sábado, 20 de abril de 2013

Repaso a la más reciente doctrina (cuatro sentencias) de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en materia de expedientes de regulación de empleo (y II).



3. La sentenciadictada el 4 de abril, de la que es ponente el magistrado Manuel Poves, versa sobre la demanda interpuesta por la CGT contra una empresa, los sindicatos CC OO y UGT, y el grupo independiente (GRIN), solicitando la declaración de nulidad de la decisión empresarial por haber actuado de mala fe durante el período negocial.



En los hechos probados se deja constancia de que la CGT tiene un 30 % de representatividad en la empresa demanda, Sitel Ibérica Teleservices SL, mientras que el 70 % restante corresponde a CC OO (47 %), UGT (13 %) y GRIN (10 %), y que dicha empresa se dedica a la prestación de servicios de atención y venta telefónica a través de contact centers, con una amplia explicación de los avatares económicos que han llevado a una reducción importante de su actividad por pérdida de clientes. La empresa presentó un ERE para extinguir 131 contratos, y se acordó que el período de consultas se desarrollaría con las secciones sindicales implantadas en la empresa, alcanzándose acuerdo con CC OO, UGT y GRIN, y oponiéndose la CGT, acuerdo de cuyo contenido queda debida constancia en el hecho probado noveno y que pasa por la reducción de 124 contratos con una indemnización ligeramente superior a la legalmente prevista en la LET, creación de una bolsa de trabajo en el centro de trabajo de Zaragoza, posibilidad de traslado al centro de Sevilla, plan de recolocación externa y abono por la empresa de las cuotas de los trabajadores con 55 o más años de edad para financiar el convenio especial con la Seguridad Social. Queda igualmente constancia de que únicamente un trabajador aceptó la propuesta de traslado al centro de Sevilla.

La Sala pasa revista en primer lugar, al cumplimiento de los requisitos legalmente fijados para el período de consultas, en concreto de los recogidos en el art. 51.2 de la LET y del art. 5 del RD 1483/2012, referidos a las extinciones por causas organizativas o de producción, y a partir de todos los datos recogidos en los hechos probados, señaladamente la existencia de diferentes propuestas y el acuerdo finalmente alcanzado que mejora la propuesta empresarial inicial, concluye que se han respetado las formalidades legales, se ha aportado la documentación requerida y se ha negociado entre las partes, siendo significativo (y la AN vuelve a insistir, una vez más, en la importancia del dato del porcentaje de representatividad que tengan los firmantes del acuerdo) que el acuerdo “se haya suscrito por el 70 % de los representantes de los trabajadores”. La Sala rechaza, por consiguiente, la tesis de la demandante de no haber aportado la empresa toda la documentación a la que estaba obligada.

La demandante alegó también el carácter desproporcionado de la medida adoptada por la empresa en relación con el objetivo perseguido, y puso de manifiesto (fundamento jurídico sexto) que en el centro de Sevilla había 80 puestos de trabajo vacantes, y de ahí que el traslado de trabajadores de otros centros hubiera podido reducir sensiblemente el número de extinciones a su parecer, tesis rechazada por la Sala a partir de los hechos probados a los que he hecho referencia con anterioridad, en cuanto qué sí se ofertó el traslado como vía para reducir los despidos pero sólo un trabajador se acogió a la oferta.

Dicho sea incidentalmente, la Sala critica a la demandante por hacer propuestas cuya gestión no tiene capacidad u operatividad suficiente para ejecutarlas, tesis que no encuentro del todo correcta en cuanto que será finalmente la empresa la que decida en el período de consultas si la acepta o no, con independencia del carácter más o menos  “razonable e ingenioso” de la propuesta; más crítica aún es la Sala con lo que califica de “actitud inconsecuente” de la demandante (y reconozco que debería conocer mejor los entresijos de litigio para hacer una manifestación propia sobre la razón de ser o justificación de dicha crítica, aunque de entrada hay que plantear el derecho de todo sindicato a poner en marcha las estrategias que considere más oportunas en  cada momento), por criticar a la empresa por no hacer operativos los traslados en el ERE enjuiciado, y en cambio manifestar su oposición “frontalmente al traslado posterior, causado por la pérdida de los contratos de HP y Microsof”. Tampoco queda probada la alegación de la demandante respecto a la sustitución de trabajadores fijos por temporales, ya que las nuevas contrataciones, mayoritariamente con la categoría de teleoperador, “es precisamente muy minoritaria entre los trabajadores despedidos”.

