domingo, 28 de octubre de 2012

Nuevamente sobre los despidos colectivos y la doctrina judicial tras la reforma laboral. A propósito de la primera conferencia del Aula Iuslaboralista 2012-2013 de la UAB (y III).



D) La vulneración del derecho fundamental de libertad sindical con motivo de un ERE ya había sido analizada, con aceptación de la demanda, en la sentencia del TSJ del País Vasco de 4 de septiembre, y vuelve a plantearse, con igual estimación de la demanda, en la dictada el 9 de octubre con ocasión de la interpuesta por ELA-STV y el Comité Intercentros de la empresa Celsa Atlantic SA. Se trata, sin duda, de dos sentencias que aportan un punto de novedad con respecto a las dictadas por otros TSJ y por la AN, ya que aquí el eje central del debate es la posible vulneración de ese derecho por razón de los concretos trabajadores afectados por la decisión extintiva y su militancia sindical en el sindicato nacionalista (mayoritario en el Paìs Vasco, no se olvide) que ha presentado la demanda, porque las extinciones se han producido en dos centros de trabajo sitos en esa Comunidad Autónoma, aunque la empresa también tiene centros fuera de la misma.


En los hechos probados queda constancia de un conflicto entre empresa y trabajadores con ocasión de la propuesta empresarial de modificación de condiciones de trabajo al amparo del art. 41 de la LET, la convocatoria de una huelga indefinida por los trabajadores a partir del 8 de mayo de este año, y la comunicación al día siguiente de un escrito de la dirección de la empresa citando a la representación del personal (comité intercentros) para iniciar el período de consultas por presentación de una ERE por razones productivas y económicas, versando las primeras “sobre descenso de pedidos, ventas y facturación”, y la segundas en resultado neto de explotación negativo en el ejercicio 211 y unas pérdidas acumuladas a 31 de marzo de 2012 de 79 millones de euros. Consta acreditado igualmente que de las 178 extinciones contractuales operadas por la empresa 97 han sido de trabajadores afiliados a ELA-STV. Es ciertamente muy importante para la resolución del conflicto, y así lo ha tenido en consideración el TSJ, el informe preciso de la ITSS, en el que se manifiesta que la razones económicas, que implican el cierre de los dos centros de trabajo ubicados en el País Vasco, “podrían justificar la adopción de medidas tendentes a reducir el gasto social vía extinción colectiva, pero en ningún caso el cierre definitivo y la extinción de contratos de toda la plantilla”, con mención expresa al hecho de “la no disminución de ingresos ordinarios o ventas de manera persistente durante tres trimestres consecutivos”.  

El núcleo fundamental de la sentencia, que desestima en primer lugar cuestiones formales sobre la pretendida, y no aceptada, falta de legitimación del Comité Intercentros y de ELA.STV para interponer la demanda, es la posible vulneración de los derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga, por lo que la Sala acude a las reglas procesales de la inversión de la carga de la prueba previstas en el art. 181.2 d ela LRJS y examina si se han aportado indicios suficientes  para trasladar la carga de la prueba a la parte demandada, concluyendo que tales indicios “se nos han proporcionado sobradamente”, por la clara relación entre la huelga iniciada el día 8 de mayo y el ERE iniciado el 20 de abril, siendo así que las medidas planteadas en este son mucho más duras que las presentadas en la propuesta de modificación sustancial de condiciones de trabajo, pasando en pocos días, y sin que haya justificación económica al parecer de la Sala, de una propuesta que incluía extinción de 91 contratos a otra que implica la decisión de extinguir 358 contratos en dos centros de la provincia de Álava.

Del conjunto de la prueba practicada, y del importante informe de la ITSS, la Sala concluye que la empresa sí ha acreditado que tiene una situación económica complicada, “pero en modo alguno se prueba que esta situación sea suficiente para poder adoptar la medida extintiva de la intensidad de la adoptada”. La Sala considera suficientemente probada, y mucho más ante la inexistencia de causa económica, “una directa e inmediata conexión entre el ejercicio del derecho de huelga por la plantilla de los centros de trabajo de la demandada en Araba y la decisión empresarial impugnada”.

