de comisiones híbridas, integradas por representantes legales y por otros designados ad hoc para el ERE, siempre, eso sí, que se hubiera pactado, y que hubiera una ponderación adecuada del voto de cada miembro en función de la representación ostentada. Del examen del caso concreto enjuiciado se deduce claramente la inexistencia de los dos requisitos mencionados, ya que no se negoció tal composición con los representantes legales ni, tampoco, se fijaron los porcentajes de representatividad de cada uno de los sujetos integrantes, y además, y a mayor abundamiento para la defensa de la tesis de la no validez de tales comisiones, con propuestas diferentes en las diversas mesas negociadoras.

Por todo ello, y con buen y acertado criterio jurídico a mi parecer, la Sala concluye que “el período de consultas no se cumplió en los términos exigidos legalmente, por lo que procede declarar la nulidad del despido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 124.11 LRJS”.

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la representación empresarial con alegación de tres motivos al amparo de lo dispuesto en el art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. En el primer motivo, y con reiteración de la tesis defendida ante la AN, se alegó falta de competencia de la jurisdicción social, y subsiguiente competencia de la mercantil, en base a que la demanda se presentó el 25 de junio de 2013, dos días después de que el Juzgado de lo Mercantil declarara a la demandada en concurso de acreedores.

La tesis de la recurrente será desestimada con argumentación semejante a la recogida en la sentencia de la AN y que, tal como he explicado con anterioridad,  ya se basaba en la doctrina del TS al respecto. De la relación entre el art. 64.1 y 50 de la Ley concursal se desprende con claridad que las competencias del juez mercantil en materia de despidos colectivos “comienzan a partir de la declaración del concurso con relación a los despidos colectivos que se produzcan después de esa fecha”. No es esta la situación jurídica en el caso enjuiciado, en cuanto que la decisión empresarial de proceder a los despidos se adoptó antes de la declaración del concurso, no teniendo pues relevancia para la resolución del litigio el hecho de que la demanda fuera presentada poco después de aquella declaración.  

Los dos siguientes motivos del recurso versan sobre la infracción del art. 207 e) de la LRJS respecto a la tesis contenidas con en la sentencia de instancia respecto a la  nulidad por la falta de legitimación para negociar y por las omisiones cometidas en la aportación de la documentación exigida. Sobre la primera alegación, la parte recurrente considera que ha sido vulnerado, por inaplicación, el art. 26 del RD 1483/2012, y el art. 9 del RD 11/2013 por aplicación indebida, siendo la tesis de la recurrente que en la fecha en que se produjeron los despidos la normativa entonces vigentes permitía la negociación por centros de trabajo y  no únicamente en todo el ámbito de la empresa, tesis que la Sala reconoce que tiene validez al amparo de la doctrina sentada en su sentencia de 20 de mayo de 2014, comentada en una entrada anterior y de la que recupera ahora un fragmento de interés para el caso enjuiciado: “El alto tribunal considera que la dicción del art. 124.1 LRJS aplicable en el momento en que se produjo el conflicto no impedía en modo alguno la negociación por centros de trabajo, estando legitimados los representantes de los trabajadores para impugnar, en su caso, la decisión empresarial. La posibilidad de negociar por centros se recogía en el art. 11.2 del RD 801/2001, y también se mantuvo en el art. 6.2 del RD 1483/2012 en su redacción originaria. Como puede comprobarse, la decisión se adopta tras un análisis literal de los preceptos mencionados, sin entrar a debate en modo alguno con la cuidada y argumentada tesis de la AN, mantenida en posteriores sentencias y que sería finalmente recogida por el legislador, algo que demuestra, obvio es decirlo, que gozaba de fundamento... pero no fue ese el criterio del TS que, como he dicho en el título de la entrada, enmienda la plana a la AN pero sin mayores efectos sustantivos y procesales de cara al futuro, es decir a los conflictos acaecidos a partir de la entrada en vigor del RDL 11/2013”.

Ahora bien, si es cierto que, según el TS, podía negociarse por centros de trabajo en el momento de iniciarse la tramitación del procedimiento de despido colectivo, no lo es menos que en cada comisión negociadora debían respetarse los criterios legalmente establecidos para formar parte de las mismas, ya se tratara de representaciones unitarias, de representaciones sindicales, o de comisiones designadas expresamente ad hoc, y ello no ha ocurrido en este conflicto tal como puso de manifiesto la AN. La heterogeneidad de los sujetos negociadores, y la falta de concreción sobre su representatividad, llevaron a la AN a declarar la nulidad de la decisión empresarial, y esta tesis también es defendida por el TS, con una argumentación que me parece interesante reproducir: “Dados esos datos, cabe concluir que la negociación vino distorsionada por la forma en la que se constituyeron de forma aleatoria las distintas mesas negociadoras, lo que dio lugar a que se hurtara la intervención de las secciones sindicales mayoritarias en la empresa y de los sindicatos mayoritarios en ella. No era eso lo querido por la norma entonces vigente que, aunque posibilitaba la negociación por centros de trabajo, quería que se llevara a cabo una negociación global con soluciones homogéneas para los mismos o similares problemas, negociación que debía llevarse a cabo por representantes de los trabajadores elegidos por procedimientos públicos para mesas negociadoras designadas con criterios homogéneos y no al gusto de la empresa”. 

Buena lectura de la sentencia.   

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