La Sala procede al examen de las causas organizativas y productivas, alegadas por la empresa, con cita obligada del contenido del art. 51.1 de la LET, y se remite a su sentencia de 21 de noviembre de 2012, siendo especialmente interesante, como aportación complementaria doctrinal aportada en la sentencia, la tesis, que comparto, de la necesidad de adecuar las causas y sus efectos sobre los trabajadores afectados, acudiendo a la reciente normativa sobre la regulación de las funciones de la Comisión Consultiva nacional de Convenios Colectivos, en concreto los arts. 22.3 y 24.4 del RD 1362/2012, que plantean la posibilidad de inaplicar un convenio colectivo (sin que proceda entrar ahora en el debate sobre la constitucionalidad de la medida)  tomando en consideración no sólo la existencia de la causa sino su impacto sobre el personal. O por decirlo con palabras de la propia sentencia “dicho precepto, aún tratando del descuelgue de convenios colectivos, constituye una pauta interpretativa válida para las para las herramientas de flexibilidad interna y externa, por cuanto acredita que la voluntad del legislador no pasa por una aplicación mecanicista de las medidas, por el mero hecho de la concurrencia de causas de flexibilidad interna o externa, sino que es exigible su adecuación al supuesto concreto”.  La Sala considera, a partir de este análisis teórico y de los hechos probados, que concurren las razones alegadas por la empresa, por disponer de una capacidad productiva muy superior a la demanda de servicios (que había disminuido de forma importante) y que ello hacia necesario la reorganización de los medios personales de que dispone en los distintos centros de trabajo.

4. Y llego ahora a la resolución judicial dictada en un ERE de suspensión. La sentencia de 1 deabril, de la que es ponente el magistrado Ricardo Bodas, versa sobre la demanda interpuesta por el Comité Intercentros de los centros de trabajo de las localidades de Urbina y Vitoria, de Celsa Atlantic contra la citada empresa y varios sindicatos, en la que solicita la anulación de la suspensión de contratos acordada por la empresa en dichos centros, así como también en el acordado para el centro de la localidad gallega de Laracha, añadiendo en su demanda que el ERE suspensivo no ha llegado a aplicarse en este último centro, “lo que demuestra claramente su actuación fraudulenta”, aplicándose regulación negocial diferenciada para los centros de trabajo ubicados en el País Vasco y el sito en Galicia. 

El interés de esta litigio radica en que se trata de la misma empresa que presentó con anterioridad un ERE de extinción de contrato, declarado nulo por la sentenciadel TSJ del País Vasco de 9 de octubre de 2012, por vulneración del derecho de libertad sindical (y que había presentado tres ERES de suspensión de contratos con anterioridad durante el período 2009-2011). Recuerdo ahora que dicho ERE afectaba sólo a los dos centros de trabajo de la provincia de Álava, y reproduzco un párrafo del comentario efectuado en el blog: “ Sobre la vulneración del derecho de libertad sindical se ha de de partir de un dato objetivo, que el 54,49 % son de afiliados a un solo sindicato, en concreto a ELA.STV, dato que para la Sala es suficiente indicio como para trasladar la carga de la prueba a la demandada, prueba que no puede aportar, e incluso “ni lo ha intentado” según la Sala, ya que no hay criterios conocidos que haya podido seguir la empresa para tomar las decisiones sobre trabajadores concretos, pues tal como consta en el FJ séptimo “tampoco ha expresado ni un solo criterio de determinación o designación de los concretos trabajadores a los que va extinguiendo los contratos, desconociéndose si se está haciendo por sectores en relaciones a las necesidades productivas, o si se están siguiendo criterios personales tales como la antigüedad…”.

