1. El
periódico digital “Eldiario.es”http://www.eldiario.es/ publicaba el pasado lunes un interesante
artículo de su redactora Ana Requena Aguilar con el título “Sin trabajo niprestación por culpa de una laguna laboral”, en el que explicaba la difícil
situación de diecisiete trabajadores de la empresa TB Solutions Advanced Technologies, perteneciente
al grupo Incita, afectados por un ERE de suspensión de contratos, decidido por
la empresa sin acuerdo con los trabajadores, y que no perciben prestaciones por
desempleo. La razón de esta situación se debe a la denegación de las
prestaciones por el Servicio Público de Empleo Estatal, según se afirma en el
artículo porque existe un informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, obligatorio en el ERE, que encontró indicios de “dolo, abuso de derecho
o fraude” en la decisión empresarial. Más exactamente, en el artículo puede
leerse que la denegación se debió, según el escrito de la Subdirección General
de Prestaciones de Zaragoza, a “no acreditar situación legal de desempleo, al
no quedar justificado que la suspensión de su contrato de trabajo esté motivada
por causas económicas y haberse realizado la decisión empresarial en fraude de
Ley".
En el citado artículo se explica también que la
autoridad laboral competente, de Aragón, no presentó demanda de oficio ante los
tribunales, aun cuando el SPEE le había remitido un informe en el que
manifestaba que no apreciaba “obstáculo alguno en orden a la impugnación de la
decisión empresarial, considerando su conveniencia". No obstante, la
autoridad autonómica adujo que no existía posibilidad de recurrir la decisión
empresarial, dado que el supuesto litigioso “no se correspondía con ninguno de
los supuestos que contempla la ley para impugnar expedientes”. Por
consiguiente, los trabajadores no están percibiendo a día de hoy prestaciones
por desempleo y están a expensas de la sentencia que en su día se dicte con
ocasión de la demanda interpuesta por la representación de los trabajadores
contra el ERE, así como también, en su caso, de las que resuelvan las demandas
interpuestas contra el SPEE por cada trabajador contra la denegación de las
prestaciones.
Según las fuentes laborales estatales consultadas por
la periodista, en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, la problemática
suscitada no es una consecuencia de posibles lagunas en la regulación de la
reforma laboral de 2012 que suprimió la autorización administrativa y dejó en
manos del empleador, con posible control judicial posterior, la decisión de
poner en marcha un ERE. Dichas fuentes afirmaron que "La inspección de
trabajo y el servicio público de empleo estatal han actuado correctamente",
y creen que el problema se suscita porque la autoridad laboral autonómica
competente, “no impugnó el expediente de suspensión cuando sí podía haberlo
hecho”.
Fui consultado por la Sra. Requena sobre el conflicto
y expuse mi parecer que quedó, obviamente de forma resumida por los
condicionantes de la extensión de un artículo periodístico, bien recogido en el
mismo. Dado el interés del asunto desde la perspectiva jurídica, y el debate
sobre qué ha supuesto la desaparición de la autorización administrativa en un
ERE, me he puesto “manos a la obra” y he buscado en las redes sociales toda la
información, que es bastante amplia, sobre el conflicto de TD Solutions Advanced
Technologies. Con dicha información, con la ya expuesta en el artículo de la
Sra. Requena, y con mis conocimientos jurídicos, trato de profundizar en el
análisis y estudio de un conflicto que está implicando que los trabajadores
afectados por el ERE lleven ya más de cinco meses sin percibir ningún tipo de
remuneración, ya sea salarial o de prestaciones por desempleo, a la espera de
saber cómo se resolverá el juicio a celebrar el próximo mes de junio.
2. Pero antes, explico que el litigio ha merecido
debate parlamentario, con ocasión de preguntas y proposiciones de ley
presentadas en las Cortes de Aragón. En primer lugar, la pregunta formulada porel diputado del grupo parlamentario Chunta Aragonesista, Sr Soro Domingo, el 10de abril: “¿Por qué motivo no ha
impugnado la Dirección General de Trabajo ante la jurisdicción social el
expediente de regulación temporal de empleo acordado por la dirección de la
empresa TB Solutions Advanced Technologies, S.L.?”
