domingo, 19 de mayo de 2013

Expediente de Regulación de Empleo de suspensión de contratos, sin acuerdo, y acceso (denegado) a las prestaciones por desempleo. La importancia de la decisión empresarial ajustada a derecho.



1. El periódico digital “Eldiario.es”http://www.eldiario.es/ publicaba el pasado lunes un interesante artículo de su redactora Ana Requena Aguilar con el título “Sin trabajo niprestación por culpa de una laguna laboral”, en el que explicaba la difícil situación de diecisiete trabajadores de la empresa TB Solutions Advanced Technologies, perteneciente al grupo Incita, afectados por un ERE de suspensión de contratos, decidido por la empresa sin acuerdo con los trabajadores, y que no perciben prestaciones por desempleo. La razón de esta situación se debe a la denegación de las prestaciones por el Servicio Público de Empleo Estatal, según se afirma en el artículo porque existe un informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, obligatorio en el ERE, que encontró indicios de “dolo, abuso de derecho o fraude” en la decisión empresarial. Más exactamente, en el artículo puede leerse que la denegación se debió, según el escrito de la Subdirección General de Prestaciones de Zaragoza, a “no acreditar situación legal de desempleo, al no quedar justificado que la suspensión de su contrato de trabajo esté motivada por causas económicas y haberse realizado la decisión empresarial en fraude de Ley".


En el citado artículo se explica también que la autoridad laboral competente, de Aragón, no presentó demanda de oficio ante los tribunales, aun cuando el SPEE le había remitido un informe en el que manifestaba que no apreciaba “obstáculo alguno en orden a la impugnación de la decisión empresarial, considerando su conveniencia". No obstante, la autoridad autonómica adujo que no existía posibilidad de recurrir la decisión empresarial, dado que el supuesto litigioso “no se correspondía con ninguno de los supuestos que contempla la ley para impugnar expedientes”. Por consiguiente, los trabajadores no están percibiendo a día de hoy prestaciones por desempleo y están a expensas de la sentencia que en su día se dicte con ocasión de la demanda interpuesta por la representación de los trabajadores contra el ERE, así como también, en su caso, de las que resuelvan las demandas interpuestas contra el SPEE por cada trabajador contra la denegación de las prestaciones.

Según las fuentes laborales estatales consultadas por la periodista, en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, la problemática suscitada no es una consecuencia de posibles lagunas en la regulación de la reforma laboral de 2012 que suprimió la autorización administrativa y dejó en manos del empleador, con posible control judicial posterior, la decisión de poner en marcha un ERE. Dichas fuentes afirmaron que "La inspección de trabajo y el servicio público de empleo estatal han actuado correctamente", y creen que el problema se suscita porque la autoridad laboral autonómica competente, “no impugnó el expediente de suspensión cuando sí podía haberlo hecho”.  

Fui consultado por la Sra. Requena sobre el conflicto y expuse mi parecer que quedó, obviamente de forma resumida por los condicionantes de la extensión de un artículo periodístico, bien recogido en el mismo. Dado el interés del asunto desde la perspectiva jurídica, y el debate sobre qué ha supuesto la desaparición de la autorización administrativa en un ERE, me he puesto “manos a la obra” y he buscado en las redes sociales toda la información, que es bastante amplia, sobre el conflicto de TD Solutions Advanced Technologies. Con dicha información, con la ya expuesta en el artículo de la Sra. Requena, y con mis conocimientos jurídicos, trato de profundizar en el análisis y estudio de un conflicto que está implicando que los trabajadores afectados por el ERE lleven ya más de cinco meses sin percibir ningún tipo de remuneración, ya sea salarial o de prestaciones por desempleo, a la espera de saber cómo se resolverá el juicio a celebrar el próximo mes de junio.  