El ERE de suspensión de contratos se presentó el 5 de diciembre de 2012, manifestando la empresa que la negociación “se realizaría por centros de trabajo”. En los hechos probados queda debida constancia del acuerdo alcanzado en el centro gallego, con diferentes propuestas y contrapropuestas, cerrándose un acuerdo que recogía buena parte de las tesis de la parte trabajadora. Es importante destacar, para mejor entender el conflicto y la resolución final de la Sala, que los representantes de los trabajadores del centro gallego manifestaron a la ITSS que “observaron cómo la empresa accedió a la propuesta del Comité tras el último receso, una vez recibida la noticia de que Álava había cerrado las consultas sin acuerdo. Se mostraron convencidos de que su inclusión en el ERTE pretendía servir de contrapunto a los centros alaveses y confiados en que el ERTE no se aplicaría en el centro de Laracha, o se haría testimonialmente, ya que los planes de la empresa no pasaban por reducir la producción, sino al contrario” (hecho probado décimo). No menos importante es destacar que no hubo acuerdo en la negociación de los centros ubicados en Álava, que se cuestionó por el comité intercentros la negociación planteada por la empresa por centros de trabajo, y que durante el período de consultas la empresa se negó a entrar en otras cuestiones o propuestas que no tuvieran que ver con la suspensión de los contratos, y rechazó la readmisión de los trabajadores despedidos y cuyo despido fue declarado nulo por el TSJ del País Vasco, al estar recurrida la sentencia, “manteniéndose por la demandada que la situación de los despedidos era una parte del fundamento del ERTE, pero concurrían además otras causas que lo justificaban sobradamente” (hecho probado undécimo). Igualmente queda constancia de la no ejecución del ERE de suspensión en Laracha desde diciembre de 2012 a marzo de 2013, y sólo una comunicación de la empresa de 19 de marzo en la que se anuncia a los trabajadores de dicho centro que habrá una parada de la actividad “los días 1 a 3 y 24-4-2013 por falta de rentabilidad de la producción”. En los hechos probados se recogen las discrepancias entre la dirección y el comité intercentros respecto a la forma de aplicación del ERE, en especial por verse los  trabajadores afectados tanto en días laborables como festivos, poniéndose de manifiesto por la parte trabajadora que la empresa dejará de abonar salario en ese último día (o días) y que los trabajadores consumirán de prestación por desempleo, “lo que debe interpretarse como un acceso indebido a la prestación por desempleo”.

Llegamos a los fundamentos de derecho, en los que se constata la importancia del informe de la ITSS, ya que la Sala considera probados buena parte de los hechos del litigio a partir del mismo, enfatizando el Tribunal que el informe de la ITSS “sintetiza adecuadamente, a juicio de la Sala, tanto el desarrollo de las negociaciones en ambos ámbitos, cuanto la ejecución de los calendarios en los centros de trabajo afectados”.

Sobre las alegaciones formales de la parte demandada, en concreto la falta de legitimación activa del comité intercentros de Álava para interponer la demanda por no ser representativo de los trabajadores en todo el ámbito del conflicto, quebrando a su parecer “el principio de correspondencia exigido por la jurisprudencia”, la Sala pasa revista nuevamente a los artículos de la LRJS que regulan la legitimación activa para la interposición. La Sala desestima la tesis empresarial tanto por razones formales (la ampliación de la demanda a todos los centros de trabajo no fue objetada por la demandada) como por razones de fondo, por entender que dicha tesis impediría la impugnación por parte de sujetos representantes de los trabajadores que sí están legitimados para negociar durante el período de consultas y alcanzar acuerdos en su ámbito negociador, rechazando la exigencia empresarial de impugnación por un sujeto que se corresponda con el ámbito de todo el conflicto (aún cuando valora positivamente que el único sindicato que podía hacerlo, CC OO, se adhiriera a la demanda del comité) en cuanto que sería la propia estrategia empresarial (de la que hay que decir que parece que tiene una lógica y un objetivo bien definido y en defensa de sus intereses) la que determinaría la imposibilidad de impugnar un acuerdo si hubiera criterios diferentes entre las decisiones adoptadas (con acuerdo o sin acuerdo) en los diferentes centros, llegando a calificar de “auténtico despropósito” la tesis de la empresa. Estas son los términos exactos de la sentencia: “impugnada la medida en su conjunto, el litisconsorcio activo de todos los comités es inviable, puesto que la conclusión diferenciada de las negociaciones acredita intereses contradictorios entre ellos, por lo que, si aplicáramos mecánicamente principio de correspondencia, impidiendo la impugnación de la medida por el comité intercentros de los centros de Vitoria y Urbina, la misma quedaría blindada para su control jurisdiccional, lo que sería un auténtico despropósito”. La Sala, como cuestión procesal de no menor importancia, resalta que en las actuaciones consecuencia de la demanda se garantiza el derecho de defensa de todos los afectados, “puesto que se amplió la demanda frente al comité de empresa del centro de Laracha y los sindicatos presentes en el mismo”.