El mismo día, la Chunta presentó una proposición no deley en los mismos términos. En su exposición de motivos se explica que “El 15
de diciembre de 2012 la empresa con sede en Zaragoza «TB Solutions Advanced
Technologies, S.L.», integrada en la navarra Incita (Instituto Científico de
Innovación y Tecnologías Aplicadas) y dedicada al sector de las tecnologías de
la información, comunicó a la autoridad laboral, la Dirección General de
Trabajo del Gobierno de Aragón, el inicio de un expediente de regulación
temporal de empleo (ERTE) por el que pretendía la suspensión por un año de los
contratos laborales de 17 trabajadores de los 87 que forman su plantilla.
Finalizado sin acuerdo el periodo de consultas con los representantes legales
de los trabajadores el 28 de diciembre de 2012, la empresa notificó a los
trabajadores y a la autoridad laboral su decisión de aplicar el ERTE en los términos
planteados.
A principios del mes de enero de 2013, los
trabajadores afectados procedieron a solicitar al Servicio Público de Empleo
Estatal (SEPE) las correspondientes prestaciones por desempleo. Sin embargo, el
SEPE las denegó debido a que el informe preceptivo emitido por la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social determinó que la empresa no había justificado que la
suspensión de los contratos estuviera motivada por causas económicas.
La situación actual, por tanto, es que los
trabajadores afectados por la decisión empresarial ni perciben su salario,
puesto que su contrato está suspendido, ni la prestación por desempleo que fue
denegada. Se trata de un gravísimo ejemplo de la desprotección, indefensión e
injusticia a los que condena a los trabajadores la última reforma laboral.
El Comité de Empresa impugnó el ERTE ante los Juzgados
de lo Social de Zaragoza, que ha señalado para celebrar el correspondiente
juicio el día 18 de junio. Y, si bien tras la reforma laboral ya no es precisa
autorización de la Dirección General de Trabajo en su condición de autoridad
laboral, la misma no puede desentenderse de la legalidad de las decisiones de
las empresas y, en un caso tan flagrante como el presente, debería, al menos,
impugnar judicialmente, en defensa de la legalidad y los trabajadores
afectados, la decisión de la empresa”.
Tras esta explicación del conflicto, el grupo que
presenta la proposición no de ley solicita que las Cortes de Aragón insten al
gobierno autonómico “a impugnar ante la jurisdicción social, por medio de la
Dirección General de Trabajo, el expediente de regulación temporal de empleo
acordado por la dirección de la empresa «TB Solutions Advanced Technologies,
S.L.»”.
La proposición ha sido rechazada esta semana,
concretamente el pasado día 13, el mismo día que era publicado el artículo en “Eldiario.es”.
Reproduzco algunos fragmentos de la nota de prensa oficial de la sesión: “Los diputados de
la Comisión de Economía y Empleo de las Cortes de Aragón han debatido esta
mañana sobre… la situación de la empresa TB Solutions. … a través de una
propuesta de CHA para “impugnar ante la jurisdicción social, por medio de la
Dirección General de Trabajo, el expediente de regulación temporal de empleo
acordado por la dirección”. “Es el peor ejemplo de la brutalidad de la última
reforma y sangrante de la reducción de derechos de los trabajadores”, ha
comentado Soro desde el grupo proponente. El diputado del PP Fernando Galve ha
recordado que “el consejero dejó clara la postura y el Gobierno ni se ha
lavado las manos ni ha abandonado a nadie”. “No existe posibilidad por parte de
la autoridad laboral de recurrir la decisión empresarial”, ha comentado
para posicionarse en contra del texto. Sí que lo ha apoyado el PSOE, en lo que
para García Madrigal es “un desnudo casi integral del Ejecutivo en los
intereses que defienden, todo para la empresa y nada para el trabajador”. Una
opinión que ha sido criticada desde el PAR por Ruspira, quien también ha votado
en contra, alegando que “es un discurso trasnochado y obsoleto hablar de
inhibición y de política de brazos caídos”, ya que “no se puede
impugnar”. Desde IU, Romero ha comentado que “hay que apoyar estas
iniciativas porque da la sensación de que a los trabajadores se les trata de
delincuentes y se debería resolver el problema y pedir disculpas”.