2. Pero antes, explico que el litigio ha merecido debate parlamentario, con ocasión de preguntas y proposiciones de ley presentadas en las Cortes de Aragón. En primer lugar, la pregunta formulada porel diputado del grupo parlamentario Chunta Aragonesista, Sr Soro Domingo, el 10de abril:  “¿Por qué motivo no ha impugnado la Dirección General de Trabajo ante la jurisdicción social el expediente de regulación temporal de empleo acordado por la dirección de la empresa TB Solutions Advanced Technologies, S.L.?”
El mismo día, la Chunta presentó una proposición no deley en los mismos términos. En su exposición de motivos se explica que “El 15 de diciembre de 2012 la empresa con sede en Zaragoza «TB Solutions Advanced Technologies, S.L.», integrada en la navarra Incita (Instituto Científico de Innovación y Tecnologías Aplicadas) y dedicada al sector de las tecnologías de la información, comunicó a la autoridad laboral, la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Aragón, el inicio de un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) por el que pretendía la suspensión por un año de los contratos laborales de 17 trabajadores de los 87 que forman su plantilla. Finalizado sin acuerdo el periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores el 28 de diciembre de 2012, la empresa notificó a los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión de aplicar el ERTE en los términos planteados.
A principios del mes de enero de 2013, los trabajadores afectados procedieron a solicitar al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) las correspondientes prestaciones por desempleo. Sin embargo, el SEPE las denegó debido a que el informe preceptivo emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social determinó que la empresa no había justificado que la suspensión de los contratos estuviera motivada por causas económicas.

La situación actual, por tanto, es que los trabajadores afectados por la decisión empresarial ni perciben su salario, puesto que su contrato está suspendido, ni la prestación por desempleo que fue denegada. Se trata de un gravísimo ejemplo de la desprotección, indefensión e injusticia a los que condena a los trabajadores la última reforma laboral.

El Comité de Empresa impugnó el ERTE ante los Juzgados de lo Social de Zaragoza, que ha señalado para celebrar el correspondiente juicio el día 18 de junio. Y, si bien tras la reforma laboral ya no es precisa autorización de la Dirección General de Trabajo en su condición de autoridad laboral, la misma no puede desentenderse de la legalidad de las decisiones de las empresas y, en un caso tan flagrante como el presente, debería, al menos, impugnar judicialmente, en defensa de la legalidad y los trabajadores afectados, la decisión de la empresa”.

Tras esta explicación del conflicto, el grupo que presenta la proposición no de ley solicita que las Cortes de Aragón insten al gobierno autonómico “a impugnar ante la jurisdicción social, por medio de la Dirección General de Trabajo, el expediente de regulación temporal de empleo acordado por la dirección de la empresa «TB Solutions Advanced Technologies, S.L.»”.

La proposición ha sido rechazada esta semana, concretamente el pasado día 13, el mismo día que era publicado el artículo en “Eldiario.es”. Reproduzco algunos fragmentos de la nota de prensa oficial de la sesión:Los diputados de la Comisión de Economía y Empleo de las Cortes de Aragón han debatido esta mañana sobre… la situación de la empresa TB Solutions. … a través de una propuesta de CHA para “impugnar ante la jurisdicción social, por medio de la Dirección General de Trabajo, el expediente de regulación temporal de empleo acordado por la dirección”. “Es el peor ejemplo de la brutalidad de la última reforma y sangrante de la reducción de derechos de los trabajadores”, ha comentado Soro desde el grupo proponente. El diputado del PP Fernando Galve ha recordado que “el consejero dejó clara la postura y el Gobierno ni se ha lavado las manos ni ha abandonado a nadie”. “No existe posibilidad por parte de la autoridad laboral de recurrir la decisión empresarial”, ha comentado para posicionarse en contra del texto. Sí que lo ha apoyado el PSOE, en lo que para García Madrigal es “un desnudo casi integral del Ejecutivo en los intereses que defienden, todo para la empresa y nada para el trabajador”. Una opinión que ha sido criticada desde el PAR por Ruspira, quien también ha votado en contra, alegando que “es un discurso trasnochado y obsoleto hablar de inhibición y de política de brazos caídos”, ya que “no se puede impugnar”. Desde IU, Romero ha comentado que “hay que apoyar estas iniciativas porque da la sensación de que a los trabajadores se les trata de delincuentes y se debería resolver el problema y pedir disculpas”.

3. ¿Cuál es el supuesto de hecho? Nos encontramos ante una empresa que presenta un ERE de suspensión de contratos. Tras la celebración del período de consultas no hay acuerdo entre las partes,  y la empresa procede a la suspensión de los contratos y lo comunica a la autoridad laboral.

La normativa aplicable es la siguiente:  

A) Artículo 47.1, quinto párrafo de la Ley del Estatuto de los trabajadores: “La autoridad laboral dará traslado de la comunicación empresarial a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y recabará informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre los extremos de dicha comunicación y sobre el desarrollo del periodo de consultas….”

B) RD 1483/2012 de 30 de octubre. Disposición adicional segunda. Acreditación de las situaciones legales de desempleo.