Otra cuestión que merece destacarse especialmente a mi parecer de la sentencia es el debate jurídico sobre la posibilidad de negociación de un ERE por centros de trabajo. Mientras que la parte demandante alegaba vulneración del artículo 47 de la LET y la doctrina de la propia Sala sentada en sus sentencias de  25 de julio y 16 de noviembre de 2012 (analizadas en entradas anteriores del blog), la parte demandada se acogía a la posibilidad expresamente recogida en el RD 1483/2012 respecto a la negociación por centros y rechazaba la tesis de la demandante, y la sentencias citadas, por ir referidas al RD 1801/2001 derogado por el 1483/2012. La parte empresarial razonaba, y la literalidad del texto del RD 1483/2012 va a su favor, que tanto la negociación como los acuerdos podían adoptarse en el seno de cada centro y de forma diferenciada, aún cuando admitiera, según expone el fundamento de derecho séptimo, que el pronunciamiento de la Sala “debía ser necesariamente global” (sorprendente argumentación y que difícilmente casa con la anterior) y entendía que no era de aplicación la Directiva de 1998 sobre despidos colectivos. Recuérdese que el RD 1483/2012 dispone que la decisión vinculante deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros de la comisión negociadora que, además, representen en su conjunto “a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados por el expediente”, y que si el expediente afecta a varios centros de trabajo y la negociación se ha realizado en cada uno de ellos, se entenderá alcanzado el acuerdo en el período de consultas “únicamente en los centros de trabajo donde haya votado a favor del mismo la mayoría de los miembros de la comisión negociadora de cada centro”.

Ya he expuesto en anteriores entradas del blog mis críticas a la negociación de un ERE por centros de trabajo en el nuevo marco jurídico de la reforma laboral de 2012, en el que desaparece la autorización administrativa, y he coincidido con la doctrina de la AN sobre el carácter ultravires respecto al art. 51 de la LET y su interpretación por la Directiva de 1998, y me reitero en mis tesis. La Sala también lo hace y se remite extensamente a sus argumentaciones recogidas en la sentencia de  25 de julio, cuya lectura sigue siendo del todo punto necesario. No es baladí tampoco la tesis de la Sala sobre interpretación literal del art. 47.1 de la LET, aunque en este procedimiento no se aplique la Directiva UE, que se refiere a la apertura de “un período de consultas” con los representantes de los trabajadores, que a su juicio “no deja lugar a dudas sobre la interpretación del precepto y acredita que es voluntad del legislador que se negocie un solo período de consultas para la suspensión colectiva de contratos de trabajo”, tesis no recogida, como ya he dicho, en el RD 1483/2012, que permite tanto la negociación por centros como de forma global y que además deja en manos de la parte empresarial la elección del procedimiento, algo que merece crítica de la Sala y que le lleva a concluir que siguen existiendo los mismos argumentos que defendió en sus sentencias anteriores para defender que el RD 1483/2012 se ha excedido en el desarrollo reglamentario de la LET, “y lo que es peor, lo ha hecho sin expresar mínimamente las razones justificativas de tan sorprendente medida”.  La Sala da “un tirón de orejas” al legislador, ya que este conocía la doctrina de la AN respecto al carácter ultra vires de la negociación por centros de trabajo, y sin embargo mantuvo la regulación anterior (eso se llama “sostenella y no enmedalla”) y con más fuerza jurídica si cabe, “puesto que ahora se permite alcanzar acuerdos en unos centros y en otros no, cuando antes se exigía acuerdo en todos ellos, sin el más mínimo razonamiento sobre el criterio del legislador”.