3. ¿Cuál es
el supuesto de hecho? Nos encontramos ante una empresa que presenta un ERE de
suspensión de contratos. Tras la celebración del período de consultas no hay
acuerdo entre las partes, y la empresa
procede a la suspensión de los contratos y lo comunica a la autoridad laboral.
La normativa aplicable es la
siguiente:
A) Artículo 47.1, quinto párrafo
de la Ley del Estatuto de los trabajadores: “La autoridad laboral dará traslado
de la comunicación empresarial a la entidad gestora de las prestaciones por
desempleo y recabará informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social sobre los extremos de dicha comunicación y sobre el desarrollo del
periodo de consultas….”
B) RD 1483/2012 de 30 de octubre.
Disposición adicional segunda. Acreditación de las situaciones legales de
desempleo.
“A efectos de completar la
acreditación de la situación legal de desempleo, de conformidad con la disposición
adicional sexagésimo tercera del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, la autoridad laboral comunicará a la entidad gestora de las prestaciones
por desempleo, la decisión del empresario adoptada al amparo de lo establecido
en los artículos 51 o 47 del Estatuto de los Trabajadores, en la que deberá
constar la fecha en la que el empresario ha comunicado su decisión a la
autoridad laboral, la causa de la situación legal de desempleo, los
trabajadores afectados, si el desempleo es total o parcial, y en el primer caso
si es temporal o definitivo. Si fuese temporal se deberá hacer constar el plazo
por el que se producirá la suspensión o reducción de jornada, y si fuera
parcial se indicará el número de horas de reducción y el porcentaje que esta
reducción supone respecto a la jornada diaria ordinaria de trabajo.
A la información dispuesta en el
párrafo anterior se acompañará el informe evacuado por la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social previsto en el artículo 11 del Reglamento”.
C) Artículo 22 del Real Decreto
1483/2012. Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
“1. Recibida la comunicación del
empresario a que se refiere el artículo 20.6, la autoridad laboral comunicará a
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la finalización del periodo de
consultas, dando traslado, en su caso, de la copia del acuerdo alcanzado y, en
todo caso, de la decisión empresarial sobre la suspensión de contratos o
reducción de jornada.
2. El informe deberá ser evacuado
en el improrrogable plazo de quince días desde la notificación a la autoridad
laboral de la finalización del periodo de consultas, y quedará incorporado al
procedimiento. El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
versará sobre los extremos de la comunicación empresarial a que se refiere el
artículo 17.2 y sobre el desarrollo del periodo de consultas y deberá seguir en
su elaboración los criterios fijados en el artículo 11”.
D) Artículo 11 del RD 1483/2012.
“4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 51.6 del Estatuto de los
Trabajadores, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social informará cuando
compruebe que concurre fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la
conclusión del acuerdo adoptado en el periodo de consultas. Además, si
considerase que el acuerdo tiene por objeto la obtención indebida de
prestaciones por desempleo por parte de los trabajadores, así se hará constar
en el informe, para su valoración por la entidad gestora de las prestaciones
por desempleo”.
E) Artículo 51 de la LET: “6. …. La
autoridad laboral podrá impugnar los acuerdos adoptados en el periodo de
consultas cuando estime que estos se han alcanzado mediante fraude, dolo,
coacción o abuso de derecho a efectos de su posible declaración de nulidad, así
como cuando la entidad gestora de las prestaciones por desempleo hubiese
informado de que la decisión extintiva empresarial pudiera tener por objeto la
obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados
por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.