“A efectos de completar la acreditación de la situación legal de desempleo, de conformidad con la disposición adicional sexagésimo tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, la autoridad laboral comunicará a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, la decisión del empresario adoptada al amparo de lo establecido en los artículos 51 o 47 del Estatuto de los Trabajadores, en la que deberá constar la fecha en la que el empresario ha comunicado su decisión a la autoridad laboral, la causa de la situación legal de desempleo, los trabajadores afectados, si el desempleo es total o parcial, y en el primer caso si es temporal o definitivo. Si fuese temporal se deberá hacer constar el plazo por el que se producirá la suspensión o reducción de jornada, y si fuera parcial se indicará el número de horas de reducción y el porcentaje que esta reducción supone respecto a la jornada diaria ordinaria de trabajo.

A la información dispuesta en el párrafo anterior se acompañará el informe evacuado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social previsto en el artículo 11 del Reglamento”.

C) Artículo 22 del Real Decreto 1483/2012. Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

“1. Recibida la comunicación del empresario a que se refiere el artículo 20.6, la autoridad laboral comunicará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la finalización del periodo de consultas, dando traslado, en su caso, de la copia del acuerdo alcanzado y, en todo caso, de la decisión empresarial sobre la suspensión de contratos o reducción de jornada.

2. El informe deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de quince días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del periodo de consultas, y quedará incorporado al procedimiento. El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social versará sobre los extremos de la comunicación empresarial a que se refiere el artículo 17.2 y sobre el desarrollo del periodo de consultas y deberá seguir en su elaboración los criterios fijados en el artículo 11”.

D) Artículo 11 del RD 1483/2012. “4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 51.6 del Estatuto de los Trabajadores, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social informará cuando compruebe que concurre fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo adoptado en el periodo de consultas. Además, si considerase que el acuerdo tiene por objeto la obtención indebida de prestaciones por desempleo por parte de los trabajadores, así se hará constar en el informe, para su valoración por la entidad gestora de las prestaciones por desempleo”.

E) Artículo 51 de la LET: “6. …. La autoridad laboral podrá impugnar los acuerdos adoptados en el periodo de consultas cuando estime que estos se han alcanzado mediante fraude, dolo, coacción o abuso de derecho a efectos de su posible declaración de nulidad, así como cuando la entidad gestora de las prestaciones por desempleo hubiese informado de que la decisión extintiva empresarial pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.


“Las situaciones legales de desempleo recogidas en el artículo 208.1.1 a); 1.2) y 1, 3) de la Ley General de Seguridad Social que se produzcan al amparo de lo establecido, respectivamente, en los artículos 51 y 47 del Estatuto de los Trabajadores, se acreditarán mediante:

a) Comunicación escrita del empresario al trabajador en los términos establecidos en los artículos 51 o 47 del Estatuto de los Trabajadores. La causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberá figurar en el certificado de empresa considerándose documento válido para su acreditación. La fecha de efectos de la situación legal de desempleo indicada en el certificado de empresa habrá de ser en todo caso coincidente con, o posterior a la fecha en que se comunique por el empresario a la autoridad laboral la decisión empresarial adoptada sobre el despido colectivo, o la suspensión de contratos, o la reducción de jornada. Se respetará el plazo establecido en el artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores para los despidos colectivos.

……… La acreditación de la situación legal de desempleo deberá completarse con la comunicación de la autoridad laboral a la entidad Gestora de las prestaciones por desempleo, de la decisión del empresario adoptada al amparo de lo establecido en los artículos 51 o 47 del Estatuto de los Trabajadores, en la que deberá constar la causa de la situación legal de desempleo, los trabajadores afectados, si el desempleo es total o parcial, y en el primer caso si es temporal o definitivo. Si fuese temporal se deberá hacer constar el plazo por el que se producirá la suspensión o reducción de jornada, y si fuera parcial se indicará el número de horas de reducción y el porcentaje que esta reducción supone respecto a la jornada diaria ordinaria de trabajo”.

4. El informe preceptivo emitido por la ITSS considera que la decisión de la empresa ha incurrido en dolo, abuso de derecho o fraude, “al no haber recibido los representantes de los trabajadores toda la documentación prevista en el artículo 18..” (del RD 1483/2012).


“1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:

“2. Cuando se suspenda temporalmente su relación laboral, por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, o en el supuesto contemplado en la letra n), del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores….”.

5. ¿Cuál es el criterio de la Administración autonómica? 