Sobre la vulneración del derecho de libertad sindical se ha de de partir de un dato objetivo, que el 54,49 % son de afiliados a un solo sindicato, en concreto a ELA.STV, dato que para la Sala es suficiente indicio como para trasladar la carga de la prueba a la demandada, prueba que no puede aportar, e incluso “ni lo ha intentado” según la Sala, ya que no hay criterios conocidos que haya podido seguir la empresa para tomar las decisiones sobre trabajadores concretos, pues tal como consta en el FJ séptimo “tampoco ha expresado ni un solo criterio de determinación o designación de los concretos trabajadores a los que va extinguiendo los contratos, desconociéndose si se está haciendo por sectores en relaciones a las necesidades productivas, o si se están siguiendo criterios personales tales como la antigüedad…”.

E) Última, y ni mucho menos importante, de las sentencias que he tenido oportunidad de leer hasta el día de hoy es la sentencia de 25 de octubre dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en la demanda interpuesta por el Comité de Empresa y varios sindicatos contra el ERE aprobado por el Ayuntamiento de Estepona de extinción de 176 contratos del personal laboral. Y digo que considero de especial importancia ya que el TSJ se pronuncia sobre la viabilidad jurídica de un ERE para reducir la masa salarial del conjunto de la plantilla, desestimando las demandas interpuestas y habiendo ya anunciado algunas de las demandantes que interpondrán recurso de casación ante el TS.

De los hechos probados interesa hacer referencia a la constatación de una importante deuda fuera del presupuesto municipal, cuantificada en 165 millones de euros a 31 de agosto de  2011, y el proceso de disolución de las sociedades municipales, a excepción de la empresa municipal de viviendas y aparcamientos;  la firma de un acuerdo con el comité de empresa para modificar (ajustar o recortar sería más correcto afirmar) los convenios colectivos vigentes en las sociedades mercantiles íntegramente participadas  por el Ayuntamiento; la asunción por este del personal contratado en las sociedades municipales; la aprobación del plan de mejora y saneamiento para tratar de reducir los gastos de personal, que en 2010 supusieron el 57 % de los ingresos ordinarios del Ayuntamiento; el plan de ajuste económico aprobado el 30 de marzo de este año al amparo de las posibilidades ofrecidas por el RDL 4/2012; los intentos de los responsables de personal para acordar con los trabajadores medidas de ajuste salarial, dada la difícil situación económica del consistorio y la inexistencia de acuerdo al respecto con la representación del personal; la presentación el 7 de julio de un ERE por causas económicas y organizativas para reducir la plantilla del Ayuntamiento (en aquel momento integrada por 1.084 personas – laborales y funcionarios --) en 176 trabajadores laborales, con entrega de la documentación requerida por la normativa vigente a la representación del personal, manifestando que la medida se adoptaba para dar cumplimiento al plan de ajuste, “habida cuenta del gravísimo desajuste económico y organizativo que existe actualmente en el Ayuntamiento”; la celebración del período de consultas desde el 7 de junio al 7 de julio, aún cuando no llegara a firmarse el acta de constitución de la mesa negociadora “al haberse negado a ello los representantes legales de los trabajadores” (Antecedente de hecho undécimo); el informe emitido por la ITSS, en el que se expone que la empresa “ha observado el procedimiento y que se especifican las causas del despido colectivo, organizativas y económicas…”; la relación del número de empleados municipales, que alcanzó la cifra de 1.084 en mayo de este año y que se ha reducido hasta 781 en septiembre como consecuencia de “la sucesiva externalización de servicios municipales”.

En los fundamentos jurídicos hay varias cuestiones que merecen atención, y que a buen seguro serán abordadas y resueltas por el TS cuando deba pronunciarse sobre el recurso de casación anunciado:

a) La desestimación de una prueba pericial propuesta por un sindicato veinte horas antes del inicio de la vista, por considerar que su complejidad hubiera requerido que la parte interesada lo hubiera presentado con respeto del plazo de cinco días de antelación al acto del juicio, según prevé el art. 124.10 de la LRJS (“En la citación se acordará de oficio el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba”), y además porque dicha parte no aportó ninguna explicación mínimamente convincente de la tardanza en la presentación de la prueba.
      