“Las situaciones legales de
desempleo recogidas en el artículo 208.1.1 a); 1.2) y 1, 3) de la Ley General
de Seguridad Social que se produzcan al amparo de lo establecido,
respectivamente, en los artículos 51 y 47 del Estatuto de los Trabajadores, se
acreditarán mediante:
a) Comunicación escrita del
empresario al trabajador en los términos establecidos en los artículos 51 o 47
del Estatuto de los Trabajadores. La causa y fecha de efectos de la situación
legal de desempleo deberá figurar en el certificado de empresa considerándose
documento válido para su acreditación. La fecha de efectos de la situación
legal de desempleo indicada en el certificado de empresa habrá de ser en todo
caso coincidente con, o posterior a la fecha en que se comunique por el
empresario a la autoridad laboral la decisión empresarial adoptada sobre el
despido colectivo, o la suspensión de contratos, o la reducción de jornada. Se
respetará el plazo establecido en el artículo 51.4 del Estatuto de los
Trabajadores para los despidos colectivos.
……… La acreditación de la
situación legal de desempleo deberá completarse con la comunicación de la
autoridad laboral a la entidad Gestora de las prestaciones por desempleo, de la
decisión del empresario adoptada al amparo de lo establecido en los artículos
51 o 47 del Estatuto de los Trabajadores, en la que deberá constar la causa de
la situación legal de desempleo, los trabajadores afectados, si el desempleo es
total o parcial, y en el primer caso si es temporal o definitivo. Si fuese
temporal se deberá hacer constar el plazo por el que se producirá la suspensión
o reducción de jornada, y si fuera parcial se indicará el número de horas de
reducción y el porcentaje que esta reducción supone respecto a la jornada
diaria ordinaria de trabajo”.
4. El informe preceptivo emitido
por la ITSS considera que la decisión de la empresa ha incurrido en dolo, abuso
de derecho o fraude, “al no haber recibido los representantes de los
trabajadores toda la documentación prevista en el artículo 18..” (del RD
1483/2012).
“1. Se encontrarán en situación
legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los
siguientes supuestos:
“2. Cuando se suspenda temporalmente
su relación laboral, por decisión del empresario al amparo de lo establecido en
el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, o en virtud de resolución
judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, o en el supuesto
contemplado en la letra n), del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto de los
Trabajadores….”.
5. ¿Cuál es el criterio de la Administración
autonómica?
A mi parecer, dicha autoridad realiza
una interpretación muy formalista del art. 47 de la LET y alega que no puede
recurrir ante los tribunales el ERE decidido por la empresa, en relación con el
art. 148 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social
(“procedimiento de oficio”) que dispone lo siguiente: “El proceso podrá
iniciarse de oficio como consecuencia: b) De los acuerdos de la autoridad
laboral competente, cuando ésta apreciara fraude, dolo, coacción o abuso de
derecho en la conclusión de los acuerdos de suspensión, reducción de la jornada
o extinción a que se refieren el artículo 47 y el apartado 6 del artículo 51
del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y los remitiera
a la autoridad judicial a efectos de su posible declaración de nulidad. Del
mismo modo actuará la autoridad laboral cuando la entidad gestora de la
prestación por desempleo hubiese informado que la decisión extintiva de la
empresa pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por
parte de los trabajadores afectados, por inexistencia de la causa motivadora de
la situación legal de desempleo”.
La autoridad administrativa
autonómica aragonesa alega que sería necesario que hubiera habido un acuerdo
durante el período de consultas, adoptado mediante “fraude, dolo, coacción o
abuso de derecho en su conclusión”, o
bien que lo hubiera pedido el SPEE porque la decisión empresarial “pudiera
tener por objeto la obtención indebida de prestaciones por parte de los
trabajadores afectados por la inexistencia de la causa motivadora de la
situación legal de desempleo”. La autoridad laboral constata que en el escrito
remitido por el SPEE de 28 de febrero “no se alega inexistencia de causa
motivadora de la situación legal de desempleo que motive una impugnación rogada
por este organismo”, e igualmente que como no ha habido acuerdo entre las
partes no puede proceder a su impugnación. En apoyo de su tesis formalista, vid
art. 47.1 de la LET: “La decisión empresarial podrá ser impugnada por la
autoridad laboral a petición de la entidad gestora de la prestación por
desempleo cuando aquella pudiera tener por objeto la obtención indebida de las
prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la
causa motivadora de la situación legal de desempleo”.