A mi parecer, dicha autoridad realiza una interpretación muy formalista del art. 47 de la LET y alega que no puede recurrir ante los tribunales el ERE decidido por la empresa, en relación con el art. 148 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (“procedimiento de oficio”) que dispone lo siguiente: “El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia: b) De los acuerdos de la autoridad laboral competente, cuando ésta apreciara fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos de suspensión, reducción de la jornada o extinción a que se refieren el artículo 47 y el apartado 6 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y los remitiera a la autoridad judicial a efectos de su posible declaración de nulidad. Del mismo modo actuará la autoridad laboral cuando la entidad gestora de la prestación por desempleo hubiese informado que la decisión extintiva de la empresa pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados, por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo”.

La autoridad administrativa autonómica aragonesa alega que sería necesario que hubiera habido un acuerdo durante el período de consultas, adoptado mediante “fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión”,  o bien que lo hubiera pedido el SPEE porque la decisión empresarial “pudiera tener por objeto la obtención indebida de prestaciones por parte de los trabajadores afectados por la inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo”. La autoridad laboral constata que en el escrito remitido por el SPEE de 28 de febrero “no se alega inexistencia de causa motivadora de la situación legal de desempleo que motive una impugnación rogada por este organismo”, e igualmente que como no ha habido acuerdo entre las partes no puede proceder a su impugnación. En apoyo de su tesis formalista, vid art. 47.1 de la LET: “La decisión empresarial podrá ser impugnada por la autoridad laboral a petición de la entidad gestora de la prestación por desempleo cuando aquella pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo”.

Por consiguiente, parece que el conflicto jurídico se centra en la interpretación estricta que la autoridad laboral autonómica efectúa del oficio del SPEE de 28 de febrero. Si en dicho texto hubiera quedado claro que la actuación fraudulenta (presunta) de la empresa era para obtener prestaciones indebidas por los trabajadores, sí hubiera podido impugnar (pero no me parece que tal sea el caso a juzgar por los datos publicados sobre el contenido del Informe de la ITSS).  

En definitiva, dado que el ERE es presumiblemente fraudulento, a juzgar por el Informe de la ITSS, no hay causa válida, según la autoridad laboral, de suspensión del contrato que permita acceder a cada trabajador a la situación legal de desempleo y el posterior percibo de prestaciones. Los trabajadores afectados deberán esperar a que se resuelva la demanda interpuesta contra el ERE, y las demandas interpuestas contras las resoluciones denegatorias de las prestaciones por desempleo para cada trabajador afectado.

6. Consecuencias del conflicto para los trabajadores.

En estos momentos, mejor dicho desde la comunicación de la suspensión de contratos por parte de la empresa, los trabajadores no perciben salario por el período de suspensión (por existir un ERE), ni tampoco prestaciones por desempleo (ya que no existe causa válida de acceso a las prestaciones al producirse fraude de ley en la actuación empresarial y no cumplirse con lo dispuesto en el art. 208.2 de la LGSS). 

¿Percibirán salarios o prestaciones los trabajadores? Sí, en cualquier caso, ya sea porque se estime la nulidad del ERE (salarios a cargo de la empresa) o se reconozca el derecho a percibo de prestaciones (sentencias favorables ante sus reclamaciones contra el SPEE). Pero, ciertamente, habrán tenido que esperar varios meses para que ello se produzca.

7. ¿Es la situación actual un “agujero” o “limbo jurídico” consecuencia de la reforma laboral.

A mi parecer, es más bien un debate sobre cómo ha interpretado la autoridad autonómica el escrito del SPEE. Pero, en cualquier caso, es cierto que una actuación empresarial contraria a derecho puede provocar la situación que ahora se ha planteado y que puede tener a los trabajadores varios meses sin percibo de ningún tipo de prestación económica. Ello no se producía con la regulación anterior a la reforma, ya que la resolución de la autoridad administrativa laboral era justamente el título jurídico que permitía acceder a las prestaciones.

Por todo ello, es muy necesario y conveniente extremar el celo de la ITSS en el cumplimiento de la normativa laboral por parte de las empresas, y una actuación coordinada entre el SPEE y las autoridades autonómicas competentes en materia de empleo para evitar que puedan volver a producirse (aunque no es descartable en modo alguno) situaciones como las vividas en el caso ahora enjuiciado.

9 comentarios:

Currelanta dijo...

Yo resido en la Comunidad de Madrid y ha hecho una demanda de oficio de mi ERE de suspensión tras el informe de la inspección de trabajo. Y percibo el desempleo. Ha tardado unos meses, es cierto. Como he demandado yo, el juez indicó que mi causa debía acumularse a la de oficio, suspendiendo el juicio. Sin embargo, consultado el segundo juez, indica que debe llevar la causa el juzgado que primero tuvo conocimiento de los hechos. Mi abogado así lo solicitó, pero el primer juez no lo ha aceptado. ¿Esto es una contradicción?

