sábado, 18 de mayo de 2013

¿Buscarían una sentencia sobre expedientes de regulación de empleo en la voz “despido disciplinario”? Gracias a los tuiteros por hacérmela llegar. Una nota breve a la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 19 de diciembre de 2012.



1. En mi seguimiento de las sentencias sobre expedientes de regulación de empleo en la base de datos del CENDOJ suelo consultar las voces “expedientes de regulación de empleo”, “despidos colectivos” y “conflictos colectivos”, además de hacer un seguimiento más general de las resoluciones de los distintos TSJ, AN y TS cuando dispongo de tiempo para ello, y también he encontrado algunas de ellas en la rúbrica de “despido objetivo”.  Debo confesar que no se me ocurriría buscar una sentencia de un ERE en el apartado de “despido disciplinario”, porque justamente no se trata de una extinción por incumplimiento contractual sino por decisión de la empresa por causas de índole económicas, técnicas, organizativas o de producción.


Pero, parece que también debería hacerlo si hemos de atenernos a la rúbrica de la sentencia delTSJ de Castilla-La Mancha de 19 de diciembre de 2012 (Recurso 9/2012), de la que fue ponente el magistrado José Montiel González. Así lo comprobarán quienes busquen esta sentencia en la base de datos del TSJ castellano-manchego. Supongo, o quiero pensar, que debe haber algún motivo que los justifique, pero desde luego aquello que está muy claro es que se trata de un conflicto laboral que se suscita en sede judicial con ocasión de una demanda de impugnación de “despido colectivo”, es decir basada en el artículo 51 de la LET y en la normativa reglamentaria de desarrollo, y de la procesal aplicable (LRJS), pero en modo alguno en el art. 54 de la LET. Aprovecho de paso esta entrada para pedir a quienes mantienen la base de datos del CGPJ que intenten, por favor, buscar unas voces comunes, y si fuera posible una sola mucho mejor,  para supuestos como el de los ERES, porque creo que todos los estudiosos de las resoluciones judiciales ganaríamos tiempo, y tranquilidad mental, para concentrarnos en su estudio.

2. Afortunadamente, y así he querido dejar constancia de ello en la entrada, las redes sociales son una fuente inagotable de relaciones con otras personas que tienen intereses similares y que también desean compartir sus saberes y documentos. He accedido a la sentencia que motiva esta breve nota, y que no había analizado en el momento de su publicación en el CENDOJ, gracias a la información facilitada por una seguidora de mi cuenta de twitter, que estoy seguro que conoce perfectamente la sentencia, y a la que le agradezco mucho la posibilidad que me ha dado de acceder a una de las pocas sentencias de los TSJ dictadas desde la entrada en vigor de la reforma laboral en materia de ERES que aún no había merecido mi atención (bueno, matizo, creo que son pocas, pero bien pudiera ocurrir que casos como el que he explicado se repitan en otros tribunales y que no tenga la suerte de recibir información al respecto). Además, la mención a esta sentencia encuentra su origen, no tengo dudas, en la lectura por parte de la seguidora de mi comentario a la sentencia del mismo TSJ de 1 de febrero de 2013 y las dudas que expreso sobre cómo debe concretarse la causa económica y la  insuficiencia presupuestaria por parte de una empresa del sector público.

3. Una elemental cortesía hacia quien me ha enviado la referencia de la sentencia, y el deseo por mi parte de mantener al día el seguimiento de las resoluciones judiciales sobre ERES me llevan a formular un breve comentario de aquella, remitiendo a las personas interesadas a su lectura íntegra.

4. El conflicto versa sobre la demanda interpuesta por el comité de empresa del Instituto TécnicoAgronómico Provincial y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC OO de Castilla-La Mancha contra dicha empresa, integrada en el sector público autonómico, solicitando la nulidad de los despidos efectuados, o subsidiariamente su improcedencia.

En los hechos probados queda debida constancia de la creación del ITAP en 1986 por parte de la Diputación Provincial de Albacete, con suscripción inicial del 70 % de su capital, las funciones encomendadas y los criterios sobre las subvenciones anuales por parte de la Diputación, siendo en el momento de presentación del ERE titular la Diputación del 99 % del capital social de la entidad.

También, lógicamente, se da cuenta del inicio de la tramitación del ERE para extinguir 24 contratos de trabajo, que finalmente quedaron reducidos a 17. El período de consultas se prorrogó durante una semana más del plazo máximo legalmente previsto, según se indica en el hecho probado tercero “por acuerdo entre el ITAP y la representación de los trabajadores”. La negociación se desarrolló por el comité de empresa de la entidad, si bien participó también una representante del sindicato CC OO con voz y  sin voto, recibiendo la misma documentación que la empresa entregó a los miembros del Comité.