Por consiguiente, parece que el
conflicto jurídico se centra en la interpretación estricta que la autoridad
laboral autonómica efectúa del oficio del SPEE de 28 de febrero. Si en dicho
texto hubiera quedado claro que la actuación fraudulenta (presunta) de la
empresa era para obtener prestaciones indebidas por los trabajadores, sí
hubiera podido impugnar (pero no me parece que tal sea el caso a juzgar por los
datos publicados sobre el contenido del Informe de la ITSS).
En definitiva, dado que el ERE es
presumiblemente fraudulento, a juzgar por el Informe de la ITSS, no hay causa
válida, según la autoridad laboral, de suspensión del contrato que permita
acceder a cada trabajador a la situación legal de desempleo y el posterior
percibo de prestaciones. Los trabajadores afectados deberán esperar a que se
resuelva la demanda interpuesta contra el ERE, y las demandas interpuestas
contras las resoluciones denegatorias de las prestaciones por desempleo para
cada trabajador afectado.
6. Consecuencias del conflicto
para los trabajadores.
En estos momentos, mejor dicho
desde la comunicación de la suspensión de contratos por parte de la empresa,
los trabajadores no perciben salario por el período de suspensión (por existir
un ERE), ni tampoco prestaciones por desempleo (ya que no existe causa válida
de acceso a las prestaciones al producirse fraude de ley en la actuación
empresarial y no cumplirse con lo dispuesto en el art. 208.2 de la LGSS).
¿Percibirán salarios o
prestaciones los trabajadores? Sí, en cualquier caso, ya sea porque se estime
la nulidad del ERE (salarios a cargo de la empresa) o se reconozca el derecho a
percibo de prestaciones (sentencias favorables ante sus reclamaciones contra el
SPEE). Pero, ciertamente, habrán tenido que esperar varios meses para que ello
se produzca.
7. ¿Es la situación actual un
“agujero” o “limbo jurídico” consecuencia de la reforma laboral.
A mi parecer, es más bien un
debate sobre cómo ha interpretado la autoridad autonómica el escrito del SPEE.
Pero, en cualquier caso, es cierto que una actuación empresarial contraria a
derecho puede provocar la situación que ahora se ha planteado y que puede tener
a los trabajadores varios meses sin percibo de ningún tipo de prestación
económica. Ello no se producía con la regulación anterior a la reforma, ya que
la resolución de la autoridad administrativa laboral era justamente el título
jurídico que permitía acceder a las prestaciones.
Por todo ello, es muy necesario y
conveniente extremar el celo de la ITSS en el cumplimiento de la normativa
laboral por parte de las empresas, y una actuación coordinada entre el SPEE y
las autoridades autonómicas competentes en materia de empleo para evitar que
puedan volver a producirse (aunque no es descartable en modo alguno)
situaciones como las vividas en el caso ahora enjuiciado.
9 comentarios:
Yo resido en la Comunidad de Madrid y ha hecho una demanda de oficio de mi ERE de suspensión tras el informe de la inspección de trabajo. Y percibo el desempleo. Ha tardado unos meses, es cierto. Como he demandado yo, el juez indicó que mi causa debía acumularse a la de oficio, suspendiendo el juicio. Sin embargo, consultado el segundo juez, indica que debe llevar la causa el juzgado que primero tuvo conocimiento de los hechos. Mi abogado así lo solicitó, pero el primer juez no lo ha aceptado. ¿Esto es una contradicción?