Además, la Sala desmonta la estrategia empresarial de negociar por centros de trabajo que podría tener, sin duda, un resultado de evitar, por imposibilidad jurídica, la impugnación del ERE ante los tribunales, ya que la falta de acuerdo global, por existencia del mismo en unos centros de trabajo y no en otros, podría suponer, si se aplica el principio de correspondencia entre ámbito territorial del conflicto y sujetos legitimados para negociar, “que sujetos colectivos legitimados para negociar en los centros, no tendrían representatividad en otros, lo cual blindaría la medida empresarial”. Clara y contundente tesis de la AN ¿no les parece?

La Sala, que es consciente de la importancia de la sentencia en este punto ahora objeto de análisis, por la cuidada estrategia jurídica empresarial, va más allá del razonamiento jurídico estricto y pone de manifiesto, con muy buen criterio a mi parecer, que la selección de la unidad negociadora del ERE, “en un proceso que … trata sobre la impugnación de una única medida suspensiva, aunque afecte a varios centros de trabajo”, puede implicar que haya diversas estrategias negociadoras según los distintos centros de trabajo afectados, y que de esta manera, y mucho más si hay diversas realidades sindicales en esos centros, “el empresario puede jugar en la negociación por centros con la rivalidad entre unos y otros centros, lo cual parcela, y consecuentemente merma, la fuerza negociadora de los representantes y hace de mayor debilidad a algunos afectados frente a otros…”.

En fin, y para concluir este más largo comentario del que pensaba inicialmente, pero la importancia jurídica del asunto lo merece, la Sala destaca la contradicción que supondría negociar por centros de trabajo y llegar a resultados de acuerdos en unos y en otros no, siendo así que en los primeros se presumiría ex art. 47 de la LET la validez del acuerdo (salvo prueba de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho), mientras que en los segundos, en caso de impugnación, la empresa deberá probar que ha cumplido tanto los requisitos de forma como de fondo (existencia de causa o causas) previstos en la normativa vigente, “lo que quiebra frontalmente el principio de igualdad de armas en un proceso…”.

En conclusión, la sentencia declara la nulidad de la decisión empresarial porque la negociación constituyó “un claro fraude de ley”, y destaca que además no se negoció propiamente dicho por centros de trabajo, ya que en Álava se negocio con un comité intercentros de dos centros de trabajo y en Galicia sólo en el centro afectado, posibilidad no prevista en el RD 1483/2012 (más allá de la consideración jurídica de ultra vires ya explicada), “que no permite de ningún modo negociar agrupadamente en algunos centros y separadamente en otros”. Fraude de ley que la Sala entiende que se refuerza aún más porque no se ha puesto en marcha el acuerdo suspensivo del centro de trabajo de Laracha, y que el hecho de que se hayan anunciado cuatro días de suspensión en el mes de abril “no se compadece, de ningún modo, con las urgencias suspensivas contenidas en la memoria explicativa (del ERE)..”.

Por último, se aborda la petición de nulidad de la decisión empresarial por falta de entrega de la documentación a que obliga el RD 1483/2012 en los supuestos de grupo de empresas, y habiendo quedado probada la existencia de un grupo (CELSA), al no haberse aportado la documentación del grupo a que obligan los arts. 4.4 y 18 de la citada norma se declara también la nulidad “puesto que la falta de aportación de dicha documentación impidió objetivamente que la negociación del período de consultas alcanzara sus fines, así como el control judicial de la medida…”.


Buena lectura de las sentencias.

   

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