En los hechos probados también se recoge una amplia referencia al informe de la ITSS, en el que se hace constar que “se ha respetado parcialmente el procedimiento debido a la superación del máximo legal del período de consultas de 30 días naturales”, y una muy detallada explicación del déficit económico del ITAP que ha sido sufragado por subvenciones de la Diputación desde el año 2000, las pérdida económicas, el índice de endeudamiento, la muy importante disminución de la aportación de la Diputación para el año 2012 (600.000 euros menos que en 2011), y el dato, que será relevante para la resolución que adoptará la Sala, de que el importe de gastos de personal en 2011 “supone el 95,10 % sobre el total de ingresos y un 123 % sobre los ingresos por actividad propia de la entidad demandada”.

5. Las cuestiones suscitadas son algunas de índole formal y otras de fondo, todas ellas desestimadas  por el Tribunal, cuyo fallo es “que debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la decisión extintiva decretada por la empresa demandada Instituto Técnico Agronómico Provincial (ITAP, S.A.)”.  

En las primeras, cabe citar la alegación por la empresa de falta de legitimación activa del sindicato demandante, desestimada por un doble motivo: por tener una implantación del 12,07% en la empresa (número de afiliados sobre el total de la plantilla), y porque la propia empresa aceptó su presencia en la comisión negociadora; también, la superación del período máximo de consultas de treinta días naturales, desestimada porque la decisión de la prórroga se adoptó por mutuo acuerdo de las partes (después de que los trabajadores afectados así también lo pidieran), por lo que “en ningún caso puede extenderse tal causa de nulidad al hecho de haberse superado el plazo máximo de duración del período de consultas, mediando acuerdo de ambas partes negociadoras”.

La Sala tampoco considera que la empresa haya faltado al deber de buena fe negocial y que no haya aportado toda la documentación a que legalmente estaba obligada, ya que queda suficientemente probado a su juicio que se aportó toda la información obligatoria, y que hubo diferentes propuestas y contrapropuestas por las partes en el período de consultas, en especial la reducción del número de trabajadores afectados, no siendo obligatorio llegar a un acuerdo en el período de negociación. Algunas dudas sí le suscita a la Sala el cumplimiento de la fijación de los criterios de selección de los trabajadores afectados por el ERE, que califica de “no precisos”  en su fase inicial pero que entiende que quedaron mejor concretados durante el período de negociación; falta de precisión, además, expone la Sala, que “no resulta ajena a la peculiar organización y contenido de la entidad demandada, que engloba servicios de muy distinta índole, desde actuaciones de mera explotación de fincas agrícolas a otras de investigación y transferencia de sus resultados a usuarios agrícolas y ganaderos, pasando por la mera gestión administrativa de la entidad…”.

6. Desestimadas las cuestiones formales, la Sala analiza con mucho detalle si concurren las causas económicas alegadas por la empresa, aunque también hiciera mención en la presentación del ERE a otras de índole organizativa y productiva pero luego no desarrolladas en la memoria.

Tal como me hizo saber mi seguidora de twitter, en efecto la Sala desarrolla extensamente su análisis y estudio de la posible concurrencia de la causa económica, para concluir en sentido favorable a la tesis empresarial, tras pasar revista a la normativa aplicable y recuperar aquellos hechos probados a los que me he referido con anterioridad y que ponen de manifiesto la gravedad de la situación económica, concluyendo que de todos los datos disponibles, y probados, muy en especial la importante disminución de la aportación presupuestaria de la Diputación en 2012, “aboca a la entidad a una situación insostenible económicamente, que justifica la decisión adoptada del despido colectivo, en la medida en que los gastos de personal es la partida más gravosa en las cuentas de la entidad”.

Creo que la Sala es consciente de que cabe argumentar que si se ha sufragado el déficit de la empresa durante tantos años por parte de la Diputación podría igualmente hacerse en la actualidad y no abocar a la empresa al ERE, y es aquí donde la Sala sí hace una clara manifestación de que aquello que debe juzgar es sólo si la decisión de la empresa demandada fue conforme a derecho, y que “no compete a la Sala valorar la oportunidad de la decisión de la Diputación al establecer la disminución de la cantidad con la que se subvenciona al ITAP para su mantenimiento, ni puede compelerse a tal entidad, que además no es parte en este proceso, a que mantenga inalterable la necesaria cobertura presupuestaria por vía de subvención de esta entidad, con abstracción de las dificultades económicas o minoración de recursos financieros que pueda afectarle, puesto que aquella tiene potestad legal autónoma para determinar la estrategia en la distribución de su presupuesto y la determinación de qué concretas partidas presupuestarias son prioritarias en su mantenimiento…”.

Buena lectura de la sentencia… para quien no lo haya hecho aún.

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