Eduardo Rojo dijo...

Buenos días. Es difícil responder sin disponer de todos los datos del conflicto. En cualquier caso, no parece que sea una contradicción, sino que probablemente se trate una situación jurídica en la que se suscita una discusión sobre el juez competente para conocer del litigio. El supuesto está previsto en el art. 5 de la Ley 36/2011 que les adjunto. Saludos cordiales.
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/l36-2011.html

Currelanta dijo...

Gracias por su respuesta. Me informaré más detenidamente con su apunte.

Currelanta dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Currelanta dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Currelanta dijo...

Disculpe la mala redacción, la reescribo:

Desearía aclararle el caso: demandé el ERE y le tocó a un juzgado que señaló una fecha de juicio. Días antes del juicio se me comunicó por otro juzgado de lo social que estaba demandada, junto a la empresa por la Comunidad de Madrid (Demanda de oficio). Este juzgado señala una fecha de juicio varios meses más tarde. La presentación de la demanda es posterior a la mía. El día del juicio en que yo he demandado, el juez decide suspenderlo en aplicación del artículo 31 de la LRJS. Días más tarde, se solicita por ambos abogados que se pronuncie el juez de la demanda de oficio. Lo hace e indica en una diligencia que, con arreglo al artículo 29 de la LRJS debe decidir el juzgado que primero conoció los hechos. Se solicita a éste segundo por mi abogado que reclame la demanda de oficio y acumule la mía a la misma. Sin embargo el juez dice en un auto:
"La norma de aplicación al caso es entonces el art. 31 LRJS31 LRJS que establece una regla especial y distinta de la genérica del art. 29 caracterizada por atribuir la competencia para resolver acerca de la acumulación a favor del Juzgado que conoce de la demanda de oficio, siendo a ésta a la que se acumularán las demandas individuales en que concurra identidad de causa, aún cuando y en lo que constituye una excepción a la regla de prioridad temporal, la demanda de oficio se hubiera presentado con posterioridad a las individuales.
Es por ello que la competencia para resolver si concurren o no las identidades precisas para acumular y en definitiva para resolver sobre las acciones acumuladas corresponde al Jdo. que conoce de la demanda de oficio, siendo ésta la razón por la que no es posible atender a la solicitud de la parte actora al carecer este juzgado de competencia para ello. Ello determina a no fijar fecha de señalamiento en tanto no se resuelva esta incidencia."
De la lectura de ambos artículos, yo interpretaría que el juzgado de la demanda de oficio debe resolver sobre acumular o no a su causa, pero, como ya dijo, debería acumularse en el juzgado que primero tuvo conocimiento de los hechos. ¿Qué cree que debería hacer y ante qué juzgado?

Eduardo Rojo dijo...

Buenos días.
Sin duda, el letrado que la defiende pude responder mejor que yo, dado el conocimiento más exacto de los hechos. Con los datos de que dispongo, creo que nos encontramos ante un conflicto en el que habrá que acudir a la vía de los recursos que permite la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra el auto del juzgado al que correspondió su demanda, y me imagino que ya se habrá instado. Me refiero al recurso de reposición (art. 186.2). Habrá que esperar a la resolución del juzgado para saber si cabe la posibilidad de seguir en sede judicial.
Saludos cordiales.

Currelanta dijo...

Gracias por sus respuestas. Yo veo una cierta incoherencia en la ley. Parece lógico que las causas se acumulen a la demanda de oficio (art. 31 LRJS), pues aparentemente es la que tiene más peso. Sin embargo, también parece lógico (y está en el espíritu de la ley, al menos en su preámbulo) agilizar la tramitación. Así, también parece lógico que se acumulen todas las demandas en el juzgado que tuvo primero conocimiento de los hechos (art. 29 LRJS). Yo creo que sería clave lo que indica el artículo 31, "de acuerdo con las reglas anteriores", es decir las de los artículos precedentes, el 30 ¿y el 29? ¿Puede opinar sobre qué quiere decir el legislador en este caso?

Eduardo Rojo dijo...

Buenas tardes. Entiendo que los artículos 29 y 30 de la Ley reguladora de la jurisdicción social abordan la regulación general de la acumulación de procesos seguidos ante distintos juzgados, a excepción del supuesto específico previsto en el art. 31. Esta es la interpretación de la norma que entiendo más ajustada a derecho. Saludos cordiales.