Buenos días. Es difícil responder sin disponer de todos los datos del conflicto. En cualquier caso, no parece que sea una contradicción, sino que probablemente se trate una situación jurídica en la que se suscita una discusión sobre el juez competente para conocer del litigio. El supuesto está previsto en el art. 5 de la Ley 36/2011 que les adjunto. Saludos cordiales.
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/l36-2011.html
Gracias por su respuesta. Me informaré más detenidamente con su apunte.
Disculpe la mala redacción, la reescribo:
Desearía aclararle el caso: demandé el ERE y le tocó a un juzgado que señaló una fecha de juicio. Días antes del juicio se me comunicó por otro juzgado de lo social que estaba demandada, junto a la empresa por la Comunidad de Madrid (Demanda de oficio). Este juzgado señala una fecha de juicio varios meses más tarde. La presentación de la demanda es posterior a la mía. El día del juicio en que yo he demandado, el juez decide suspenderlo en aplicación del artículo 31 de la LRJS. Días más tarde, se solicita por ambos abogados que se pronuncie el juez de la demanda de oficio. Lo hace e indica en una diligencia que, con arreglo al artículo 29 de la LRJS debe decidir el juzgado que primero conoció los hechos. Se solicita a éste segundo por mi abogado que reclame la demanda de oficio y acumule la mía a la misma. Sin embargo el juez dice en un auto:
"La norma de aplicación al caso es entonces el art. 31 LRJS31 LRJS que establece una regla especial y distinta de la genérica del art. 29 caracterizada por atribuir la competencia para resolver acerca de la acumulación a favor del Juzgado que conoce de la demanda de oficio, siendo a ésta a la que se acumularán las demandas individuales en que concurra identidad de causa, aún cuando y en lo que constituye una excepción a la regla de prioridad temporal, la demanda de oficio se hubiera presentado con posterioridad a las individuales.
Es por ello que la competencia para resolver si concurren o no las identidades precisas para acumular y en definitiva para resolver sobre las acciones acumuladas corresponde al Jdo. que conoce de la demanda de oficio, siendo ésta la razón por la que no es posible atender a la solicitud de la parte actora al carecer este juzgado de competencia para ello. Ello determina a no fijar fecha de señalamiento en tanto no se resuelva esta incidencia."
De la lectura de ambos artículos, yo interpretaría que el juzgado de la demanda de oficio debe resolver sobre acumular o no a su causa, pero, como ya dijo, debería acumularse en el juzgado que primero tuvo conocimiento de los hechos. ¿Qué cree que debería hacer y ante qué juzgado?
Buenos días.
Sin duda, el letrado que la defiende pude responder mejor que yo, dado el conocimiento más exacto de los hechos. Con los datos de que dispongo, creo que nos encontramos ante un conflicto en el que habrá que acudir a la vía de los recursos que permite la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra el auto del juzgado al que correspondió su demanda, y me imagino que ya se habrá instado. Me refiero al recurso de reposición (art. 186.2). Habrá que esperar a la resolución del juzgado para saber si cabe la posibilidad de seguir en sede judicial.
Saludos cordiales.
Gracias por sus respuestas. Yo veo una cierta incoherencia en la ley. Parece lógico que las causas se acumulen a la demanda de oficio (art. 31 LRJS), pues aparentemente es la que tiene más peso. Sin embargo, también parece lógico (y está en el espíritu de la ley, al menos en su preámbulo) agilizar la tramitación. Así, también parece lógico que se acumulen todas las demandas en el juzgado que tuvo primero conocimiento de los hechos (art. 29 LRJS). Yo creo que sería clave lo que indica el artículo 31, "de acuerdo con las reglas anteriores", es decir las de los artículos precedentes, el 30 ¿y el 29? ¿Puede opinar sobre qué quiere decir el legislador en este caso?
Buenas tardes. Entiendo que los artículos 29 y 30 de la Ley reguladora de la jurisdicción social abordan la regulación general de la acumulación de procesos seguidos ante distintos juzgados, a excepción del supuesto específico previsto en el art. 31. Esta es la interpretación de la norma que entiendo más ajustada a derecho. Saludos cordiales.
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