b) La Sala entiende que el despido no es nulo porque el alcalde es competente para despedir al personal laboral al amparo del art. 22.1 h) de la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local, no aceptando la tesis de la parte demandante sobre la competencia del Pleno para adoptar esa decisión de acuerdo a lo dispuesto en el art. 22.1 h). A mi parecer la interpretación que efectúa la Sala no toma en consideración que las decisiones sobre asuntos de especial importancia como el que ahora nos ocupa deben ser adoptadas por el Pleno y posteriormente ejecutadas por la máxima autoridad laboral, quien deberá dar cuenta al Pleno de cómo ha actuado. Creo que esta es, o debería ser, la interpretación más coherente  e integradora de la norma, y que sin duda merecerá especial atención en su día por el TS.

c) No hay, a juicio de la Sala, vulneración de derechos fundamentales, o como mínimo cabe decir según la misma que la parte demandante no ha aportado los indicios necesarios que permitieran al Tribunal trasladar la carga de la prueba al sujeto empresarial (por ideología política o sindical). Tampoco hay discriminación entre el personal laboral y el funcionario por estar sólo afectado el primero por el ERE, ya que el régimen jurídico de ambos es diferente, según consolidada doctrina del TC. Es interesante la tesis de la parte demandante de la necesidad de soportar las consecuencias de la difícil situación por parte de todo el personal municipal, algo que no se ha producido en la práctica (y que desde un punto de vista de adecuada gestión de recursos humanos hubiera sido probablemente lo más adecuado), pero, vuelvo a insistir, el hecho de tratarse de dos regulaciones jurídicamente diferenciadas (aunque en la práctica cada vez más las diferencias sean menores y sólo se manifiesten en los procesos de selección y en la extinción del vínculo jurídico contractual o estatutario) lleva a la Sala a sostener que, del hecho de que el Ayuntamiento no haya adoptado medida alguna con respecto al personal funcionario, “no cabe apreciar que el expediente de regulación de empleo del personal laboral suponga discriminación alguna con respecto de este personal”.
  
d) La Sala efectúa un amplio análisis de la nueva regulación de las extinciones colectivas en el sector público, y en concreto en las Administraciones Públicas, al amparo de lo dispuesto en la nueva disposición adicional vigésima de la LET introducida por la reforma laboral. Creo que hubiera merecido más atención por parte de la Sala la argumentación de los demandantes sobre la inexistencia de la relación de puestos de trabajo ni tampoco de criterios de gestión de los recursos humanos en el Ayuntamiento, ya que el cumplir con requisitos previstos en el Estatuto Básico del Empleado Público hubiera ayudado muy probablemente a una mejor ordenación de la plantilla, pero la Sala no considera que tal inexistencia impida la aplicación de la LET en lo relativo al despido de empleados públicos, e igualmente desestima “de plano” la tesis de la imposibilidad de despidos colectivos en las AA PP o “la imposibilidad de que las actividades o servicios que prestan las Corporaciones Locales y que se sufragan mediante precios o servicios públicos no puedan presentar déficit”.  Considera probado, además, la Sala que la empresa presentó toda la documentación requerida por la normativa vigente a la representación del personal (por cierto, no he encontrado, salvo error u omisión por mi parte, ninguna referencia a la Directiva de la UE de 1998), aun cuando hubiera podido ser diferente su apreciación en razón de la importancia que la Sala hubiera otorgado a la documentación solicitada por la parte demandante y no aportada por la empresa, importancia que no se le otorga además desde la perspectiva jurídica por estimar la Sala “que la solicitud de de la documentación reflejada en las demandas no tiene amparo normativo alguno”.

Con respecto al período de consultas se considera probado que hubo un amplio debate para tratar de buscar soluciones alternativas a los despidos del personal laboral, y la Sala critica a la representación del personal (¿excediéndose de la función jurisdiccional?) por su actuación en este trámite, y debo de confesar que la redacción del párrafo que transcribo a continuación me sorprende desde el plano jurídico: “ A la vista de estas actas, no cabe apreciar que el Ayuntamiento no negociase de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo, acuerdo que desde un principio se presentaba muy difícil ante la negativa de los representantes legales de los trabajadores a dar su conformidad a dar su conformidad a despido alguno. Antes al contrario, el Ayuntamiento siempre estuvo abierto y receptivo a la formulación de propuestas por parte de la representación legal de los trabajadores que llevasen consigo una reducción de6.000.000 en el capítulo I del Presupuesto”. La tesis de la sentencia, que además califica de “ejercicio de transparencia” por parte del equipo de gobierno municipal la publicación de la lista de trabajadores afectadas por el ERE antes de la aprobación y que, lo reconoce la propia sentencia, “limitó las posibilidades de conseguir una votación mayoritaria de rebaja de sueldos del personal laboral”, me suscita esta reflexión: ¿quién es el que ha determinar o definir cuáles son las “buenas” o “malas estrategias negociadoras? Y la respuesta es “los agentes sociales”. Por otra parte, y me reafirmo en tesis ya defendidas en anteriores entradas del blog, cada vez más adquirirán mayor importancia las actas del período de consultas para la resolución final del litigio por parte del tribunal.

e) El fundamento jurídico undécimo analiza el concepto de insuficiencia legal sobrevenida previsto en la disposición adicional vigésimo de la LET, y que ahora ha sido concretado (y ampliado) en el RD aprobado el pasado viernes, que considera existente por la difícil situación económica, debidamente acreditada. Ahora bien, me interesa destacar nuevamente el impacto de la normativa económica y su incidencia sobre las relaciones de trabajo. Frente a la extensa y detallada argumentación de la parte recurrente sobre la inexistencia de esta insuficiencia presupuestaria, sosteniendo que el Ayuntamiento ya había logrado la reducción de la masa salarial de la plantilla mediante la externalización de varios servicios municipales, la Sala no acepta esta tesis y argumenta que la condición de sobrevenida (en cuanto que se refiere a circustancias “que no fueron tomadas en consideración al aprobar el Presupuesto) “se desprende de las obligaciones asumidas por el Ayuntamiento demandado al aprobar el Plan de Ajuste Económico …. En el que se comprometió a rebajar en 6.000.000 euros anuales el capítulo de gastos de personal”, añadiendo que el Ayuntamiento había decidido acogerse a lo dispuesto en el RDL 4/2012 y que, por consiguiente, el Plan de ajuste no tenía carácter potestativo, tesis defendida por los demandantes, “ya que venía obligado al abono de las deudas a los proveedores y la aprobación del Plan de Ajuste le permitía”. También acepta la Sala el argumento de la existencia de razones organizativas, por el “sobredimensionamiento” de la plantilla y la necesidad de llevar a cabo, justamente, ajustes organizativos de acuerdo con el plan de mejora y saneamiento económico, y con una nueva relación de puestos de trabajo, pero el hecho de la práctica congelación de la oferta pública de empleo en virtud de lo previsto en la Ley de PGE 2012 llevó al Ayuntamiento a la necesidad de adoptar su decisión de extinciones contractuales. Obsérvese, en definitiva, como hemos hablado muy poco de la reforma laboral propiamente dicha (RDL 3/2012 y Ley 3/2012)  y mucho más de las normas económicas que van a permitir tanto ajustar o recortar plantillas como darle la justificación jurídica necesaria para hacerlo.

5. Concluyo. Como pueden comprobar los lectores y lectoras del blog los tribunales siguen teniendo, y cumpliendo, un papel de primera importancia en la interpretación y aplicación de la normativa laboral relativa a los despidos colectivos. Y dicha intervención no es la que genera “inseguridad jurídica”, como alegan algunos (eso sí, siempre y cuando las resoluciones judiciales no satisfagan sus pretensiones) sino que es la lógica consecuencia del proceso de judicialización de los conflictos laborales, en especial los colectivos, al que arrastra la reforma laboral y la desaparición de la autorización administrativa laboral. Que ello guste o no, ya es otra cuestión, y desde luego sería mucho más adecuado y conveniente para las relaciones laborales que los conflictos se resolvieran de forma pactada y consensuada entre los agentes sociales, pero no es precisamente por este camino por donde avanza la reforma laboral de 2012.

Buena lectura de las sentencias citadas y analizadas.
   

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